CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la empresa CHIDRAL S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de septiembre de 2004 en el proceso adelantado por JOSÉ DAVID RAMÍREZ contra la recurrente.
El demandante citado pretende el pago total de la pensión de jubilación convencional que le fuera reconocida por la demandada, sus reajustes legales, mesadas adicionales y reintegro de los dineros descontados desde el 13 de octubre de 1984 con los intereses de mora que se hayan causado a partir del 1º de abril de 1994.
El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la sociedad demandada entre el 7 de mayo de 1962 y el 31 de marzo de 1979, fecha a partir de la cual ésta le reconoció la pensión de jubilación convencional, en los términos contemplados en el artículo 6º del convenio colectivo. Posteriormente, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 13 de octubre de 1984 y desde entonces la empresa demandada le descontó mensualmente, de su pensión convencional, el valor equivalente a la pensión de vejez, para lo cual se fundamentó en el artículo 2° de la resolución que le reconociera la pensión convencional (fl.3).
La sociedad demandada alegó que la pensión concedida al demandante “es de naturaleza legal y se reconoció al cumplirse los requisitos de los trabajadores oficiales”, destacó la compartibilidad entre las pensiones en cuestión y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación, y carencia de acción o derecho para demandar (fl.24).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali resolvió, mediante sentencia del 12 de marzo de 2003, declarar ineficaz la compartibilidad de la pensión concedida por la empresa demandada y la condenó a pagar el saldo insoluto de las mesadas hasta el 31 de marzo de 2003, a continuar pagando, a partir del 1 de abril de 2003, la totalidad de la pensión de jubilación, incluidas las mesadas adicionales y reajustes legales, y, “sobre el saldo adeudado de mesadas pensionales, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de su cancelación” (fl.196).
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, el Tribunal confirmó la anterior determinación.
Expresó textualmente el sentenciador en lo pertinente:
“… con la expedición de la ley 90 de 1946, artículos 72 y 76, se pretendió cambiar el sistema prestacional de la época, que estaba en cabeza de los empleadores de manera provisional, proponiendo para tal efecto uno ‘más técnico, ágil, más sólido en su base económica y socialmente más amplio y adecuado’, comprendiendo no sólo el reemplazo patronal sino todo el esquema pensional vigente al momento; para tal fin, el I.S.S., recibiría cotizaciones de orden tripartitas para cubrir los riesgos de E.G.M e I.V.M …; lo cual tuvo cubrimiento parcialmente con los dos primeros riesgos, pero fue sólo hasta 1967, con la expedición del decreto 3041 de 1966, que aprobó el acuerdo 224 de 1966, que el I.S.S., asumió los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, razón por la cual, las pensiones reconocidas con anterioridad estaban en cabeza del empleador que le reconoció, máxime si dicho reconocimiento era de origen convencional como en el caso presente, pues al momento de otorgársele el derecho, el actor tenía apenas 50 años de edad, pues había nacido el 13 de Octubre de 1924 … y contaba con un tiempo de servicio de 16 años, 10 meses y 24 días al servicio de la demandada requisitos muy inferiores a los contenidos en el Decreto 3135 de 1968, artículo 27 y Decreto 1848 de 1969, artículo 68, por cuanto determina que la pensión legal se obtiene con 55 años de edad y 20 años de servicio.
“Sólo hasta 1985, con la expedición del acuerdo 029 proferido por el I.S.S., aprobado por el decreto No. 2876 del mismo año, artículo 5º, la Ley contempló la compartibilidad pensional …
“Descendiendo al caso concreto del actor, la pensión de jubilación que le reconoció CHIDRAL S.A. E.S.P. , se da en cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, cláusula 6 numeral 1º suscrita entre las partes y como fue reconocida con anterioridad a 1985, dicha pensión no es compartible, motivo por el cual la accionada no puede descontar suma alguna al actor, ya que la convención colectiva de trabajo … no contiene para nada el tema de la compartibilidad”.
En su apoyo transcribió apartes de pronunciamiento de mayo 2 de 2002 de esta Corporación en caso similar contra la misma demandada (fl.17 cdno.2).
Inconforme la sociedad demandada, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, no replicados por el demandante, de la siguiente manera:
PRIMER CARGO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de “los artículos 1º del Decreto 3041 de 1966 … 3º y 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2º del Decreto 433 de 1.971, 8º del Decreto 1650 de 1.977, 1º del Decreto 1900 de 1983 … 1º del Acuerdo 029 de 1983 ISS aprobado por el Decreto 1900 de 1.983 y … 1º del Decreto 1900 de 1983 y … 1º del Acuerdo 009 de 1982 ISS aprobado por el Decreto 2495 de 1982, en relación … con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Afirma que la equivocada apreciación de las
resoluciones 821 de 21 de abril de 1979 y 00699 de 24 de abril de 1986 y
de la convención colectiva, al igual que la falta de apreciación de los
estatutos visibles a folios 35 a 52, condujo al tribunal a incurrir en los
siguientes errores manifiestos de hecho:
“1) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad denominada Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda, desde su constitución y para el 21 de abril de 1979, fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación al señor José David Ramírez, tenía la naturaleza jurídica de sociedad descentralizada del orden nacional, sujeta al régimen legal previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
2) Dar por demostrado, contra la evidencia, que para el 21 de abril de 1979 la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., tenía la naturaleza jurídica de sociedad anónima de servicio público.
3) No dar por demostrado, estándolo, que el señor José David Ramírez ostentaba la calidad de trabajador oficial, al momento de serle reconocida su pensión de jubilación.
4) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 6º de la Convención Colectiva … es … legal y no voluntaria.
5) Dar por demostrado, sin estarlo, que lo consignado en el artículo 2º de la resolución de la empresa que reconoció la pensión, desconoce lo pactado convencionalmente y que obliga a la empresa con fuerza de ley, en el sentido de sólo quedar a cargo de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., la diferencia de pensiones en caso de que el valor reconocido como pensión de vejez fuese inferior a la pensión de jubilación”.
En su demostración alega que “de haber analizado los Estatutos de la Central Hidroeléctrica … habría establecido que esta entidad … ostentaba la naturaleza jurídica de sociedad descentralizada indirecta del orden nacional, sujeta al régimen legal previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado … y no una sociedad anónima de servicio público, como equivocadamente lo sostiene” y que, de tal modo, “se encontraba obligada al reconocimiento de la pensión … a sus trabajadores una vez se cumplieran los requisitos previstos en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales”.
Cuestiona que el ad quem, apoyado en el texto de la resolución correspondiente, hubiese considerado que la pensión reconocida al actor es de naturaleza convencional “pese a que el trabajador oficial había reunido los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión”, ya que “de conformidad con el artículo 14 del acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y lo consignado en el artículo 27 del decreto 3135 de 1.968, el demandante estaba cobijado por la norma legal que permitía obtener el reconocimiento de la pensión con 5 años menos en cada uno de los requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 del Decreto 1848 de 1969” y destaca:
“La pensión de jubilación reconocida por la sociedad demandada no tenía el carácter de voluntaria, pues independientemente de su reproducción en la Convención Colectiva … debe tenerse en cuenta que el literal E del artículo 14 del Acuerdo 226 (sic) de 1.966, establece una excepción a la regla general y por tal razón al actor le correspondía la jubilación especial de carácter legal al consolidar 15 años o más de servicios como minero de socavón y contra con una edad de 50 años”.
Advierte que ambas partes efectuaron aportes al ISS para riesgo del IVM “significando lo anterior que, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones exigidos … éste quedaba obligado a reconocer la pensión de vejez, lo que sucedió efectivamente … A partir de este momento sólo quedó a cargo de la central … el mayor valor existente entre la pensión de jubilación que le venía otorgando y la pensión de vejez reconocida por el seguro social” y anota que el derecho pensional concedido al trabajador por la entidad demandada tiene carácter especial en razón de que la regla general establecida en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 exigía 20 años de servicios y 55 años de edad, salvo para los servidores que prestaran sus servicios en actividades riesgosas que justificaran la excepción.
Por lo demás hace referencia a las razones que justificaban la concesión de la referida pensión especial al actor.
Al margen de la naturaleza jurídica de la sociedad demandada –aspecto que no fue considerado por el ad quem- o de que lo consignado en la resolución de la empresa que reconoció la pensión “obliga a la empresa con fuerza de ley …” -cuestión extraña a la situación fáctica debatida- la censura intenta demostrar, en suma, que erró el sentenciador al no dar por demostrado que la pensión de que trata la norma convencional “es una pensión legal y no voluntaria” en tanto considera que esta circunstancia “facultaba a la sociedad … a compartirla con la de vejez reconocida por el Instituto …”.
Al efecto se remite a una serie de pruebas de cuya errónea o falta de apreciación se duele, cuyo examen objetivo muestra lo siguiente:
1-. En relación con la Resolución 821 del 21 de abril de 1979, por medio de la cual la empresa demandada reconoció al demandante la pensión de jubilación, asentó el tribunal que en tal documento se concedía la prestación “a partir del 1 de abril de 1979, dando cumplimiento así al artículo 6º numeral I de la Convención Colectiva …” que prevé dicho beneficio a los trabajadores que han acreditado los quince (15) años de servicios en los socavones de la Mina la Cascada y los cincuenta (50) años de edad. No encuentra la Corte desacierto alguno en lo dicho por el tribunal, pues ello se corresponde con el texto de la citada Resolución, en cuyo literal d) se dice textualmente: “Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Sexto Numeral 1º, Título Jubilación, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. y su Sindicato de Base, el 1O de agosto de 1978, el señor JOSE DAVID RAMIREZ, tiene derecho a gozar de la Pensión de Jubilación, pues ha acreditado los quince (15) años de servicios en los socavones de la Mina La Cascada y los cincuenta (50) años de edad” (fl.9).
Por lo demás advirtió el tribunal que en el artículo segundo de dicha resolución se expresa que “cuando el I.S.S., reconozca la pensión de vejez al trabajador … en contra de la Central Hidroeléctrica, sólo quedará la diferencia de pensiones a que hubiere lugar en caso de la reconocida por el I.S.S., fuese inferior …” y ello es justamente lo que dispone cláusula en cuestión.
2. La resolución 0699 de 24 de abril de 1986 da cuenta del reconocimiento de la pensión de vejez al actor por parte del ISS a partir del 13 de octubre de 1984 y nada distinto derivó el sentenciador de su contenido pues se limitó a señalar que mediante dicha resolución, el ISS “le reconoció al actor, pensión de vejez, con vigencia a partir del 13 de octubre de 1984” (fls. 29 cdno ppal y 20 cdno. tribunal).
3-. La convención colectiva de trabajo, concretamente su cláusula sexta, dispone, en lo pertinente, que “A partir de la firma de la presente Convención … para los trabajadores que laboren en los socavones de la Mina La Cascada, la Empotrase les reconocerá y pagará la pensión de jubilación al completar quince (15) años de servicio continuos o discontinuos en el fondo de la Mina de la Empresa, al completar 50 (cincuenta) años de edad” y, como se advirtió en precedencia al analizar la resolución 821, así lo entendió el tribunal, sin que incurriera en yerro alguno al afirmar que la cláusula en comento “no contiene para nada el tema de la compartibilidad” pues, evidentemente, en manera alguna se hace referencia a este aspecto en dicha disposición.
4-. Con los estatutos de la empresa, de cuya falta de estimación se duele el recurrente, pretende demostrar el supuesto yerro del sentenciador al haber dado por demostrado que para el 21 de abril de 1979 la empresa demandada tenía la naturaleza jurídica de sociedad anónima de servicio público. Sin embargo, como se advirtió en precedencia, tal aspecto no fue considerado por el ad quem y resulta intrascendente para la decisión del presente asunto, en tanto el tribunal fundó su decisión en la consideración de que por tratarse en el sub judice de una pensión de carácter convencional, “reconocida con anterioridad a 1985”, no resultaba compartible con la de vejez otorgada posteriormente por el ISS, conforme lo ha entendido esta Corporación.
De tal modo, no logra el ataque demostrar de modo manifiesto los yerros endilgados al tribunal.
Por lo demás cuestiona la censura que el tribunal no hubiese advertido que el actor se hallaba cobijado por la norma legal que permitía obtener el reconocimiento de la pensión con 5 años menos en cada uno de los requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 y dirige todo su esfuerzo argumentativo a demostrar que el literal E) del artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966 estableció una excepción a la regla general, de modo tal que al actor le correspondía la pensión de jubilación especial de carácter legal, al consolidar 15 años o más como minero de socavón y contar con una edad de 50 años. Los anteriores planteamientos del impugnante no guardan relación con la cuestión de hecho del proceso, en la medida en que hacen directa referencia a cuestiones netamente jurídicas sobre las normas aplicables a la situación pensional del demandante, de suerte que no son suficientes para controvertir lo que con base en las pruebas analizadas concluyera el tribunal en el sentido de que la pensión otorgada al demandante fue de carácter extralegal.
Por lo dicho, no prospera la acusación.
SEGUNDO CARGO-. Por vía directa, acusa la aplicación de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1º y 2º del Decreto 813 de 1994 y 27 del Decreto 3135 de 1968.
En su demostración afirma que en el remoto evento de que la empresa demandada estuviera obligada a reconocer la pensión reclamada, no resulta procedente la condena a intereses moratorios dispuesta por el ad quem. Sobre este particular, luego de manifestar que acepta los presupuestos fácticos establecidos el sentenciador, alega textualmente:
“Incurre el tribunal en la violación legal que denuncia el cargo, cuando confirma una condena a intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, siendo que la pensión legal de jubilación del señor José David Ramírez se encuentra gobernada por el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, ordenamientos éstos que en parte alguna contemplan la aplicación de intereses moratorios. Tampoco la pensión convencional de jubilación reconocida … con fundamento en el artículo 6º, numeral 1º de la Convención … contempla el reconocimiento de interés moratorio alguno.
“La aplicación indebida del artículo 141 resulta precisamente de la confirmación que hacer el fallador … de una improcedente condena proferida por el a-quo por concepto de unos intereses moratorios no previstos en el régimen aplicable a un trabajador oficial.”.
Por lo demás se remite a pronunciamientos de esta Corporación que hacen referencia a la improcedencia de los intereses moratorios en cuestión cuando se trata de pensiones no previstas en el sistema general de pensiones establecido por la ley 100 de 1993.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Asiste razón al recurrente al advertir que el sentenciador incurrió en la infracción endilgada pues, efectivamente, como lo ha venido expresando la mayoría de la Sala en diversos pronunciamientos, entre otros en el del 11 de agosto de 2003, rad. 20242 y, más recientemente, en sentencia de fecha enero 27 del año en curso, rad. 23799, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo se consagraron respecto de las pensiones gobernadas por el Sistema de Seguridad Social Integral establecido en esa ley, y la prestación de que aquí se trata, que el Tribunal entendió era de origen extralegal -hecho no desvirtuado- tuvo su causación con anterioridad a la vigencia de tal norma, esto es, el 1º de abril de 1979, de suerte tal que no puede ser considerada como una de las pensiones de que trata la aludida Ley 100 de 1993.
Lo dicho es suficiente para que prospere la acusación.
En consecuencia se casará parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en sede de instancia, se revocará la decisión del a quo, pero sólo en lo que a este punto se refiere, como quiera que la pensión de jubilación que la entidad demandada reconoció al causante en el año 1979 no corresponde al régimen de la seguridad social integral, como erradamente lo dedujo el ad quem al confirmar lo resuelto por el juzgado sobre este aspecto.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 29 de septiembre 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DAVID RAMÍREZ contra CHIDRAL S.A. E.S.P., en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No la casa en lo demás. En sede de instancia revoca el numeral quinto de la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, de fecha 12 de marzo de 2003, y la confirma en lo demás.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
Secretaria