CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 21572
Acta No.16
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por HELENA BERNAL DE RIASCOS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, complementada el 24 de enero de 2003, en el proceso ordinario promovido por LIGIA COLLAZOS PUERTA DE MEJIA, contra los recurrentes.
LIGIA COLLAZOS PUERTA DE MEJÍA, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la señora HELENA BERNAL DE RIASCOS para que se declare que, como compañera permanente, tiene derecho a la sustitución pensional del causante LUIS HERMANN RIASCOS MORA, y como consecuencia se condene al ISS a pagarle las mesadas, a partir del 20 de diciembre de 1991, debidamente indexadas; y que la demandada Helena Bernal de Riascos, le restituya al ISS “los dineros de que se ha apropiado, como consecuencia de los pagos indebidos que se le vienen haciendo de la pensión, desde diciembre 20 de 1991”; más las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que contrajo matrimonio civil con LUIS HERMANN RIASCOS MORA, en febrero de 1961, en la ciudad de México, pero éste, con anterioridad, había contraído matrimonio católico en Colombia, con HELENA BERNAL DE RIASCOS, de la cual se divorció en la misma Ciudad de México; que convivieron con RIASCOS MORA, como mujer y marido, desde 1961 hasta el 20 de diciembre de 1991, cuando éste falleció; que desde 1960 el mencionado señor no convivía con HELENA BERNAL DE RIASCOS; que el causante fue pensionado por el ISS a partir de febrero de 1977, según resolución 050 de ese año; que HELENA BERNAL DE RIASCOS, a pesar de no haber convivido con el causante en los últimos 35 años de su vida, solicitó y obtuvo el reconocimiento por parte del ISS de la pensión de jubilación, mediante resolución 1227 del 20 de abril 1992; que igualmente ella diligenció dicha solicitud, pero le fue negada por el ISS, con el argumento de que existía un matrimonio anterior; que tramitó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Justicia Contencioso Administrativa, pero la actuación fue anulada, por falta de jurisdicción.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los hechos referentes al matrimonio RIASCOS BERNAL, a que LUIS HERNAN RIASCOS MORA fue pensionado del Instituto, a su fallecimiento, a que le reconoció la pensión de sobrevivientes a HELENA BERNAL DE RIASCOS a pesar de no convivir con el causante (aclaró que no por 35 años, sino por 30), y que negó tal prestación a la demandante; en cuanto a los demás dijo no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, indebida petición fundada en matrimonio con persona fallecida, y prescripción.
La demandada HELENA BERNAL DE RIASCOS, se opuso a las pretensiones; adujo que el matrimonio de la demandante en México, apenas fue registrado en Colombia el 27 de febrero de 1992, después de haber fallecido LUIS H. RIASCOS MORA; que el supuesto divorcio de ella con el causante, obtenido en México, jamás fue tramitado en Colombia mediante “exequátur”; que con ciertas interrupciones la actora convivió con el causante, pero como "compañeros", no como marido y mujer, pues su matrimonio mexicano jamás existió en Colombia; que es cierto el reconocimiento que hubo al causante de la pensión por parte del ISS y a ella de la sustitución pensional. Propuso las excepciones perentorias de irretroactividad de la ley e inexistencia de derecho, de la obligación y de la calidad de cónyuge.
La primera instancia terminó con sentencia del 31 de enero de 2002 (fls. 364 a 370), mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, condenó al ISS a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de enero de 1997, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, más los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; la suma de $16.125.738.00, por concepto de mensualidades causadas desde el 18 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor que se encuentre en mora; así mismo, lo relevó de pagar la pensión de sobrevivientes a HELENA BERNAL DE RIASCOS y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto a las mesadas comprendidas entre el 20 de diciembre de 1991 y 17 de enero de 1997, e impuso las costas a la parte demandada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la demandante, y de los demandados, el ad quem, por providencia de 19 de diciembre de 2002 (fls. 24 a 35 cdno. del Tribunal), complementada el 24 de enero de 2003 (fls. 40 a 42), confirmó la del a quo, aunque, absolvió al ISS del pago de los intereses moratorios; impuso costas “parciales” a las demandadas.
Adujo el Tribunal que, “Conforme a la Constitución Política de 1991, la familia, núcleo fundamental de la sociedad, puede constituirse tanto por el matrimonio como por la sola voluntad de formarla, otorgando validez a las sociedades naturales o de hecho...”.
Bajo la anterior perspectiva, que apoyó en pronunciamiento de tutela de la Corte Constitucional, consideró que no es el vínculo matrimonial anterior, por sí solo, el fundamento para negar la sustitución pensional a la demandante, quien, dijo, ostentó la condición de compañera permanente.
Luego de apreciar las pruebas documentales, concluyó que: Luis Hermann Riascos Mora falleció el 20 de diciembre de 1991; adquirió la pensión de jubilación el 2 de febrero de 1977; el 20 de marzo de 1984, el ISS le reconoció la pensión de vejez, y que estuvo casado por los ritos católicos, con HELENA BERNAL QUINTANA.
Valoró los testimonios de Hernán Mejía Collazos (fls. 358 –359) y Esther Elena Mejía de Córdoba (fl. 359), y las declaraciones extra proceso de María Helena Dolores Roncallo de Plata (fl. 246), de la demandada Helena Bernal de Riascos, de María Luisa Londoño López y de Fernando Alfonso Riaño la Rotta (fl. 259), y sostuvo:
“Del análisis de la prueba testimonial recaudada, la verdad es que sólo podemos llegar a una conclusión y es que el causante convivió con la persona natural también demandada por un corto espacio de cuatro años, uniéndose posteriormente a la demandante con quien si bien es cierto no procreó ningún hijo, también lo es, que conformaron una familia estable, pues él hizo las veces de padre, e incluso de abuelo, con los hijos y nietos de la citada compañera LIGIA COLLAZOS PUERTA, sin que quede duda sobre el particular, pues no es de recibo siquiera pensar en su convivencia con la primera cónyuge quien como ya vimos al rendir su declaración extra proceso el 17 de enero de 1992, ante el Notario 36 de Bogotá, precisó que su domicilio está radicado en esta ciudad, y el causante, residía en Cali, lugar de su fallecimiento, situación de vital importancia para el resultado de esta litis, cuando lo concatenamos con la afirmación consignada en el hecho doce de la demanda en el sentido de haber permanecido el causante separado de su esposa por más de 35 años, sin que esta lo negara, pues se limitó a precisar que eran 30 años, pero en últimas ser una prueba de confesión en el sentido de no hacer vida de pareja con el causante al momento de su muerte ni tampoco 30 años atrás.”.
Finalmente, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, del 2 de marzo de 1999, radicación 11245, en la cual se analizaron los requisitos de la sustitución pensional de acuerdo con los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y concluyó “...que quien tiene el derecho a la sustitución pensional en este asunto es la demandante LIGIA COLLAZOS PUERTA DE MEJÍA como lo sostuvo el fallador de primera instancia.”.
Añadió que “…no es a esta Corporación a quien le compete corregir el error en que incurrió la demandada y ella cuenta con mecanismos legales para solucionarlo, bien sea repitiendo en contra de la persona a la cual equivocadamente le reconoció el derecho o algún otro u otros a su alcance pero son que por ello se pueda respaldar el perjuicio que se ha venido causando a la demandante con la negativa a reconocerle la prestación solicitada, a la que se repite, tiene derecho”.
El interpuesto por la actora se declaró desierto; se tramitaron entonces los propuestos por los demandados, que fueron concedidos por el Tribunal, y admitidos por la Corte. Dado el propósito igual y la identidad del tema planteado por la demandada BERNAL RIASCOS (en el único cargo propuesto) y por el ISS (en el primero de las tres acusaciones que formula), se analizan tales ataques conjuntamente. Los dos últimos cargos presentados por el ISS, para el alcance subsidiario del recurso, se examinan en un acápite común.
La recurrente BERNAL pretende que la Corte: “...case la sentencia..., que... en sede de instancia, revoque los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo del a quo y, en su lugar, deniegue las pretensiones de la demanda declarando que la señora Helena Bernal de Riascos es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Luis Hermann Riascos Mora”.
El ISS persigue “...la casación de la sentencia recurrida en cuanto confirmó los ordinales 2, 3 y 4 de la decisión de primer grado, y, en sede de instancia, la revocatoria de éstos numerales a fin de que se denieguen las pretensiones de la demanda.
“En subsidio, busca la casación de la sentencia recurrida, en cuanto ratificó el ordinal 3 de la decisión del a quo, a fin de que en sede de instancia sea revocado este ordinal y el Instituto absuelto del pago retroactivo de la pensión a la demandante”.
Acusa la sentencia de infringir: “... directamente los artículos 26, 27 y 34 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 1º de la Ley 113 de 1985 y como consecuencia de esta infracción, aplica indebidamente los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993”.
Al desarrollar el cargo dice que acepta los fundamentos fácticos del fallo recurrido, según los cuales, se determinó que Luis Hermann Riascos Mora falleció el 20 de diciembre de 1991, que el ISS le reconoció la pensión de jubilación el 2 de febrero de 1977, mediante la Resolución 050, y la de vejez, por Resolución 1667 del 20 de marzo de 1984; que el pensionado estuvo casado por el rito católico con la señora Helena Bernal, con quien convivió por 4 años; que posteriormente Riascos Mora se unió con la señora Ligia Collazos Puerta de Mejía con quien conformó una familia estable y no procreó ningún hijo; que la señora Helena Bernal no hizo vida marital con el pensionado al momento de su muerte, ni tampoco 30 años atrás.
Transcribe apartes de la decisión de segundo grado, de los cuales concluye que el Tribunal ignoró que para la fecha en la cual falleció Luis Hermann Riascos Mora regía el Acuerdo 049 de 1990, cuyos artículos 26, 27 y 34 copia, para concluir que contienen unos requisitos sustancialmente diferentes a los previstos en la Ley 100 de 1993, respecto de la cual, el juzgador aplicó indebida y retroactivamente sus artículos 47 y 74, al confirmar la decisión de primera instancia.
Termina su argumento así:
“Entonces, si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Directivo del I.S.S., solo la compañera permanente puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a falta de la cónyuge sobreviviente, al existir ésta última no podía condenarse al I.S.S. a reconocer como beneficiaria a la compañera permanente.
“Es por esto por lo que resultan indebidamente aplicados a la presente controversia los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pues para el día del deceso del causante (20 de diciembre de 1991) esta normatividad no se encontraba vigente. Los cambios introducidos por la Ley 100 de 1993 en los requisitos exigidos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes solo comenzaron a producir efectos a partir del 1º de abril de 1994.
“Debe recalcarse que la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, citada por el sentenciador como fundamento de su decisión, no es aplicable en el estudio de esta controversia, toda vez esa determinación judicial fue resultado del estudio de una sustitución pensional que se presentó bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, es decir en un litigio gobernado bajo ese compendio normativo.”.
OPOSICIÓN DEL ISS
Adujo que conforme a las diversas piezas procesales, su planteamiento coincide con el del impugnante, por lo que solicitó acogerlo en su integridad, sin perjuicio de que en el traslado que le corresponde, formule las objeciones que en particular tiene sobre la sentencia gravada.
Dice que la sentencia viola: “...directamente, en concepto de infracción directa, los artículos 25, 26, 27 y 34 del acuerdo ISS 049 de 1990 y en concepto de aplicación indebida los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993”.
Al desarrollar el cargo, sostiene que no hay discusión acerca de que el causante falleció el 20 de diciembre de 1991, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, por lo cual no son aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, lo que acredita la violación legal denunciada, pues es claro que la esposa tiene prelación frente a la compañera permanente, con base en el Acuerdo mencionado.
CONSIDERACIONES PARA EL ÚNICO CARGO FORMULADO POR HELENA BERNAL Y PARA EL PRIMERO DEL ISS
Se cuestiona la decisión del Tribunal porque ignoró que para la época del fallecimiento del causante (20 de diciembre de 1991), regía el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conforme al cual la compañera permanente podía acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando faltara la cónyuge y que, por tal razón, en este caso, considera, no tienen aplicación los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Para analizar las acusaciones, enderezadas por la vía directa, se tienen en cuenta los supuestos fácticos indiscutidos, referentes a que: Luis Hermann Riascos Mora falleció el 20 de diciembre de 1991, que obtuvo pensión de jubilación el 2 de febrero de 1977, que el 20 de marzo de 1984 el ISS le concedió la pensión de vejez, y que el pensionado estuvo casado con Helena Bernal Quintana, por el rito católico, durante 4 años, mientras que con Ligia Collazos Puerta formó “una familia estable” desde el año 1961.
Es indudable que la invocación final hecha por el ad quem en su fallo, de una sentencia de esta Sala, en la cual se analizaron los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, resulta desacertada, puesto que tal normatividad no podía regular el presente caso porque aquí la sustitución pensional ocurrió en diciembre de 1991, fecha en la cual falleció RIASCOS MORA. De allí que, en principio, tengan razón las acusaciones analizadas.
No obstante, no es cierto como los aducen los cargos, que la sola existencia de la cónyuge sobreviviente conduzca a la indefectible conclusión, de que es a ella a quien corresponde la sustitución pensional, toda vez que la misma normatividad que le da prelación frente a la compañera permanente, consagra los eventos en los cuales aquella pierde el derecho, como, entro otros, cuando entre los cónyuges no había vida en común al momento del deceso del pensionado (artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990).
Y fue precisamente ese el supuesto que halló demostrado el ad quem (sin reparo de los recurrentes), cuando sostuvo que los cónyuges RIASCOS BERNAL solo convivieron durante 4 años, mientras el causante hizo vida marital por 30 años, hasta su fallecimiento, con su compañera LIGIA COLLAZOS. Es decir que aunque no lo expresara, el juzgador consideró que esa situación conducía a que la cónyuge de RIASCOS MORA, careciera de la calidad de beneficiaria de la pensión, se repite, por la ruptura de la convivencia o vida marital.
En ese sentido la definición del ad quem surge acorde con las reglas jurídicas que regulan el caso, puesto que a falta de cónyuge –dada la ausencia de vida en común con el pensionado- procedía la sustitución en favor de la compañera.
Y en esa dirección corresponde señalar que con la finalidad de que no se extinguiera el derecho pensional de la cónyuge, a pesar de la separación o falta de cohabitación, la misma preceptiva legal consagra el evento de que tal situación hubiera sido propiciada, o causada por el pensionado, como cuando le impide al cónyuge su acercamiento, o da lugar a la falta de convivencia. Pero esos hechos o supuestos de la norma, de los cuales podría beneficiarse la cónyuge sobreviviente para lograr la pensión, debía ella probarlos, tal como lo tiene definido esta Sala de la Corte, por ejemplo en sentencia 21473 del 27 de febrero de 2004, cuando se reiteró el criterio plasmado en las de radicados 6872 y 8055 del 13 de diciembre de 1994 y del 19 de enero de 1996, respectivamente, al analizar la preceptiva que en el mismo sentido, del Acuerdo 049, contiene el Decreto 1160 de 1989. Así se explicó que:
“de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1989 recae en cabeza del cónyuge la demostración del hecho del abandono injustificado del hogar por el causante o la determinación de éste de impedirle acercamiento o compañía al cónyuge. En la primera de las señaladas providencias explicó lo que a continuación se transcribe:
“El aspecto medular del proceso versa sobre el onus probandi del motivo de la ausencia de convivencia entre los cónyuges, pues mientras según la sentencia recurrida le incumbe a la compañera, para la acusación compete a la esposa o a la demandada.
“II.- El artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 al regular la "pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente", dispuso que éste "no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando al momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria."
“Tiene razón la censura cuando expresa que la salvedad allí consagrada corresponde a una excepción, por lo que la carga de la prueba corre por cuenta de quien se beneficia de ella.
“Al estar esclarecido, como lo está plenamente en el sub-lite, que en los años postreros de su vida el pensionado sólo convivió con la demandante, si la parte demandada pretendía encuadrarse dentro de la hipótesis exceptiva legal, debía inexcusablemente acreditar el sustento fáctico de ésta, que en el caso presente consistiría en que el causante abandonó su hogar anterior sin justa causa o le impidió a su cónyuge el acercamiento o compañía, y no existe demostración alguna de ello en el expediente.
“En consecuencia, le asiste razón al recurrente en su planteamiento porque ciertamente si bien el actor debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido (artículo 177 C.P.C.), corresponde al excepcionante demostrar el sustento fáctico de sus aseveraciones, dado que desde el derecho romano se prohijó esta regla hermenéutica con la máxima "Actori incumbit probatio; reus, in excipiendo, fit actor".
Para este caso, se repite, el Tribunal concluyó que los cónyuges RIASCOS BERNAL no convivían al momento de morir LUIS HERMANN, porque únicamente hicieron vida en común durante 4 años. De allí que, si HELENA BERNAL estimaba que tal situación, la de la separación, había sido causada por RIASCOS MORA, debió así afirmarlo y probarlo. Sin embargo, ese aspecto en casación no se controvirtió, y por el contrario, aquí se aceptaron los supuestos fijados en la sentencia acusada, entre ellos el mencionado. Es más, en la respuesta a la demanda, según quedó arriba reseñado, se admitió por la codemandada BERNAL DE RIASCOS, el hecho 12 referente a la falta de convivencia con RIASCOS MORAS, aduciéndose que fue por 30 años, pero sin invocarse en modo alguno que tal circunstancia fuera atribuible al pensionado fallecido.
Por lo demás, a este asunto resulta aplicable el criterio reiterado de esta Sala de la Corte, según el cual, a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, dejó de darse preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes, para dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN).
De modo que frente a este evento bien se advierte que la cónyuge no tenía un auténtico vínculo de convivencia y vida en común con el causante, pues se repite, la relación surgida del matrimonio RIASCOS-BERNAL, resultó precaria -de apenas 4 años-, frente a la unión RIASCOS-COLLAZOS, estable -de 30 años- y como aquella no demostró que la ruptura de la relación fue atribuible al pensionado por impedirle el acercamiento o por haber propiciado la separación, no tiene derecho a la sustitución pensional.
Por todo lo visto no procede el quebranto de la decisión acusada.
SEGUNDO CARGO DEL ISS
Acusó la sentencia por violar: “...directamente, en concepto de infracción directa, el artículo 34 del acuerdo ISS 049 de 1990, en relación con los artículos 25, 26 y 27 del mismo acuerdo y 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993”.
En la demostración, después de transcribir el aparte pertinente de la sentencia, aduce que el ad quem no definió "si el ISS cumplió con el procedimiento requerido para el pago de la prestación pagada a Helena Bernal de Riascos, con lo cual transgredió el artículo 34 del citado Acuerdo 049 de 1990", precepto que reprodujo, lo mismo que la sentencia de casación del 2 de noviembre de 1994, radicación 6810.
Expone que “ha de entenderse que el cumplimiento de estos requisitos, que incluyen como se advierte una convocatoria pública a los posibles reclamantes, permitía al seguro cancelar válidamente el respectivo derecho a quien se presentara sin oposición a requerirlo, previa acreditación de su estatus, de modo que si acuden en el futuro nuevos beneficiarios, han de proponer litigio a quién le haya sido reconocido el derecho para recobrar lo pagado y no a la entidad que lo canceló con el lleno de los requisitos de ley.
“Así lo precisó la Sala frente a la situación análoga, de empleadores que deben reconocer pensiones o derechos de sobrevivientes así:
“‘Si posteriormente a éste trámite se presentan nuevos beneficiarios, quedarán obligados a satisfacer las cuotas que les correspondan quienes recibieron los derechos, pues el empleador está liberado y en tratándose de jubilación la presencia de nuevos beneficiarios acreditados y no controvertidos autorizará a la empresa para efectuar hacia el futuro una nueva distribución del derecho, pero con referencia a las mesadas causadas y canceladas solo podrán cobrarse las respectivas cuotas a quienes las percibieron’.
“‘En caso de que la controversia se plantee por beneficiarios y sobrevivientes al pago efectuado por el empleador, ya se vio que éste queda excluido de la misma, de modo que debe ser tramitada exclusivamente entre quien recibió el derecho y quien lo reclama. Si se trata de una jubilación, ésta se deberá seguir cancelando al beneficiario inicialmente reconocido hasta que mediante decisión judicial u otro mecanismo válido de composición del litigio se decida otra cosa y desde luego el beneficiario inicial deberá responder exclusivamente en lo tocante a lo que haya percibido’ (Sentencia de Casación, Noviembre 2 de 1994, radicación 6810).
“En efecto, el Instituto solo podría responder en el evento de que no hubiera cumplido con el procedimiento reglamentario ya que este precisamente fue instituido para proteger el derecho de todos los interesados, y el sentenciador, sin ocuparse de dilucidarlo, responsabilizó a la entidad.
“Con ésta actitud el sentenciador incurrió en las transgresiones definidas en la proposición jurídica y, por tanto, es pertinente que se acceda a lo solicitado en el alcance subsidiario de la impugnación”.
TERCER CARGO DEL ISS
Acusa la sentencia por “...violar indirectamente, en concepto de aplicación indebida, los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 25, 26, 27 y 34 del acuerdo ISS 049 de 1990”, trasgresión que atribuye, en cuanto el ad quem “...no dio por establecido estándolo en el proceso, que el ISS cumplió el procedimiento requerido para el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Helena Bernal de Riascos”; yerro que, dice, se generó por la falta de apreciación de los documentos visibles a folios 305 a 319 y 321 a 329.
En el término del traslado de la demanda de casación formulada por el ISS, la codemandada HELENA BERNAL señaló que no presentaba oposición a dicho recurso, puesto que es coincidente el criterio de ambos accionados, respecto a que la sustitución pensional le corresponde a aquella, en su condición de cónyuge del causante RIASCOS MORA.
CONSIDERACIONES A LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO PROPUESTOS POR EL ISS
Para resolver los cargos corresponde precisar que el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, que la censura estima infringido, prevé el pago de la prestación a quien acredite la calidad de beneficiario, si después de efectuada la correspondiente convocatoria pública no se presenta persona alguna a reclamar ese mismo derecho pensional.
De ese modo, el Tribunal se equivocó, puesto que no tuvo en cuenta que el ISS dispuso el pago de la pensión a HELENA BERNAL DE RIASCOS, después de haber convocado públicamente a quienes consideraran que tenían derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.
Si bien, posteriormente se presentó al Instituto la compañera permanente del fallecido a reclamar la aludida prestación -9 meses después-, no puede arguirse que el ISS estaba en la obligación de suspender el pago hasta que la justicia decidiera, porque dicho pago lo realizaba por virtud de un acto administrativo, fundado en la normatividad al respecto. De tal modo que solo frente a la decisión judicial que reconoció el derecho a LIGIA COLLAZOS PUERTA DE MEJIA, es que podía suspender el pago a la reclamante inicial.
Para la Sala no resulta válido el argumento del fallador de alzada, relativo a que el ISS, debe pagar con retroactividad a la compañera permanente, por tener aquel la posibilidad de repetir contra HELENA BERNAL por el monto de lo que indebidamente recibió, porque, se repite, el Instituto actuó acorde con la ley y, en ese sentido, quien debe cobrar, si lo considera pertinente, es la verdadera acreedora del derecho (LIGIA COLLAZOS).
Además no se debe dejar de lado que frente al tema, en un caso similar al que se estudia, aunque ante un empleador particular, se señaló en sentencia No.6810 de 2 de noviembre de 1994:
“Si posteriormente a este trámite se presentan nuevos beneficiarios, quedarán obligados a satisfacer las cuotas que les correspondan quienes recibieron los derechos pues el empleador está liberado. Y en tratándose de jubilación la presencia de nuevos beneficiarios acreditados y no controvertidos autorizará a la empresa para efectuar hacia el futuro una nueva distribución del derecho, pero con referencia a las mesadas causadas y canceladas sólo podrán cobrarse las respectivas cuotas a quienes las percibiron.”
Se casará la sentencia sólo en tanto confirmó la decisión del a quo que impuso el pago de la pensión a la actora desde el 18 de enero de 1997.
Para la decisión de instancia se tienen en cuenta las precedentes consideraciones y corresponde señalar que la pensión de sobrevivientes la debe el ISS desde la fecha de la sentencia de primer grado, esto es, el 31 de enero de 2002, y las mesadas anteriores a esa fecha y desde el 18 de enero de 1997, deberá cobrarlas, si así lo desea, la demandante LIGIA COLLAZOS a HELENA BERNAL.
Sin costas en la casación del ISS, que prosperó.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 19 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, complementada el 24 de enero de 2003, en el proceso ordinario de LIGIA COLLAZOS PUERTA DE MEJIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y HELENA BERNAL DE RIASCOS, en tanto confirmó la condena que impuso el a quo a dicho instituto desde el 18 de enero de 1997. No la casa en lo demás.
En instancia modifica dicha fecha y señala el 31 de enero de 2002. Las mesadas pensionales anteriores a esa fecha y desde el 18 de enero de 1997 las deberá cobrar, si así lo desea, la demandante LIGIA COLLAZOS a HELENA BERNAL.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria