CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 57


RADICACIÓN No. 26948


Bogotá D.C., Nueve (09 ) de agosto de dos mil seis (2006)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABIO HUMBERTO RIVERA GIRALDO respecto de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, del 1 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).


I. ANTECEDENTES


Pretendió Rivera Giraldo que el Instituto demandado fuera condenado a pagarle las cesantías, los intereses sobre las mismas, las primas de navidad proporcionales, la indemnización moratoria o en su defecto la indexación de las condenas, y las costas. Afirmó, como fundamento de tales súplicas, que laboró para el ISS en varios períodos, y mediante contratos de trabajo a término fijo, como Médico General Supernumerario, pero no se le pagaron las prestaciones sociales, pese a tener derecho a percibirlas a partir de agosto de 1998, según Sentencia C-401-98 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la norma que prohibía pagar las prestaciones sociales a los Supernumerarios con vinculación inferior a tres meses.


No fue contestada la demanda (folio 34) y el Juez Primero Laboral del Circuito de Itagüí, a quien correspondió decidir la primera instancia, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante el auxilio de cesantía, sus intereses, la indexación y las costas, y lo absolvió de la indemnización moratoria, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2004, la cual fue apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal, en el proveído objeto del presente recurso extraordinario.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal se refirió inicialmente a la única inconformidad del apelante, esto es, la absolución impartida por el a quo respecto de la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, por considerar que imponerla fue demasiado gravosa pese al poco monto de las sumas adeudadas.


Transcribió un breve pasaje de la sentencia del 22 de abril de 1958 de esta Sala de la Corte sobre el significado y alcance del artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo y arguyó que, “de cara al principio básico de <coordinación económica y equilibrio social>, no sería ajustado, en el caso concreto, condenar a la llamada a juicio al pago de la indemnización moratoria deprecada, pues en verdad que no habría equilibrio económico alguno entre la suma de $101.376, que se declaró en la instancia por el rubro de cesantía, -(y que por cierto sería el único concepto que en el caso bajo estudio generaría la indemnización solicitada)-, y la condena a título de salarios caídos que, de aplicarse, ha corrido por más de cuatro años”.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en ese mismo punto y, en su lugar, condene al demandado a pagarle la indemnización moratoria a partir del 18 de noviembre de 2000 y hasta cuando se le paguen las acreencias laborales adeudadas.


Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados. La Corte estudiará conjuntamente los dos primeros que están encauzados por la misma vía, aunque por modalidades de violación de la ley diferentes, dado que acusan idénticas disposiciones legales, se valen de argumentos comunes y pretenden idéntico fin.


A. CARGOS ACUMULADOS


En el CARGO PRIMERO se acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 13 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 49 de la Ley 6ª citada y 11 del Decreto 2127 de 1945.


Asevera el censor que el ad quem negó la indemnización moratoria apoyado en el principio de “coordinación económica y equilibrio social”, de que trata el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, en coherencia con el 18, ibídem, que estimó aplicables “a los demás estatutos que regulen el trabajo humano” y reprodujo un fragmento de la sentencia del Tribunal, para indicar que éste se equivocó al absolver de la pretensión porque ella es una consecuencia jurídica que se impone al empleador que no paga al trabajador las acreencias laborales al fenecer el contrato de trabajo, cuyo carácter es tutelar y su severidad sirve de apremio para que el patrono cumpla sus obligaciones prestacionales, por lo que el Juez debe valorar la conducta específica asumida por el deudor, y la buena o mala fe no es asunto que tenga relación directa con el monto de lo debido.


Fustiga al Tribunal por su equivocado entendimiento de estimar que por lo exiguo del monto de las prestaciones adeudadas comparado con lo que valdría la indemnización, ésta no se podría imponer, y para el efecto arguye que después de la sentencia C-401 del 19 de agosto de 1998, que declaró inexequible el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, es procedente fulminarla sin condicionamiento al monto de las prestaciones debidas, y reproduce un breve pasaje de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 17 de agosto de 2004, radicación 22169, por lo que considera que no existe argumento alguno para negar el reconocimiento de prestaciones sociales a los servidores públicos contratados por la administración por término fijo inferior a tres meses.


