CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.25787
Acta No 92
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).
Se decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CLAUDIA MARÚN MEYER contra la sentencia del 10 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LAS TELECOMUNICACIONES “COOVITEL”.
ANTECEDENTES
La demandante pidió que se declarara que no existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo; que se le debe la indemnización por despido injusto; que la demandada le aprobó un crédito para vehículo, excediendo los límites legales, sin que obtuviera la autorización respectiva; que de la cesantía correspondiente al año de 1997 se le descontó una suma, sin permiso; que por ende se le debe la sanción moratoria; que se encuentran insolutos los salarios del 8 de septiembre al 5 de octubre de 1998 y, con ellos, el reajuste del auxilio de cesantía. Pidió, por consiguiente, la indemnización por despido injusto, la moratoria por los descuentos ilegales de cesantías entre el 31 de diciembre de 1997 y el 27 de julio de 1998 y otra, por exceder los topes legales de endeudamiento, más la indexación de las condenas.
Expuso que se vinculó a la COOPERATIVA, el 18 de abril de 1994, como Gerente General; que se le terminó su contrato de trabajo por decisión de la empleadora, sin justa causa, a partir del 9 de septiembre de 1998, pero que permaneció activa hasta el 5 de octubre, pues no tuvo a quien entregarle el cargo; su salario ascendió a $7.999.041; que en junio de 1995, sin autorización legal, la demandada le otorgó préstamo para vehículo, por valor de $16.135.000, excediendo 3 salarios mínimos; en diciembre de 1997 le liquidó la cesantía por la suma de $4.581.922, pero no la consignó en un Fondo, pues, sin permiso, la abonó al crédito mencionado, “valor que le fue reintegrado el 12 de julio de 1998”.
La demandada admitió los hechos referentes a la relación laboral, el empleo desarrollado, la fecha de ingreso y el salario devengado; aclaró que fue desvinculada el 9 de septiembre de 1998, cuando la reemplazó el gerente encargado; que la actora, como gerente general, ordenadora del gasto y administradora debió adelantar las gestiones requeridas para la legalidad de préstamos y pagos. Además, señaló que el contrato finalizó por justa causa (folios 13 a 17). En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido y mala fe (folios 23 y 24).
En sentencia del 16 de septiembre de 2003, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (folios 114 a 126), condenó al pago de la indemnización por despido, por la suma de $25.575.016,01 y sanción moratoria por no consignar oportunamente la cesantía del año 1997, por valor de $19.600.000, montos que dispuso indexar; impuso costas a la demandada.
Contra la decisión del a quo, ambas partes interpusieron recurso de apelación.
SENTENCIA ACUSADA
El Tribunal revocó la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió de las pretensiones de la actora; la condenó a pagar las costas de la primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la segunda (folios 153 a 160).
Después de fijar los extremos de la relación laboral -18 de abril de 1994 al 9 de septiembre de 1998-, el cargo desempeñado por la actora, como Gerente General y la asignación base de $7.999.041, estableció que el a quo condenó a la indemnización por despido, al estimar que en la comunicación, la demandada, no expresó las causas de tal decisión. Sin embargo, el ad quem señaló que tal documental, vista a folio 33, contiene “claramente determinados y relacionados los motivos” del fenecimiento de la relación laboral. Transcribió en parte esa documental y agregó que las causas “están enunciadas en la respectiva misiva, a fuer de haberse referidos (sic) las normas presuntamente violadas; asimismo, el fallador a folio 119, hace alusión en su decisión al Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, cuando en la carta de despido no se invocó ninguna causal del mismo.
“En tales condiciones, vale concluir que el empleador de manera sucinta relacionó los motivos o causas y las disposiciones violadas con ocasión al despido, encontrándonos entonces ante circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas para prescindir de los servicios de la actora, vale reiterar que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, de ningún modo exige explicar los motivos o causas del despido, que es por el camino que condujo al juez su decisión de manera desacertada ”.
Analizó las declaraciones de HÉCTOR EMILIO PACHECO, JOSÉ RAUL LONDOÑO, NANCY LEONOR LÓPEZ y MARÍA ELENA MARTÍNEZ, de las cuales copió algunos fragmentos y consideró que:
“A esta altura del análisis, está plenamente acreditado que en su condición de gerente general MARIA CLAUDIA MARUN MEYER le fue delegada por los socios de la Cooperativa demandada su representación para todos los efectos legales y que como administrador inmediato de los negocios sociales tenía facultades para realizar todos los actos y contratos acordes con la naturaleza de su función que estuvieran dentro del giro ordinario de los negocios de ésta, siempre que no correspondieran expresamente a otro órgano directivo de la accionada, por lo que gozaba de amplias facultades administrativas y dispositivas, siendo responsabilidad suya ejecutar todos los actos tendientes a que oportunamente aplicara los incrementos de aportes sociales a los asociados, por lo que cualquier falla al respecto debe ser tenida como una negligencia que sólo a ella la hace responsable por su mala administración. También es contundente los malos tratos de ésta para con sus superiores, esbozados por los testimonios relacionados precedentemente; conductas que constituyen en violación de los numerales 1 y 5 del artículo 58 del CST y numeral 2, literal a del Art. 7 del Decreto 2351 de 1965, que consagra como causales de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono y sus representantes, según el orden jerárquico establecido’ ‘Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios’ y ‘todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo’.”
En lo que tiene que ver con la sanción derivada de la falta de consignación de la cesantía correspondiente al año 1997, en un Fondo, señaló que fue irregular la conducta de la demandante, como Gerente General y representante de la Cooperativa, toda vez que el 8 de febrero de 1996 “en la condición precitada le ordenó a Tesorería girarle a ella misma sus cesantías parciales correspondientes al año 1995, previa autorización del Ministerio de Trabajo (fls. 30 y 31; 47 a 51 anexo); sin embargo, cuando las cesantías de 1997 fueron abonadas (sic) préstamos especiales, lo hizo ya utilizando al jefe de recursos humanos de esa época conforme deviene de la documental vista a folios 26, 27, 45 y 46 del anexo”. Precisó que la conducta irregular de la accionante, sobre el manejo de las cesantías “es corroborada con el testimonio de EDGAR ORTIZ SERNA jefe de gestión humana”; declaración que en parte reprodujo, lo mismo que la de MARÍA ELENA MARTÍNEZ y concluyó que:
“Importa entonces destacar que, la demandante utilizó su conducta de mala fe para provocar en forma conciente y mal intencionada, con conocimiento de causa, para ahora accionar violaciones de tipo legal y laboral, como fue la no consignación de su cesantía en tiempo, porque lo que se infiere de todo lo expuesto es que tal reclamación está viciada en una conducta de mala fe inducida por la accionante, quien en su condición de Gerente General de la demandada, logró que el empleador no le consignara dichas cesantías, al pedir inicialmente que se las abonaran a un préstamo de vehículo en la misma empresa, para que luego se las reversara y que previa autorización de la autoridad competente se las entregaran directamente; pero lo curioso, es que después de un tiempo y con motivo de su retiro de la Cooperativa, procediera utilizarlas irregularidades por ella gestadas y reclamar mediante la presente acción la sanción que ahora se discute”. (Folios 158 a 159).
Por último, referente a la sanción moratoria por los descuentos efectuados sobre salarios y prestaciones para pago de préstamos, el Tribunal consideró que la entidad no actuó con mala fe “cuando supuestamente se excedió en los topes legales de endeudamiento, puesto que MARÚN MEYER en su condición de Gerente General de COOVITEL, fue la persona que presentó ante el Consejo de Administración solicitud de préstamo de vehículo en forma fraccionada como se colige de la documental y testimonial arrimada al expediente, sin advertir al Consejo de Administración que tal préstamo total excedía los topes legales y por ende, requería permiso del Ministerio del Trabajo y S. S., pues como representante para todos los efectos legales y que como administrador inmediato de los negocios sociales estaba en la obligación de advertirles a estos la irregularidad que presentaba tal crédito, pues al gozar de amplias facultades administrativas y dispositivas, era responsabilidad suya ejecutar todos los actos tendientes a sacar avante el mismo y no inducir a la administración en un error para sacar provecho indebido, pretendiendo el pago de una indemnización moratoria, por lo que cualquier falla al respecto debe ser tenida como una negligencia que sólo a ella la hace responsable por su mala administración”.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Aspira a la casación total de la sentencia acusada, para que, en instancia, se confirme la del a quo, y la revoque, respecto a la absolución que impartió frente a la “indemnización moratoria por exceder los topes legales de endeudamiento y en su lugar condene”.
Los tres cargos, dirigidos por la vía indirecta, se analizan conjuntamente.
PRIMER CARGO
Acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 14, 22, 58, 61 y 62 del C. S. del T.; 7- A2 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 61 de C. P. del T y S. S., como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
“Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta de despido se expresaron y enunciaron los motivos o causas de la terminación del contrato. (Página 3 y 4 del fallo).
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la extrabajadora incumplió los Estatutos de la Entidad, sin que en la carta de despido se le indicaran cuáles normas de los Estatutos fueron violados y en qué fechas.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la extrabajadora incumplió órdenes e instrucciones sin que en la carta de despido se le expresaran cuáles órdenes e instrucciones transgredió y respecto a qué labores y en que época.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta de despido se le precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los motivos que originaron la terminación del contrato de trabajo. (Página 4 del Fallo).
“Dar por demostrado, sin que exista prueba, que la recurrente dejó de aplicar los incrementos de los aportes sociales y a que período corresponden.
“Dar por demostrado sin estarlo, que es –sic- contundente los malos tratos de la recurrente con sus superiores. (Página 5 del Fallo).
“Dar por demostrado como justa causa de despido la presunta omisión en la aplicación los incrementos a los aportes de los asociados, ignorando la relación de inmediatez, y causa-efecto que debe existir entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la decisión de terminación de contrato.
“Dar por demostrado sin estarlo que en la carta de despido se expresaron las normas presuntamente violadas. (Página 3 del Fallo).
“Afirmar en el fallo la jurisprudencia del Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de ningún modo exige explicar los motivos o causas del despido. (Página 4 del Fallo.)”.
“No dar por demostrado, estándolo que el despido de la extrabajadora se tornó en justo” (Folio 13 C. de la Corte).
Anota que fueron apreciados erróneamente los estatutos de la Cooperativa (folios 68 a 70); la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 33) y los testimonios de HÉCTOR EMILIO PACHECO, JOSÉ RAÚL LONDOÑO, NANCY LEONOR LÓPEZ y MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ (folios 62 a 95).
En desarrollo del cargo asegura que la carta de despido “no cumplió con las exigencias legales en el sentido de expresamente señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas en que presuntamente incurrió, lo cual además atenta contra el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso”; que los comportamientos reprochados figuran de modo general y abstracto, así:
“incumplimiento de los Estatutos”: no se le indicó cuáles artículos de los mencionados Estatutos transgredió. Para el caso sub-júdice, los Estatutos de COOVITEL constan de 102 artículos (Folios 157 a 177). Era un deber de su empleador indicar a la extrabajadora cuál o cuáles de los 102 artículos transgredió. Por ello, es ostensible y de bulto el error en que incurrió el fallador de segunda instancia al concluir en su fallo, que la extrabajadora incumplió los Estatutos, convalidando además el protuberente error en que incurrió el empleador en su carta de despido. Resulta así mal apreciada igualmente la prueba documental- Estatutos de la empresa, pues en los 102 artículos que lo componen hay artículos que describen prescripciones de orden, de administración de la empresa, de su conformación, servicios, patrimonio, objeto social, y otras que no son susceptibles de ser violadas para configurar un despido.
“‘ Incumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas a usted por el Conseio de Administración y su Presidente y desconocimiento de su superior jerárquico…’: Continuando con el evidente error, el empleador no indicó como lo manda la misma Corte Suprema, de manera concreta e inequívoca, las circunstancias relativas a tiempo y modo; en qué época fueron incumplidas las órdenes e instrucciones? Cuáles fueron esas Instrucciones? Cómo analizar sin referencia a tiempo o época, la inmediatez de la falta presunta,? En que consistió el desconocimiento del superior y en que época? Es de bulto entonces, la equivocada apreciación que el juez de segunda instancia hace en su fallo a la carta de despido al concluir que tal hecho es motivo o justa causa del despido.
“‘… circunstancias que se constituyen en una grave indisciplina por parte suya al no someterse a las políticas del Conseio de Administración..".: De dónde deriva la gravedad de la conducta de la extrabajadora si no se precisaron ni indicaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo de las premisas antes comentadas que conllevan a dicha conclusión? Pero peor aún que el juez de segunda instancia declare en su fallo que existió la justa causa alegada por empleador y termine en su escrutinio concluyendo sobre la claridad y precisión de los hechos invocados como justa causa.
" Con su actuación administrativa de no aplicar oportunamente los incrementos de los aportes sociales a los asociados se le causaron de perjuicios económicos a la Cooperativa…”:
“Las circunstancias de tiempo y modo brillan por su ausencia: a qué periodo corresponden dichos aportes? Cuál fue la pérdida económica ocasionada? A qué políticas de la entidad se refiere? Qué presupuesto ofrece la carta de despido para analizar la relación de inmediatez que debe existir entre la conducta endilgada y la decisión de terminar el contrato de trabajo? Se equivocó en materia grave el fallador de segunda instancia en su fallo el afirmar que los hechos expuestos en la carta de despido por el empleador eran justa causa para el despido.
“‘ y finalmente el maltrato verbal por parte de usted para con sus superiores…’ Se reitera la falta de precisión de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, y la equivocada apreciación que el fallador de segunda instancia dio a dicha carta. En este caso no se precisa en que época incurrió la extrabajadora en dicho maltrato y hacia cuáles superiores?.
“Con la equivocada apreciación efectuada por el fallador de segunda instancia a las documentales citadas y la carencia de circunstancias de tiempo modo y lugar, se rompe la adecuación de la conducta a las causales invocadas como justas para despido consignadas en la carta de despido, resultando por tanto, aplicadas indebidamente las normas sustantivas contenidas en el artículo 62 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo.
“La Corte Suprema de justicia en jurisprudencia reiterada ha sostenido en cuanto a las formalidades de la carta de despido que ésta debe expresar en el momento de la terminación del mismo cuáles son los motivos concretos y exactos que tiene para tomar esa decisión, que los hechos deben ser oportunos y claros, debe existir una relación de causalidad entre .el instante del despido y la fecha en que el trabajador incurrió en la falta que constituye el despido. Todas estas formalidades fueron omitidas en la carta del despido y por ello no pueden considerarse como justa causa de despido.
“Dentro del proceso la demandada pretendió demostrar las justas causas alegadas en la carta de despido, pero no se logró su demostración. Para ello, se valió además, de diversos testigos que no aportaron ninguna claridad ni precisión, sino que se refieren a manifestaciones generales carentes como la carta de despido de circunstancias de tiempo, lugar y modo. Tal falencia se hace manifiesta y fue apreciada en el salvamento de voto, al consignarse (folio 162): ‘los testigos presentados no son claros con respecto a ninguno de los hechos expuestos en la carta de despido.’". (Folios 15 a 16 C. de la Corte).
Alude a “la falta de precisión y claridad” de las testimoniales reseñadas, de las cuales transcribe y comenta algunos apartes, para concluir que con ellas se pretendió “enmendar la falencia de la carta de despido”, en contravía de la jurisprudencia, que impone la oportunidad para alegar las causas del despido.
OPOSICIÓN
Anota que la accionante nunca expuso la ilegalidad o injusticia del despido, por la falta de determinación de los motivos del mismo, y que ese aspecto sólo se planteó en el escrito de alegaciones presentado al juez del conocimiento; de allí que la demandada se ocupara sólo de demostrar las justas causas invocadas, con las testimoniales y documentales aportadas.
Destaca que la prueba de una sola de las causas del despido, es suficiente para hallarlo justo. Reprueba la mención de normas que no tuvo en cuenta el empleador para terminar la relación laboral; que la recurrente analiza de modo fraccionado las pruebas y por ello arriba a conclusiones contrarias a la realidad.
Denuncia la aplicación indebida del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 1°, 59-1, 65 y 254 del C. S. del T; 61 del procesal, por los siguientes yerros:
“Dar por demostrado sin estarlo que la extrabajadora en su condición de gerente general de la empresa demandada, utilizando al jefe de recursos humanos de la época solicitó se le girara a ella misma las cesantías parciales de 1997. (página 7 del fallo- FoIio 158).
“No dar por demostrado estándolo, que las cesantías del año 1997 de la actora, fueron abonadas al crédito para vehículo por disposición del Jefe de Gestión Humana Jorge Hernando Puentes y no por orden de la recurrente en su condición de gerente general de la empresa.
“No dar por demostrado, estándolo, que el abono de la cesantía liquidada a 31 de diciembre de 1997 aplicada al crédito de vehículo de la actora, obedeció a un error del Jefe de gestión Humana Jorge Hernando Puentes, y no a una orden o solicitud efectuada por la recurrente en su calidad de gerente general de la misma.
“No dar por demostrado, estándolo que el abono a préstamos especiales de las cesantías año 1997 de la actora, se hizo conforme a listado emitido por el Jefe.
“No dar por demostrado estándolo que durante el lapso de febrero 16 de 1998 a julio 27 de 1998 no existió autorización para aplicar las cesantías del año de 1997 a un crédito de vehículo.
“Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante recurrente solicitó inicialmente que se le abonaran las cesantías del año 1997 a un crédito para vehículo y luego solicitar -sic- que se las reversara. (Página 7 del Fallo- Folio 158).
“Dar por demostrado sin estarlo que la demandante recurrente actuó de MALA FE Y que ella promovió dicha conducta.
Señala una apreciación errónea de los documentos de folios 26, 27, 30, 31, 45 a 51 (cuaderno 2) y de las declaraciones de EDGAR ORTIZ SERNA (folios 44 a 54) y MARÍA ELENA MARTÍNEZ (folios 88 a 94); además, acusa la inestimación de los documentos obrantes a folios 131, 138 y 139.
Explica que la actitud de la actora respecto al trámite de su cesantía en el año 1996, no tiene nada de ilegal y que por ende, no puede servir de referencia a lo que ocurrió con el pago verificado al año siguiente; que a folio 30 no aparece una orden, sino una solicitud a la Tesorería, formulada después de haberse obtenido autorización del Ministerio de Trabajo para su entrega.
Asegura que no existe ninguna prueba de que en el año de 1997 MARÚM MEYER utilizara al Jefe de Recursos Humanos, puesto que la documental de folio 26 (igual a la del 45), sólo acredita que el Jefe de Gestión Humana remite al de Cartera, un listado (de folio 27 y 46) de cesantías para abonarlas a préstamos especiales de empleados, entre los cuales figura la accionante; que ella no intervino en la decisión de destinar esa prestación al crédito de vehículo, dado que la carta de folio 131 prueba que entre aquellos empleados se cruzó correspondencia en la cual consta que “por error se le abono (sic) la cesantía”, error al que también se alude al folio 132, y que es imputable al área de Gestión Humana, que fue la encargada de solicitar el abono según el folio 26; que por lo tanto, no es cierto que la demandante provocara voluntariamente la falta de consignación de dicho auxilio; que el mismo día en el que se reversó el abono al crédito personal, el Jefe de Gestión Humana solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para entregar la cesantía a la actora, sin que ella hubiese autorizado la imputación al préstamo de carro, ni indujera al incumplimiento de consignar la prestación en un Fondo; que aquella orden la impartió el Departamento mencionado.
Finalmente resalta la ausencia de claridad y contundencia de la testimonial en la cual se fundó el ad quem; además, que le resulta contradictorio que a folio 131 el declarante ORTIZ SERNA escribiera que todo lo anotado fue por error, mientras que al testificar, sostuviera que era una irregularidad de la actora; que, en todo caso, una orden supuestamente ilegal de ella, no obligaba a sus subalternos; señala que la testigo, MARÍA ELENA MARTÍNEZ, fue quien firmó la carta de despido y que también exhibe unas falencias.
Estima que en este caso se acreditó la función de la actora, frente a los créditos y prestaciones sociales de todos los trabajadores y por ello, califica de irregular y negligente su conducta, respecto a la falta de depósito de su cesantía y del abono que hizo, de esa prestación, con destino a su crédito para vehículo personal; además, que se probó que en 1995, cuando sí obtuvo autorización de Ministerio de Trabajo, ordenó a Tesorería el pago de su auxilio de cesantía; mientras que en 1997, cuando no obtuvo aquel permiso, se valió del Jefe de Recursos Humanos; que el nuevo funcionario que desempeñó ese cargo se percató de la irregularidad; señala que la actora no podía valerse de su propio error para reclamar a la demandada.
La aplicación indebida la dirige, en este cargo, contra los artículos 59-1A, 149 y 151 del C. S. del T., por los errores de hecho que atribuye al sentenciador, consistentes en:
“- Dar por demostrado, sin estarlo que la extrabajadora en su condición de Gerente General fue la persona que presentó ante el Consejo de Administración la solicitud de crédito para vehículo excediendo los topes legales de endeudamiento.
“- Dar por demostrado, sin que ello fuese así, que era responsabilidad de la recurrente ejecutar todos los actos tendientes a sacar avante el crédito.
“-Afirmar sin tener sin (sic), soporte probatorio que la extrabajadora indujo en error a la administración para sacar provecho indebido buscando el pago de una indemnización moratoria.
“-No dar por demostrado, estándolo que existía un jefe de crédito que era el encargado del trámite de los créditos en la empresa.
“- No dar por demostrado, estándolo, que los descuentos realizados a la actora de su salarios y prestaciones sociales totales son ilegales, por cuanto la causa que los originó (el préstamo) también es ilegal. (Folio 25 C. de la Corte).
Reseña por erróneamente apreciadas las documentales de folios 12, 60, 77 a 126, 141, 147-153 y 154-156, y los testimonios de FREDDY JOSÉ CASTRO LANZZIANO, HÉCTOR EMILIO PACHECO, MARÍA ELENA MARTÍNEZ y NANCY LEONOR LÓPEZ.
Afirma que las actas del Consejo de Administración (folios 147 y 154) se refieren a la aprobación de créditos para vehículos, para la actora y otros trabajadores, entre ellos el citado CASTRO LANZZIANO; que por lógica, en toda empresa existen niveles o jerarquías; que COOVITEL tenía Jefe de Crédito y de Cartera, encargados de estudiar y preparar los préstamos y que el hecho de que a la actora, como Gerente, le correspondiera presentar las solicitudes, no conllevaba a una irregularidad.
Que a folio 156 vuelto se aprobó el crédito a la actora, al testigo mencionado, que era el Jefe de Crédito, y a otros tres empleados; que por eso “llama la atención entonces que el Consejo hubiese aprobado el de la doctora Marún en forma aislada y con la sola solicitud verbal de ella sin el lleno de los requisitos y estudios que debía hacer el Jefe de Crédito o el de Cartera”; explica que no considera “creíbles” unas afirmaciones de los declarantes en el proceso y nuevamente alude a las que considera falencias de tales probanzas.
Considera que tampoco incurrió el sentenciador en los errores que le atribuye, por las razones expuestas frente al segundo cargo.
SE CONSIDERA
El primer tema que se plantea es el de la concreción de los hechos causantes del despido, puesto que la recurrente estima que en la comunicación de la demandada no aparecen debidamente delimitados.
En la aludida carta de folio 33 se expuso que el Consejo de Administración de la Cooperativa resolvió, en la sesión del mismo día, 8 de septiembre de 1998, terminar su contrato de trabajo desde el día siguiente y que:
“... Los motivos que llevaron al Consejo de Administración a tomar esta decisión fueron los incumplimientos de los Estatutos de la Entidad, el incumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas a Usted por el Consejo de Administración y su Presidente y el desconocimiento de su Superior Jerárquico, circunstancias que se constituyen en una grave indisciplina por parte suya al no someterse a las políticas del Consejo de Administración; igualmente con su actuación administrativa de no aplicar oportunamente los incrementos de aportes sociales a los asociados se le causaron perjuicios económicos a la Cooperativa, y finalmente el mal trato verbal por parte de usted para con sus superiores, se constituye en una violación de numerales 2 y 6 del literal a, Artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 en concordancia con los numerales 1 y 5 del Artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo..”. (Folio 33 del C. Tribunal).
Es verdad que del texto transcrito surge inicialmente que el reproche de algunas de las conductas no se especifican, porque se desconocen las especiales obligaciones o instrucciones que, se afirma, incumplió la accionante. Sin embargo, existen otras causas debidamente determinadas para el despido, esto es, las concernientes a la omisión de incrementar oportunamente los aportes sociales a los asociados y los malos tratos inferidos a sus superiores.
Acerca de esos últimos comportamientos que, se repite, encuentran debida concreción en la comunicación rescisoria de la relación laboral, el sentenciador concluyó que configuran justa causa del despido, puesto que se encuentran consagrados como tales en el artículo 7, literal A, numeral 2 del Decreto 2351 de 1965, constituyen violación de los numerales 1 y 5 del 58 del C. S. del T., y se acreditaron con la prueba testimonial recepcionada a HÉCTOR EMILIO PACHECO, JOSÉ RAÚL LONDOÑO, NANCY LEONOR LÓPEZ y MARÍA ELENA MARTÍNEZ.
En consecuencia, como lo destaca la réplica, si el Tribunal tuvo por demostrado uno de los motivos del despido, debidamente determinado en la comunicación de terminación del contrato, no era necesario establecer que los restantes estuvieran debidamente delimitados o precisados en esa documental. En consecuencia, no se demuestra una manifiesta equivocación del ad quem, al valorar el documento citado.
Adicionalmente, como también lo anota el opositor, en la demanda inicial se expuso que el despido de la actora fue injusto, mas en modo alguno se indicó que ella desconociera las causas de la desvinculación. Luego, como la exigencia de concretarse los hechos motivantes de la decisión de finalizar el contrato de trajo, tiene por finalidad que, en este caso, la trabajadora los conozca con certeza y en su oportunidad, para que luego no se le aduzcan unos distintos, desconocidos por ella, tal propósito puede estimarse cumplido. De allí que no aparezca un desacierto que conduzca al quebranto de la decisión acusada.
El otro punto al que se refiere la impugnación es el de la falta de depósito de la cesantía correspondiente al año 1997 y el abono a un préstamo personal otorgado a la accionante, que, asegura, dan lugar a la condena por indemnización moratoria. Al respecto, se advierte que la consideración del sentenciador acerca de que ella indujo a no consignar la prestación y que ordenó los pagos, se sustentó finalmente en la prueba testimonial.
Además, de la documental de folio 30 del cuaderno anexo, bien puede deducirse aquella orden de pago, en lo que atañe a la cesantía de 1996, puesto que la misma Gerente General dirigió comunicación a la Tesorería de la entidad, e indicó “..Sírvase girar la suma de $2.078.350,oo a favor de MARÍA CLAUDIA MARÚN MEYER (..) por concepto de pago de Cesantías parciales..”, es decir, que no podría inferirse un yerro de naturaleza ostensible. Y si bien, en los documentos de folios 26 y 45 del mismo anexo no figura una orden expresa de la demandante para el pago de la cesantía de 1997, ello no conduce a tener por manifiestamente desacertada la consideración del sentenciador, en cuanto a que su condición de Gerente General de la Cooperativa, le imponía una conducta diligente en punto al recibo de la prestación que debía depositarse en un Fondo de Cesantía o anticiparse el pago, previo el trámite correspondiente y la destinación legalmente definida.
Finalmente, acerca del punto del crédito otorgado a la accionante, se observa que, si como lo afirma la recurrente, la encargada de presentar las correspondientes solicitudes era la Gerente General, lógicamente que ella conocía los montos de tales créditos y al formular la petición, bien podía entenderse que sabía que superaban los límites legales y por ello no podía luego pretender derivar una responsabilidad exclusiva de la empleadora, cuando su empleo le imponía la representación de la Cooperativa, de sus intereses, evitando afectarlos.
En consecuencia, tampoco de ese aspecto, podría evidenciarse un yerro fáctico, que condujera al quebranto de la decisión acusada.
Por todo lo dicho, y dada la falta de demostración de un yerro fáctico ostensible, con la prueba calificada en le recurso extraordinario, no puede la Sala analizar la testimonial que cita los cargos, en tanto carece de aquella naturaleza.
Los cargos no prosperan; por ende, y en tanto hubo réplica de la demandada, las costas se impondrán a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió MARÍA CLAUDIA MARÚN MEYER contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LAS TELECOMUNICACIONES “COOVITEL”.
Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA