CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No. 25749
Bogotá D.C., trece (13 ) de junio de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO NUÑEZ BARAJAS contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien solicitó el reconocimiento de la “Indemnización por enfermedad profesional de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva …”, pensión de invalidez, reajuste de cesantía y prestaciones, indemnización moratoria y “derechos distintos a los demandados o por sumas mayores a las peticionadas conforme a las facultades Ultra y Extra Petita …”, cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado.
Manifestó, en síntesis, haber trabajado al servicio del banco demandado entre el 12 de diciembre de 1988 y el 24 de septiembre de 1995, fecha a partir de la cual la entidad canceló unilateralmente su contrato. Como consecuencia de “las extensas jornadas laborales y el diario manejo de lectura de pantallas radioactivas de computadores … fue afectado en su salud que finalmente implicó pérdida de la visión del ojo izquierdo y pérdida paulatina con graves perturbaciones funcionales en el ojo derecho”. No se le tuvo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios a efectos de establecer el salario promedio y su cesantía y prestaciones fueron “indebidamente liquidadas” (fl.4).
La entidad bancaria demandada se opuso a las referidas pretensiones, alegó haber cumplido “con las obligaciones legales y convencionales en materia de Seguridad Social, no solamente en el pago total de las cotizaciones … trasladando el monto de las cotizaciones de la respectiva Administradora de Riesgos profesionales, si no (sic) que ha procurado el cuidado integral de la salud de sus trabajadores …” y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (fl.29).
El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot resolvió, mediante sentencia del 17 de junio de 2003, absolver a la entidad bancaria de las peticiones de la demanda (fl.353).
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la anterior decisión.
Expresó textualmente el ad quem en lo pertinente:
“Como claramente se advirtió en el aparte relativo a las pretensiones y sus fundamentos fácticos, el actor solicita la indemnización o la pensión de invalidez como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral a consecuencia de una enfermedad profesional. De la misma manera, pide que se aplique la convención colectiva de trabajo vigente a la finalización del contrato … esto es, para el 25 de septiembre de 1.995, según lo que ya quedó explicado. No pueden las partes pretender que la sentencia se pronuncie con violación del principio de la congruencia consagrado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a decidir de conformidad con las pretensiones de la demanda y los hechos expuestos como causa para pedir. No es lo mismo solicitar las indemnizaciones o la pensión de invalidez por causa de una enfermedad profesional que por razón de una enfermedad común y en este caso el demandante no demostró que la merma de su capacidad de trabajo en un 31.85% hubiera sobrevenido como consecuencia de una enfermedad profesional, pues claramente se advierte del dictamen que obra al folio 310 que se originó en una enfermedad común. El experticio no fue mal valorado por la sentenciadora de primera instancia y ello se advierte de una lectura objetiva del mencionado documento, pues la X va después de la clasificación a la que corresponde el origen de la merma de la capacidad laboral y no antes.
“Tampoco le era dado a la a-quo desechar el examen de la Junta para deducir, con apoyo en otros elementos de convicción, que la pérdida de la capacidad laboral del señor Nuñez obedece a las extenuantes jornadas de trabajo frente a un computador para concluir de esa manera que se trata de una enfermedad profesional, es decir, que la competente para dictaminar se equivocó.
“Todo lo anterior lleva al apelante a argüir contradictoriamente y a la par, que padece una enfermedad profesional pero que si la merma de su capacidad laboral es de origen común se le aplique la convención colectiva de trabajo vigente en 1.966 o el laudo arbitral aplicable en 1.967 sin demostrar antes que estaban vigentes a la finalización del contrato de trabajo.
“Todo lo anterior pone de manifiesto que carece de razón el demandante en los aspectos que motivan el recurso de alzada y por ello debe confirmarse la sentencia de primera instancia” (fl.437).
Inconforme el apoderado de la parte demandante pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida … constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primera instancia … y en su lugar CONDENE a la demandada a reconocer y pagar al demandante el auxilio de invalidez previsto en el artículo 278 del C.S. del T. y la indemnización prevista en el artículo Décimo Tercero del Laudo Arbitral”.
Con tal propósito presenta un único cargo en el que acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de falta de aplicación por violar en forma directa, independientemente de los hechos debatidos y de las pruebas allegadas al plenario, el artículo 209 del C.S. del T., modificado por el D.776 de 1.987, artículo 1º #·29; el literal a) del artículo 278 del C.S. del T. y el artículo Décimo Tercero del Laudo Arbitral … lo que condujo al quebranto por aplicación indebida del artículo 7º del D.3170/64, artículo 97 del D.1295/94, art.1º D.3150/64, artículo 309 del C.P.C., por falta de aplicación de los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 21, 55, 57 #s. 1 y 2; 5 del C.S. del T.; 50 del C.P.L.”.
En su demostración, luego de destacar que en la demanda se solicitó el “reconocimiento y pago de derechos distintos a los demandados o por sumas mayores a las peticionadas conforme a las facultades Ultra y Extra Petita …”, alega textualmente:
“En el ámbito laboral, la institución procesal y sustantiva, que faculta al juez para fallar ultra y extra petita permite estructurar el proceso dentro del ámbito de equidad, dirigiendo la actividad judicial al reconocimiento de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, conforme la preceptiva del artículo 50 del C.P.L., facultad de que gozan los operarios judiciales en cualquier instancia.
“El hecho debatido en el sub judice, es de fondo el reconocimiento de la indemnización correspondiente a la pérdida de la visión del demandante en el ojo izquierdo, quien, habiendo ingresado en perfecto estado de salud, es despedido del Banco sin justa causa, al percatarse la entidad de las complicaciones de salud que presentaba el trabajador, como consecuencia de las extenuantes jornadas de trabajo desarrolladas frente al computador.
“El demandante procura y tiene derecho al reconocimiento de la indemnización legal y convencional, correspondiente a la pérdida funcional del ojo izquierdo.
“La demandada no reconoció al demandante a la terminación del contrato de trabajo, suma alguna por concepto de la indemnización prevista en la ley”.
Se refiere a continuación a lo que sostuviera “la a quo, para denegar el petitum de la acción” y a lo que manifestara “En la consideración de fondo para denegar las súplicas de la demanda” y concluye:
“La juez de primera instancia omite hacer uso de sus facultades legales ultra y extra petita, al no condenar a la demandada al pago de la suma indicada en el artículo 13 del Laudo arbitral de 1967, que ordena el pago de un 25% de la suma que le corresponde por efecto de la pérdida del ojo izquierdo, tal como lo establece el artículo 209 del C.S. del T., modificado por el D.776/86, artículo 1º#29, que fija en 80 a 100% la pérdida de la visión en un ojo y disminución de la capacidad del otro, vigente para el año de 1.995 y aplicable al caso sub judice.
“Es evidente que corresponde al BANCO CAFETERO – BANCAFE, asumir las cargas propias de las disposiciones del Laudo Arbitral de 1.967, así como también los que provengan de convenciones colectivas de trabajo suscritas entre patrono y sindicato.
“Conforme lo dispuesto en el artículo 91 del C.P.L., dejo en estos términos planteados lo (sic) fundamentación de esta demanda para la revocación de los actos impugnados.
“Sin que sean fundamentos del cargo único, por estar ajeno al debate probatorio y no ser base del cargo, se encuentra como elementos fácticos los consignados a f.12 a 19, siendo procedente estimar la demanda en los términos del alcance Ultra y extra Petita peticionados al constituirse la Corte Suprema en sede de instancia”.
El opositor, a su turno, pone de presente las múltiples deficiencias de que adolece la acusación. Así, luego de advertir que el recurrente “cambió su pretensión de que se le reconociera ‘la indemnización por enfermedad profesional’ por la de que condene al banco a pagarle el auxilio de invalidez como consecuencia de una enfermedad no profesional, que es lo regulado por el artículo 278 del Código Sustantivo del Trabajo”, cuestiona que no obstante enderezar el ataque por la vía directa, “en el alegato que presenta como demostración del cargo remite a la Corte a la demanda inicial” y alega, entre otros aspectos, que la censura “pasa por alto que el primordial sustento de la concisa sentencia … fue la consideración de no estarle permitido violar el principio de congruencia”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acusación debe ser desechada pues tal como fue construida derivó en un enjuiciamiento directo al fallo de primera instancia, lo que resulta inadmisible si se tiene en cuenta que, excepto cuando se trata de una casación per saltum, son las supuestas equivocaciones del fallador de segundo grado, y no las del a quo, las que pueden censurarse en el recurso extraordinario. En efecto: En el desarrollo de su acusación el recurrente en manera alguna ataca la decisión del Tribunal sino que, de forma irregular, pone en tela de juicio lo que sostuviera “la a quo, para denegar el petitum de la acción” o lo que manifestara “En la consideración de fondo para denegar las súplicas de la demanda” y cuestiona que la juez de primera instancia “omite hacer uso de sus facultades legales ultra y extra petita …” olvidando que, salvo el aludido caso excepcional del recurso de casación per saltum, que desde luego no es el presente, el papel de la Corte en tanto actúa como tribunal de casación se circunscribe al análisis de la legalidad del fallo de segundo grado.
Por lo demás, y al margen de que el recurrente parte de una premisa equivocada al advertir que “los operarios judiciales en cualquier instancia” gozan de las facultades para fallar extra o ultra petita, ya que éstas, conforme lo tiene definido la jurisprudencia, solo las consagra el artículo 50 del C. P. del T., para el juez de primera instancia -y a partir del fallo de inexequibilidad C-662 del 12 de noviembre de 1998 de la Corte Constitucional, se han extendido al de única- , pero no para el de segunda, en todo caso la acusación en manera alguna tendría vocación de prosperidad habida cuenta de que una de las razones que tuvo el Tribunal para no acceder a la pretensión del actor de que se le aplique la convención colectiva vigente en 1966 o el laudo arbitral de 1967, es que planteó contradictoriamente tal pretensión “sin demostrar antes que estaban vigentes a la finalización del contrato de trabajo”, argumento este no controvertido por la acusación. De tal modo, no se trata de que el juzgador de segundo grado haya soslayado la aplicación de los principios de ultra o extra petita, pues conforme ya se advirtió no goza de las facultades en cuestión, sino que encontró que en el presente caso no se hallaba demostrado que los acuerdos colectivos, cuya aplicación pretende el actor, estuvieran vigentes a la finalización del contrato.
Son suficientes las razones expuestas para desechar la acusación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso seguido LUIS EDUARDO NUÑEZ BARAJAS contra el BANCO CAFETERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
Secretaria