CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
Acta No. 83
Radicación No. 25430
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por el apoderado judicial de las señoras MARIELA RINCÓN DE VALENZUELA y ABIGAIL MENDEZ VDA. DE RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 9 de julio de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por NOE LLANOS LASSO y otros.
El proceso se inició para que previa declaración relativa a que entre las accionadas y los demandantes NOE LLANOS LASSO, FLOR CABRERA y HOLGUIN LLANOS CABRERA, existieron sendos contratos de trabajo que se iniciaron el 5 de febrero de 1984 que se encuentran vigentes a la presentación de la demanda, se condene a las demandadas ABIGAIL MENDEZ VDA. DE RINCÓN y MARIELA RINCÓN DE VALENZUELA a pagar a los demandantes salarios, auxilio de cesantía, la indemnización moratoria de la Ley 50 de 1990 por el no pago de cesantías, sus intereses, vacaciones, el valor de las dotaciones dejadas de suministrar, los reajustes y demás incrementos salariales y prestacionales reconocidos por la ley, la indemnización o corrección monetaria y extra o ultra petita cualquier otro derecho que resulte acreditado.
En la primera audiencia de trámite se corrigió la demanda inicial en el sentido de que las relaciones laborales de los accionantes se iniciaron el 1º de febrero de 1985 y terminaron el 14 de noviembre de 2000 y se adicionó para reclamar para los actores la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. y la denominada pensión sanción.
En sustento de las pretensiones relacionadas informan los hechos expuestos en la demanda inicial y su adición que las señora ABIGAIL MENDEZ VDA. DE RINCÓN y MARIELA RINCÓN DE VALENZUELA contrataron en forma verbal los servicios de los demandantes para que desempeñaran las labores inherentes a la administración de la Finca denominada “BELTRAN”, el 5 de febrero de 1984, cargos que desempeñaron hasta el 14 de noviembre de 2000, cuando los contratos de trabajo terminaron por culpa imputable a las empleadoras, como se reconoce en la contestación de la demanda.
Igualmente refieren que el señor NOE LLANOS LASSO recibió como contraprestación por sus servicios el cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo legal hasta el mes de febrero de 2000, desconociéndose de ese modo que el Código Sustantivo del Trabajo reglamenta el pago del salario en especie hasta un valor no superior al 30% y, que desde el mes de marzo del año mencionado recibió el salario mínimo legal por medio de consignaciones a través del Banco Agrario de Colombia.
Sobre el mismo punto dicen que FLOR CABRERA y HOLGUIN LLANOS CABRERA recibieron como remuneración por su actividad laboral el cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo legal vigente hasta el 1º de febrero de 1985, fecha a partir de la cual no les volvió a ser cancelado su salario, no obstante que estos continuaron con sus labores y siguieron recibiendo ordenes de sus empleadoras.
También afirman que los demandantes ejecutaron las labores que les fueron encomendadas de manera personal y subordinada, atendiendo las instrucciones que les eran impartidas, que en términos general consistían en mantener en óptimas condiciones la finca.
RESPUESTA A LA DEMANDA
En la respuesta a la demanda el apoderado de las accionadas sostuvo que MARIELA RINCÓN no contrato a ninguno de los demandantes y que ABIGAIL MENDEZ DE RINCÓN únicamente contrato a NOE LLANOS LASSO como mayordomo de la Finca “Beltrán”. Así mismo, resaltó que no es cierto que estén ejecutando contrato de trabajo y que NOE LLANOS LASSO fue despedido en noviembre de 2000.
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante NOE LLANOS LASSO como trabajador y la señora ABIGAIL MENDEZ DE RINCÓN en calidad de empleadora y condenó a la segunda a pagar al primero las sumas de $4.363.177.00 por concepto de auxilio de cesantía, $523.581.00 por intereses a la cesantía, $4.363.177.00 por primas de servicios, $2.181.588.00 por vacaciones y la suma diaria de $8.670.00 a partir del 15 de noviembre de 2000 hasta cuando le sean canceladas la totalidad de las prestaciones sociales. Absolvió a la accionada ABIGAIL MENDEZ DE RINCÓN de las restantes pretensiones y a MARIELA RINCÓN DE VALENZUELA de todas las pretensiones incoadas en su contra.
El juzgador de segundo grado modificó la sentencia recurrida para declarar que la señora MARIELA RINCÓN DE VALENZUELA también fue empleadora del señor NOE LLANOS LASSO y en consecuencia condenó a las demandadas a pagar actor las sumas de $4.363.177.00 por concepto de auxilio de cesantía, $2.453.238.00 por intereses a la cesantía, $4.363.900.00 por primas de servicios, $2.181.588.00 por vacaciones, para un total de $13.362.988.00, cantidad de la que ordenó deducir $1.122.123.00 pagada por las demandadas mediante consignación judicial y la suma diaria de $8.670.00 a partir del 15 de noviembre de 2000 hasta cuando le sea cancelada la suma resultante de $12.240.865.00.
Las demandadas también fueron condenadas a pagar al señor NOE LLANOS LASSO las sumas de $5.505.447.00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, $205.760.00 mensuales a título de pensión sanción, con las actualizaciones anuales correspondientes, a partir del 1º de diciembre de 2001 y, la cantidad de $3.371.845.00 por intereses moratorios sobre las mesadas pensionales no pagadas comprendidos entre el 1º de diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2004.
En la sentencia recurrida se estableció que no es hecho controvertido la existencia del contrato de trabajo entre el señor NOE LLANOS LASSO y la señora ABIGAIL MENDEZ VDA. DE RINCÓN , pues tal circunstancia fue un hecho admitido en la contestación de la demanda, confirmado con las demás pruebas allegadas al proceso, toda vez que todos los testigos coincidieron en afirmar que el actor laboró como mayordomo en la finca denominada BELTRAN desde el año de 1984.
Además, se determinó en la decisión impugnada que no obstante todos los pagos estaban suscritos por la señora ABIGAIL MENDEZ también lo es que otros medios de prueba informan que MARIELA RINCÓN DE VALENZUELA actuó en muchas ocasiones como empleadora. Precisión a la que se adicionó por el sentenciador ad quem que la segunda de las mencionadas fue declarada confesa en el proceso por no justificar su inasistencia al interrogatorio de parte y también que las declaraciones de terceros llevan a concluir que las dos demandadas eran empleadoras del demandante NOE LLANOS LASSO.
Así mismo, el juzgador de segundo grado impuso la condena por indemnización moratoria, después de referirse a los alcances que la jurisprudencia tiene asignados a este precepto y de establecer que a folio 54 del cuaderno de instancia obra una consignación de $1.122.123.00 por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido de 45 días, efectuada por la demandada ABIGAIL MENDEZ el 15 de noviembre de 2000, pero tal pago no cubre todas las pretensiones adeudadas al actor, de allí que estimara procedente la condena; anotando al respecto que las accionadas deben al demandante NOE LLANOS LASSO gran parte de las prestaciones sociales.
Finalmente, en la decisión acusada se condenó a los intereses moratorios una vez se determinó la existencia de los elementos de la pensión sanción y que la misma no ha sido cancelada por las accionadas.
Inconformes con la decisión de segunda instancia las demandadas recurrieron en casación y por separado formularon, a través de apoderado judicial, demandas de casación que no tuvieron réplica.
EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA SEÑORA MARIELA RINCÓN DE VALENZUELA
Está orientado a conseguir que se case la sentencia acusada en cuanto al modificar la de primer grado declaró que también existió contrato de trabajo entre NOE LLANOS LASSO y MARIELA RINCÓN DE VALENZUELA, para condenar a ambas accionadas a pagar a dicho demandante cesantías, intereses sobre la cesantía, prima de servicios y vacaciones por un valor equivalente a $12.240.865.00, sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa, pensión sanción e intereses moratorios sobre las mesadas pensionales; para que en sede de instancia esta Corporación confirme la decisión de primer grado, esto es cuanto absolvió a la recurrente de todas las pretensiones del demandante.
Con este propósito la acusación presentó tres cargo fundados en la causal primera de casación laboral, que se repite no tuvieron réplica, de los cuales se estudiarán simultáneamente el primero y tercero en razón a que se encuentran dirigidos por la vía indirecta y citan los mismos medios de prueba.
Orientado por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 65, 249, 306 y 186 del C. S. del T. del C. del T, 1º de la Ley 52 de 1975; 6º de la Ley 50 de 1990; 8º del Decreto 2351 de 1965; 133 y 141 de la Ley 100 de 1993; 769 del C.C. y; 83 de la Constitución Política.
Quebrantamiento legal que anota se debió a los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante Mariela Rincón de Valenzuela fue empleadora del demandante Noe Llanos Lasso.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que entre Noe Llanos y Mariela Rincón de Valenzuela nunca existió contrato de trabajo.
Yerros fácticos que sostiene la impugnación tienen su origen en la errónea apreciación de la respuesta a la demanda (fls. 27 a 31), la confesión ficta de MARIELA RINCÓN , los documentos visibles a folios 11 a 13, 32 a 41, 42 a 49 y 55 a 62, la consignación de prestaciones sociales (fl. 54) y los testimonios de Luís Eduardo Hernández, Justo Gutiérrez Villareal (fls. 105 a 107), Rebeca Tafur (fls. 102 a 104) e Ildelfonso Zapata (fls. 95 a 97). Así como a la falta de apreciación de los documentos que obran a folios 14 a 30 del cuaderno del Tribunal, el contrato de trabajo que se celebró con el hermano del demandante (fls. 63 y 64) y los testimonios de Edgar Calderón Ramírez (fls. 116 y117); Evelio Llanos Rodríguez (fls.117 a 118) y Jaime Llanos Laso (fls. 118 y 119).
En el desarrollo del cargo sostiene la acusación que no obra prueba en el proceso que acredite que entre NOE LLANOS LASSO y MARIELA RINCÓN DE VELENZUELA existió contrato de trabajo, como lo dedujo equivocadamente el sentenciador de segundo grado; que por el contrario en la respuesta a la demanda las accionadas expresaron en relación con el primero hecho de la demanda que “No es cierto que MARIELA RINCÓN DE VALENZUELA haya contratado a ninguno de los tres demandantes…Es cierto que Abigail Méndez de Rincón Contrató solamente a Noe Llanos Lasso, como mayordomo de la finca “BELTRAN”; jamás contrató a Flor Cabrera y a Olguín Llanos Cabrera, como administradores de dicha finca”.
Igualmente aduce que en la decisión recurrida en casación se apreció equivocadamente las constancias de pago efectuadas por ABIGAIL MENDEZ DE RINCÓN entre el año de 1990 hasta el 2000 (Fls. 32 a 41), pues en estos documentos de manera pormenorizada y minuciosa deja constancia, quincena por quincena de todos los pagos que ella le hacía al demandante en su condición de única empleadora. Hecho que apunta se encuentra reforzado por los mensajes que contienen los telegramas visibles a folios 42 a 49, en los que el representante de ABIGAIL, el señor Jaime Fajardo, informa al demandante de las consignaciones efectuadas a su favor por conceptos laborales y también los recibos de consignaciones que aparecen de folio 55 a 61, de los cuales se desprende que la única empleadora era ABIGAIL MENDEZ DE RINCÓN. Agrega al respecto que de acuerdo a la certificación emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva consta que las consignaciones a favor del demandante, fueron hechas por la señora ABIGAIL MENDEZ DE RINCÓN .
En consonancia con lo anterior precisa la impugnación que del contrato de trabajo celebrado por ABIGAIL MENDEZ DE RINCÓN con el hermano del demandante (fls. 63 y 64) puede inferirse que la empleadora de NOE LLANOS LASSO era dicha señora, de manera que si en la decisión atacada se dedujo la confesión ficta de MARIELA RINCÓN se ha debido tener en cuenta que se encontraba contrarrestada por la prueba documental que acredita que en todos los pagos y en los documentos que obran en el proceso referentes al empleador, figura únicamente ABIGAIL MENDEZ DE RINCÓN y nunca MARIELA DE RINCÓN .
Posteriormente, el ataque se refiere a la prueba testimonial obrante en proceso por considerar que conforme a las pruebas a que antes se hizo alusión se acreditaron los yerros fácticos atribuidos al juzgador de segundo grado.
Dirigido por la vía indirecta señala que en la decisión de segunda instancia recurrida se aplicó indebidamente el artículo 65 del C. S. del T.; 769 del Código Civil; 83 de la Constitución Política; en relación con los artículos 249, 307 y 186 del C. S. del T.
Quebrantos normativos que resalta la censura se originaron en los siguientes yerros manifiestos, que atribuye al Tribunal:
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante procedió de mala fe al no consignar el valor de las prestaciones sociales del demandante en forma completa.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada procedió de buena fe en lo atinente al pago de las prestaciones sociales del demandante.
Yerros fácticos que sostiene la impugnación tienen su origen en la errónea apreciación de la respuesta a la demanda (fls. 27 a 31), la confesión ficta de MARIELA RINCÓN , los documentos visibles a folios 11 a 13, 32 a 41, 42 a 49 y 55 a 62, la consignación de prestaciones sociales (fl. 54) y los testimonios de Luís Eduardo Hernández, Justo Gutiérrez Villareal (fls. 105 a 107), Rebeca Tafur (fls. 102 a 104) e Ildelfonso Zapata (fls. 95 a 97). Así como a la falta de apreciación de los documentos que obran a folios 14 a 30 del cuaderno del Tribunal, el contrato de trabajo que se celebró con el hermano del demandante (fls. 63 y 64) y los testimonios de Edgar Calderón Ramírez (fls. 116 y117); Evelio Llanos Rodríguez (fls.118 a 119) y Jaime Llanos Laso (fls. 118 y 119).
Sostiene la impugnación que para confirmar el Tribunal la condena por indemnización moratoria estimó que a folio 54 obra una consignación por un valor de $1.122.123.00, efectuada por la señora ABIGAIL MENDEZ VDA. DE RINCÓN el 19 de noviembre de 2000, pero como el mencionado pago no cubre todas las prestaciones adeudadas al actor, al que se le deben en gran parte las prestaciones sociales, la accionada procedió de mala fe.
Inferencia que encuentra desatinada por cuanto que los documentos visibles de folios 32 a 41 informan que la parte demandada llevaba una relación minuciosa de los pagos efectuados al demandante, hasta el punto que aparecen el pago quincenal de salarios. Manuscritos de los cuales deduce no puede concluirse nada diferente a la buena fe con la que actuó respecto de las acreencias laborales del demandante.
Afirmación que anota se encuentra corroborada con los documentos que militan a folios 11 a 13, 32 a 41, 42 a 49 y 55 a 62 del cuaderno del juzgado, particularmente con los que aparecen a folio 49 y 62, pues de acuerdo con el primero la demandada informó al actor que le había consignado en el juzgado segundo laboral del circuito sus prestaciones sociales e indemnizaciones del año 2000; en tanto que el segundo contiene la certificación expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva donde se registran otros pagos por consignaciones efectuadas a NOE LLANO por la demandada durante el año 2000.
Acerca de las pruebas mencionadas dice que fueron mal apreciadas en la decisión recurrida porque de ellas se dedujo que la señora ABIGAIL MENDEZ DE RINCÓN era la persona que efectuaba los pagos, pero no dedujo la necesaria buena fe de la demandada insita en ellos.
El ataque también reprueba que el sentenciador de segundo grado sin tener certeza de la duración exacta del contrato de trabajo, ni de los lapsos que cubría cada liquidación, determinara un tiempo de servicios que no tiene respaldo probatorio para cuantificar una liquidación definitiva de prestaciones sociales. Sobre este punto dice que en el cuaderno del Tribunal aparecen liquidaciones de prestaciones sociales que no fueron estimadas en la decisión atacada (fls. 14 a 30), de las cuales surge que año tras año la accionada liquidaba todas las acreencias laborales del demandante, lo que advierte es frecuente en el sector rural, de allí que sea palmario que tuviese la convicción de no deberle al actor a la finalización del vínculo laboral suma alguna.
SE CONSIDERA
En el desarrollo del primer cargo se afirma que la accionada MARIELA RINCÓN DE VALENZUELA simplemente es una de las hijas de la otra demandada ABIGAIL MENDEZ DE RINCÓN, pero ello no significa que puede imputársele a la primera o a sus demás hermanos la calidad de empleadores, por cuanto no está acreditado en el proceso que alguno de ellos haya contratado al actor o le impartiera ordenes, como tampoco que ninguno de ellos efectuara los pagos, de allí que conforme a todas las pruebas escritas esa condición sólo podía reputársele exclusivamente a la señora Abigail.
Afirmación que por irrelevante bien podría haber llevado a la Corte a una equivocación irremediable por cuanto de darse prosperidad al cargo admitiendo tal aseveración se hubiere privado al demandante, en favor de quien vienen ordenadas las condenas en instancia, que también pudiera reclamarlas a la accionada MARIELA RINCÓN DE VALENZUELA; esto por cuanto en sede de instancia se habría podido pasar por alto que las dos demandadas eran propietarias de la finca “Beltrán” donde prestó sus servicios como mayordomo el señor NOE LLANOS LASSO (fl. 14 C. de P. I.). Aspecto de trascendental importancia, habida consideración que por constituir tal predio una unidad de explotación económica debe tenerse necesariamente como una empresa para efectos laborales conforme al artículo 194 del C. S. del. T., de manera que al ser condueñas o comuneras las señoras MARIELA RINCÓN DE VALENZUELA y ABIGAIL MENDEZ VDA. DE RINCÓN de una misma empresa son solidariamente responsables de las obligaciones laborales originadas en los servicios subordinados que el demandante mencionado prestó en la finca “Beltrán”, según lo preceptuado por el artículo 36 del C. S. del T.
En las condiciones anotadas no se desvirtúa la condición de empleadora o al menos de solidariamente responsable de la señora MARIELA MENDEZ VDA. DE RINCÓN el que fuera su señora madre, es decir la otra copropietaria de la unidad de explotación económica mencionada, la que hubiere contratado al actor y la que aparezca haciendo algunos pagos, pues ello no le quita a la primera la condición de condueña o comunera y por consiguiente de obligada laboralmente.
Inferencia que no desvirtúan los medios de pruebas citados en la acusación, siendo así que en la respuesta a la demanda simplemente se afirma que la señora ABIGAIL MENDEZ VDA. DE RINCÓN fue la única empleadora del demandante NOE LLANOS LASSO, pero no se dice nada en relación con la segunda de las demandadas y ahora recurrente en casación que la desligue de la obligación de responder de las acreencias laborales del trabajador mencionado.
En tanto que los documento visibles a folios 11 a 13 y 54 a 62 informan acerca de varias consignaciones que ABIGAIL MENDEZ VDA. DE RINCÓN hizo a favor del trabajador mencionado por concepto de salarios causados en el último año de servicios y el de folio 54 por prestaciones sociales, pero de estos a lo sumo surge que la mencionada señora se encargaba de unos aspectos de la administración de los negocios de la Finca “Beltrán”, sin que ello quiera decir que fuera la única administradora de esa unidad de explotación económica y menos aún que la accionada MARIELA RINCÓN DE VALENZUELA no tuviese vinculación alguna con la explotación del predio mencionado.
Nada distinto surge de los documentos que militan de folio 42 a 49 del cuaderno de instancia porque corresponden a comunicaciones donde únicamente se entera al trabajador de los pagos por consignación, a que se refieren las pruebas anteriores, hechos a favor del actor durante el último año de servicios por la señora ABIGAIL MENDEZ VDA. DE RINCÓN.
En tanto que el manuscrito visible a folios 32 a 41 del cuaderno de instancia corresponde al parecer a unos apuntes personales de la señora ABIGAIL MENDEZ VDA. DE RINCÓN, en donde relaciona unos supuestos pagos al demandante NOE LLANOS LASSO, en los que no aparece ninguna nota de asentimiento o firma del demandante mencionado en señal de haber recibido las sumas que se relacionan en tal escrito, de modo que se trata de un documento que no es oponible al mencionado actor.
Por su parte, el contrato que celebró la demandada ABIGAIL MENDEZ VDA. DE RINCÓN con el hermano del demandante, JAIME LLANOS LASSO, tampoco resulta oponible al actor NOE LLANOS LASSO toda vez que se trata de un contrato distinto al de éste, sin que de todas maneras tenga trascendencia el que aparezca como empleadora pues con ello no se desvirtúa que la otra accionada, MARIELA RINCÓN DE VALENZUELA no sea propietaria de la unidad de explotación económica que conforma la Finca “Beltrán” y por consiguiente también empleadora de los trabajadores de ésta, pues el que uno de los condueños de una empresa tenga más o menos gestiones administrativa no le quita su calidad de obligado laboralmente en los términos del artículo 36 del C. S. del T.
Finalmente, a los comprobantes de pago aportados en la segunda instancia no se les puede otorgar valor probatorio todas vez que fueron allegados extemporáneamente al proceso y además porque no fueron pedidos como prueba en su oportunidad legal.
En lo que corresponde a la indemnización moratoria, sobre la que versa la inconformidad en el segundo cargo, encuentra la Sala que las pruebas citadas únicamente acreditan el pago de algunos meses de salarios causados en el último año de servicios y, en particular la consignación que aparece a folio 54 del cuaderno de instancia no refleja lo que debería haber sido el pago final de las prestaciones sociales que le correspondían al actor, pues estas tenían un valor de $12.240.865.00 según se estableció en la sentencia recurrida y ocurre que el referido depósito solo alcanza un valor de $1.123.703.00, que no guarda ninguna proporción con el valor a que tenía derecho el demandante, máxime que no existía discrepancia en el tiempo de servicios y la remuneración mínima percibida por el demandante, de allí que no se advierta razón alguna que justifique el pago deficitario de las acreencias adeudadas al accionante a la finalización del vínculo laboral.
A más de lo indicado inicialmente, en el evento que se diera prosperidad a los cargos examinados, en sede de instancia también se hallaría que cuatro de los siete testigos que dieron su versión en el proceso coinciden en señalar que las dos demandadas impartían ordenes al demandante NOE LLANOS LASSOS, en su orden Luis Hernando Hernández Rodríguez, Idelfonso Zapata Gaona, Edgar Calderón Ramírez y Alfonso Yanguma, mientras que los demás declarantes sólo se refieren a la señora ABIGIAL MENDEZ VDA. DE RINCÓN, pero se repite el que uno de los condueños de una empresa tenga más o menos gestiones administrativa no le quita su calidad de obligado laboralmente en los términos del artículo 36 del C. S. del T.
Conforme a lo expuesto los cargos no prosperan.
Dirigido por la vía directa acusa la interpretación errónea del
artículo 65 del C. S. del T., 769 del Código Sustantivo del Trabajo; 769 del C. C.; 83 de la Constitución política; en relación con los artículos 22, 23, 24, 249, 306 y 186 del C. S. del T.
Indica a impugnación que para imponer el sentenciador ad quem la indemnización moratoria analizó el artículo 65 el C. S. del T., encontrando que es una figura creada a favor del trabajador cuando a la terminación de la relación laboral éste no ve satisfecha la obligación del empleador de pagarle salarios y prestaciones. A continuación se refirió a varias de las apreciaciones en que se apoyó esa corporación para resolver imponer la sanción aludida.
Anotado lo anterior indicó que de antaño se ha entendido que la figura consagrada en el artículo 65 del C. S. del T., tiene la naturaleza jurídica de una sanción y por tanto no puede aplicarse en forma ciega o automática, sino que exige una valoración del comportamiento del empleador a la terminación del contrato de trabajo, de tal manera que si en ese riguroso e ineludible análisis se observa que el empleador, no obstante no haber pagado los salarios y las prestaciones debidos, procedió de buena fe, debe ser exonerado de dicha consecuencia.
También resaltó que el examen efectuado en la decisión recurrida fue jurídico y soportado en lo que estimó eran las interpretaciones jurisprudenciales vigentes, lo cual comporta una aplicación automática de la pena moratoria, porque en el fondo basta que a un demandante no se le paguen las acreencias correspondientes y no se consignen las mismas, para que proceda dicha sanción.
Decisión del juzgador de segundo grado que advierte comporta un error hermenéutico porque tanto antes de la Carta Política de 1991 (Artículo 83) como en la actualidad, es principio constitucional el que la buena fe se presume en actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, ello sin perjuicio de que si en un proceso se concluye que hay prestaciones insolutas sea el empleador quien tenga que acreditar la buena fe.
Agregó a lo precedente que es obligación de todo juzgador examinar si en el caso sometido a su decisión la parte accionada tiene razones valederas para no pagar a la terminación de la relación laboral las sumas que finalmente fueron establecidas en el proceso. Examen que estima no es simplemente una opción para el fallador sino un deber ineludible como se desprende de la cabal inteligencia del citado artículo 65.
SE CONSIDERA
Al referirse el Tribunal a la indemnización moratoria impuesta en la sentencia de primera instancia hizo un análisis detenido de sus alcances, incluso fundó sus apreciaciones en jurisprudencia laboral sobre el tema, pese a ello confirmó la condena impuesta sin hacer una valoración del proceder de las demandadas tendiente a establecer si obraron de buena fe o no al pagar dificitariamente las prestaciones finales a que tenía derecho el demandante NOE LLANOS LASSO.
Es por ello que tiene razón la censura al sostener que el juzgador de segundo grado hizo una aplicación automática de la indemnización moratoria, porque a dicha corporación le bastó anotar para estimar procedente la condena referida que la suma consignada a la terminación de la relación laboral del actor no cubre todas las pretensiones adeudadas al actor, sin ocuparse en lo más mínimo de examinar si eventualmente pudo existir buena fe por parte de las demandadas.
Pese a que el cargo es fundado encuentra la Sala que no es viable darle prosperidad porque en sede de instancia se hallaría que no existe ninguna razón que justifique el pago incompleto al demandante de las acreencias laborales a que tenía derecho a la terminación de la relación laboral, pues conforme se indicó al resolver los cargos primero y tercero, orientados por la vía indirecta las pruebas citadas por la censura únicamente acreditan el pago de algunos meses de salarios causados en el último año de servicios, mientras que la consignación visible a folio 54 del cuaderno de instancia no refleja lo que debería haber sido el pago final de las prestaciones sociales que le correspondían al actor, pues estas tenían un valor de $12.240.865.00 según se estableció en la sentencia recurrida y ocurre que el referido depósito solo alcanza un valor de $1.123.703.00, que no guarda ninguna proporción con el valor a que tenía derecho el demandante, máxime que no existía discrepancia en el tiempo de servicios y la remuneración mínima percibida por el demandante, de allí que no se advierta motivo alguno que justifique el pago deficitario de las acreencias adeudadas al accionante a la finalización del vínculo laboral.
En consecuencia el cargo no prospera.
EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA SEÑORA ABIGAIL MENDEZ DE RINCÓN
Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en la medida que confirmó la indemnización moratoria impuesta por el juez del conocimiento a la señora ABIGAIL MENDEZ VIUDA DE RINCÓN , en la suma diaria de $8.670.00, a partir del 15 de noviembre de 2000 y hasta cuando el pago se verifique, como también en cuanto al modificar el fallo de primer grado condenó a la misma accionada al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales no pagadas; a fin de que en sede de instancia se revoque la decisión del a quo que condenó a la señora ABIGAIL MENDEZ VIUDA DE RINCÓN a la sanción moratoria.
Con el propósito antedicho la acusación presentó cinco cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica, de los cuales se estudiaran simultáneamente los tres primeros en razón a que controvierten la indemnización moratoria impuesta por el juez del conocimiento y confirmada por el Tribunal en segunda instancia.
Dirigido por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 65 del C. S. del T.; 769 del C. C.; 83 de la Constitución política; en relación con los artículos 22, 23, 24, 249, 306 y 186 del C. S. del T.
Indica la impugnación que para imponer el sentenciador ad quem la indemnización moratoria analizó el artículo 65 el C. S. del T., encontrando que es una figura creada a favor del trabajador cuando a la terminación de la relación laboral éste no ve satisfecha la obligación del empleador de pagarle salarios y prestaciones. A continuación se refirió a varias de las apreciaciones en que se apoyó esa corporación para resolver imponer la sanción aludida.
Anotado lo anterior indicó que de antaño se ha entendido que la figura consagrada en el artículo 65 del C. S. del T., tiene la naturaleza jurídica de una sanción y por tanto no puede aplicarse en forma ciega o automática, sino que exige una valoración del comportamiento del empleador a la terminación del contrato de trabajo, de tal manera que si en ese riguroso e ineludible análisis se observa que el empleador, no obstante no haber pagado los salarios y las prestaciones debidos, procedió de buena fe, debe ser exonerado de dicha consecuencia.
También resaltó que el examen efectuado en la decisión recurrida fue jurídico y soportado en lo que estimó eran las interpretaciones jurisprudenciales vigentes, lo cual comporta una aplicación automática de la pena moratoria, porque en el fondo basta que a un demandante no se le paguen las acreencias correspondientes y no se consignen las mismas, para que proceda dicha sanción.
Decisión del juzgador de segundo grado que advierte comporta un error hermenéutico porque tanto antes de la Carta Política de 1991 (Artículo 83) como en la actualidad, es principio constitucional el que la buena fe se presume en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, ello sin perjuicio de que si en un proceso se concluye que hay prestaciones insolutas sea el empleador quien tenga que acreditar la buena fe.
Agregó a lo precedente que es obligación de todo juzgador examinar si en el caso sometido a su decisión la parte accionada tiene razones valederas para no pagar a la terminación de la relación laboral las sumas que finalmente fueron establecidas en el proceso. Examen que estima no es simplemente una opción para el fallador sino un deber ineludible como se desprende de la cabal inteligencia del citado artículo 65.
Orientado por la vía indirecta señala que en la decisión recurrida se aplicó indebidamente el artículo 65 del C. S. del T.; 769 del Código Civil; 83 de la Constitución Política; en relación con los artículos 249, 307 y 186 del C. S. del T.
Quebrantos normativos que resalta la censura se originaron en los siguientes yerros manifiestos, que atribuye al Tribunal:
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante procedió de mala fe al no consignar el valor de las prestaciones sociales del demandante en forma completa.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada procedió de buena fe en lo atinente al pago de las prestaciones sociales del demandante.
Yerros fácticos que sostiene la impugnación tienen su origen en la errónea apreciación de los documentos visibles a folios 11 a 13, 32 a 41, 42 a 49 y 55 a 62, la consignación de prestaciones sociales (fl. 54), la respuesta a la demanda (fls. 27 a 31), la demanda de reconvención (fls. 66 a 71). Así como a la falta de apreciación de los documentos que obran a folios 14 a 30 del cuaderno del Tribunal y el testimonio de Jaime Llanos Laso (fls. 118 y 119).
Sostiene la impugnación que para ordenar el Tribunal la indemnización moratoria estimó que a folio 154 obra una consignación por un valor de $1.122.123.00, efectuada por la señora ABIGAIL MENDEZ VDA. DE RINCÓN el 15 de noviembre de 2000, pero como el mencionado pago no cubre todas las prestaciones adeudadas al actor, al que se le deben en gran parte las prestaciones sociales, la accionada procedió de mala fe.
Inferencia que encuentra desatinada por cuanto que los documentos visibles de folios 32 a 41 informan que la parte demandada llevaba una relación minuciosa de los pagos efectuados al demandante, hasta el punto que aparecen el pago quincenal de salarios. Manuscritos de los cuales deduce no puede concluirse nada diferente a la buena fe con la que actuó respecto de las acreencias laborales del demandante.
Afirmación que anota se encuentra corroborada con los documentos que militan a folios 11 a 13, 32 a 41, 42 a 49 y 55 a 62 del cuaderno del juzgado, particularmente con los que aparecen a folio 49 y 62, pues de acuerdo con el primero la demandada informó al actor que le había consignado en el juzgado segundo laboral del circuito sus prestaciones sociales e indemnizaciones del año 2000; en tanto que el segundo contiene la certificación expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva donde se registran otros pagos por consignaciones efectuadas a NOE LLANO por la demandada durante el año 2000.
El ataque también reprueba que el sentenciador de segundo grado sin tener certeza de la duración exacta del contrato de trabajo, ni de los lapsos que cubría cada liquidación, determinara un tiempo de servicios que no tiene respaldo probatorio para cuantificar una liquidación definitiva de prestaciones sociales. Sobre este punto dice que en el cuaderno del Tribunal aparecen liquidaciones de prestaciones sociales que no fueron estimadas en la decisión atacada (fls. 14 a 30), de las cuales surge que año tras año la accionada liquidaba todas las acreencias laborales del demandante, lo que advierte es frecuente en el sector rural, de allí que sea palmario que tuviese la convicción de no deberle al actor a la finalización del vínculo laboral suma alguna.
Agrega a lo anterior que si bien es cierto la demanda de reconvención fue rechazada por el juzgado no es menos cierto que tal pieza procesal expone unos hechos sumamente graves y delicados imputables al trabajador demandante, que demuestran no solo la buena fe de la parte demandada sino la mala fe del promotor del juicio, a quien un Juzgado Penal le dictó resolución acusatoria por delitos cometidos en contra de los intereses de la parte accionada en este juicio, por hechos de los que se mencionó algo en la contestación de la demanda y a los que también se refiere el propio hermano del demandante en su testimonio.
Al igual que en el cargo anterior éste se orienta igualmente por la vía indirecta, acusa la misma violación legal, atribuye los mismos yerros fácticos al sentenciador de segundo grado e individualiza las mismas pruebas, pero con la aclaración por parte del casacionista de que los ataques son muy similares y sólo difieren en cuanto a los documentos de folios 11 a 13, 32 a 41, 42 a 49 y 55 a 62, dado que el fallador de alzada no los mencionó expresamente en su resolución, de modo que para los efectos de la demostración de los yerros de hecho reseñados se tienen como no apreciados, habida consideración que el sentenciador ad quem en ningún momento realizó un análisis detallado del contenido de los mismos. En lo demás, se observa que los restantes argumentos guardan coincidencia con los expuestos en la acusación precedente.
Resulta práctico decidir conjuntamente los tres primero cargos que integran esta demanda de casación, en razón a que atacan las mismas consideraciones en que se apoyó el juzgador de segundo grado para confirmar la indemnización moratoria impuesta en primera instancia y fundamentalmente porque al estudiarse en precedencia los que integran el recurso de la demandada MARIELA RINCÓN DE VALENZUELA, simultáneamente el primero y tercero, dirigidos por la vía indirecta y en forma autónoma el segundo, orientado por la vía directa, se examinaron argumentos jurídicos semejantes y se estudiaron las mismas pruebas en los que se atribuyen yerros fácticos a la sentencia impugnada.
La precisión referida es útil para concluir como se hizo al estudiar el segundo cargo, orientado por la vía directa, del recurso de la otra accionada, antes examinado, que la censura es acertada al sostener que el juzgador de segundo grado hizo una aplicación automática de la indemnización moratoria, porque al Tribunal le bastó anotar para estimar procedente la condena referida que la suma consignada a la terminación de la relación laboral del actor no cubre todas las pretensiones adeudadas al actor, sin ocuparse en lo más mínimo de examinar si eventualmente pudo existir buena fe por parte de las demandadas.
Así mismo, corresponde señalar como se hizo en esa oportunidad que no obstante el cargo dirigido por la vía directa es fundado se advierte que no procede su prosperidad, porque en sede de instancia se hallaría, como también sucede al confrontar los formulados por la vía indirecta, que no existe ninguna razón que justifique el pago incompleto al demandante de las acreencias laborales a que tenía derecho a la terminación de la relación laboral, pues conforme se indicó al resolver los cargos primero y tercero, orientados por la vía indirecta las pruebas citadas por la censura únicamente acreditan el pago de algunos meses de salarios causados en el último año de servicios, mientras que la consignación visible a folio 54 del cuaderno de instancia no refleja lo que debería haber sido el pago final de las prestaciones sociales que le correspondían al actor, pues estas tenían un valor de $12.240.865.00 según se estableció en la sentencia recurrida y ocurre que el referido depósito solo alcanza un valor de $1.123.703.00, que no guarda ninguna proporción con el valor a que tenía derecho el demandante, máxime que no existía discrepancia en el tiempo de servicios y la remuneración mínima percibida por el demandante, de allí que no se advierta motivo alguno que justifique el pago deficitario de las acreencias adeudadas al accionante a la finalización del vínculo laboral.
Conviene apuntar si que la documental que milita de folios a 32 a 41, en la cual hace particular énfasis la censura, que corresponde aparentemente a unos apuntes personales de la señora ABIGAIL MENDEZ VDA. DE RINCÓN, en donde relaciona unos supuestos pagos al demandante NOE LLANOS LASSO, pero sin que aparezca en los mismos ninguna nota de asentimiento o firma de dicho trabajador NOE LLANOS LASSO en señal de haber recibido las sumas que se relacionan en tal escrito, de modo que se trata de un documento que no es oponible al mencionado actor.
En igual sentido debe precisarse que tampoco puede asignarse valor probatorio a los comprobantes de pago aportados en la segunda instancia, debido a no se les puede otorgar valor probatorio todas vez que fueron allegados extemporáneamente al proceso y porque tampoco fueron pedidos como prueba en su oportunidad legal.
En consecuencia los cargos no prosperan.
Denuncia por la vía indirecta, como violación medio los artículo 305 del C. de P. C., 50 y 66 A del C. P. del T. y S.S., los cuales sostiene fueron infringidos directamente, dando lugar a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Quebrantamiento legal que anota la censura tuvo ocurrencia a raíz de los siguientes yerros fácticos, que atribuye a la decisión de segundo grado:
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante solicitó en su libelo inicial el pago de los intereses moratorios de la pensión sanción.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión mencionada en el punto anterior no fue impetrada en este proceso.
“3.- No dar por demostrado estándolo que la parte demandante no apeló la absolución que impartiera el a quo respecto de los intereses moratorios de la pensión sanción.
Dislates fácticos que anota la censura se originó en la apreciación errónea de la demanda (fl. 4 a 9), la adición a la demanda (fls. 73 a 79) y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 151 a 154 a 158).
Expresa que el Tribunal se equivocó al condenar a la parte demandada a pagar los intereses moratorios sobre las mesadas correspondientes a la pensión sanción no canceladas, toda vez que dicha pretensión no fue formulada en la demanda ni en su adición.
Sobre el mismo punto precisó que en la sentencia de primera instancia el juez no condenó a los citados intereses, tal como se observa en la parte resolutiva de dicho proveído, sin que ello fuera materia de inconformidad en el recurso de apelación de la parte demandante.
La acusación denuncia por la vía indirecta la violación medio de los artículos 305 del C. de P. C., 50 y 66 A del C. P. del T. y S. S., los cuales estima infringidos directamente; violación legal que anota condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 133 de la misma ley. Además sostiene en el desarrollo del cargo que el quebranto legal denunciado se originó en errores manifiestos de hecho.
Esta formulación del ataque resulta impropia pues la infracción directa es un concepto de violación exclusivo de la vía directa, donde obviamente hay exclusión de cualquier debate relacionado con los hechos, pues a través de esta modalidad se acusa los yerros puramente jurídicos que se presentan cuando el juzgador ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato o le niega validez en el tiempo o en el espacio.
El cargo, en consecuencia, no admite su estudio de fondo.
Se funda en la causal segunda de casación labora bajo el supuesto de haber incurrido la sentencia atacada en violación de la prohibición de la reforma en perjuicio de la parte demandada, de decir con violación de los artículo 87 (inciso 2°) y 66 A del C. P. del T. y la S. S., reformado por el artículo 35 de la Ley 712 del 2001.
Argumenta la acusación que existe una ostensible violación por parte del Tribunal de la garantía de la prohibición de la reforma en perjuicio que estatuyen tales normas, por cuanto que en la sentencia atacada se empeoró la condición de la demandada, puesto que fue condenada a pagar los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales no reconocidas, pese a que en el fallo de primera instancia no impuso tal condena y la parte demandada en su apelación tampoco solicitó los intereses reconocidos graciosamente por el sentenciador de segundo grado.
Equivocación que señala se evidencia simplemente al confrontar la parte resolutiva del fallo de primera instancia con la apelación de la parte demandante (fls. 154 a 180) y con la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia; pues en el proveído de primer grado no hay condena por los intereses referidos y, el recurso de alzada guarda silencio sobre el particular.
Advierte la Sala que no se presenta en este asunto la ocurrencia de la causal de violación denunciada, habida consideración que las demandadas no fueron las únicas apelantes de la decisión de primera instancia, pues la parte actora también recurrió en apelación, de manera que no se está en presencia de la denominada reformatio in pejus.
El cargo, por lo expuesto, no prospera; sin embargo, no hay lugar a costas en los recurso, pues no está demostrado que se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 9 de julio de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso seguido por NOE LLANOS LASSO y otros contra las señoras MARIELA RINCÓN DE VALENZUELA y ABIGAIL MENDEZ VDA. DE RINCÓN .
Sin costas en el recurso extraordinario.
CARLOS ISAAC NADER
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria