CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS


Referencia: Expediente No. 25819



Acta No.58



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005)



       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ELIÉCER ROJAS JÁCOME contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de mayo de 2004, en el proceso instaurado por el recurrente contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.     



I .- ANTECEDENTES.-


       ELIÉCER ROJAS JÁCOME demandó a la citada entidad territorial, con el fin de obtener el reintegro, y subsidiariamente, indemnización de perjuicios materiales y morales, como consecuencia de la terminación injusta del vínculo laboral. También pidió pensión sanción, y el pago de salarios, primas, auxilios, vacaciones cesantías, etc., con base en la convención colectiva, así como horas extras e indemnización moratoria.   


       Como poyo de su pedimento indicó que prestó servicios al Municipio demandado como trabajador oficial en la Secretaría de Obras Públicas, entre el 21 de enero de 1986 y el 13 de diciembre de 1999, y el último jornal devengado fue de $17.000,oo. Fue despedido sin justa causa y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que fue renovada el 24 de febrero de 1999 por 4 años, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002. Dijo que la indemnización que le fue otorgada por la Empresa no corresponde a lo previsto en la ley y la jurisprudencia, pues no incluyó la totalidad del lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales. No se le reconocieron los beneficios convencionales a que tenía durante la vigencia del acuerdo. (Fls. 3 a 12).   

 

       En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso aceptó unos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción y la genérica o innominada (fls. 93 a 109).   

           

       El Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 27 de octubre de 2003, condenó al Municipio a la suma de $9537.000,oo a título de indemnización por daño emergente más los intereses moratorios, y absolvió de las demás pretensiones. (Fls. 340 a 352).

    


II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


       Por apelación de ambas partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que por sentencia de 19 de mayo de 2004, revocó los numerales primero, segundo y quinto de la del Juzgador A quo, y absolvió de las condenas allí impuestas. La confirmó en lo demás. 

 

       En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem que en este caso, relacionado con la terminación unilateral del contrato de trabajo por supresión del cargo en virtud de la reestructuración de la entidad dentro del proceso de modernización del Estado, se trata de una causa legal pero no justa de despido, por lo que era procedente la indemnización o reparación de perjuicios que corresponde al daño emergente y lucro cesante.


       En el caso bajo examen, señaló el Sentenciador de segundo grado, está demostrado que al trabajador se le dio por terminado en contrato de trabajo en el mes de diciembre de 1999, y en el mes de marzo siguiente se le liquidó una indemnización que correspondió al plazo pactado o presuntivo. En cuanto a los perjuicios materiales y morales reclamados, asentó, luego de referirse a jurisprudencia de esta Sala, que el actor en su demanda se limitó a describir el daño que dice haber sufrido con el despido, pero sin aportar prueba alguna que lo acreditara.  Dice el Tribunal que “no había lugar a reconocer como perjuicios las sumas dejadas de pagar por el actor en las entidades financieras con las cuales contrajo obligaciones comerciales, así como tampoco consagrar como perjuicios el incumplimiento de sus obligaciones civiles, como el estudio de sus hijos, por no existir nexo causal de una parte ni haberse demostrado, por otra”.      


Por último, revocó la condena a indemnización de perjuicios, en aplicación de la escala del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, “en relación al tiempo laborado y el jornal devengado por el demandante”.           


III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.-


       Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, modifique el numeral 1° del fallo del Juzgado y en su lugar ordene “que la indemnización corresponda a la suma de $46.524.777 tal como fue determinada en el respectivo dictamen pericial, confirme la revocatoria del numeral 2° ... y confirme el numeral 5° ... ”.  

       Para tal efecto formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica, así:


       CARGO PRIMERO.- “Acuso la sentencia ... de violar por la vía directa, por falta de aplicación, el artículo 476 del C. S. del T.”.


               En el desarrollo de la acusación sostiene el censor que el patrono como lo admitió el Tribunal, incumplió la convención colectiva, lo cual genera acción de reclamación de perjuicios con arreglo al artículo 476 del C.S.T., y esos perjuicios no son otros que haber impedido al trabajador seguir gozando de las prerrogativas convencionales durante la vigencia del acuerdo; “luego si el contrato individual de trabajo fue terminado unilateralmente sin existir justa causa, lógicamente los efectos económicos salariales y prestacionales de la convención durante su permanencia temporal son los daños que recibió el trabajador como sujeto jurídico de la Convención Colectiva que fue objeto de incumplimiento por el patrono, que ciertamente constituye un supuesto contemplado en la hipótesis normativa del artículo 476 del C.S. del T. ...”.


       Agrega después el recurrente que la convención colectiva tal como la define el artículo  467 del C. S. del T., es un acuerdo colectivo para fijar las condiciones que regirán el contrato de trabajo, y en este caso, en la cláusula séptima de la convención se estipuló que se garantizaba la estabilidad laboral, por lo tanto, el patrono no podía despedir al trabajador, salvo por causas justas, como no ocurrió así, “surge nítidamente la certeza de que esa condición que regía el contrato de trabajo fue incumplida y violada por la Administración Municipal de Cúcuta y por tanto debe responder por ese daño, el cual, consiste en el hecho mismo de su desenganche y haberlo privado de su única fuente de subsistencia para él y para su familia quienes en común dependían exclusivamente de sus ingresos salariales, como quedó visto en el proceso, y porque así lo dispone el artículo 90 de la Constitución Política que ordena al estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

       “...

       “Indudablemente que esta acción de reclamo de indemnización de perjuicios es una obligación compensatoria a la que está condenado el empleador que incumplió la convención, la certeza contundente de que se causó el daño y los perjuicios es el acto o el hecho mismo de la ruptura unilateral sin justa causa de la relación laboral antes del periodo establecido en la convención que es el comportamiento contrario a lo previsto en ella como garante de la estabilidad laboral cuyo vencimiento era el 31 de diciembre de 2.002, ese hecho del despido es la prueba del daño producido al trabajador que se ve privado de percibir sus derechos salariales y prestacionales durante el tiempo de vigencia faltante de contrato colectivo, que constituyen precisamente el perjuicio o la pérdida proveniente de no haberse cumplido la obligación por el patrono, es decir tienen la calidad de daño emergente, en el sentido que define el artículo 1614 del C.C., pués (sic) son las perdidas (sic) que padece el trabajador despedido y que fueron determinados en el dictamen pericial en la suma de $46.524.777 por lo tanto son distintos del lucro cesante, que la ley laboral limita en el sector público sometido a la ficción del contrato de trabajo, al tiempo faltante o presuntivo, como reza el artículo 51 del decreto 2127 de 1.945, reglamentario de la ley 6ª de 1.945”.                 

SEGUNDO CARGO.- “Acuso la sentencia ... por violación directa, por interpretación errónea, del artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y artículo 51 de su decreto reglamentario 2127 de 1.945”.


En el desarrollo del cargo sostiene el impugnante que el Tribunal no obstante haber dado por establecido que el trabajador fue despedido sin justa causa y que tenía derecho a la indemnización de perjuicios por el daño causado, inexplicablemente se abstuvo de fulminar condena por ese concepto. Equivocó así la hermenéutica del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, que dispone que el incumplimiento por uno de los contratantes da derecho a la otra parte a pedir la resolución del contrato con la respectiva indemnización de perjuicios, habiendo señalado la Corte refiriéndose a esa norma, que la acción indemnizatoria por el incumplimiento de una de las partes en las obligaciones contraídas no se presta para dudas ni interpretaciones.


       En su criterio, la indemnización por perjuicios materiales correspondía a la suma de $46524.777 inherentes al daño emergente, - descartando el pago por plazo presuntivo que constituye el lucro cesante , y que se refiere a los salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta el vencimiento del plazo de la convención colectiva, tal como fue determinado en el dictamen pericial que obra a folio 267.     



IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-


Dada la orientación jurídica de los cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, y que ambos persiguen el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado por no haber accedido al reconocimiento de perjuicios derivados de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, en cuanto a las prerrogativas convencionales entre le momento del despido y el punto final de vigencia de la convención colectiva, la Corte procederá a su estudio conjunto.


Para el impugnante, la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa de los trabajadores oficiales, no podía limitarse como lo entendió equivocadamente el Tribunal, a lo que corresponde al plazo pactado o presuntivo, sino que debía comprender también el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la terminación de vínculo contractual referentes al daño emergente que consistiría en haberle impedido seguir gozando de los beneficios y prerrogativas pactadas convencionalmente, entre el momento del despido y hasta que termine la vigencia del acuerdo colectivo. 


Frente al tema planteado por la acusación, basta remitirse a la sentencia de 20 de febrero de 2004, Rad. N° 22015, dictada en un proceso contra la misma entidad demandada, en que dijo la Sala lo siguiente:  

 

“El texto de la citada disposición del Decreto 2127 de 1945 es del siguiente tenor:


ART. 51.- Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.


“La jurisprudencia laboral de tiempo atrás, desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, ha fijado el criterio de que los perjuicios por la terminación del contrato corresponden a los consagrados en el artículo 1614 del Código Civil, sólo que para efectos laborales se entienden como aquellas pérdidas de diversa índole que sufre el trabajador, cuando en forma unilateral su empleador da por terminado injustificadamente o de manera ilegal el contrato de trabajo. (Sentencia de 11 de septiembre de 1998, rad. 10693, entre otras).

       “Sin embargo, dichos perjuicios no pueden comprender las prerrogativas legales o extralegales derivadas del contrato de trabajo y que constituyen remuneración directa por la prestación del servicio, de una parte, porque los perjuicios que se causan al trabajador por la terminación unilateral e injusta del contrato laboral en cuanto le impide obtener la remuneración por la prestación del servicio, es decir el lucro cesante, están tasados por la misma ley y en el caso de los trabajadores oficiales equivale a los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, lo que entiende el legislador compensa el daño sufrido por el trabajador que se ve privado de su remuneración. Por otra parte, porque esos beneficios legales o extralegales presuponen la vigencia del contrato de trabajo y la efectiva prestación del servicio por parte del trabajador, y si esto no se da en principio no se causan esos derechos, salvo que las partes hubieren acordado algo diferente; además de que de todos modos la manifestación de voluntad de una de las partes de poner fin a la relación contractual tiene necesariamente la consecuencia de que ésta deja de producir efectos.   


“Por último, suponer que los beneficios convencionales deben extenderse más allá de la existencia del contrato de trabajo es darle a tales acuerdos un alcance que no tienen, pues por definición legal la Convención Colectiva tiene como objeto fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Art. 467 del C.S.T.). Y la estabilidad laboral que brindan las convenciones colectivas no puede ser entendida como que prolongan la vigencia del contrato de trabajo hasta su pérdida de vigor”.   


Por lo demás,  se ha de señalar  que el recurso  deja incólume  la conclusión fáctica esencial de la sentencia en el sentido  de que respeto de los perjuicios materiales y morales reclamados, el actor se limitó a describir el daño que dice haber sufrido con el despido, “sin aportar prueba alguna que lo acreditara”.

Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le endilga la censura, y en consecuencia, los cargos no prosperan.


Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de mayo de 2004, en el proceso instaurado por ELIÉCER ROJAS JÁCOME contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.

 


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.





EDUARDO  LÓPEZ VILLEGAS










GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER







Luis Javier Osorio López         FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ









CAMILO TARQUINO GALLEGO                       ISAURA VARGAS DÍAZ








                         marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

                                                              Secretaria