Magistrado Ponente
RECURSO DE ANULACION
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA E. S. E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE YARUMAL, contra el laudo arbitral del 22 de agosto del año en curso, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico presentado entre el sindicato recurrente y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL E. S. E.
I.- ANTECEDENTES
El pliego de peticiones fue presentado el 10 de febrero de 1999; el 12 de agosto de ese mismo año las partes iniciaron la etapa de arreglo directo y el 9 de septiembre siguiente terminaron las negociaciones, suscribiendo al efecto un acta final. Mediante Resolución número 00182 del 2 de febrero de 2000 el Ministerio de la Protección Social convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo atrás referenciado.
El Tribunal quedó integrado definitivamente de la siguiente manera: Por los trabajadores Roque Alberto Chica Rivera y por el Hospital Luis Alfonso Cuellar Valencia, quienes tomaron posesión de sus cargos el 25 de marzo y 2 de abril de 2003, respectivamente. El tercer árbitro, nombrado de común acuerdo por los anteriores, fue Juan Carlos Gaviria Gómez, quien tomó posesión el 21 de junio de 2005.
Después de las correspondientes deliberaciones, el Tribunal, por mayoría, profirió el laudo arbitral cuya anulación aquí se pretende y el cual tiene el siguiente contenido:
“LAUDO ARBITRAL
Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005).
A través de esta providencia, que reviste el carácter de laudo arbitral, se dirime el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE YARUMAL.
DESTINATARIOS
Siendo como lo es que el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE YARUMAL es de índole mixta, en el sentido de que se halla conformado tanto por TRABAJADORES OFICIALES como por EMPLEADOS PÚBLICOS, unos y otros vinculados a la E. S. E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, las decisiones y resoluciones imperativas contenidas en el presente laudo arbitral, únicamente serán obligatorias y vinculantes para aquellos servidores que tengan la calidad de TRABAJADORES OFICIALES del Hospital, mas no para los que ostenten la condición de EMPLEADOS PÚBLICOS, pues es evidente que, en el caso de que aquí se trata, los suscritos árbitros sólo tienen competencia legal para regular y dirimir las diferencias colectivas que se hubieren suscitado en el campo de las relaciones laborales entre el Hospital San Juan de Dios de Yarumal y sus Trabajadores Oficiales sindicalizados.
ANTECEDENTES
EI 10 de febrero de 1999, el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA E. S. E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, por conducto de su presidente, presentó a dicha entidad, "para su respectivo estudio y tramitación legal", el pliego de peticiones aprobado el 9 de febrero por la Asamblea General de Socios, con la finalidad de que se celebrara una convención colectiva de trabajo con duración de un año, contado a partir del 10 de enero de 1999. En la misma fecha, el presidente de la organización sindical comunicó al hospital el nombre de los negociadores designados por parte del sindicato e invitó a la entidad hospitalaria para que procediera al nombramiento de su comisión negociadora y de sus asesores.
Seis (6) meses después, apenas el 12 de agosto de 1999, las partes se reunieron con el propósito de convenir el procedimiento de la negociación formal del pliego, con el fin de determinar puntos tales como: permisos para los negociadores del sindicato; días de reuniones e intensidad de las mismas; sitio de las deliberaciones; elaboración de actas; ausencia de negociadores y número de asesores. De lo anterior quedó constancia en el acta distinguida con el número 01.
El 9 de septiembre de 1999 se suscribió por las partes el acta final, en atención a que "no se presentó un arreglo directo total sobre el pliego de peticiones presentado". Conforme a dicha acta final, los negociadores de una y otra parte convergieron en los siguientes puntos: GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN (obviamente para la discusión del pliego); RECONOCIMIENTO (del sindicato), con la siguiente redacción textual: "La E.S.E se comprometió en seguir reconociendo al sindicato de trabajadores y empleados del Hospital con Personería Jurídica 215 del 17 de septiembre de 1998"; y COOPERACiÓN CON EL SINDICATO, con respecto a "la sede que será una pieza en el servicio de hombres y estará dotada de dos (2) escritorios y doce (12) sillas. Estos elementos serán dados en comodato a la agremiación sindical".
El pliego petitorio consta de los puntos que a continuación se enlistan:
GARANTÍAS DE NEGOCIACÍÓN
ESTABILIDAD
RECONOCIMIENTO
SALARIO
PRIMA DE ANTIGÜEDAD
DÍA DE LA SALUD
CONTRIBUCIÓN CON LOS SERVIDORES
DOTACIÓN
CAPACITACIÓN
VIÁTICOS
RECREACIÓN, CULTURA, DEPORTE
MINUTA ALlMENTARIA Y MERIENDAS
DESCANSO NOCTURNO
TRANSPORTE PARA DISPONIBILIDAD NOCTURNA COOPERACiÓN CON EL SINDICATO
PAGO DE DOMINICALES Y FESTIVOS
VIGENCIA.
El presente Tribunal Arbitral se constituyó por medio de la Resolución número 00182, del 2 de febrero de 2000, expedida por el Ministerio de la Protección Social, en consideración a que "la actividad desarrollada por la E. S. E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS está considerada (sic) de servicio público esencial, de conformidad con el artículo 4 de la ley 100 de 1993", fuera de que los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo, deben someterse a arbitramento obligatorio (letra a. del numeral 1, del Art. 34, del decreto 2351/65).
Las partes designaron sus respectivos Árbitros, en la forma como se indica en la Resolución de integración final del Tribunal, distinguida con el número 00039 del 17 de febrero de 2003, del mismo Ministerio de la Protección Social, así:
A su turno, los dos anteriores escogieron como tercer Árbitro al señor JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ, designación que fue aprobada por medio de la Resolución número 001200, del 2 de mayo de 2005.
Aceptados todos los nombramientos, los tres Árbitros tomaron posesión de sus cargos, ante la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, en las siguientes fechas: señor ROQUE ALBERTO CHICA RIVERA, el 25 de marzo de 2003; señor LUIS ALFONSO CUELLAR VALENCIA, el 2 de abril de 2003; y señor JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ el 21 de junio de 2005.
Mediante la Resolución número 00182, del 31 de enero de 2005, el Ministerio de La Protección Social modificó la Resolución 00039, del 17 de febrero de 2003, en el sentido de establecer que este Tribunal de Arbitramento sesionaría en la ciudad de Medellín.
ACTUACIÓN
El Tribunal de Arbitramento se instaló el 18 de julio de 2005, y en dicha reunión se designó como Presidente al Árbitro JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ, y se nombró como Secretario al Abogado ALVARO FRANCISCO GAVIRIA ARANGO, los cuales aceptaron los cargos. El Secretario tomó posesión ante el Presidente del Tribunal, habiendo prometido cumplir bien y fielmente con las funciones legales que le son propias. Se determinó sesionar en las oficinas 604 y 605 del Edificio del Banco de Bogotá, en la calle 50 51-29, de esta ciudad de Medellín.
Asumido el conocimiento del conflicto por el Tribunal, a partir de la instalación empezó a correr el término legal para adoptar la decisión que corresponda, que por prórroga autorizada por ambas partes, debe proferirse, a más tardar, en el día de hoy, 22 de agosto de 2005.
El mismo 18 de julio de 2005, el Tribunal escuchó conjuntamente a las partes (por el Sindicato: la representante legal -Presidente- Señora MAGDALENA VALLEJO ROJAS, y el apoderado, abogado JOHN JAIRO VALLEJO ZULUAGA; por el Hospital: el Gerente y representante legal, doctor JULlÁN LEÓN RAMÍREZ ZULUAGA y su asesor, abogado ALEXANDER DÍAZ GÓMEZ), quienes hicieron las exposiciones que quedaron consignadas en el acta número 2, que se transcriben:
El doctor VALLEJO ZULUAGA, apoderado del sindicato, hizo una exposición general del conflicto, en la que se destacan los siguientes aspectos y circunstancias:
-- El sindicato es de reciente funcionamiento, pues su constitución fue en el año de 1998.
-- El pliego que dio origen al conflicto fue presentado el 10 de febrero de 1999, y sus aspiraciones son realmente modestas.
-- En agosto de 1999, se instaló la mesa negociadora que dio lugar al acta número 01, en la que se acordaron las garantías de negociación para los miembros del sindicato designados para el efecto.
-- El 9 de septiembre de 1999 se levantó el acta final en la que se hicieron constar como puntos de acuerdo lo referente a garantías de negociación (ya convenidas en el acta de instalación), reconocimiento de la organización sindical, y la petición sobre sede para funcionamiento del sindicato y alguna dotación de muebles y enseres. No se llegó a acuerdo sobre los restantes ítems del pliego.
-- El sindicato acudió, entonces, a la instancia administrativa del Ministerio de la Protección social para que convocara a tribunal de arbitramento obligatorio, por ser la actividad que desarrolla y ejecuta el hospital un servicio público esencial.
Transcurrieron seis (6) años sin que se hubiera producido ningún resultado final positivo. Únicamente se expidieron 4 resoluciones del Ministerio. En el interregno se dieron conversaciones informales entre las partes, y se generó un documento, fechado el 20 de junio de 2000, de parte de la administración de la E.S.E, del doctor Julián León Ramírez Zuluaga, que el sindicato toma como un acercamiento del hospital para resolver el pliego petitorio.
-- En la reunión, el abogado Vallejo hizo mención de cada uno de los puntos del mencionado documento, y de la posición que individualmente con respecto a los rubros del pliego adoptó el hospital: Cuáles aceptaba, cuáles con reservas, cuáles no.
-- En esta exposición se reiteraron los puntos del pliego ya resueltos, por acuerdo entre las partes, y que por ende escapan a la competencia del Tribunal de Arbitramento, a saber: garantías de negociación, reconocimiento de la organización sindical y cooperación con el sindicato en cuando a concederle en comodato espacio físico y algunos muebles y enseres.
-- Sobre los permisos sindicales remunerados para asistir a foros, seminarios, reuniones o asambleas sindicales, y el otorgamiento de 150 horas mensuales para actividades propias de la organización sindical, involucrados en la petición correspondiente al acápite "COOPERACION CON EL SINDICATO", el abogado VALLEJO ZULUAGA manifestó a los árbitros que, en razón a que el hospital ha venido concediendo estos permisos, el sindicato desiste o renuncia a este aspecto del petitorio, y que la organización sindical no tiene ningún interés de que sea aspecto regulado en el laudo.
-- El abogado del Sindicato efectuó una exposición general del pliego, deteniéndose en los aspectos más álgidos, todo lo cual quedó plasmado en memorial que aportó con destino al expediente, acompañado de algunos anexos, tales como: constancia de personería jurídica del sindicato, acta 01 y acta final de negociación, comunicación de 20 de junio de 2000 dirigida por el Gerente del Hospital al Sindicato y el pliego de peticiones y documentos rotulados como "saldo y estado actual de la deuda" y "cartera de difícil recaudo".
De análoga manera pidió a los árbitros decretar pruebas documentales al Ministerio de la Protección social, sobre todo lo relacionado con el conflicto de trabajo y el listado de los socios presentado a dicha entidad al momento de la formulación del pliego de peticiones.
-- El abogado reprochó que los aumentos salariales del hospital se efectúan teniendo en cuenta criterios particulares de cada servidor y no por vía general. Más aun, dijo en materia de reajuste salarial ni siquiera se cumple con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la Ley 4a. De 1992, pues inclusive hay aumentos que se han hecho por debajo del IPC.
-- Quedó claro que el sindicato es mixto: de empleados públicos y de trabajadores oficiales, que hasta hace un mes eran 76 afiliados pero fueron retirados 31, quedando, en consecuencia 45, de los cuales hay 10 trabajadores oficiales, los prejubilables (este último dato lo suministraron los representantes del hospital).
-- Igualmente, el abogado Vallejo cuestionó la seriedad de los procesos de reestructuración del hospital, pues manifestó que en cuatro años se han realizado tres reestructuraciones.
El representante legal del hospital y su asesor, doctores JULlÁN LEON RAMIREZ Y ALEXANDER DÍAZ GÓMEZ, informaron a los Árbitros:
-- Que lo expuesto por el abogado del sindicato y el contenido del documento de junio 20 de 2000 es básicamente cierto.
-- Que el 13 de octubre de 2000 se hizo una reunión entre miembros del sindicato y la administración del hospital en la que se discutieron y llegaron a acuerdos en relación con el pliego de peticiones, pero dicha acta no fue firmada.
Aclararon que los acuerdos a que llegaron sindicato y administración eran del resorte de la Junta Directiva de la E.S.E y no del Gerente, y que ésta no los ratificó o aprobó por falta de recursos.
-- Igualmente puntualizaron que los incrementos salariales son de competencia de la Junta Directiva del Hospital, que los fija con base en instrucciones del CONPES, y no la Gerencia de la E.S.E
-- Manifestaron que aportaban los acuerdos de la Junta Directiva sobre aumentos salariales, año tras año, desde el 2000.
-- Dijeron que los procesos de reestructuración se tuvieron que hacer en forma escalonada por falta de recursos económicos que hubieran permitido hacerlos de manera integral.
-- Hablaron del principio de buen servicio, conforme al cual el interés general prima sobre el particular.
-- Pusieron de presente que la situación financiera es crítica para solventar los gastos del Hospital, hay incumplimiento de entidades como CAPRECOM que afectan la estabilidad de la entidad, pero que de siempre se ha propendido por respetar y garantizar los derechos de los trabajadores y del personal sindicalizado.
-- Los representantes del Hospital hicieron entrega a los Árbitros de una carpeta de documentos, consistente en: "Acuerdos sobre incrementos salariales de 1999 al 2005"; y "actos administrativos y pliego de peticiones" .
En vista de la documentación aportada por el Hospital, el abogado JOHN JAIRO VALLEJO, manifestó que como apoderado de la organización sindical, frente a su petición de pruebas, desiste de las mismas, ya que básicamente se han allegado al expediente.
Escuchadas las posiciones de las partes, el Tribunal dispuso:
1. Ordenar al Hospital que presenten las pruebas que acrediten la situación financiera de la entidad; la documentación sobre los procesos de reestructuración de dicho ente; y la evolución de la nómina año por año desde 1999.
2. Ordenar a las dos partes que expresen cuál es la posición actual de cada una, en relación con los puntos contenidos en el acta no firmada, que aparece con fecha 13 de octubre de 2000. Lo anterior para ilustrarse los árbitros sobre la actitud de las partes con respecto a cada aspecto del pliego.
Tanto el Hospital como el Sindicato hicieron llegar al Tribunal lo requerido en los dos numerales precedentes.
En deliberaciones de los árbitros, éstos decretaron que se oficiara al hospital para:
1. Informar sobre qué beneficios les concede actualmente el Hospital a sus trabajadores, en materia de auxilio estudiantil, implementos escolares y ayuda económica para matrículas.
2. Igualmente, si en la actualidad está funcionando el Comité de Bienestar Social, y con qué garantías.
3. Informar cómo opera actualmente el suministro de alimentación a los trabajadores de turnos de doce (12) horas, y si la alimentación es gratuita o implica pago por parte de los servidores del Hospital.
4. Explicar a qué se refiere el Hospital con el término "garantizará", varias veces utilizado en la comunicación dirigida al Tribunal Arbitral con fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° G-1111-05.
5. Informar si el Hospital reconoce alguna prestación a los trabajadores oficiales por antigüedad.
6. Enviar a la sede de funcionamiento del Tribunal de arbitramento (oficina del Dr. JUAN CARLOS GAVIRIA) copia del reglamento de trabajo.
El Hospital auxilió el oficio respectivo, con excepción del punto 5.
PLAZO FINAL DE EMISIÓN DEL LAUDO
El Tribunal reitera que en la reunión que sostuvo el Tribunal con las partes el día 18 de julio de 2005, los representantes tanto del Hospital como del Sindicato, de común acuerdo, expresaron de viva voz su voluntad de extender el término del arbitramento hasta el 22 de agosto de 2005, lo que significa que el laudo debe emitirse, por tardar, como en efecto lo hace, en la mencionada fecha.
El Tribunal acogió la renuncia o desistimiento formulado por el Sindicato, a través de su apoderado, doctor JOHN JAIRO VALLEJO ZULUAGA, en reunión sostenida por los árbitros con las partes, el 18 de julio de 2005, en cuanto al siguiente aspecto del pliego, sobre COOPERACiÓN CON EL SINDICATO: "Para el ejercicio del derecho de asociación y sindicalización que contempla la ley y nuestra constitución, la E.S.E contribuirá al desarrollo del Sindicato otorgando permisos sindicales remunerados para asistir a foros, asambleas seminarios y reuniones por el tiempo que sea necesario, previa invitación de organizaciones sindicales.
"Otorgará además 150 horas mensuales para las actividades propias de la organización sindical como reuniones de junta, reclamaciones, etc. Dichos permisos serán otorgados a solicitud del sindicato para cualquiera de los socios que éste designe".
Lo propio, en relación con el desistimiento de pruebas hecho por la misma parte y en igual oportunidad.
Desde un principio, el Tribunal se ocupó de estudiar su competencia, en general, para dirimir el conflicto colectivo, materia sobre la cual no se suscitó ningún cuestionamiento u objeción entre los Árbitros, pues se encontraron configurados todos los elementos estructurales de la misma, conforme lo establece la ley y lo tienen establecido la doctrina y la jurisprudencia en nuestro medio.
Por lo demás, el asunto de la competencia, en el sentido expresado, fue pacífico entre las partes, pues ninguna de ellas formuló reparos al respecto.
Sobre la competencia en particular de cada uno de los puntos constitutivos del pliego de peticiones y el análisis de la procedencia o pertinencia de los mismos, el Tribunal llegó a las conclusiones que luego se expondrán.
La decisión a adoptar por el tribunal tiene como marco de referencia los siguientes presupuestos:
-- El artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que los árbitros deben decidir los puntos respecto de los cuales las partes no hayan logrado un acuerdo, lo cual supone, en este caso, la necesidad de resolver sobre las peticiones contenidas en el pliego presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA E. S. E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE YARUMAL, con excepción de "GARANTIAS DE NEGOCIACION" (por sustracción de materia), "RECONOCIMIENTO SINDICAL" (por acuerdo de las partes) y "COOPERACION CON EL SINDICATO" (por desistimiento en parte y en parte por acuerdo), conforme quedó dilucidado y expresado anteriormente.
-- Así mismo y como ya se expuso, el laudo solo será vinculante entre la E. S. E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL y los TRABAJADORES OFICIALES del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE YARUMAL, pues desde el punto de vista legal no es dable extender los efectos de la decisión a los empleados públicos agremiados.
-- La misma disposición antes citada determina que los árbitros no pueden vulnerar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución o por las normas legales.
-- Las decisiones del tribunal deben adaptarse con criterio racional y enmarcarse dentro de la equidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente que se salvaguarden los intereses del Hospital.
-- Si bien se reconocen y consideran las dificultades económicas por las que ha atravesado el Hospital San Juan de Dios de Yarumal, también es necesario tener presente que el número de trabajadores oficiales de la entidad (a los cuales se aplicará el laudo) resulta mínimo (diez (10) trabajadores oficiales según lo expuesto por los representantes de la entidad hospitalaria).
Las premisas anteriores servirán de base para efectuar un pronunciamiento sobre cada una de las peticiones contenidas en el pliego, así:
1. Sobre VIGENCIA DEL LAUDO ARBITRAL: Hay evidencias en el plenario de que las partes coinciden en que la providencia arbitral tenga vigencia hasta el 31 de diciembre del 2005. El Tribunal considera que este aspecto es de la esencia del laudo y de completa autonomía de los árbitros, pueden fijar la vigencia teniendo en cuenta diversos aspectos y circunstancias, y aún apartándose de la petición contenida en el pliego.
Atinadamente, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que los árbitros pueden -sin exceder el término de dos (2) años- establecer una vigencia mayor a la solicitada. En sentencia del 21 de abril de 1999 dicha Corporación explicó al respecto:
"Mas dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando inclusive a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones. Esta modalidad de vigencia que la doctrina denomina de "duración estipulada" o "impuesta legalmente", evita inclusive el desgaste tanto de las organizaciones sindicales como empresariales que se ven en la necesidad de tramitar el conflicto cuando no han resuelto el anterior."
En el caso presente, el Tribunal, por mayoría, estima que el laudo debe extender su obligatoriedad hasta el 31 de diciembre de 2006, puesto que así lo aconseja la duración del mismo conflicto, la cual ya supera los seis (6) años.
En efecto, se estima que la decisión que aquí se profiera debe gozar de un mínimo de estabilidad en el tiempo, objetivo que se logra fijando la vigencia del laudo hasta la fecha antes señalada, lo cual impide a su vez que las partes se vean inmersas en forma casi inmediata en un nuevo conflicto colectivo de trabajo.
2. Acerca de GARANTIAS DE NEGOCIACIÓN: Por decisión mayoritaria no se pronuncia el Tribunal al respecto, pues siendo ese un punto referido de manera directa al tramite de la discusión del pliego, o sea en cuanto versa sobre la fase operativa de la negociación, y por encontrarse ya superada dicha etapa del conflicto, hay sustracción de materia para que los árbitros resuelvan sobre lo pedido en ese sentido por el sindicato.
3. En cuanto a ESTABILIDAD: El Tribunal es competente para decidir sobre esta petición del sindicato, ya que hace relación a las condiciones laborales de los trabajadores.
Ahora bien, en cuanto a la forma de contratación solicitada, es decir que todos los servidores tuviesen contrato a término indefinido, existe jurisprudencia reiterada acerca de que el Tribunal de Arbitramento no es el escenario propicio y adecuado para imponer a un empleador la modalidad de contratación que deba regular las relaciones con sus trabajadores. Evidentemente, el empleador es libre y autónomo para escoger de entre las varias formas de contratación laboral que contempla la ley la que más convenga a sus necesidades operativas e intereses relacionados con la prestación del servicio.
Del propio modo, la aspiración sindical de que "no se podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa de ninguno de sus servidores", tampoco es de recibo, pues no se estima conveniente restringirle al empleador la forma de desvincular a sus trabajadores, la cual está directamente relacionada con el tipo de modalidad contractual bajo la cual vincule a sus trabajadores.
Por lo expuesto, y por mayoría de votos de los árbitros, se deniega esta petición.
El aspecto de que "en todo caso se aplicará a todos los trabajadores el debido proceso", el Tribunal estima que se trata de un pronunciamiento inocuo, en virtud de que existe un proceso disciplinario legalmente establecido, del cual no pueden sustraerse las partes. Resulta claro que el código único disciplinario establece en forma imperativa un procedimiento para que las entidades públicas puedan sancionar a sus servidores cuando se les pretende imputar la comisión de una falta, sin que el acogimiento de la petición planteada altere o modifique el marco legal referido.
De ahí que se niegue la petición contenida en el pliego de peticiones.
4. El punto de RECONOCIMIENTO del Sindicato como tal por parte del Hospital: no se encuentra dentro de las atribuciones del Tribunal de Arbitramento un pronunciamiento de tal naturaleza, pues no se trata de un aspecto relacionado con las condiciones laborales. El reconocimiento de una organización sindical no es asunto que competa a un Tribunal de esta índole. Por lo demás, este aspecto fue materia de acuerdo entre las partes.
De allí que no se efectuará en el laudo el reconocimiento pedido.
5. Acerca de PRIMA DE ANTIGÜEDAD: El Tribunal tiene clara competencia para resolver, y por mayoría acoge esta aspiración, pues encuentra procedente crear un beneficio que recompense el tiempo de servicio de los trabajadores a la E. S. E
Si bien se pide en el pliego el acogimiento de una prima de antigüedad de carácter anual se estima equitativo establecer una prima de antigüedad de carácter quinquenal, cuyas implicaciones económicas frente a la entidad hospitalaria involucrada en el conflicto resultan mínimas (dado el exiguo número de trabajadores oficiales que laboran a su servicio).
En consecuencia, se concederá la prima de antigüedad en los siguientes términos:
-- El equivalente a quince (15) días de salario básico, a los trabajadores que cumplan cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la institución;
-- El equivalente a veinticinco (25) días de salario básico, a los trabajadores que cumplan diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la institución;
-- El equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico, a los trabajadores que cumplan quince (15) años de servicios continuos o discontinuos en la institución, y los mismos treinta y cinco días (35) días de salario básico por cada quinquenio de servicios continuos o discontinuos que cumplan los trabajadores a partir de los quince (15) años en la institución.
-- Esta prima de antigüedad se causará y se pagará a partir de la vigencia de este laudo y una vez cumplido cada quinquenio.
6. DIA DE LA SALUD: Esta prestación se reconoce por unanimidad de los árbitros en la misma forma como fue solicitada en el pliego de peticiones, máxime cuando no existe controversia real entre las partes sobre su alcance. la misma resulta razonable en el ámbito de la prestación del servicio de salud y carece de implicaciones económicas relevantes que pudiesen poner en peligro la estabilidad de la entidad hospitalaria o que pudiesen afectar la calidad del servicio público que ésta presta.
7. En cuanto a CONTRIBUCION CON LOS SERVIDORES, el Tribunal es competente para resolver y, estima equitativo y coherente crear un estímulo educativo para los servidores (trabajadores oficiales) y los hijos a su cargo que fomente el proceso educativo y la capacitación de personas que integran el núcleo familiar del trabajador. lo anterior redunda no solo en el bienestar del trabajador y de su familia, sino del propio empleador que puede verse beneficiado de un mayor grado de capacitación de sus propios servidores.
El auxilio estudiantil se concede igualmente en cuantía que se estima razonable y que no afecta la estabilidad económica del Hospital San Juan de Dios de Yarumal.
En consecuencia, y por mayoría se acoge un AUXILIO ESTUDIANTIL, en los siguientes términos:
"La E. S. E reconocerá a cada servidor un auxilio estudiantil, por cada uno de sus hijos estudiantes, dependientes económicamente del servido, menores de 25 años de edad y por cada anualidad, en la siguiente forma:
Para educación básica primaria, el 10% de un (1) salario mínimo legal mensual;
Para educación secundaria, el 20% de un (1) salario mínimo legal mensual;
Para educación técnica o tecnológica, el 40% de un (1) salario mínimo legal mensual; y
Para educación universitaria, el 100% de un (1) salario mínimo legal mensual
El auxilio estudiantil referido se causará cuando el trabajador acredite la matrícula del hijo respectivo en un establecimiento educativo con reconocimiento oficial".
Además: "La E. S. E. reconocerá a sus trabajadores oficiales que acrediten estar cursando estudios de bachillerato, técnicos, tecnológicos o universitarios, un AUXILIO ECONÓMICO ESTUDIANTIL equivalente al treinta por ciento (30%) del costo de la matrícula, sin que en ningún caso el auxilio pueda exceder 1.5 salarios mínimos legales mensuales.
Este auxilio se causará anualmente una vez el trabajador oficial acredite la matrícula correspondiente en una institución educativa oficialmente reconocida, y se perderá si el trabajador abandona los estudios".
8. Con respecto a DOTACION: hay competencia para decidir, pero se niega, por mayoría. El Tribunal en forma mayoritaria estima que la regulación legal existente sobre dotación de zapatos y vestido de labor es adecuada y equitativa, sin que se encuentren razones que aconsejen que dicha prestación se haga extensiva a quienes devenguen más de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. En relación con CAPACITACION a los trabajadores. La petición en la forma concebida no hace más que reiterar un principio que encuentra regulación legal en el ámbito de los servidores públicos (Decreto 1567 de 1998). Por mayoría, y en razón de estimar que la regulación normativa de la materia desarrolla el mismo postulado que se pide en el pliego de peticiones, se niega el pedimento.
10. Sobre VIÁTICOS: Siendo clara la competencia del Tribunal en esta materia (la misma versa sobre un aspecto con connotación económica relacionado con las condiciones de trabajo), se resuelve por unanimidad de los árbitros acogiendo positivamente la petición.
En el desarrollo del trámite arbitral se estableció que en la actualidad la entidad hospitalaria viene reconociendo la escala de viáticos contenida en el acuerdo 037 del 28 de noviembre de 2003 del Hospital. El Tribunal encuentra adecuada la regulación contenida en dicho Acuerdo y por ende acogerá la petición en las condiciones establecidas en dicho acto administrativo.
La disposición respectiva, quedará del siguiente tenor: "La ES.E Hospital San Juan de Dios de Yarumal pagará a los trabajadores que por razón de su trabajo tengan que desplazarse a otro lugar, los viáticos correspondientes, de conformidad con la tabla o escala contenida en el Acuerdo N° 037, del 28 de noviembre de 2003, expedido por la Junta Directiva de la entidad".
11. Referente a RECREACIÓN, CULTURA, DEPORTE: existiendo competencia para el pronunciamiento sobre esta petición, el Tribunal de forma mayoritaria acoge la solicitud al estimar pertinente que se fomente entre los trabajadores oficiales de la entidad actividades de recreación, cultura y deporte que contribuyan al desarrollo integral del servidor, debiendo el empleador contribuir a tal finalidad. Si bien el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los trabajadores oficiales, el Tribunal encuentra que la filosofía de dicha disposición es en su esencia compatible con la relación jurídica que se estructura en el ámbito de los contratos de trabajo del sector público. Por lo tanto, para acoger la petición formulada, se tomará como derrotero la disposición normativa citada, sin que ello implique extender su ámbito de aplicación (se está creando una regla específica para las partes, tomando como referente la razón de ser y parte de la regulación contenida en el precepto citado).
En consecuencia, se acogerá la petición en los siguientes términos: "La E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal reconocerá de la jornada laboral de los trabajadores que cumplan cuarenta y ocho (48) horas de servicio a la semana, dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, dedicadas exclusivamente a actividades recreativas, deportivas, culturales o de capacitación".
12. MINUTA ALlMENTARIA Y MERIENDAS: Al hacer referencia a un aspecto relacionado con las condiciones de trabajo se tiene competencia para resolver la petición.
Ya que esta prestación se ha venido otorgando en forma gratuita por parte de la E. S. E (como se constató en el desarrollo del trámite arbitral) y ello parece conveniente para la adecuada prestación del servicio por parte de los trabajadores oficiales que cumplen jornadas laborales de doce (12) horas diarias se accederá a la petición (se trata de normatizar una situación que de hecho se viene presentando, sin que ello comporte una carga prestacional nueva para la entidad hospitalaria), se acoge la petición.