La RÉPLICA sostiene que el recurrente pretende obtener $113403.573,40 para la fecha de la sentencia del Tribunal, 1º de marzo de 2005, pese a que la condena por auxilio de cesantía ascendió a sólo $101.376,oo y que sus servicios lo fueron en tres momentos, dos veces por 18 días y una vez por 17 días. Aduce que el Tribunal no interpretó mal los preceptos que integran la proposición jurídica, pues lo único que hizo fue remitirse al “significado y alcance” que al artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo dio la Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia del 22 de abril de 1958, pues de reprochársele ello sería a la Sala de Casación Laboral y no al Tribunal; y que éste, en su raciocinio no cometió error alguno, como lo manda el artículo 18, ibídem.


Y culmina su oposición con la trascripción de la sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, de fecha 3 de octubre de 1951, Gaceta del Trabajo, Tomo VII, pág. 364, en la que analizó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, que fue la norma reglamentaria subrogada por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.


En el CARGO SEGUNDO, también enderezado por la vía directa, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 del Decreto 2127 de 1945.


Contiene  argumentos  similares a los del primer cargo que por economía

no se transcriben.


Por su parte el OPOSITOR replica que en relación con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 si no se impuso la sanción pecuniaria que ahora, obstinadamente, reclama el recurrente, se cae de su peso que el ad quem no la aplicó, puesto que no le hizo producir efectos.


CONSIDERACIONES SOBRE LOS CARGOS ACUMULADOS


Ciertamente, si bien el Tribunal no incurre en una hermenéutica errada de los artículos 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, en cambio si fueron indebidamente aplicados, por no venir al caso, toda vez que el principio de “coordinación económica y equilibrio social”, inspirador de las reglas contenidas en el estatuto laboral, no se opone a la indemnización moratoria impuesta por el legislador al empleador que, terminado el contrato de trabajo, no paga en la forma, tiempo y lugar debidos, los salarios y prestaciones sociales de quien fue su subordinado. Así mismo, existe un erróneo entendimiento del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por cuanto su alcance no está supeditado a la proporción entre la cuantía de la deuda y la consecuencia allí contemplada para su no satisfacción oportuna. Mas, tales yerros jurídicos no resultan suficientes para quebrar el fallo impugnado como pasa a verse.


De antiguo ha reiterado la Corte que cuando el empleador queda debiendo salarios o prestaciones sociales al trabajador al terminar el contrato de trabajo, la cuantía de la deuda per se no tiene incidencia en la imposición de la indemnización moratoria consagrada en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a los trabajadores del sector privado, y en el 1º del Decreto 797 de 1949, respecto de los trabajadores oficiales. En efecto, ha precisado la jurisprudencia que la teleología de los preceptos legales sobre la indemnización por la anotada mora fue la de crear un apremio al empleador para que, al terminar el vínculo laboral, el asalariado pueda recibir oportuna e íntegramente los emolumentos y prestaciones derivados del contrato o impuestos por la ley. Se trata fundamentalmente de proteger los derechos laborales del trabajador los que, dada su naturaleza, adquieren singular importancia al momento de extinguirse la relación jurídica.


La indemnización aludida adquiere una connotación punitiva y no propiamente resarcitoria. Por ello no existe una correspondencia entre el monto del daño causado y la suma que lo repara. Tal desproporción, conscientemente establecida por el poder legislativo, ha comenzado a morigerarse a partir de la expedición de la Ley 789 de 2002, que impuso un límite temporal de dos años a la aplicación del monto de la sanción originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Pero, pudiendo hacerlo, no la eliminó totalmente, porque la temporalidad consagrada en la nueva regla precitada para el pago de un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de la deuda patronal, no opera si el damnificado es un trabajador que devenga el salario mínimo. Puede decirse, entonces, que con esa parcial reforma no se hizo más que ratificar la connotación represiva, y no compensatoria, de la conocida como sanción moratoria. Es a través de la enmienda, y no de la justa reparación del daño, como cree el vocero de la voluntad popular generar una conducta sumamente prudente por parte de los empleadores.


Por ello, desde la perspectiva analizada, la moratoria no afecta propiamente el equilibrio social. Se trata de un correctivo legal ante la ilícita conducta del empleador y, evidentemente, habrá casos en que no será un mecanismo que introduzca propiamente la justicia en una relación laboral concreta. Pero mirado desde el punto de vista del interés generalizado de los trabajadores más pobres, los del salario mínimo, sería injusto dejar prácticamente impune el incumplimiento de deudas de poca cuantía, al no sancionarse con la drasticidad que amerita la conculcación de los derechos en los que está en juego el interés social, y fomentar por esa vía la trasgresión de los mismos.


Los desatinos jurídicos anotados serían suficientes para quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada. Sin embargo, la Sala encuentra que adentrada ella en sede de instancia arribaría, pero por vía distinta, al mismo resultado absolutorio al cual llegó el Tribunal Superior.


En este sentido no huelga decir que, también de tiempo atrás, ha explicado hasta la saciedad la Corte que la imposición de la indemnización moratoria no es automática, pues debe siempre analizarse la conducta del empleador para establecer si ha estado asistida por razones serias y atendibles demostrativas de buena fe que, si se halla suficientemente probada, es suficiente para exonerarlo del pago de tal indemnización cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato.


La buena fe, se ha dicho siempre, equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.


La conducta del empleador debe analizarse en cada caso particular y por ello, de cara a la demostración de las razones para no haber pagado, no existe una regla general relacionada con la cuantía de lo adeudado. Incluso, esta Sala de la Corte ha considerado igualmente que el bajo monto de lo que se le haya dejado de pagar al trabajador, frente a lo que se le reconoció efectivamente por concepto de salarios y prestaciones sociales, puede ser demostrativo de que la intención del empleador no fue la de, malintencionadamente y sin razones valederas y atendibles, evadir su pago.


En el caso concreto, no cabe predicar de la Entidad demandada la comisión de un proceder malicioso o fraudulento. Los tres contratos que vincularon a las partes: el primero por 18 días con jornada diaria de 4 horas (f. 13), el segundo por 17 días (f. 15) y el último por 18 días (f. 17), todos tres para reemplazar durante las vacaciones a sendos galenos, obedecían a lo que venía dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, que expresamente exoneraba del pago de prestaciones sociales a los supernumerarios. Más todavía, los testigos convocados por la parte actora, Rafael de Jesús Londoño Palacio (ff. 45-48) y Jaén Yacyd Cardona Ruiz (ff. 19-51), declararon que el médico Rivera Giraldo no era supernumerario sino un vinculado mediante contrato de prestación de servicios, base de la defensa del ISS. Esa duda generada aun en los testigos de cargo, son básicos para evidenciar que la conducta de la demandada no estaba revestida de la intención maliciosa de defraudar al médico demandante. Se impondría, de salir avante los cargos por la vía directa, la absolución por la indemnización moratoria deprecada como alcance único de la casación y, en consecuencia, no hay lugar a anular el fallo como lo ha enseñado la jurisprudencia.


En síntesis, no prosperan los dos primeros cargos.


B. TERCER CARGO


Por la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 49 de la Ley 6ª citada y 11 del Decreto 2127 de 1945, 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado que el demandado no justificó la no cancelación de las prestaciones del demandante y no tener por acreditada la mala fe con la cual obró el accionado. Ello, sostiene el recurrente, por la equivocada apreciación de la contestación de la demanda, del escrito de la reclamación administrativa elevada por el actor, así como la no valoración del documento del folio 12, de los contratos de trabajo y de la confesión ficta derivada de la no asistencia del representante del ISS a la audiencia dispuesta para su interrogatorio.


Señala que los tres contratos de folios 13 a 18 hacen claridad sobre su naturaleza laboral y el régimen al cual se somete el trabajador, esto es, el de los trabajadores oficiales, y no fue pactado en ellos el no pago de prestaciones sociales. No obstante, nunca le fueron pagados tales derechos al demandante, como se reconoce en el documento de folio 12 y en al contestación de la demanda, conducta omisiva e irresponsable del ISS, en tanto no niega en dichos documentos, ninguno de ellos valorado por el Tribunal, la obligación prestacional con el actor, pero tampoco muestra interés alguno por pagarla.


Agrega que es evidencia de la mala fe la ausencia del representante de la accionada en la audiencia de conciliación y en la segunda de trámite en la cual habría de absolver interrogatorio de parte y que no hay argumentos razonables para explicar la mora en el cumplimiento del deber. Finalmente pone de presente que el mismo actor hizo alusión, en la carta de reclamación sus derechos (f. 10), acerca de la sentencia C-401 del 19 de agosto de 1998, mediante la cual se declaró inexequible el art. 83 del Decreto 1042 de 1978, por lo que la actitud del ISS no se enmarca dentro de los lineamientos de la buena fe, para exonerarla de la indemnización pedida.


El OPOSITOR, por el contrario, sostiene que con las piezas procesales y pruebas particularizadas en el cargo no se establece la comisión de ninguno de los dos errores anotados. Afirma que el error del Tribunal puede ser el haberse referido a la contestación de la demanda, cuando el a quo la tuvo por no respondida. La reclamación administrativa, dice, no sirve para demostrar la mala fe sino la carga procesal exigida en la ley; tampoco los contratos de trabajo, pues la conducta desplegada al momento de su suscripción no puede probar lo ocurrido al extinguirse el vínculo. Por último, replica que no existe confesión ficta, porque para tenerla como tal se exige pronunciamiento expreso del juez sobre cuáles son los hechos confesados, conforme a la sentencia del 30 de junio de 2005 (rad. 24.821).


CONSIDERACIONES SOBRE EL TERCER CARGO


Advierte la Corte, en primer término, que la argumentación del Tribunal fue absolutamente jurídica. Las consideraciones del fallo impugnado, por tanto, no contienen ninguna valoración probatoria y mal puede endilgarse error de esta estirpe. El censor cumplió su cometido al formular los dos primeros cargos y atacar enteramente los reales soportes de la sentencia, en lo cual tuvo éxito parcial, pues la Sala los dio por demostrados. Sólo que en instancia ella tendría que absolver a la demandada y por lógica jurídica la casación del fallo es inane, razón para no proferir la anulación solicitada.


Así las cosas, por sustracción de materia no hay lugar a estudiar el cargo por la vía indirecta. No obstante, en el mismo sentido como lo estimó la Sala en la segunda parte de las consideraciones sobre los dos cargos acumulados, las pruebas sí acreditan la buena fe de la demandada, con lo cual se mantiene incólume la absolución respecto de la sanción moratoria.


Con todo, el documento de reclamación administrativa sólo lo tuvo en cuenta el Tribunal para efectos de habilitarse procesalmente y decidir el mérito del litigio. Por tal razón, mal puede endilgarse a la Corporación de instancia la apreciación errónea de éste escrito, así como de la contestación de la demanda, que es pieza procesal y no prueba propiamente dicha. Más aun, respecto de ésta, ninguna incidencia tiene en el caso bajo examen, pues mediante auto del 7 de mayo de 2004 el juez dio por no contestada la demanda, tal cual lo anotó el opositor.


Por otro lado, la no presencia del representante de la demandada en la audiencia de conciliación constituye un indicio, prueba no considerada calificada en la casación del trabajo, a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Y de la lectura de las actas de la segunda y de la tercera audiencia de trámite no se desprende la confesión ficta de que habla el recurrente, toda vez que el Juzgado dio un término de tres días a la demandada para justificar su no comparecencia (f. 41), pero se abstuvo de hacer cualquier pronunciamiento posterior en que la declarara confesa sobre el hecho litigioso en torno del cual gira el recurso (f. 42 a 52) y ningún reclamo frente a dicha omisión se hizo al respecto.


No existiendo contestación de demanda ni prueba de confesión, de la respuesta a la reclamación administrativa y de los contratos de trabajo, únicas prueba calificadas efectivamente no valoradas, no emerge en forma manifiesta un yerro fáctico suficiente para quebrar la sentencia. El Tribunal no puso en tela de juicio la existencia de la relación de trabajo entre las partes, hasta el punto que partió del reconocimiento de la deuda que el a quo dio por establecida. Igualmente tuvo por aceptada la cuantía de la misma, hasta el punto que fue ese bajísimo monto el tenido en cuenta para concluir en la desproporción de la sanción moratoria. Así las cosas, no se configura ninguno de los dos errores atribuidos por la censura. Con todo, como se sostuvo en las consideraciones finales de los dos cargos anteriores, las circunstancias probadas con la documental y los testimonios obrantes en el proceso, dan cuenta de una actitud desprovista de mala fe por parte de la entidad pública, razón para mantener incólume el fallo de segundo grado.


En consecuencia, no prospera tampoco el tercer cargo.


No hay lugar a costas porque se demostraron los yerros jurídicos de los dos cargos iniciales, aunque no se case la sentencia.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de 1 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió FABIO HUMBERTO RIVERA GIRALDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




CARLOS ISAAC NADER




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA             EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ




CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ




MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria