CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 96
RADICACIÓN No. 25425
Bogotá D.C., primero (1º ) de noviembre de dos mil cinco (2005)
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARÍA LUZMILA CANO RIOS contra la sentencia del 13 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y al MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO.
1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Olga Cecilia Ortega Cano, a partir del 1º de diciembre de 1996, con los aumentos legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Es la madre de la señora Olga Cecilia Ortega Cano quien laboró con el Municipio de Puerto Triunfo desde el 15 de junio de 1988 hasta el 1º de diciembre de 1996 cuando falleció trágicamente, siendo su último cargo el de tesorera municipal con una asignación mensual de $550.000.oo; 2) La occisa fue afiliada al Fondo Porvenir S.A., pero el empleador no hizo los aportes correspondientes; 3) Dependía económica e íntegramente de su hija pues es persona de avanzada edad y sin actividad laboral y tiene derecho a la pensión toda vez que la fallecida no dejó descendencia, ni contrajo nupcias, ni convivía con compañero permanente; 4) Solicitó al municipio demandado el reconocimiento de la pensión mediante memorial recibido el 30 de agosto de 1998 e insistió en su petición a través de escrito enviado por correo certificado el 11 de abril de 2002 el cual fue contestado el 10 de mayo siguiente.
3. El municipio demandado al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó lo relativo la muerte de la actora y su trabajo como tesorera, afirmando que estuvo afiliada a Porvenir S.A.; propuso las excepciones de falta de supuestos fácticos de la reclamación y prescripción.
Por su parte, Porvenir S.A. también se opuso a las pretensiones, aduciendo que el empleador no realizó cotizaciones a favor de la demandante; negó en general los hechos del libelo. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir y de contrato no cumplido.
4. El Juzgado Civil del Circuito de El Santuario mediante sentencia del 11 de febrero de 2004 (folios 201 a 206) absolvió a Porvenir S.A. y se abstuvo de proferir decisión de fondo frente al Municipio de Puerto Triunfo, dejando abierto el camino para que el conflicto se sometiera a consideración de la jurisdicción contencioso administrativa.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior de Antioquia mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.
En lo atinente al Municipio de Puerto Triunfo el ad quem razonó en los siguientes términos:
“...su responsabilidad en el caso de autos estaría determinada por su condición de empleador oficial y no porque tenga el carácter de entidad de seguridad social integral, en los términos definidos por el artículo 8º de la ley 100 de 1993. El (sic) decir, si una entidad de seguridad social no reconoce y paga la pensión de sobrevivientes alegando que el empleador no cumplió con las obligaciones legales que impone la ley para su reconocimiento, es claro que la responsabilidad de pago, se transfiere al empleador, lo que a su vez incide en que el conflicto ya no surja por la afiliación del servidor público al Sistema de Seguridad Social Integral, sino por la relación trabajador–empleador, circunstancia que varía indudablemente la competencia, pues si el empleador resulta ser una entidad de carácter oficial y si el servidor ostentaba la calidad de empleado público, necesariamente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debe resolver el conflicto, pues se reitera, ya el conflicto no enfrenta al trabajador o causante del derecho, como afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, sino como empleado de una entidad territorial.
Con este precedente, no es posible dar aplicación el (sic) numeral 4º del artículo 2º de la ley 712 de 2001, como propone el recurrente a folios 208, porque frente a PORVENIR S.A., es claro que no importa cual “...sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, lo que no sucede en relación con el municipio, puesto que el conflicto no surge de la calidad de afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, de la causante, sino de la condición de empleada pública que, en vida tuvo frente al empleador oficial.”
Y frente a la sociedad Porvenir S.A. discurrió así:
“En el caso de autos no cabe duda de que si bien la causante... fue afiliada al fondo de pensiones obligatorias desde el 01 de octubre de 1995, también lo es que no realizó ningún aporte, tal como se acredita con la certificación de folios 09, dicho en otras palabras, no obstante la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, para el momento de su deceso no se encontraba cotizando y menos cotizó durante las últimas 26 semanas, que exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
“La falta de estos supuestos determina que frente a la entidad...PORVENIR S.A., no se den los elementos necesarios para hacerla responsable del pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes (sic), pues la sola condición de afiliada de la causante no es suficiente para generar el derecho, porque se reitera, era presupuesto de sentencia favorable acreditar que, al momento del fallecimiento, había cotizado cuanto menos, por espacio de 26 semanas.”
Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el del a quo y en su lugar se condene al Municipio de Puerto Triunfo a pagar las prestaciones reclamadas.
Con dicho objetivo formulan dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán conjuntamente dadas la identidad y complementariedad de vía escogida y de los planteamientos realizados.
Acusa al fallo del tribunal de haber quebrantado directamente por infracción directa los artículos 1, 2, 3, 8, 15, 17, 22, 25, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, concordados con los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988 y 39 del Decreto 1406 de 1999, en relación de medio con el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del C. P. del T. y de la S.S.
Para demostrar el cargo la censura aduce que el tribunal desconoció y se rebeló contra la voluntad y mandato general y abstracto del artículo 2º numeral 4 de la Ley 712 de 2001, que dispone ser competencia de la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social las controversias referentes al sistema de seguridad social cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y el acto que constituye la causa y objeto del conflicto en la regulación del sistema integral y universal, por ello al no ser objeto de discusión la calidad de afiliado obligatorio, frente al cual el empleador se encontraba en mora de realizar los aportes desde la afiliación hasta el momento de producirse el hecho, la decisión del tema frente a este patrono como obligado, a quien revierte la obligación, incumbe a la jurisdicción del trabajo conforme lo determinó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 23 de septiembre de 1999.
Acusa al fallo por la interpretación errónea del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1,2,15,17,22, 25, 47,73 y 74 de la Ley 100 de 1993, concordados con los artículos 12 y 39 de los Decretos 2665 de 1988 y 1406 de 1999, respectivamente.
En la demostración del cargo, manifiesta:
“En un sistema de integración y especialidad de derecho laboral y de la seguridad social, la ley 712 de 2001 en su Artículo 1º, ordena la aplicación del derecho procesal del trabajo a los asuntos de la seguridad social, a la que le fija la competencia de conocer las controversias referentes al sistema, entre todos aquellos que lo integran de manera universal, solidaria, obligatoria e irrenunciable cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y el acto objeto de la controversia, mandato de orden público, donde el legislador no distinguió la calidad jurídica del obligado, quien es sujeto activo de las normas y procedimientos, por lo que al ser un mandato de orden público e irrenunciable, no le es dable al fallador desatender su sentido, dando otro diferente a su tenor literal y espíritu, cuando el querer del legislador es la unificación de todos los conflictos del sistema de seguridad social en la competencia de la justicia especializada y autónoma del trabajo y de la seguridad social.”
La sociedad Porvenir S.A. se opuso a la demanda de casación y pide que se mantenga la decisión acusada en lo que a ella respecta manifestando que la Corte en reiterados y abundantes pronunciamientos ha definido que la mora del empleador en el pago de los aportes de la seguridad social que impide al trabajador o beneficiarios alcanzar la densidad de cotizaciones establecida para acceder a los derechos contemplados en la ley, releva al ente de seguridad social del cubrimiento de las prestaciones, las cuales en este evento quedan radicadas en cabeza del patrono incumplido.
El asunto en discusión consiste en elucidar si los conflictos jurídicos promovidos por los empleados públicos o sus causahabientes reclamando directamente al empleador derechos prestacionales incorporados en el sistema de seguridad social integral como consecuencia de no haber cumplido éste con la obligación de afiliar al servidor oficial a tal régimen o de no pagar oportuna y eficazmente las cotizaciones requeridas para que las entidades administradoras respectivas asumieran su cubrimiento, escapan al conocimiento de la jurisdicción del trabajo por no corresponder a una controversia que se produce en virtud de la relación afiliado - ente de seguridad social, como sostuvo el Tribunal; o si, conforme lo plantea el recurrente, debe prevalecer el criterio contrario toda vez que en la regla consagrada en la Ley 712 de 2001 la competencia de la jurisdicción laboral es indiscutible en atención a la materia tratada, y la misma se impone independientemente de la naturaleza de la relación jurídica y del acto objeto de la disputa.
Según la tesis del fallo acusado, cuando el reclamante es un empleado público o sus beneficiarios y la pretensión se opone al empleador directamente o a éste en concurrencia con el ente de seguridad social al que estuvo afiliado el servidor, pero judicialmente se deduce que la carga corresponde asumirla a aquel por falta de afiliación o de pago de los aportes exigidos, la cláusula general de competencia referente a los asuntos de la seguridad social integral se altera y el asunto ya no corresponde definirlo a la jurisdicción laboral sino a los jueces de lo contencioso administrativo, pues en este preciso supuesto no hay en estricto sentido una relación afiliado - ente gestor de seguridad social, ni el organismo oficial concurre al proceso en tal condición sino como mero empleador, ante lo cual es forzoso entonces aplicar las reglas de competencia que atienden a la naturaleza del vínculo; razonamiento en el que subyace, sin lugar a duda, un ejercicio acerca del alcance del numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.
La conclusión del tribunal de cara a las particularidades del presente litigio es manifiestamente errada, conforme se verá al cabo de las siguientes reflexiones:
1) Ciertamente en la tradición jurídica colombiana el conocimiento de los conflictos de todo orden en que se veían involucrados empleados públicos, incluidos los propiamente pensionales y los derivados de la enfermedad, invalidez y muerte, ha correspondido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, regla en la que es indudable la prevalencia de la naturaleza del vínculo como factor de competencia exclusivo y último, y que encuentra su fundamento en los artículos 131 numeral 6 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo que prevén que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.
2) Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el denominado “sistema de seguridad social integral” entendido como el conjunto armónico de instituciones, normas y procedimientos, conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios consagrados en dicha ley, con el propósito, entre otros, de unificar las instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y de esta forma poner punto final o por lo menos atenuar la dispersión de regímenes y de entes administradores. A partir de este momento se avanzó significativamente en el establecimiento de un sistema único y unas solas prestaciones sin importar la clase de vínculo que atara al servidor con su patrono, tanto que incluso contempló la posibilidad de afiliación de trabajadores independientes o contratistas autónomos, aunque lógicamente se mantuvieron diversos regímenes (el contributivo y el subsidiado; el de prima media y el de ahorro individual, así como los de transición en materia de pensiones) y algunos sectores, sobre todo de servidores oficiales, quedaron expresamente excluidos del nuevo sistema.
3) Paralelo a este proceso de unificación sustantiva, se empezó a implementar un proceso de unidad de jurisdicción con el fin primordial de que el conocimiento de las controversias derivadas de la aplicación del nuevo sistema se asignara a una sola jurisdicción con base en la materia propiamente dicha y no en la naturaleza del vínculo. Es así como inicialmente se expidió la Ley 362 de 1997 cuyo artículo primero dispuso que la jurisdicción del trabajo estaba instituida para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.” con lo cual se pretendió materializar el propósito unificador de que antes se habló bajo la idea de que el nuevo sistema iba a operar de manera perfecta y que las prestaciones siempre iban a estar a cargo de un ente de seguridad social, como lo entendió la jurisprudencia, de suerte que las controversias que surgieran siempre iba a estar en uno de los extremos de la disputa un ente de la seguridad social. Dado que esta disposición ya no está vigente en este momento, no se harán más consideraciones al respecto.
4) Con posterioridad se hizo una nueva regulación en este campo con la expedición de la Ley 712 de 2001 en la cual se profundizó y ahondó el proceso de unidad jurisdiccional antes referido en cuyo artículo 2º se previó que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de... “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”
De dicha normativa es necesario destacar que varió el nombre asignado a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y al código de la materia, al determinar que en adelante se denominará “del Trabajo y de la Seguridad Social”, agregado que no puede entenderse como un simple recurso ornamental o retórico sin ninguna incidencia práctica, sino con enorme repercusión en la concepción y contenido de esta rama especializada, ya no circunscrita a los conflictos derivados del contrato de trabajo y materias conexas sino a los que tengan que ver con esa nuevo sector del quehacer jurídico que se ha dado en llamar la seguridad social.
La anterior apreciación es reafirmada por el contenido del numeral 4º donde se le asigna la competencia para conocer de los conflictos referentes al sistema de la seguridad social integral cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, donde fácilmente se advierte que el énfasis para la determinación de la competencia ya no se hace en el elemento subjetivo, es decir la calidad de los intervenientes en el proceso ( la entidad de seguridad social y sus afiliados), como lo preceptuaba la disposición anterior, sino en la materia objeto de la disputa, esto es, si la misma está referida a un tema de la seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema.
Ahora bien, por sistema de seguridad social integral debe entenderse el comprendido en la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen o adicionen, por consiguiente cualquier conflicto en que se persigan prestaciones o derechos contempladas en tales disposiciones corresponde conocerlas sin ninguna duda a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, sin que importe que la misma deba ser asumida por el empleador oficial directamente, pues el elemento definitivo para determinar la competencia es la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado, como se deduce no solo del texto literal de la norma que se viene examinando sino de la teleología de la misma, que no es otra que atribuir a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en este campo con el fin de que se alcance el objetivo de unidad jurisprudencial y no que diversas jurisdicciones puedan pronunciarse sobre unas mismas prestaciones corriendo el riesgo de que se produzcan doctrinas contrapuestas, situación que el legislador quiso evitar.
Por lo tanto, si el derecho al que aquí se aspira es la pensión de sobrevivientes contemplada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, es evidente que trata de un conflicto inherente a la seguridad social integral, cuyo conocimiento por lo mismo corresponde a esta jurisdicción, sin que la situación varíe por el hecho de que la prestación resulte finalmente a cargo de la entidad oficial empleadora, porque tal competencia resulta sin que importe la naturaleza de la relación jurídica, de los actos jurídicos que se discutan o del sujeto que quede obligado.
5) Cabe aclarar que a lo largo de esta providencia se ha venido hablando de las leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, siendo que el hecho que dio origen al presente litigio ( la muerte de la ex trabajadora) ocurrió en diciembre de 1996, antes de que entraran en vigencia las citadas disposiciones. Al respecto, hay que precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero lo términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” , de donde se sigue que dado los efectos futuros e inmediatos de la ley procesal las reglas aplicables no son las vigentes en el momento de ocurrencia del hecho material de donde nace el derecho de acción, sino las existentes cuando éste se ejercita. Así mismo, si tales reglas cambian durante el trámite del proceso, las que finalmente deben aplicarse son las que están vigentes al momento de producirse la respectiva actuación, salvo que la misma esté en proceso de perfeccionamiento o consolidación, hipótesis en que se aplican las disposiciones procesales anteriores, como expresamente lo prevé la norma transcrita. En ese orden de ideas, si la demanda que dio origen al presente proceso se presentó el 30 de agosto de 2002, estando ya en vigencia la ley 712 de 2001, es obvio que las reglas procesales con que debe decidirse la controversia son las previstas en dicha ley, con mayor razón si la misma no ha sido modificada desde de su expedición.
De acuerdo con lo discurrido, es evidente que el tribunal se equivocó en forma grave cuando estimó que no era competente para resolver el conflicto planteado, pues una interpretación correcta del artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001 lleva a la conclusión contraria y desde este punto de vista es acertada la acusación del recurrente.
El cargo es fundado y ello da lugar a casar la sentencia.
En sede de instancia debe señalarse que aparecen demostrados los requisitos previstos en el literal f del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para reconocer el derecho a la accionante toda vez que el parentesco está acreditado con el registro civil de la difunta (folio 11); su muerte, con el registro de defunción (folio 12) y la dependencia económica con las declaraciones de folios 25 a 31 del cuaderno de pruebas por comisionado.
Por otra parte, está probado que el empleador afilió a la trabajadora fallecida al sistema general de pensiones, pero no hizo ninguno de los aportes requeridos, omisión que impidió el cumplimiento del mínimo de cotizaciones exigido legalmente para que la administradora de pensiones reconociera la prestación, por lo que de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Sala la pensión de sobrevivientes causada tiene que asumirla el Municipio de Puerto Triunfo.
Efectivamente, en la sentencia del 4 de marzo de 2003 (expediente 19610), dijo:
“Pese a lo anterior encuentra la Sala pertinente señalar que la falta de cancelación de los aportes necesarios al sistema general de pensiones para el cubrimiento de los riesgos a su cargo al momento de producirse la contingencia, en este caso, la muerte, conduce a que la entidad administradora respectiva no esté obligada a reconocer las prestaciones económicas que le hubieren correspondido frente a un pago regular de cotizaciones. La cancelación tardía no satisface la exigencia de su cubrimiento oportuno, pues el riesgo ya se produjo y, consiguientemente, los efectos que de él derivan ante el incumplimiento de la empleadora, consolidándose en consecuencia las situaciones jurídicas que afectan, de una u otra manera, a las personas naturales o jurídicas, vinculadas al sistema.
“Corresponde precisar que la eventual omisión de la administradora en el adelantamiento de las acciones de cobro ante el no pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones no tiene los efectos que pregona el ataque, referente a que en tal caso será dicha entidad la responsable de las prestaciones económicas que se hubieren causado frente a un pago regular de aportes, pues la ausencia de cancelación de las cotizaciones tiene unas consecuencias distintas previstas en la ley. En efecto, conforme al artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en el período de mora en el pago de los aportes las entidades administradoras quedan relevadas de las obligaciones de otorgar las prestaciones económicas, concretamente para el Sistema General de Pensiones, las provenientes de invalidez, vejez y pensión de sobrevivientes.
“La disposición referida fue ratificada por el artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, que modificó parcialmente el Decreto 326 de ese mismo año que organizó el Régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral, al prever que la consecuencia para el empleador de no efectuar el pago de las cotizaciones al sistema es que él responde exclusivamente. Ciertamente, el inciso primero de la normatividad citada dispone:
“Deberes especiales del empleador. Las consecuencias derivadas de no presentar la autoliquidación de aportes, o de errores u omisiones en ésta, como por ejemplo, efectuarlo a una administradora diferente a la que se encuentra afiliados los trabajadores, o de no efectuar el pago de las cotizaciones, que afecten el cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral o la prestación de los servicios a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del empleador”.
“En un caso muy parecido, concretamente en sentencia de 30 de agosto de 2000, radicada con el número 13818, en igual sentido dijo la Sala:
“Una de las principales características de un sistema de seguridad social es la de corresponder a un régimen contributivo que supone la obligación de cancelar unos determinados aportes por parte de los vinculados al mismo.
“Como ese postulado resulta esencial para el equilibrio financiero del sistema y su consiguiente viabilidad depende del recibo oportuno de las cuotas correspondientes, existe mucho celo en la exigencia de esa obligación y así se muestra claramente en la ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, disposiciones en las cuales no solo se enfatiza en la obligación de pagar oportunamente los aportes sino que se establece un régimen sancionatorio para los casos de incumplimiento. Los artículos 17 y 22 de la citada ley, señalan el derrotero inicial de ese deber y ubican en cabeza del empleador la mayor responsabilidad frente a su cumplimiento en los casos de relaciones laborales subordinadas.
“En el presente caso se encuentra establecido que existió un contrato de trabajo entre la Asociación de Copropietarios del Edificio Marina del Rey y Luis Eduardo García Pérez entre Abril 16 de 1992 y Febrero 14 de 1997, que en vigencia de ese contrato fue afiliado el 5 de marzo de 1996 al Fondo de Pensiones Protección S.A., que el citado señor García falleció el 1º de Abril de 1997, fecha para la cual no estaba cotizando al sistema, y que en el año anterior a su muerte solo cotizó 8.57 semanas.
“Dentro de ese marco resulta evidente que el Fondo de Pensiones no se encontraba obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes que ahora se reclama, como se anotó en el estudio de casación, debido a la insuficiencia de cotizaciones frente a lo preceptuado en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, situación generada por el incumplimiento de la empleadora en la atención de su obligación de responder por el pago correspondiente.
“Frente a ello, como no puede concebirse la pérdida del derecho pensional reclamado por la incuria de la empleadora responsable del pago de las cotizaciones, resulta necesario ubicar la situación en la previsión legal correspondiente y sobre el particular el artículo 8º del decreto 1642 de 1995, en forma concatenada con lo preceptuado en el artículo 31 de la ley 100 de 1993 y en el artículo 12 del Decreto 2665 de 1968, impone al empleador privado incumplido la obligación de responder por la pensión de sobrevivientes que se llegare a causar en el tiempo de desprotección de su trabajador.
“Lo anterior significa que la obligada a responder por la prestación perseguida en este proceso es la Asociación de Copropietarios del Edificio Marina del Rey en su condición de empleadora del fallecido señor Luis Eduardo García Pérez, quien, como desafiliado del sistema general de pensiones para el momento de su fallecimiento, no pudo completar el mínimo de semanas de cotización exigidas por la ley dentro del año anterior a la muerte para generar, con su deceso, la pensión de sobrevivientes que persiguen las demandantes. No incide en lo anterior, la circunstancia de encontrarse el fallecido desvinculado laboralmente de la citada Asociación para el momento de ocurrir su muerte, pues de todas maneras, de haber ésta cumplido con su obligación de cotizar, se hubiera consolidado el derecho perseguido que ahora se ve frustrado ante la entidad de seguridad social, por el incumplimiento de la que tuvo la condición de empleadora y, en tal condición, de responsable por el pago de las cuotas correspondientes, ahora necesarias para trasladar a Protección S.A. la obligación pensional debatida”.
El monto inicial de la pensión se liquidará atendiendo las pautas señaladas en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993.
Bajo esos parámetros, el ingreso base de liquidación será el resultado de actualizar los ingresos reportados desde el 15 de junio de 1988 hasta el 1º de diciembre de 1996 (folios 166 a 169).
Aplicando la fórmula matemática respectiva resulta un ingreso base de liquidación de $340.882.oo.
El monto de la pensión será el 45% de dicho ingreso, toda vez que la causante tiene un tiempo de servicios inferior a 500 semanas, para una mesada inicial de $153.397.oo.
En cuanto al momento a partir del cual debe empezar a hacerse efectivo el pago se tiene lo siguiente: La ex trabajadora falleció el 1º de diciembre de 1996, o sea que a partir de ese momento surgió el derecho para la progenitora. Sin embargo, la petición reclamando el derecho se envió al Municipio de Puerto Triunfo el 11 de abril de 2002 (folios 3, 4 y 5), fecha que se tendrá como la de recibo por la entidad oficial. El oficio de folios 1 y 2 no demuestra el agotamiento del procedimiento gubernativo con anterioridad pues allí no aparece que haya sido recibido por el destinatario, que fue el municipio accionado.
El ente territorial accionado al contestar la demanda propuso la excepción de prescripción, por lo que se entrará a considerar la misma bajo en entendido de que si bien el derecho pensional es imprescriptible, no se predica lo mismo de las mesadas que no se reclaman oportunamente, esto es dentro de los 3 años siguientes a su causación.
Como la petición con la que se inicia el agotamiento del procedimiento gubernativo interrumpe la prescripción, se tiene que en el presente caso quedan cobijadas por el fenómeno extintivo las mesadas causadas desde el 11 de abril de 1999 hacía atrás, o sea que sólo se ordenará el pago de las mesadas causadas desde esa fecha en adelante. Verificadas las operaciones de rigor el Municipio deberá pagar las mesadas a partir del 11 de abril de 1999 en cuantía inicial de $256.209.oo, con los reajustes legales anuales decretados con posterioridad y las mesadas adicionales del caso.
También se ordenará el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una prestación contemplada en dicha ley. Tales intereses se liquidarán con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se haga el pago de las mesadas y se cancelarán simultáneamente con éste. Para ello, el municipio deberá aplicar la tasa al monto de la obligación inicial y multiplicarla por los meses de mora, pero teniendo en cuenta que la obligación es de tracto sucesivo y crece progresivamente mes a mes, por tal razón los intereses se seguirán liquidando sobre las sumas incrementadas, a partir del 11 de abril de 1999.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia son a cargo del municipio accionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 13 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por MARIA LUZMILA CANO RIOS contra el MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia, revoca el fallo proferido por el Juzgado Civil de El Santuario y en su lugar condena al MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO a pagar a la accionante pensión de sobrevivientes en cuantía de $ 256.209.oo, a partir del 11 de abril de 1999, con las mesadas adicionales y reajustes legales decretados con posterioridad. Se declara probada la excepción de prescripción con relación a las mesadas causadas desde el 11 de abril de 1999 hacía atrás. Las sumas adeudadas devengarán intereses moratorios e los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
Sin costas en casación; las de instancia, a cargo del Municipio de Puerto Triunfo.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
S e c r e t a r i a