El Tribunal en consecuencia unánimemente resuelve que: "La ES. E Hospital San Juan de Dios de Yarumal suministrará a los trabajadores oficiales que realicen turnos de doce (12) horas, una alimentación sólida, completa y variada".
13. DESCANSO NOCTURNO: Los árbitros, por mayoría de votos, deniegan este pedimento en atención a que la organización de la jornada laboral es asunto regulado en la ley, y bajo sus cánones el empleador se encuentra habilitado para programar y distribuir la jornada; entonces, el Tribunal hallando adecuada la reglamentación legal sobre el particular y habiendo ya concedido la petición del pliego en cuanto a tiempo para RECREACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, no ve equitativo desbordar en este punto el marco legal.
14. Acerca del TRANSPORTE PARA DISPONIBILIDAD NOCTURNA: es innegable la competencia del Tribunal para resolver sobre esta petición, que tiende a facilitar la prestación del servicio por parte de los trabajadores oficiales que se encuentren en situación de disponibilidad.
Al igual que ocurre con la alimentación, el Tribunal al constatar que se trata de una concesión que de hecho la viene reconociendo el Hospital, accede al pedimento formulado, así: "La E. S. E Hospital san Juan de Dios de Yarumal suministrará en forma gratuita a los servidores que realicen disponibilidades nocturnas, el servicio de transporte desde su residencia al Hospital y viceversa".
15. El punto del pliego relativo a PAGO DE DOMINICALES Y FESTIVOS no es de competencia de este tribunal de arbitramento en cuanto concierne a lo pedido en torno a descuento de impuesto por retención en la fuente; ello es un asunto tributario que regula la legislación fiscal. Por lo que respecta con que el pago de los dominicales y festivos deben ser pagados cumplidamente por la E. S. E cada mes, no es asunto que exija pronunciamiento por parte del Tribunal arbitral, pues las obligaciones laborales -con independencia de que un laudo así lo establezca- deben ser cumplidas oportunamente, so pena de que se generen las consecuencias (incluidas las indemnizatorias) respectivas, las cuales no se encuentra pertinente regular en este acto jurídico.
16. Sobre SALARIO: Se afirma la competencia del tribunal para decidir, pues sin duda se trata de un punto esencial, directamente relacionado con las condiciones de trabajo.
Para adoptar la decisión que corresponda, se tiene en consideración tanto la situación de los trabajadores como la situación presupuestal del Hospital.
Igualmente se considera como parámetro para la conservación del valor real de los salarios el porcentaje de incremento en el índice de precios al consumidor causado anualmente, cuyo reconocimiento busca mantener la situación económica del trabajador. Conceder como Incremento salarial el IPC no constituye una mejora salarial para el trabajador, ni un gravamen para la empresa; se trata del medio adecuado para mantener actualizado el salario. La decisión referida considera la situación financiera de la entidad, pero igualmente busca el equilibrio económico en la relación jurídica entre las partes.
Como en varias anualidades el Hospital reconoció a los trabajadores oficiales como incremento salarial un porcentaje igual o superior al IPC, la decisión únicamente tendrá repercusiones para aquellas anualidades y frente a aquellos servidores a quienes no se les aumentó el salario en el porcentaje correspondiente al IPC.
Apoyado en dichos parámetros, el tribunal adopta, por mayoría, una fórmula que se estima equitativa y que acogiendo el efecto de "retrospectividad", que en este ámbito se reconoce a los laudos, permite disponer el incremento salarial para los trabajadores sindicalizados a partir del año 2002, pues para anualidades anteriores se efectuaron ajustes salariales equivalentes o superiores aI IPC.
Sobre el carácter retrospectivo de los laudos arbitrales en el ámbito salarial, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de julio de 1982 explicó:
"El reconocimiento de reajustes del costo salarial entre el vencimiento del plazo del laudo o de la convención anterior y la fecha de expedición del nuevo fallo arbitral, que está comprendido en el petitum constituido por el pliego de peticiones, no comparta retroactividad del laudo, sino retrospectividad de éste. La nueva normatividad que surja del laudo a proferirse, puede, por consiguiente, comprender los reajustes y revisiones inherentes al tiempo transcurrido entre esos dos extremos: el del vencimiento que se había señalado a la convención precedente y el de la fecha del nuevo laudo arbitral"
Por ello se dispondrá el incremento salarial para los trabajadores, así:
a) Para el año 2002: 7.65%;
b) Para el año 2003: 6.99%;
e) Para el año 2004: 6.49%; y
d) Para el año 2005: 5.5%.
e) Para el año 2006 un porcentaje igual al lPC causado en el año 2005.
Para la claridad entre las partes, resulta procedente advertir que los incrementos salariales tendrán incidencia retrospectiva igualmente frente a las prestaciones legales causadas desde el mismo 1° de enero de 2002.
Finalmente, se encuentra adecuado fijar un plazo de tres (3) meses, a partir de la ejecutoria del laudo, para que el Hospital San Juan de Dios de Yarumal pague a los trabajadores sindicalizados los reajustes salariales y prestacionales derivados del cumplimiento de esta decisión. Pero, si con anterioridad al indicado plazo ocurriere desvinculación de algún trabajador, los reajustes de que aquí se trata se le pagarán en su totalidad al momento del retiro.
En mérito de lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal de Arbitramento,
FALLA:
Las solicitudes del pliego de peticiones que el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE YARUMAL presentó a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL el 10 de febrero de 1999, se resuelven así:
VIGENCIA Y DESTINATARIOS
Las decisiones y disposiciones adoptadas en el presente laudo arbitral tendrán vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil seis (2006) y se aplicarán exclusivamente a quienes tengan la calidad de TRABAJADORES OFICIALES de la E. S. E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL y pertenezcan al SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA E. S. E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE YARUMAL.
La E. S. E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL incrementará retrospectivamente el salario de los trabajadores beneficiarios de este laudo arbitral, así:
a) El salario asignado a 31 de diciembre de 2001, se incrementará en un 7.65%, a partir del 10 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2002.
Este aumento será imputable a cualquier otro reajuste salarial que hubiere efectuado la entidad para cada trabajador entre el 10 de enero de 2002 y el 31 de diciembre del referido año 2002.
b) El salario resultante de la operación establecida en el literal anterior se incrementará en un 6.99%, a partir del 10 de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003.
Este aumento será imputable a cualquier otro reajuste salarial que hubiere efectuado la entidad para cada trabajador a partir del 10 de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003.
c) El salario resultante de la operación establecida en el literal anterior se incrementará en un 6.49%, a partir del 10 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004.
Este aumento será imputable a cualquier otro reajuste salarial que hubiere efectuado la entidad para cada trabajador a partir del 10 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004.
d) El salario resultante de la operación establecida en el literal anterior se incrementará en un 5.5%, a partir del 10 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005.
Este aumento será imputable a cualquier otro reajuste salarial que hubiere efectuado la entidad para cada trabajador a partir del 10 de enero de 2005 o que efectúe hasta el 31 de diciembre de 2005.
e) El salario resultante de la operación establecida en el literal anterior se incrementará a partir del 10 de enero de 2006 en un porcentaje igual al IPC nacional acumulado y causado entre el 10 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
f) También con efecto retrospectivo, y como consecuencia de los incrementos salariales ordenados, se dispone el reajuste de las prestaciones legales y extralegales causadas a partir del 10 de enero de 2002.
g) Se concede a la E. S. E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este laudo, para que proceda a pagar a los trabajadores beneficiarios del mismo los reajustes salariales y prestacionales resultantes de esta decisión. Pero, si con anterioridad al indicado plazo ocurriere desvinculación de algún trabajador, los reajustes de que aquí se trata se le pagarán en su totalidad al momento del retiro.
Se deniega por lo expuesto en la parte considerativa del presente laudo, en lo que es materia de competencia del Tribunal arbitral.
La E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales sindicalizados una prima de antigüedad quinquenal, la cual se sujetará a la siguiente tabla:
a) El equivalente a quince (15) días de salario básico, a los trabajadores que cumplan cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la institución;
b) El equivalente a veinticinco (25) días de salario básico, a los trabajadores que cumplan diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la institución;
c) El equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico, a los trabajadores que cumplan quince (15) años de servicios continuos o discontinuos en la institución, y los mismos treinta y cinco días (35) días de salario básico por cada quinquenio de servicios continuos o discontinuos que cumplan los trabajadores a partir de los quince (15) años en la institución.
Esta prima de antigüedad se causará y se pagará a partir de la vigencia de este laudo y una vez cumplido cada quinquenio.
La E. S. E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL dará un (1) día de descanso al año, a todos sus servidores, el cual será determinado conjuntamente con el sindicato.
Créase un auxilio estudiantil así:
La E. S. E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL reconocerá a cada trabajador oficial un auxilio estudiantil, por cada uno de sus hijos estudiantes, dependientes económicamente del servidor y por cada anualidad, así:
a) Para educación básica primaria, el 10% de un (1) salario mínimo legal mensual;
b) Para educación secundaria, el 20% de un (1) salario mínimo legal mensual;
c) Para educación técnica o tecnológica, el 40% de un (1) salario mínimo legal mensual; y
d) Para educación universitaria, el 100% de un (1) salario mínimo legal mensual
Los auxilios estudiantiles referidos se causarán cuando el trabajador acredite la matrícula del hijo respectivo en un establecimiento educativo con reconocimiento oficial.
Además, la E. S. E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL reconocerá a los trabajadores oficiales que acrediten estar cursando estudios de bachillerato, técnicos, tecnológicos o universitarios, un AUXILIO ECONÓMICO ESTUDIANTIL por cada año lectivo equivalente al treinta por ciento (30%) del costo de la matrícula, sin que en ningún caso el auxilio pueda exceder 1.5 salarios mínimos legales mensuales.
Este auxilio se causará una vez el trabajador oficial acredite la matrícula correspondiente en una institución educativa oficialmente reconocida, y se perderá si el trabajador abandona los estudios.
Se deniega esta aspiración, por las razones plasmadas en la parte motiva de este laudo.
Igualmente se deniega, por lo expresado en los considerandos del presente laudo.
La E. S. E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL pagará a los servidores que por razón de su trabajo tengan que desplazarse a otro lugar, los viáticos que correspondan, de conformidad con la tabla o escala contenida en el Acuerdo N° 037, del 28 de noviembre de 2003, expedido por la Junta Directiva de la E. S. E San Juan de Dios de Yarumal.
RECREACIÓN, CULTURA, DEPORTE
La E. S. E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL reconocerá, de la jornada laboral de los trabajadores que cumplan cuarenta y ocho (48) horas de servicio a la semana, dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, dedicadas exclusivamente a actividades recreativas, deportivas, culturales o de capacitación.
La E. S. E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL suministrará en forma gratuita a todos los trabajadores oficiales que realicen turnos de doce (12) horas, una alimentación sólida, completa y variada.
Se deniega esta petición sindical por lo dicho en la parte expositiva de este laudo arbitral.
TRANSPORTE PARA DISPONIBILIDAD NOCTURNA
La E. S. E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL suministrará, en forma gratuita, a los servidores que realicen disponibilidades nocturnas, el servicio de transporte desde su residencia al Hospital y viceversa.
PETICIONES NEGADAS
Las demás solicitudes del pliego de peticiones, respecto de las cuales se asumió competencia, que no fueron objeto de desistimiento y que no aparezcan relacionadas en esta parte resolutiva, se entiende que fueron negadas, previo estudio de cada una de ellas.
Se firma el laudo por los integrantes del tribunal de arbitramento y se ordena la notificación personal a las partes..”.
II. EL RECURSO DE ANULACIÓN
Fue sustentado por el apoderado del Sindicato, así:
“HECHOS
Con la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato en Febrero 10 de 1999, se inició la etapa de arreglo directo en agosto 12 de 1999, y se dio inicio al CONFLICTO COLECTIVO en la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, una vez se instalaron, se llegó a los siguientes acuerdos respecto a algunos puntos del pliego de peticiones como es el de las "garantías de negociación" la cual quedó de la siguiente manera:
..."1. Con respecto a los permisos que se darán a los negociadores por parte del sindicato se concluyó lo siguiente:
El día de las reuniones de negociación, a los representantes principales por parte del sindicato se les dará como permiso remunerado 8 horas laborales (si tienen descanso ese día no se les paga, ese tiempo correrá por cuenta de ellos).
El día antes de la negociación los representantes principales, tienen una jornada laboral de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y se les da 4 horas laborales de la tarde remuneradas, para conversaciones con los asesores.
No realizarán noches el día antes de la reunión de negociación.
No realizarán noches el mismo día de la reunión negociadora..."
El resto fueron asuntos acordados sobre mecánica de negociación.
El día 9 de septiembre de 1999 se firma la correspondiente acta de finalización de la etapa de arreglo directo y en ella se consignan los acuerdos a los que se llegó, en primera instancia lo antes trascrito sobre "garantías de negociación", también sobre "reconocimiento al sindicato", y sobre "cooperación con el sindicato" se llegó al siguiente acuerdo: "...en cuanto a la sede que será en una pieza en el servicio de hombres y estará dotada de 2 escritorios y 12 sillas. Estos elementos serán dados en comodato a la agremiación sindical..."; en el resto de los puntos del pliego no se llega a ningún acuerdo.
Posteriormente, el 20 de junio del año 2000, el sindicato recibe respuesta de parte del gerente de la E. S. E. El señor Julián León Ramírez Zuluaga, del pliego de peticiones, la organización sindical entiende que éste era un acercamiento de la administración de la E.S.E para resolver el pliego petitorio; encontrando en ella avances que el sindicato en un principio ha aceptado, es así que en dicho escrito, la administración de la E.S.E manifiesta que acepta los siguientes puntos del pliego:
a. El punto 1 "garantías de negociación": acepta lo ya acordado en las actas de instalación y finalización, y que no será competencia de este tribunal.
b. Sobre los puntos 2, 4, 5, 13 del pliego no acepta ni concede lo pedido.
c. El punto 3 del pliego sobre “reconocimiento de la organización sindical": manifiesta que sindical como persona jurídica con todos los derechos y obligaciones que le son inherentes tal y como quedó consignado en el acta final de la etapa de arreglo directo.
d. El punto 6 de "día de la salud" lo siguiente:”Se concederá tal y como se propuso por el sindicato".
e. Sobre el punto 7 de "contribución con los servidores", manifestó que se está reactivando el comité de bienestar social en beneficio de los empleados, reconociendo un auxilio solo a un beneficiario a su cargo y aceptando los topes propuestos por el sindicato. Asimismo para los empleados que estudien se les otorga un permiso remunerado hasta por 20 horas mensuales y contribuirá con un auxilio económico estudiantil hasta por $200.000 de alivio de matrícula.
f. Con respecto al punto 8 sobre “dotación de zapatos”: se compromete a suministrar a aquellos que devenguen hasta 2 SMLMV, dotación de calzado y vestido de labor por 3 veces al año.
g. Sobre el punto 9 de "capacitación" la respuesta es que acepta plenamente la propuesta del sindicato.
h. Sobre el punto 10 de "viáticos" manifiesta el hospital que acepta la propuesta pero aclarando que cuando se trate de servicios prestados dentro de la jurisdicción del municipio de Yarumal (cabecera municipal, corregimientos y veredas) no se causa viáticos por comisión.
i. Sobre el punto 9 de "recreación, cultura y deporte" manifiesta el hospital que acepta la propuesta y que las horas se irán implementando paulatinamente puesto que ya están brindando 4 horas mensuales.
j. Sobre el punto 11 de la "minuta alimentaria y meriendas": manifiesta que concede la petición con la limitante que la administración revisa la minuta alimentaria, si existe alguna irregularidad se tramita la queja respectiva.
k. Sobre el punto 14 de "transporte para disponibilidad nocturna" manifiesta que se concede la petición teniendo en cuenta la situación financiera de la E.S.E.
l. Sobre el punto 15 de "cooperación con el sindicato" manifiesta que otorga permiso sindical remunerado una vez por mes y hasta por dos días a un representante del sindicato. Repite lo ya acordado en el acta de finalizacíón de la etapa de arreglo directo respecto a la sede y la dotación de la misma. No aporta ninguna contribución económica al sindicato.
m. En relación con el punto 16 sobre el "pago de dominicales y festivos" manifiesta que la E.S.E se compromete para que el pago oportuno de salarios y prestaciones sea una de las prioridades de la administración.
MOTIVOS DE DISENSO FRENTE AL LAUDO
Sea lo primero manifestar, que estamos de acuerdo con lo expresado por el arbitro que fue designado por los trabajadores en su escrito de SALVAMENTO DE VOTO, pues a partir de varias circunstancias que se dieron en la negociación como en trámite de este proceso una vez instalado el respectivo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, se aceptaron y propusieron por las partes lo siguiente:
SOBRE LA VIGENCIA DEL LAUDO: Debemos partir de lo que las partes propusieron aceptaron antes de instalarse éste TRIBUNAL, y lo que manifestaron una vez se inició este trámite procesal establecido en los artículos 452 y siguientes del C. S. del T., pues si se coincide con una fecha que las partes proponen para DICIEMBRE 31 DE 2005, no entendemos porqué mayoritariamente los árbitros, deciden desoir las partes, y decidir que su vigencia se postergue por más tiempo; cuando lo que se debió hacer fue aceptar la fecha propuesta por las partes interesadas en el presente conflicto colectivo, por ello, solicitamos que se anule dicha fecha y en su reemplazo se ordene al tribunal o lo haga la H. Corte Suprema de Justicia - Sala laboral, y se modifique la fecha aceptada por las partes.
El artículo 458 del C. S. del T., establece que los árbitros en su fallo no pueden afectar ni derechos ni facultades de las partes reconocidos por la Constitución, por la leyes o por normas convencionales vigentes, y con lo decido por éste tribunal, se pretende afectar las facultades que tienen las partes para decidir sobre la vigencia del laudo arbitral.
SOBRE LAS CLAUSULAS DE ESTABILIDAD, DOTACIÓN, CAPACITACIÓN, Y DESCANSO NOCTURNO, solicitamos se ordene a éste tribunal o en su defecto, lo haga esta Corporación, para que acepte lo que las partes ya habían acordado en el escrito de Octubre 13 de 2001,- el cual, no solo fue presentado como prueba en la instalación del tribunal en Julio 18 de 2005 por la administración de la ESE sino que el sindicato lo avaló y se pronunció sobre el particular, aceptando lo ya acordado por las partes - es decir, si los árbitras están llamados por ley a respetar y no desconocer las facultades y derechos de las partes, éste tribunal debió pronunciarse respecto de ellos, y aceptar y consignar lo que las partes ya había definido, por ejemplo, en la redacción de ESTABILIDAD, que se aceptaba que todos los contratos serán a término indefinido y que solo se realizarían despidos que fueran por justa causa, sí esa es la voluntad de las partes, los árbitros no pueden desconocerla; en lo que toca con las DOTACIONES, se había acordado la entrega de ellos por parte de la ESE, y de hecho lo viene haciendo, y no se entiende porqué mayoritariamente éste tribunal no aceptó ni consignó lo que ya se había acordado - además, porque no se puede despachar una petición con el argumento que se encuentra en la ley, cuando sabemos que la ley 11 de 1984 no le es aplicable a los trabajadores oficiales, y la ley 70 de 1988, el Tribunal de Antioquia ha considerado que no le es aplicable a los entes territoriales, que dicha ley, solo regula ese derecho para los del orden nacional, y por ello, se pretende que se acepte lo ya acordado por las partes en el acuerdo referenciado; lo misma argumentación tenemos para el caso de la CAPACITACIÓN y el DESCANSO NOCTURNO - que ya fue definido por las partes involucradas en el conflicto colectivo, y es ese sentido se pretende que queda la redacción, tal y como fue acordada por las partes durante la negociación.
EN RELACIÓN CON LAS GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN - a nuestro juicio, le asiste razón al arbitro designado por los trabajadores, cuando expresa que no tocan dicho punto porque está superada dicha etapa, cuando la realidad es que eso debe hacer parte de los acuerdos ya definidos por las partes en la negociación, como lo establece el artículo 435 del C. S. del T., y el tribunal no tocará sobre ellos, porque la ley solo los faculta para pronunciarse sobre aquellos puntos del pliego en donde no se dio un acuerdo concreto de las partes, y es ese sentido lo que el laudo debe consignar es, una cláusula que establezca que los puntos ya acordados por las partes tendrán los efectos establecidos en el artículo 435 de la norma ibidem.
Por lo anterior, se interpone de manera parcial anulabilidad contra el LAUDO ARBITRAL, para que se ordene al TRIBUNAL o lo haga ésta Corporación teniendo en cuenta lo pedido con éste recurso”.
III. SE CONSIDERA
1.- SOBRE LA VIGENCIA DEL LAUDO.
1.- La inconformidad del Sindicato respecto de este punto se concreta en que si las partes propusieron como límite de vigencia de la convención colectiva el 31 de diciembre de 2005, el Tribunal de Arbitramento tenía que respetar ese límite y no extender la vigencia del Laudo más allá de lo que ellas querían.
Sobre el particular observa la Corte, que en el acta final de la negociación directa, suscrita el 9 de septiembre de 1999, visible en los folios 43 a 45 del Cuaderno en el que actuó el organismo colegiado, las partes dejaron consignado que en punto a la vigencia del laudo no se había llegado a ningún acuerdo, por lo cual ese tema era de competencia del Tribunal, como efectivamente lo asumió.
Ahora, de conformidad con el artículo 461-2 del Código Sustantivo del Trabajo, la vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años, de donde resulta claro que si los árbitros superan ese límite, su decisión sería ilegal. Pero no ocurre lo mismo cuando adoptan el término máximo señalado para la duración del laudo, pues en tal evento lo que hacen es acogerse a lo que la ley dispone.
En ese campo de actuación, los árbitros, si bien pueden tener en cuenta como punto de referencia las discusiones o aproximaciones de las partes, pueden, sin embargo, apartarse de ellas y señalar lo que consideren más conveniente para la solución del conflicto en la medida en que la dinámica del mismo les de criterios sólidos para superar el marco que le han propuesto los contradictores durante las deliberaciones del Tribunal.
Y para llegar a la decisión mayoritaria sobre la vigencia del laudo, los árbitros tuvieron en cuenta que el conflicto superaba los seis años de duración, frente a lo cual estimaron que una decisión de esa naturaleza debía “gozar de un mínimo de estabilidad en el tiempo, objetivo que se logra fijando la vigencia del laudo hasta la fecha antes señalada, lo cual impide a su vez que las partes se vean inmersas en forma casi inmediata en un nuevo conflicto de trabajo”.
La motivación del Tribunal es razonable y de naturaleza equitativa, pues resulta aberrante que un conflicto como el que comprende el asunto bajo examen, haya durado más de seis años sin una solución, como resulta igualmente inexplicable que si el pliego de peticiones fue presentado el 10 de febrero de 1999, la etapa de arreglo directo hubiera comenzado el 12 de agosto de ese año, es decir más de seis meses después, con evidente desconocimiento de la parte final del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual la iniciación de las conversaciones directas no puede diferirse por más de cinco días hábiles contados desde la presentación del pliego.
Tampoco se puede dejar pasar por alto que la convocatoria del Tribunal de Arbitramento la hizo el Ministerio de la Protección Social a través de la Resolución No. 00182 del dos de febrero de 2000 y que sólo hasta el presente año el organismo hubiera iniciado sus deliberaciones, proceso en el cual se observa negligencia de las propias partes al no hacer la designación oportuna de los árbitros a falta de los inicialmente señalados, así como del Ministerio del Ramo, en cuanto solo por la Resolución 00039 del 17 de febrero de 2003, es decir tres años después de la convocatoria, hubiera aprobado la designación de los nuevos árbitros, quienes tomaron posesión de sus cargos el 25 de marzo y 2 de abril de 2003, como se observa en los folios 24 y 25 idem, sin dejar de lado la que compete a los dos últimos mencionados, pues es censurable que solo hasta el 29 de marzo de 2005 –según se dice en la Resolución 001200 del 2 de mayo del mismo año 2005-- hubieran comunicado al Ministerio de la Protección Social la designación del tercer árbitro, cuando de no haber mediado un acuerdo oportuno entre ellos, debieron dejar la designación del tercero en manos de dicho ministerio, en procura de una celeridad que nunca se tuvo como objetivo.
En sentencia del 16 de marzo del año en curso, radicación 23843, esta Sala así se pronunció:
“En verdadera fuente de paz laboral se constituye la solución eficaz, pronta y expedita de los conflictos colectivos de trabajo, como que comporta convivencia armoniosa de los sujetos de las relaciones de trabajo. Por ello la Constitución y la ley fomentan, estimulan y promueven las negociaciones colectivas entre empleadores y trabajadores, ya sean sindicalizados o coligados.
Como lo ha explicado esta Sala de la Corte, "En el derecho laboral moderno las negociaciones colectivas entre patronos y grupos de trabajadores generalmente coligados en organizaciones sindicales, son la forma eficaz y pacífica para que quienes viven del esfuerzo cotidiano puedan lograr su mejoramiento económico y social mediante la celebración de convenciones colectivas de trabajo reguladoras de las condiciones jurídicas y económicas para la prestación de los servicios subordinados en el establecimiento respectivo. Y constituyen además tales negociaciones un importante factor de progreso de la legislación laboral, de suyo más dinámica que la propia de materias diferentes, como tutelar que siempre debe ser de los derechos de quienes tienen como principal fuente de ingresos su trabajo personal" (Sentencia de 14 de febrero de 1980, Rad. 7378).
Por razón de su idiosincrasia, de los elevados intereses en juego, de la seguridad jurídica, de la buena fe y de la necesidad de una rápida definición, el ordenamiento jurídico colombiano se ocupa de manera expresa y detallada del trámite que debe cumplir el conflicto colectivo de trabajo, en el propósito de lograr el avenimiento de las partes o la solución por árbitros.
Se exhibe palmar que la duración de los distintos períodos a que está sometido el conflicto colectivo de trabajo no puede quedar liberada al antojo y gusto de las partes ni al simple capricho de las autoridades del trabajo.
La observancia estricta y cabal de los períodos y términos del conflicto es la única senda válida para que aquél atraiga el amparo legal y se haga digno de la protección de las autoridades e inclusive del respeto del empleador.
Por lo tanto, el menosprecio de esos plazos legales perentorios origina una anomalía en el trámite del conflicto, puesto que vienen ellos consagrados en disposiciones de auténtica estirpe de orden público, cuyo cumplimiento es ineludible y obligatorio, sin que las partes involucradas ni los funcionarios públicos puedan soslayarlos o dejar de acatarlos”.
De todas maneras conviene reiterar, que la jurisprudencia de la Corte tiene señalado que cuando se trata de conflictos colectivos económicos, no le es dado a la Corporación, en tanto disponga la anulación del laudo o parte de el, dictar la providencia que ha de reemplazarlo, puesto que el fundamento del fallo arbitral es la equidad, es decir que fallan en conciencia y no en derecho.
En consecuencia, no se anulará lo resuelto por el Tribunal.
2.- SOBRE LAS CLÁUSULAS DE ESTABILIDAD, DOTACIÓN, CAPACITACIÓN Y DESCANSO NOCTURNO.
En relación con estos aspectos, aduce el recurrente que los árbitros igualmente debieron respetar lo que habían acordado las partes en escrito del 13 de octubre de 2001 que no fue firmado, en el cual se convino que todos los contratos serán a término indefinido; que los despidos sólo se realizarían por justa causa y que habría lugar a las dotaciones, lo mismo que lo que se adoptó sobre descanso nocturno y capacitación.
Al respecto anota la Corte, que en el Acta número 2 del 18 de julio de 2005, el Sindicato, por intermedio de su apoderado, reiteró “los puntos del pliego ya resueltos, por acuerdo entre las partes, y que por ende escapan a la competencia del Tribunal de Arbitramento, a saber: garantías de negociación, reconocimiento de la organización sindical y cooperación con el sindicato en cuanto a concederle en comodato espacio físico y algunos muebles y enseres” (folio 31 C. 1)
Si ello es así, es evidente que el Tribunal tenía competencia para ocuparse de los demás temas objeto de la discusión, entre los cuales estaban los que aquí puntualiza el impugnante, pues no resultaba sensato y de sentido común que si las partes pactaron y decidieron en torno a esos temas el 13 de octubre de 2001, los mismos hubieran sido sometidos a la decisión del Tribunal de Arbitramento, cuyo conocimiento está limitado por los asuntos que no fueron acordados por las partes en la etapa de arreglo directo.
Por lo demás, si la referida acta no fue suscrita por las partes, lo que refleja es que en realidad no hubo acuerdo entre ellas, pues de lo contrario, el pacto así concebido y depositado hubiera tenido la naturaleza de convención colectiva, como la tienen los puntos sobre los cuales se convino en la negociación directa y que atrás quedaron reseñados, y en esas condiciones el Tribunal no podía ocuparse de dichos ítems, por sustracción de materia. Mas como lo sucedido fue lo contrario, la conclusión que sigue es la competencia del Tribunal para resolver lo que correspondía, con fundamento en la equidad.
Por tanto, no se accederá a la anulación impetrada.
3. SOBRE LA GARANTÍA DE NEGOCIACIÓN.
El recurrente sostiene que el Tribunal debió pronunciarse sobre este punto y que el laudo debe contener una cláusula “que establezca que los puntos ya acordados por las partes tendrán los efectos establecidos en el artículo 435” del C. S. del T.
La pretensión así formulada es inocua e irrelevante, pues no es la cláusula de un laudo arbitral la que le da eficacia jurídica a los acuerdos celebrados por las partes en la negociación directa, sino la ley.
En efecto, el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo determina que los acuerdos de las partes en la etapa de arreglo directo deben hacerse constar en actas suscritas a medida que avancen las negociaciones, los cuales tendrán carácter definitivo en tanto no pueden ser replanteados o modificados en las etapas posteriores del conflicto.
Dichos acuerdos no pueden ser abordados por un tribunal de arbitramento, como quiera que las decisiones de los árbitros recaen sobre los puntos en los cuales no hubo convenio entre las partes, tal como lo dispone el artículo 458 del citado código.
De lo anterior resulta que el Tribunal no tenía competencia para decidir sobre este punto, por lo que no hay motivo para la anulación del laudo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO ANULA el LAUDO ARBITRAL del 22 de agosto del año en curso, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para dirimir el conflicto colectivo económico presentado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA E. S. E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE YARUMAL y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL E. S. E.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria