DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad GENTE CARIBE LTDA. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de octubre de 2004, en el proceso seguido contra la recurrente por EVELIA CECILIA BORJA CABALLERO, quien actúa como madre del causante RICARDO RIVERA BORJA.
Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Evelia Cecilia Borja Caballero, madre del causante Ricardo Rivera Borja, demandó a la sociedad Gente Caribe Ltda, para que fuera condenada a pagarle la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en cuantía de $60.000.000,oo
Fundamentó su pretensión en que su menor hijo Ricardo Alberto Rivera Borja laboró al servicio de la demandada entre el 5 y el 31 de agosto de 1993, prestando sus servicios como trabajador en misión en la Empresa UNIAL S.A., como ayudante; que el día 31 de agosto de 1993, estando en la sección de montajes de los silenciadores de la embarcación Coveñas II, murió al caerle encima un tanque, encontrándose en ese momento sólo y sin que nadie lo socorriera; que a su hijo no se le hizo inducción en el manejo de los equipos ni se le suministraron los elementos de protección requeridos, no obstante que la labor era de alto riesgo; que el occiso contaba con 16 años de edad y era un apoyo económico para sus padres y hermanos.
La entidad demandada admitió la existencia del contrato con el menor fallecido, pero se opuso a la pretensión de su progenitora, porque el accidente en el que perdió la vida se debió a una “imprudencia profesional del extrabajador”, quien en la hora de almuerzo “cuando ningún operario de la empresa estaba laborando, en forma imprudente manipuló la palanca que sostenía el tanque que le ocasionó la muerte, tanque éste que se encontraba debidamente asegurado”;. Adujo a su favor que al extrabajador se le dieron todos los elementos de protección, además de “no era un empleado calificado que operara máquina, no necesitaba ninguna inducción en particular; como ayudante no tenía funciones específicas que cumplir. Su labor a desarrollar estaba sujeta a órdenes e instrucciones que le impartían sus superiores en jerarquía, tanto operativa como administrativamente, dentro del desarrollo de la labor que se le iba encomendando. Mi mandante no contrata menores para ejecutar labores de ‘altísimo riesgo’, altamente peligroso y prohibido para menores”; que por tanto, no es responsable de la muerte del servidor y que pagó a la demandante los derechos derivados del contrato de trabajo, entre los cuales estaba incluida la suma de $2.258.352 por seguro voluntario. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, compensación y prescripción.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 7 de julio de 2004 y con ella se condenó a la demandada a pagar a la actora $25.000.000,oo por indemnización por perjuicios morales y materiales más las costas de la instancia.
III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El proceso subió por apelación de la demandada al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, ordenando que la suma de $25.000.000,oo sea indexada de acuerdo al IPC desde el 31 de agosto de 1993, dejando sin costas la alzada.
El Tribunal precisó que debía ocuparse de la apelación de la demandada - según la transcripción que hace del escrito de apelación - al “argumentar que la empresa de servicios temporales no es responsable por los accidentes de trabajo de sus trabajadores en misión cuando suceden por culpa de la Empresa usuaria”.
Con base en esa premisa y después de ocuparse de los artículos 71 y 78 de la Ley 50 de 1990, sobre la calidad de empleadores que tienen las empresas de servicios temporales, afirmó que en el asunto bajo examen es la demandada “la directamente responsable del pago de la indemnización a que se hace acreedora la demandante por el fallecimiento de su hijo menor cuando prestaba sus servicios como trabajador en misión de la usuaria UNIAL S. A.”.
Se apoyó igualmente en la sentencia de casación del 24 de abril de 1997, radicación 9435, de la cual reprodujo varios apartes, para finalizar manifestando que no podía modificar la condena impuesta por el a quo en razón de la reformatio in pejus, “pero ordenará su indexación como medida de retribución de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a partir del 31 de agosto de 1993, fecha en que falleció el menor”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia, para que en instancia, se revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de la pretensión de la demandante. En subsidio, solicita que se case la sentencia en cuanto la condenó a pagar la indexación de la suma de $25.000.000,oo para que en instancia se confirme la del a quo que no impuso condena por ese concepto”.
Con ese propósito presentó cinco cargos, no replicados, los cuales serán decididos de la manera como sigue.
V. PRIMER CARGO
Se acusa la sentencia a de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 216 del C. S. T.; 8° de la ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998 y 307 del C. P.C., a consecuencia de los siguientes:
“6.1.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada contrajo la sustentación de la apelación al hecho de que la empresa de servicios temporales no es responsable por los accidentes de trabajo de sus trabajadores en misión cuando suceden por culpa de la empresa usuaria.
6.1.2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa de servicios temporales demandada tuvo culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo de que fue víctima el ex trabajador Ricardo Rivera Borja, acaecido el día 31 de agosto de 1993.
6.1.3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa de servicios temporales demandada es directamente responsable del referido accidente de trabajo.
Los errores de hecho manifiestos anteriormente denunciados se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras, tal como se discrimina a continuación:
6.2. Pruebas erróneamente apreciadas:
6.2.1. Recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y su sustentación (fls. 255 a 258).
Demanda, en cuanto comporta confesión judicial (fls. 22 a 28).
6.3. Pruebas no apreciadas:
6.3.1. Comunicación suscrita por el abogado Eduardo Vargas y dirigida a la Fiscal Primera de la unidad especializada de delitos Contra la vida de Barranquilla (fI. 145).
6.3.2. Resolución número 2013/86 mediante la cual el Ministerio de Trabajo y seguridad Social aprobó el Comité de higiene y seguridad industrial de la demandada (fI. 146).
6.3.3. Acta de convocatoria de la demandada a todos los trabajadores para participar en la elección de miembros del comité de medicina, higiene y seguridad industrial de la empresa (fl.. 147).
6.3.4. Acta de elección del comité de medicina, higiene y seguridad industrial de la empresa (fl. 148).
6.3.5. Resolución aprobatoria por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del reglamento de higiene y de seguridad social de la empresa (fl.. 150).
6.3.6. Reglamento de higiene y de seguridad social de la empresa (fls. 151 a 154).
6.3.7. Manual de políticas normas de seguridad de la empresa (fls. 155 a 222).
6.3.8. Certificación del I. S. S. donde consta la afiliación de la demandada a esa entidad desde el año de 1992 para efectos de riesgos profesionales (fl. 223).
6.3.9. Providencia de la fiscalía donde precluye a los trabajadores de la empresa demandada de la investigación por delito culposo (fls. 238 a 246).
6.3.10. Informe de accidente de trabajo (fl. 3).
6.3.11. Testimonios de Fabián Enrique Pérez Martínez (fls. 48 a 53), Janeris María Herrera Vital (fls. 57 a 60)
6.3.12. Acta aportada con la contestación de la demanda y reconocida en juicio firmada por los señores Fabián Perez y Diomedes Ortiz el día en que ocurrió el accidente (FI. 33).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Para confirmar las condenas de indemnización por "culpa patrona!', en primer término consideró el ad quem que debía ocuparse del motivo que había sido objeto de inconformidad de la parte demandada respecto del fallo de primera instancia, y así estimó que lo esgrimido por el recurrente único para tal efecto fue: "argumentar que la empresa de servicios temporales no es responsable por los accidentes de trabajo de sus trabajadores en misión cuando suceden por culpa de la empresa usuaria".
Tal aserción constituye un yerro ostensible de apreciación del memorial sustentatorio de la alzada, puesto que en él se ve claramente que la apelante empezó por edificar su cuestionamiento al proveído de primer grado sobre la base de que para que haya condena a la indemnización plena de perjuicios en estos casos se requiere que exista 'cuIpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabaio", y añadió que para tal fin debe demostrarse que la conducta del empleador fue negligente, pero que al observar el expediente" está palpablemente demostrado que la conducta de mi representado fue ajena al hecho y al comportamiento del trabajador para que este insuceso ocurriera" (resalto).
Agregó que no estaba demostrado que la demandada cometiese actos contrarios a su obligación y que como esa prueba no está en el expediente ha debido el juzgado absolver a la demandada, con mayor razón si lo que está -acreditado es la inocencia de la accionada.
Ese fue el aspecto medular de la inconformidad de la parte impugnante como se acredita con la simple lectura del escrito de apelación. Si bien esa parte agregó otras consideraciones, lo cierto es que el fundamento esencial de la sustentación fue el referido. Al no deducirlo así el ad quem, apreció mal esta pieza procesal, que para efectos de la casación del trabajo la jurisprudencia pacífica la asimila a las pruebas calificadas, motivo suficiente para anular la decisión del tribunal.
De otra parte, para condenar a la demandada a la dicha indemnización por culpa patronal prevista en el artículo 216 del C.S.T., el Tribunal también concluyó simplemente que la empresa de servicios temporales era" responsable directa" del pago de la indemnización respectiva.
En verdad puede decirse que si bien apreció la demanda, puesto que con base en ella decidió la litis, estimó erróneamente dicha pieza procesal porque en ella la parte demandante confesó en el hecho octavo de la misma que:
"El informe patronal de accidente de trabajo señala como posibles causas del accidente el hecho de "operar sin autorización equipos que no conocía la victima", lo que implica una confesión sobre la falta de entrenamiento del trabajador como se indica en el hecho 5, cuando en realidad la operación de esos equipos efectivamente desconocidos por la víctima, se debió a su obligación laboral de tener que operarIos sin el entrenamiento que la empleadora confiesa en su informe" (subrayo).
Es necesario precisar que aun cuando se refirió en este hecho la demandante al informe de accidente de trabajo, acoge como sustento fáctico lo dicho en tal informe, por lo que es ostensible que la demandante admitió "como posibles causas del accidente el hecho de operar <el trabajador accidentado> sin autorización equipos que no conocía la víctima. . ." (resaIto ).
Lo anterior está corroborado con el informe de accidente de trabajo, que el tribunal no apreció, el cual si bien proviene de la demandada coincide plenamente con lo dicho por la demandante como sustento fáctico esencial de su demanda.
De manera que si el accidente ocurrió porque el ex trabajador realizó un trabajo para el cual no estaba autorizado por la empresa, es elemental que no puede ser ésta la culpable de dicho accidente, por lo que el primer error de hecho queda palmariamente acreditado.
Ese aserto fundamental está también coadyuvado de modo incontrastable con las pruebas del proceso que el Tribunal no apreció, como son las atrás relacionadas bajo ese epígrafe, que acreditan lo siguiente:
1. Comunicación suscrita por el abogado Eduardo Vargas y dirigida a la Fiscal Primera de la unidad especializada de delitos contra la vida de Barranquilla, en donde anexó el manual de seguridad industrial de UNIAL S.A., Manual de Políticas y Normas de Seguridad, y las diligencias internas practicada en la empresa que demuestran el objetivo de la empresa el prevenir accidentes de trabajo y la protección de la vida de los trabajadores (fl. 145).
2. Resolución número 2013/86 mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó el Comité de higiene y seguridad industrial de la demandada (fl. 146)., lo que prueba que la empresa cumplía con esta exigencia.
3. Acta de convocatoria de la demandada a todos los trabajadores para participar en la elección de miembros del comité de medicina, higiene y seguridad industrial de la empresa (fl. 147), lo que acredita también la importancia que la empresa daba a estos temas.
4. Acta de elección del comité de medicina, higiene y seguridad industrial de la empresa (fl. 148), lo que demuestra el cabal cumplimiento normativo en materia de salud ocupacional.
5. Resolución aprobatoria por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del reglamento de higiene y de seguridad social de la empresa (fl. 150), lo que acredita que la autoridad administrativa competente aprobó ese estatuto de tanto importancia en salud ocupacional.
6. Reglamento de higiene y de seguridad social de la empresa (fls. 151 a 154», lo que corrobora lo anterior.
7. Manual de políticas y normas de seguridad de la empresa (fls. 155 a 222), lo que reafirma la atención de la demandada en este asunto.
8. Certificación del l. S. S. donde consta la afiliación de la demandada a esa entidad desde el año de 1992 para efectos de riesgos profesionales (fl. 223), lo que igualmente acredita el cumplimiento del amparo que tenía la demandante en materia de riesgos profesionales, con arreglo a la ley.
9. Providencia de la Fiscalía donde precluyó la investigación contra los directivos de la empresa demandada, fundada en que su conducta está exenta de responsabilidad en relación con el accidente padecido por el causante (tls. 238 a 246). Si bien se trata de una decisión con efectos penales puede observarse que su motivación deja en claro que ni la empresa ni sus representantes tuvieron responsabilidad en ese infortunio.
10. Informe patronal del accidente de trabajo que refiere la forma como ocurrió el accidente, sus causas, el sitio de ocurrencia y la actividad que realizaba el trabajador al momento de los hechos (ti 3), donde no se vislumbra responsabilidad alguna de la empleadora sino antes por el contrario la conducta del trabajador de operar maquinaria sin autorización.
Como se ve estas pruebas no indican que la demandada fuese responsable de los hechos, por el contrario, todas confluyen a demostrar el cumplimiento de normas sobre salud ocupacional, de ahí que haya sido un error ostensible del sentenciador derivar la culpa patronal de la empresa cuando ni estas probanzas, ni ninguna otra del expediente permiten llegar a ese aserto.
Demostrado como está el desatino fáctico con prueba calificada corresponde corroborarlo con la que no tiene esa condición. En efecto, en su testimonio Fabián Enrique Pérez Martínez, compañero de trabajo de la misma sección de Ricardo Alberto Rivera, narra sobre la ocurrencia del accidente y da cuenta de la imprudencia del fallecido: "Yo lo había dejado en el sitio del accidente por que había bajado a buscar unos bocadillos en la caja de herramientas mías cuando iba por la mitad de la escalera sentí el estropicio me regrese y mire y vi que estaba presionado en el tanque no mas. Ya anteriormente el oficial nos había advertido sobre el movimiento que estábamos haciendo v lo había advertido desde el inicio de labores. yo pienso que fue imprudencia de él. ya que el oficial nos había autorizado no mover nada mientras que él no estuviera ahí". (fls. 48 a 53). Esta declaración no fue apreciada por el tribunal, de haberlo hecho indiscutiblemente habría concluido que fue la imprudencia del trabajador la causante del accidente, ya que el susodicho testigo fue él único que presenció los hechos.
Tampoco fue estimada el Acta aportada con la contestación de la demanda y reconocida en juicio, suscrita por los señores Fabián Pérez y Diomedes Ortiz el día de la fecha en que ocurrió el accidente (FI. 33). En la declaración de Ortiz se observa que la causa del accidente fue que el fallecido manipuló un instrumento llamado diferencial, a pesar de que le habían advertido que no debía tocar. Dijo el declarante: "Supongo que hubo un mal movimiento del diferencial sin autorizarlo nadie, esto no hubiera sucedido si no hubiera sido manipulado el diferencial ya que el procedimiento que utilizamos es seguro. Quiero agregar que yo le expliqué que estos movimientos eran peligrosos desde esta mañana el había visto como estaba haciendo yo. Yo lo había prevenido antes y de esto pueden dar fe mi compañero Fabian Perez porque tanto a él como a Fabian ya se lo había dicho". Como se ve esta prueba ratifica lo dicho por Fabián Pérez.
Todas las pruebas anteriormente analizadas acreditan que no hubo ninguna culpa patronal en la ocurrencia del lamentable accidente de trabajo, y por el contrario, que ella cumplió con sus obligaciones laborales con el ex trabajador. Por tanto, al no haber demostrado la demandante la culpa patronal de la empresa de servicios temporales demandada en el infortunio laboral, como lo exige el artículo 216 del C.S.T. erró de modo manifiesto el sentenciador ad quem.
Si el juzgador de la alzada no hubiese incurrido en los errores de hecho endilgados en este cargo, no habría aplicado indebidamente el elenco de disposiciones enlistados en la proposición jurídica que lo condujeron a imponer ilegalmente las condenas a la demandada, y por el contrario, la habría absuelto de las mismas.
Por lo expuesto, considero que el cargo debe prosperar”.
VI. SE CONSIDERA
Inicialmente el cargo está estructurado sobre la equivocada valoración que hizo el Tribunal del escrito de apelación en el cual quedaron consignadas las inconformidades de la demandada contra la sentencia de primer grado, pieza procesal sobre la que la censura soporta su primer error de hecho, para de ahí en adelante concentrar su acusación en la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el menor hijo de la demandante.
La precisión anterior es necesaria si se tiene en cuenta que en realidad el Tribunal no se refirió a la culpa patronal en el mencionado insuceso, sino que fundamento su proveído en lo que creyó ser el único motivo de apelación esgrimido por la empleadora, es decir, que las empresas temporales no son responsables por los accidentes de trabajo de sus servidores en misión cuando existe culpa de la empresa usuaria. Y como el proveído de primer grado sí encontró comprobada esa culpa, el ad quem consideró que este punto no había sido objeto de la apelación, por lo cual la alzada la circunscribió a examinar lo que en su sentir era el reparo de la apelante contra la sentencia de primera instancia.
Así las cosas, al examinar la Corte el mencionado escrito de apelación, advierte desde ya que la razón está del lado de la censura.
En efecto, la apelante, en primer lugar, cuestiona al Juzgado por haber encontrado demostrada su culpa en el infortunio de su exservidor; se detiene en el artículo 216 del C. S. del T., que habla sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador, asegurando sobre el particular que en el expediente debe haber una o varias pruebas que indiquen que su patrocinado fue negligente porque los equipos operados no se encontraban en estado de funcionamiento satisfactorio, además de que igualmente fuera omisivo en el acatamiento de las reglas preventivas para evitar los accidentes; afirma a renglón seguido, que en el expediente no aparece prueba de esa culpa y expone planteamientos que en sentir corroboran la ausencia de su responsabilidad.
Posteriormente manifestó que “Vista así las cosas, era absolutamente imprescindible que el juzgador de instancia, en el supuesto de encontrar un culpable, debió tener presente que con arreglo a Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según Sentencia, radicación 4680 de Mayo 21 del 92, que mi mandante es una Empresa de Servicio Temporal; y según este fallo estas Empresas ‘No son responsables por los accidentes de trabajo de sus trabajadores en misión cuando suceden por culpa de la Empresa Usuaria“.
Es palpable, en consecuencia, que el Tribunal se equivocó gravemente al apreciar el susodicho escrito de apelación, al darle un alcance diferente al que tenía. De haberlo estimado correctamente, habría analizado, en primer lugar, si había culpa de la empresa misionera o de la usuaria en el referido accidente de trabajo y luego solucionar el problema jurídico de determinar quién debe pagar en una situación de esa naturaleza, la indemnización plena de perjuicios que en proceso se reclama.
Como bien se puede observar, lo acotado es suficiente para estimar fundado el cargo; empero, la sentencia no podrá ser quebrantada, por cuanto al fungir como ad quem, la Corte confirmaría la decisión de primer grado, por las siguientes razones:
El testigo Luis Carlos Marrugo Beltrán (folios 45 a 47), manifestó que el día del accidente vio al menor Ricardo “realizando labores como ayudante de montaje”. Al ser preguntado acerca de si el occiso estaba capacitado para desempeñar esa labor, dijo que: “Por mis años de experiencia como Técnico Mecánico y Mantenimiento Industrial, profesión de muchos años, con experiencias en compañías como Intercor, puedo evaluar el desempeño con capacidad de cualquier trabajador en ese campo y definitivamente para mi concepto, el joven RICARDO no debía siquiera trajinar por esa área”.
A su turno, Fabián Enrique Pérez Martínez (folios 48 a 53), también declaró que el día del accidente Ricardo se desempeñaba como ayudante de montaje naval y que “ya en el campo de trabajo uno reconoce que no estaba capacitado debido a la inseguridad de la magnitud del trabajo, la Seguridad pertinente del caso no era la adecuada y mucho menos con persona de poca experiencia”. Expresó que los encargados de manipular el silenciador, eran él, el señor Diomedes y el difunto.
Por su parte, Diomedes Ortiz Villa (Folios 58 a 60), explicó que sus funciones eran las de realizar labores mecánicas de montaje y que había conocido al joven Ricardo “en la Oficina haciendo vales, entregando herramientas y llenando órdenes de trabajo, después el señor ATAUPO CRUZ lo designó para trabajar con mi persona en un área bastante riesgosa para la edad que él tenía y no le habían inducido cursillos de seguridad
En la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, a raíz del accidente de trabajo sufrido por Ricardo Rivera, el señor Ataulfo Cruz Ortiz, al rendir indagatoria (folios 126 a 131), expresó que al occiso, en el momento de ingresar a la empresa “no le dieron ninguna charla pero el día que se le asignó a trabajar con el señor DIOMEDES ORTIZ le hice la recomendación a él personalmente inclusive me tocó regañarlo delante del señor DIOMEDES porque entró corriendo en esos momentos en la oficina a coger las herramientas para llevárselas al sitio de trabajo y lo regañé para que fuera más ordenado”.
Continua explicando, que antes del ingreso del menor a la empresa, le había manifestado al padre de éste que no metiera a Ricardo a la compañía o en la sección de montaje “porque era de alto riesgo de accidentes de trabajo y el muchacho no tenía la experiencia para laborar eso le dije antes de ingresar el hijo a la compañía”. Mas adelante señaló que el padre le había solicitado que le tuviera al hijo en el taller o en la oficina, a lo que él le contestó: “Dagoberto en montaje no hay trabajo sencillo, el me comentó que lo tuviera como secretario y le contesté que no se podía tener como secretario porque yo no podía crear un área de secretaría porque no tenía ninguna autorización de la Dirección de Producción de tener yo un secretario, que lo podía poner como ayudante para ayudar a los oficiales encargados de los trabajos a realizar”.
Es dable agregar que previamente, en la declaración jurada que rindió dentro de dicha investigación, manifestó que el accidente fue por “una ligereza del muchacho una imprudencia por la falta de experiencia y querer adelantarse al trabajo...” (folios 132 y 133).
Algo más, dentro del proceso penal, igualmente declaró Diomedes Ortiz (folio 134), quien básicamente expuso lo mismo que dijo en el asunto bajo examen, es decir, que el menor no se le hicieron las inducciones, no se encontraba capacitado y no tenía experiencia a pesar de que la zona de montaje es de alto riesgo.
En idéntico sentido se manifestó en la investigación penal el señor José del Carmen Parra Salas (folio 135), al expresar que la sección de montaje era de alto riesgo, que el menor “No tenía la suficiente experiencia para desempeñar ese cargo que pusieron al momento de ocurrir el accidente”, además de que cuando se acercó para prestar los primeros auxilios al adolescente, lo encontró sin los zapatos de seguridad industrial necesarios para laborar en esa sección.
En los mismos términos del anterior, fue la versión del señor José Manuel Bula Meyer (folios 140 y 141), quien también expresó que la sección de montaje era altamente peligrosa y que el joven Ricardo no se encontraba capacitado para laborar en zonas con esa magnitud, a la cual deben llegar personas con bastante conocimiento y experiencia.
De otro lado, al folio 98 está la autorización del Ministerio de Trabajo para que el menor Ricardo Rivera Borja suscribiera contrato de trabajo con la demandada, con la observación de que “NO PODRÁ LABORAR MÁS DE OCHO (8) HORAS DIARIAS NI MENOS DE SEIS (6) EN LABORES QUE ATENTEN CONTRA SU INTEGRIDAD FÍSICA. O VIDA. Y QUE PERJUDIQUEN SUS ESTUDIOS”.
En este orden de ideas, del examen de las pruebas anteriores es fácil colegir lo siguiente:
En primer lugar, que la sección de montaje en la que el menor laboró era de alto riesgo.
Y en segundo lugar que el joven Ricardo no estaba capacitado para laborar en esa zona, tanto así que ni siquiera recibió inducción o capacitación. Es decir, que no tenía la preparación adecuada para desempeñar el cargo de ayudante de la sección de montaje.
Así las cosas, lo único que puede concluirse es que hubo negligencia de la sociedad Unial S. A. en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que el menor Ricardo Rivera perdió la vida, pues actuó con imprevisión y falta de diligencia y cuidado en la asignación de labores al asalariado, sobre todo tratándose de una persona a la que por su edad, la ley le asigna un mayor campo de protección de su integridad en todos sus órdenes, la que debe ser en extremo cumplida por quienes estén obligados, entre ellos, los empleadores.
Es que así el accidente se hubiera producido por un acto imprudente e inseguro del menor, esa circunstancia no puede exonerar de culpa a la empresa, sino que por el contrario la agrava; pues precisamente la falta de capacitación y entrenamiento, unido a su edad, es un factor que posibilita y acentúa la ocurrencia de hechos dañosos, lo que por consiguiente obliga al empresario a extremar su diligencia y cuidado en la asignación de funciones, de manera que cualquiera omisión en ese punto significa y compromete su responsabilidad.
Ahora, en cuanto a la obligada al pago de la indemnización, es sin duda, la empresa misionera, tal como la Corte lo dejó sentado en la sentencia del 24 de abril de 1997, con radicación 9435, traída a colación por el Tribunal, en la que después de hacer un recuento normativo sobre las empresas de servicios de temporales, dijo que “en el evento de que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los compromisos adquiridos con la EST en punto a seguridad industrial o debido a una imprevisión justificada, la culpa se le transfiere a la EST en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta”.
Lo resuelto en este cargo releva a la Corte de las acusaciones segunda y tercera, que dirigidas por la vía directa, denuncia una la interpretación errónea del artículo 216 del C. S. del T. y la otra su aplicación indebida, procurando esencialmente que la demandada sea exonerada de la indemnización plena de perjuicios prevista en esa disposición por culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la adquisición de una enfermedad profesional.
VII. QUINTO CARGO
Se acusa la sentencia recurrida de violar directamente la ley sustancial, por violación medio de los artículos 305 del C. P. C.; 50 y 66 A del C. P.. del T. y de la S.S., y 29 de la Constitución Política, los cuales infringió directamente, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 216 del C.S.T., 16 de la ley 446 de 1998, 80 de la ley 153 de 1887 y 307 del Código de enjuiciamiento civil.
En su demostración, se anotó lo siguiente:
“Acorde con el artículo 305 del C. P. C. no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
No está en discusión que en la demanda primigenia el actor ni en los hechos ni en las pretensiones no se refirió a la indexación de las condenas por indemnización plena de perjuicios.
A su turno, el artículo 66 A del código procesal del trabajo y de la seguridad social, dispone que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Conforme al artículo 29 de la C. P. toda decisión judicial debe respetar el debido proceso.
Estos tres preceptos aplicables al proceso laboral fueron ignorados por el sentenciador ad quem, quien no los aplicó a pesar de ser aplicables al caso litigado, ya que no podía imponer el tribunal una condena que no había sido impetrada en la demanda inicial, con mayor razón si el juez de primera instancia no la había concedido y la parte demandante no impugnó dicho proveído, lo que afecta gravemente el debido proceso.
También dejó de aplicar el ad quem el artículo 50 del C. P. L. y de la S.S., ya que si bien este precepto permite al juez de primera instancia ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas, de tal potestad carece el juez de la alzada.
Lo anterior condujo necesariamente a aplicar indebidamente las normas consagratorias de la indexación de la indemnización plena de perjuicios, enlistadas en la proposición jurídica de este cargo.
De haber incurrido el tribunal en tales vicios no habría impuesto la ilegal condena a la indexación de la suma de $25.000.000, porque la misma no fue impetrada por la parte promotora de este juicio y no fue fulminada en la primera instancia, proveído contra el cual solamente apeló la demandada.
Por lo expuesto, el cargo debe prosperar”.
VIII. SE CONSIDERA
Del resumen de los antecedentes del proceso se refleja que la única pretensión de la parte actora fue la indemnización plena de perjuicios en cuantía de $60.000.000,oo. No se pidió la indexación de esta cantidad, ni en la demanda ni en ninguna otra oportunidad procesal pertinente.
Basta lo anterior para encontrar que el Tribunal violó el artículo 305 del C. de P. C., que obliga a los jueces a proferir sentencia de conformidad con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley. De igual manera, infringió el artículo 50 del C. P. del T. y de la S.S. que prohíbe al juez de segundo grado proferir condena ultra y extra petita.
Y como ya quedó dicho que la indexación no fue solicitada por la parte actora como una pretensión del proceso, el Tribunal no podía condenar a ella.
En consecuencia, se quebrantará la sentencia de segundo grado en este punto, sirviendo como consideraciones de instancia, lo dicho por la Corte en sede de casación, lo cual llevará a la confirmación de la sentencia apelada.
La prosperidad de este cargo, releva igualmente a la Corte del estudio del cuarto, que pretendía idéntico propósito.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. Las de la alzada son a cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de octubre de 2004, en el proceso ordinario adelantado por EVELIA CECILIA BORJA CABALLERO contra la sociedad GENTE CARIBE LTDA., en cuanto dispuso la indexación de la suma de $25.000.000. No la casa en lo demás.
En sede de instancia, se CONFIRMA en su integridad el fallo de primer grado.
Sin costas en el recurso extraordinario, las de segunda instancia serán a cargo de la demandada. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria