CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 26223
Acta No. 22
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EMIRO MACIAS SILVA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de septiembre de 2004, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
En lo que al recurso interesa basta decir que LUIS EMIRO MACIAS SILVA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez, “a partir del 30 de diciembre de 1999” (folio 3), con sus reajustes, mesadas adicionales e intereses de mora “consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (ibídem), aduciendo para ello, en suma, que por haber estado afiliado a la entidad de seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del 6 de febrero de 1976 al 30 de junio de 2000; y cumplir 60 años de edad el 30 de diciembre de 1999, tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de ese mismo año, al estar cobijado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar, aun cuando aceptó el término de afiliación del actor y su edad, en su defensa propuso la excepción de ‘inexistencia de la obligación’, con fundamento en que, “según la historia laboral, el actor ha estado afiliado al ISS para pensiones en forma interrumpida con diferentes patronales, desde febrero 06 de 1976 hasta junio del 2000, cotizando durante el tiempo laboral 858 semanas, además, que al 31 de marzo de 1994, no se encontraba afiliado al ISS, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (...). Así las cosas el régimen aplicable al caso en estudio es el consagrado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, que establece como requisito haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier época” (folios 28 a 29).
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 23 de octubre de 2003, condenó al demandado a pagarle al actor la pensión de vejez “con retroactividad al 30 de diciembre de 1999” (folio 156), más los intereses moratorios sobre las mesadas causadas hasta el 15 de abril de 2002 “a la tasa más alta vigente al momento de su pago, con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria” (ibídem), y le impuso costas de la instancia.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del ente demandado y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado de las pretensiones del demandante, sin lugar a costas.
Para ello, una vez dio por probado: 1º) que “la entidad demandada reconoció al actor la pensión de vejez materia de la demanda cuando el proceso se encontraba en curso, mediante la Resolución No 010017 de 26 de febrero de 2002 que obra a folio 150 del informativo, en la cual se lee que el reconocimiento se hizo a partir del 1º de junio de 2000” (folios 8 a 9 cuaderno 2); 2º) que “el demandante cumplió la edad de 60 años el 30 de diciembre de 1999, como se colige de (...) la resolución que le reconoció la pensión” (folio 9 cuaderno 2); y 3º) que “el demandante al momento de reconocérsele la prestación no se había retirado del sistema, lo cual se comprueba mediante el certificado de cotizaciones del ISS de folio 93 en el cual se lee que (...) cotizó por los meses de abril y mayo de 2000 para pensión” (ibídem), como también transcribió el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, del cual destacó que es una exigencia para el disfrute de la pensión “la desafiliación del régimen” (folio 10 cuaderno 2), aseveró que como esa condición “no se había dado en la fecha en que el actor cumplió la edad de 60 años” (ibídem), debía concluirse que “no podía disfrutar de la pensión sino a partir del mes de junio de dicho año --2000--, tal como lo decidió la demandada”(ibídem), circunstancia que imponía, por una parte, “revocar la condena impuesta en la primera instancia para que se paguen las mesadas desde la fecha en que el actor arribó a la edad de 60 años” (ibídem); y por otra, absolver al ente demandado del pago de costas, “dado que la entidad demandada reconoció la pensión con posterioridad a la presentación de la demanda (...), de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 305 del C. de P.C., aplicable por analogía” (folio 12 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión LUIS EMIRO MACIAS SILVA pretende en su demanda (folios 8 a 15 cuaderno 3), que fue replicada (folios 38 a 41 cuaderno 3), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “revoque parcialmente la sentencia de primer grado y en sustitución condene a la entidad demandada a pagar a favor del pensionado Luis Emiro Macías Silva las mesadas pensionales con retroactividad al 1º de junio de 2000 más los intereses moratorios liquidados mes a mes sobre las mesadas pensionales causadas desde el 1º de junio de 2000 hasta el 15 de abril de 2002, a la tasa más alta vigente al momento de su pago” (folio 9 cuaderno 3).
Con tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados por la Corte, junto con lo replicado, en el orden propuesto por el recurrente.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar la ley “por interpretación errónea del artículo 13 del Acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990 (...), el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en relación inmediata con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual ocurrió a través de error de hecho, manifiesto y evidente en la apreciación de las pruebas contenidas en la Resolución No 01017 de 26 de febrero de 2002 del ISS que obra a folio(sic) 136 y 150 del expediente, que reconoce la pensión al recurrente y los documentos a folios 5, 31 y 47 del cuaderno principal que contienen la resolución O8494 de 2000 que en su artículo 4º dice que el actor cotizó hasta el 31 de mayo de 2000” (folio 10 cuaderno 3).
Como errores de hecho singulariza los siguientes:
“A. En dar por demostrado sin estarlo que el demandado reconoció la pensión de vejez al recurrente, a partir del 1º de junio de 2000 mediante la Resolución No 01017 de 26 de febrero de 2002 que obra a folio(sic) 136 y 150 del informativo.
“B. No dar por demostrado estando probado el hecho que el demandado reconoció la pensión de vejez materia de la demanda a partir del 1º de junio de 2001, mediante la Resolución No 01017 de 26 de febrero de 2002 que obra a folio(sic) 136 y 150 del informativo
“C. No dar por demostrado estando probado el hecho que el demandado tenía derecho al reconocimiento de la pensión a partir del 1º de junio de 2000 por cuanto su última cotización la realizó en mayo de 2000 tal como se prueba con la misma resolución que le reconoce la pensión y con los documentos que obran a folios 56, 62, 93, 110 y 139.
“D. No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que el demandante cotizó hasta mayo de 2000, por lo que su pensión se causaba a partir del 1º de junio de 2000 en aplicación al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990” (ibídem).
Indica el recurrente que el Tribunal incurrió en los anteriores yerros “al apreciar” (ibídem) la Resolución número 8494 de 2000 expedida por el I.S.S., los documentos y la historia laboral que obran a folios 56, 62, 93, 110 y 139 del expediente y la Resolución número 01017 de 2002, mediante la cual le reconoció la pensión de vejez; y su demostración es posible contraerla a la aseveración del recurrente de que, aun cuando el Tribunal atinó en las normas que gobernaban su pensión, y que era requisito para su disfrute la desafiliación del sistema, así como que la última cotización que efectuó fue en mayo de 2000, como lo dice la primera resolución del demandado y los demás documentos que señala en el cargo, incurrió en error “al concluir que al recurrente se le reconoció la pensión a partir del 1º de junio de 2000 por el demandado en la Resolución No 01017 de 26 de febrero de 2002 del ISS que obra a folios 136 y 150 del expediente, cuando la realidad es que su reconocimiento fue posterior --a partir del 1º de junio de 2001--, error que llevó al sentenciador de segunda instancia a absolver al demandado” (folio 11 cuaderno 3). En apoyo de su aserto copia unos apartes de la sentencia de la Corte de 15 de octubre de 1997 (Radicación 9764).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reprocha al cargo endilgar al fallo la interpretación errónea de unas normas con fundamento en los yerros probatorios que enuncia, cuando quiera que la violación directa de la ley supone plena conformidad con tal tipo de conclusiones; y olvidar que la atribución de errores de hecho al mismo supone la aplicación indebida e indirecta de las normas y no la que se indicó. Además, que los documentos que señala como erróneamente apreciados no fueron objeto de estudio por el juzgador.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo establece que en la proposición jurídica del cargo de la demanda de casación debe el recurrente expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error.
En este caso ocurre que el recurrente, con injustificado desconocimiento de lo que establecen los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la abundante jurisprudencia de la Corte al respecto, indica como violado el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de ese año, en relación con otras normas, “por interpretación errónea (...), lo cual ocurrió a través de error de hecho, manifiesto y evidente en la apreciación de las pruebas (...)” (folio 10 cuaderno 3), denunciando así, en este cargo, modalidades distintas de violación de las mismas normas que, dada la forma como se aducen, corresponden a diferentes vías de ataque, e incurriendo con ello en una insuperable deficiencia que hace inestimable el ataque.
En efecto, la violación de la interpretación de la ley ocurre cuando se yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose de su cabal y genuino sentido (error iuris in iudicando), lo que impone, a su vez, aceptar los supuestos de hecho que el fallo da por probados; en tanto que, la violación legal motivada por “la falta de apreciación de un documento” refiere es el yerro de hecho en la apreciación de la prueba, por tanto, en la premisa menor del silogismo sentencial (error facti in iudicando), lo que supone conformidad con las conclusiones jurídicas del fallo.
Asiste, entonces, entera razón al opositor al reprochar deficiencias insuperables del ataque, como la anotada, que dan irremisiblemente al traste con el mismo, más aún, cuando quiera que la modalidad idónea de violación de la ley que ha advertido la jurisprudencia es la que corresponde a la vía de los yerros probatorios es la de la aplicación indebida e indirecta de la ley; en tanto que, la de interpretación errónea de las normas es una modalidad exclusiva de la violación directa de ésta.
Fuera de lo dicho, no obstante fundar la demostración del cargo en los que yerros de apreciación de los medios de convicción del proceso, no cumple el impugnante con la exigencia del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de expresar la clase de error que al respecto se cometió, pues, su indicación se limita a señalar que el Tribunal incurrió en los anteriores yerros “al apreciar” (folio 10 cuaderno 2) tales y cuales medios de prueba, y de entenderse que alude es a una ‘apreciación errónea’ de los mismos, habría que decir que respecto de los documentos distintos a las resoluciones emitidas por el demandado y la del folio 93, que mencionó expresamente, no hizo ningún análisis, por manera que no pudo apreciarlos erróneamente.
Los anteriores yerros son más que suficientes para rechazar el cargo. Con todo, importa a la Corte observar que si bien el Tribunal indicó que las últimas cotizaciones del actor correspondieron a los meses de abril y mayo de 2000 y, por eso, el demandado le reconoció la pensión a partir del 1º de junio de 2000, como dijo se deducía de la Resolución 001017 de 2002 (folios 136 y 150) y de la documental de folio 93, apreciación última equivocada pues la pensión la reconoció fue a partir del 1º de junio de 2001, ello lo fue porque para ese momento el demandante había cotizado ‘874 semanas’ (folios 136 y 150), esto es, más que las ‘847 semanas’ que había cotizado para el 31 de mayo de 2000, como se asentó en la Resolución 8494 de 2000, expedida por el mismo demandado antes de presentarse la demanda y estando el demandante aún ‘activo’ como cotizante (folio 5). Y si se estudia minuciosamente el expediente (folios 114, 137 y 141), se advierte que para enero de 2001, el recurrente continuaba como cotizante por cuenta de la misma patronal 99999999999, que fue por la que se le reconoció la pensión de vejez (folios 136 y 150). De modo que, a pesar de la imprecisión del Tribunal – en cuanto a la fecha -, lo cierto es que no aparece desvirtuada la apreciación del juzgador de que el demandado, estando en curso el proceso, y por haber seguido siendo cotizante activo el demandante, se le reconoció por el ente de seguridad social la pensión de vejez, con la precisión de que el derecho se generó a partir del 1º de junio de 2001, conclusión que lo llevó acertadamente a negar la pretensión principal de la demanda.
En consecuencia, y como se dijo, se rechaza el cargo.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia por interpretar erróneamente los artículos 2º, 31, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, “en relación inmediata con el(sic) artículo 12 y 13 del Acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990 (...), aprobado por el artículo 1º del Decreto 0758 de 1990, los artículos 13, 48, 53 y 289 de la Constitución Política y los arts. 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 259 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 11 a 12 cuaderno 3).
La demostración del cargo se contrae a la afirmación del recurrente de que el Tribunal dio “un alcance o interpretación diferente” (folio 12 cuaderno 3), al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al considerar, con fundamento en la sentencia de la Corte que citó, que por tratarse su pensión de las previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de ese mismo año, es decir, no de las contempladas en el Sistema General de Seguridad Social Integral de la mentada Ley 100, no procedía la condena al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas.
Para el recurrente, “si existe mora en el pago de las mesadas pensionales, deberá examinarse si debió haberse causado el derecho bajo el régimen de transición, así se obtenga el status de pensionado y se reconozca el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, por consiguiente han debido reconocerse así la pensión de vejez se haya reconocido bajo el imperio del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990” (ibídem), como afirma, lo consideró la Corte en fallo de 10 de noviembre de 2004 (Radicación 22.501) del cual copia lo que considera pertinente.
Por su lado, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sostiene que la disposición contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “es clara y no admite extensiones, toda vez que para la viabilidad de los intereses aludidos debe estarse en presencia de una de las pensiones que contempla la misma Ley 100. Así lo ha entendido esa Sala de la Corte en la sentencia con radicación número 18273 del 28 de noviembre de 2002, citada por el Tribunal” (folio 40 cuaderno 3).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No existe discusión en que la pensión de vejez que reconoció el demandado al hoy recurrente, la concedió con fundamento en lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, y por estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Baste para ello observar la Resolución número 001017 de 26 de febrero de 2002 cuya copia obra a folios 136 y 150 del expediente.
Así las cosas, acogiéndose el reciente criterio jurisprudencial vertido en la sentencia de la Corte de 20 de octubre de 2004 (Radicación 23.519), debe concluirse que, por fuerza del segundo inciso del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que establece que ‘serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley’, resulta procedente el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la citada Ley 100 de 1993.
Así dijo la Corte:
“Tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que la pensión de vejez reclamada por el demandante cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, frente a lo cual afirma el recurrente que no proceden los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no proceder respecto de pensiones de regímenes diversos al de esta ley, como las correspondientes al referido acuerdo.
“De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos cargos, porque es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones. Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141.
“Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
“Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.
En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia en cuanto a este aspecto, sin que sea necesario en sede de instancia hacer mayores consideraciones a las ya expuestas, salvo la acotación de que los intereses moratorios recaerán únicamente sobre las mesadas causadas y reconocidas en la mentada resolución, y hasta cuando lo señaló el juzgado de primera instancia, en consonancia con el alcance de la impugnación, es decir, el 15 de abril de 2002.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto absolvió al demandado al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el proceso que LUIS EMIRO MACIAS SILVA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 23 de octubre de 2003, en cuanto condenó al demandado al pago de los mentados intereses, con la precisión de que éstos recaen únicamente sobre las mesadas causadas y reconocidas en la Resolución 001017 emitida el 26 de febrero de 2002 por el Instituto demandado y hasta el 15 de abril de 2002.
Sin costas en el recurso extraordinario y en las instancias a cargo de la demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO