CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Rad No.30520
Acta No.85
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por STELLA DEL NIÑO JESÚS MONTOYA OSSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.
ANTECEDENTES
La demandante promovió el proceso con miras a obtener que se declare que los pagos efectuados por la empresa por concepto de prima de navidad, de vacaciones, especial de servicios de junio y de antigüedad, así como los intereses a las cesantías son factor de salario y como consecuencia se condene a la demandada a incluir dichos rubros en la liquidación de todas esas prestaciones y de la cesantía definitiva; pidió también la sanción moratoria, o en su lugar la indexación de las condenas, y costas del proceso.
Expuso que laboró para la accionada, en forma continua, durante el período comprendido entre el 9 de septiembre de 1968 y el 25 de noviembre de 2002; siempre estuvo afiliada al sindicato de trabajadores, hacía los aportes correspondientes y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; los pagos habituales, periódicos y fijos que se le hacían por concepto de intereses de cesantías y primas de navidad, de vacaciones, de servicios y de antigüedad son legalmente factor de salario y por ende sus doceavas partes deben ser colacionadas para liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales; agotó la vía gubernativa.
En la contestación de la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; aceptó parcialmente algunos hechos de la demanda, otros los negó y propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho, prescripción e incompetencia de jurisdicción.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 22 de febrero de 2006, absolvió a la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Del recurso de apelación propuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la apelada.
El Tribunal destacó que en la liquidación de prestaciones sociales efectuada a la demandante, el 9 de diciembre de 2002, se tuvieron en cuenta todos los factores ahora reclamados con excepción de la prima de navidad y los intereses de cesantía.
Sobre la prima de antigüedad aclaró que su falta de inclusión en la liquidación se debe a que no figura en el histórico devengado por la actora en el último año de servicios, ni dentro del período comprendido entre enero de 1999 y noviembre de 2002 (folio 126), lo que es explicable puesto que según la convención este factor se causa cada cinco años de servicio, desde los primeros 5 años hasta los 30, y la demandante había superado este tope.
Con respecto de los intereses de cesantías explicó que según la convención colectiva no constituyen salario, porque se trata de unos rendimientos de capital de una prestación social; y para reafirmar su apreciación trascribió un pronunciamiento de ese mismo Tribunal donde se precisó que la diferencia entre salario y prestaciones sociales no hay que buscarla en las causas, pues esta siempre es el trabajo y según ese criterio todos los pagos serían salariales, sino en la finalidad pues mientras el salario remunera directamente el servicio, las prestaciones cubren riesgos o contingencias.
Para resolver lo correspondiente a la reliquidación de las primas de navidad, de vacaciones y especial de junio teniendo en cuenta la incidencia de la doceava parte de cada una de ellas frente a las demás, el Tribunal trascribió las cláusulas convencionales donde están estipuladas y observó que para su cómputo se utilizan las expresiones “salario”, frente a la prima de navidad, y “salario ordinario” para la de vacaciones y la especial de junio, por lo que acudió a un criterio jurisprudencial, que copió, en el cual distinguió entre salario y salario ordinario, luego de lo cual se refirió a los factores que tuvo en cuenta la empresa para liquidar las prestaciones legales y extralegales, según el folio 122, donde advirtió que los citados rubros fueron considerados como factor de salario y liquidados correctamente, según las voces de la convención colectiva.
Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación de ese fallo; en sede de instancia la infirmación de lo decidido por el juzgado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con dicha finalidad propone un cargo por la vía indirecta, que fue replicado, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 2º de la Ley 65 de 1946; 42 del Decreto 1042 de 1978, 1 de la Ley 52 de 1975; 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 60 y 61 del C. P. del T.; 53 de la C. P. y el parágrafo del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947.
Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:
“No dar por demostrado, estándolo, que las primas convencionales de: navidad, de vacaciones, especial de servicios en junio y de antigüedad, deben ser liquidadas con el salario y no con el salario básico.
“No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los intereses a las cesantías constituyen salario y como tal son factor de salario para liquidar las cesantías y las primas convencionales de: navidad, de vacaciones, especial de servicios en junio y de antigüedad”.
Yerros derivados de la equivocada apreciación de las convenciones colectivas de trabajo, así como del histórico de pago de salarios y prestaciones sociales convencionales.
En la demostración dice que la convención colectiva de trabajo no sólo señala la forma y cuantía de las primas extralegales de vacaciones, especial de junio y de navidad, sino las condiciones que ha de cumplir el trabajador para acceder a dichos derechos, una de las cuales es laborar determinado tiempo (folios 51 y 52) lo que implica que constituye una retribución del servicio. Por otra parte, el histórico de pagos de las prestaciones (folios 123 a 126) muestra la habitualidad y periodicidad de los mismos; por consiguiente, el juzgador debió recurrir a la realidad y reconocer su primacía y no atenerse a la literalidad de la convención. Así, prosigue, demostrada la habitualidad y el carácter retributivo de las primas reseñadas, ha debido reconocerse su naturaleza salarial y siendo ello así su liquidación debió hacerse con el salario y no con el básico. Además, observa, en la norma convencional no se pactó expresamente que dichas primas no eran salario, de acuerdo con lo establecido en la Ley 50 de 1990.
Anota que la legislación laboral ha venido desarrollando el concepto de salario y para el efecto se refiere y copia los artículo 2 de la Ley 65 de 1946; 2 de la Ley 5ª de 1969, 6 parágrafo del Decreto 1160 de 1947; 42 del Decreto 1042 de 1978 y 14 y 15 de la Ley 50 de 1990.
Agrega que las anteriores razones militan también para sustentar la naturaleza salarial de los intereses de cesantía.
La réplica, luego de transcribir en su totalidad las consideraciones del Tribunal, se declara asombrada de que frente a reflexiones tan claras y contundentes, el recurrente insista en sostener que los intereses de cesantías son salario y que las primas convencionales de navidad, de vacaciones, especial de servicios de junio y de antigüedad deban ser liquidadas con el salario y no con el básico.
Aduce que si los intereses de cesantía son el fruto civil de un capital, resulta inadmisible imaginarse que constituyen salario, es decir retribución pecuniaria de un servicio prestado. Y si en las cláusulas convencionales se pactó que las prestaciones sociales mencionadas en el cargo deben liquidarse con el salario, cae de su peso que tal concepto se refiere a la retribución directa por el servicio prestado, sin colacionarle cualquiera otros guarismos adventicios que llegaran a denominarse “factores salariales”.
Por último, manifiesta que también es fácil distinguir entre salario y prestaciones sociales, pues mientras el primero retribuye los servicios del trabajador, las segundas son amparos contra los riesgos de trabajo.
SE CONSIDERA
Hay que empezar por dilucidar lo concerniente al carácter salarial de los intereses de cesantía que pregona el recurrente, basado en la habitualidad y periodicidad de su pago; en que para su reconocimiento se requiere que el trabajador labore durante determinado tiempo, de donde surge su naturaleza retributiva del servicio, amén de que, dice, en la convención colectiva no se estipuló que los mismos no eran factor de salario.
Para negar la naturaleza salarial de este rubro el Tribunal reconoció que se trata de un pago habitual según la convención colectiva de trabajo; adujo, sin embargo, que los mismos no son cosa diferente que el reconocimiento del rendimiento de capital de una prestación social como es la cesantía.
Basta en consecuencia remitirse a las circunstancias que generan dicho pago, descritas en la convención colectiva de trabajo (folio 48), y que en términos generales equivalen al esquema legal aplicable a los servidores particulares en virtud de la Ley 52 de 1975, para descartar su naturaleza salarial, pues antes que ser retributivas de servicio tienen como finalidad, conforme lo señaló el Tribunal, asegurar unos rendimientos sobre un capital que está constituido por el monto acumulado de las cesantías que, aun cuando pertenece al trabajador, permanecen en las arcas de la empresa, tanto en el antiguo sistema de retroactividad de cesantía, como en el nuevo de liquidación anual, aun cuando al parecer la norma convencional se refiere al primero, donde indudablemente es más notoria aquella finalidad de dichos intereses.
Y aunque no corresponde al caso materia de examen, donde los intereses de cesantía que fundamentan las pretensiones de la demanda son de origen convencional, conviene recordar que en la regulación del Fondo Nacional del Ahorro, encargado del pago de la cesantía de algunos servidores oficiales, se dejó a su cargo el reconocimiento de los intereses sobre la misma, lo que en palabras de la jurisprudencia laboral tuvo como objetivo “…atemperar…..la merma de valor que sufra la cesantía como consecuencia de la pérdida de poder adquisitivo que tenga la moneda colombiana”, sin que ellos correspondan “a una nueva prestación establecida por la ley en beneficio de los servidores oficiales sino a un complemento o accesorio creado por el Decreto 3118 de 1968..” (Sentencia del 26 de junio de 1980, Sección Segunda), pautas que resultan ilustrativas para establecer la naturaleza jurídica de los citados intereses, por lo menos en los casos concretos de afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, pues si su pago no corresponde al empleador es obvio que no pueden ser retributivos de los servicios. Y este criterio no puede ser indiferente o inocuo para efectos del establecimiento de su naturaleza en los eventos en que el pago lo hace directamente el empleador, como es el caso de los trabajadores particulares y en el que cabe la situación de la actora, pues aquí lo único que cambia es el sujeto obligado al pago pero no la finalidad de este beneficio reconocido legal o contractualmente a favor de algunos trabajadores.
El argumento relativo a que en la convención colectiva no se pactó que el pago que se hiciera por este concepto no era constitutivo de salario, no puede llevar a sostener su naturaleza salarial, como pretende el recurrente, porque siendo evidente el carácter no retributivo de servicios, de los intereses de cesantía, no era necesario estipularlo así de manera explícita. Por el contrario, si las partes querían que este rubro se computara para liquidar algunas prestaciones sociales ha debido pactarse expresamente así, sobre todo si se tiene en cuenta que en las locuciones “salario” o “salario básico” no puede entenderse incluido dicho concepto, por las razones ya expuestas.
En cuanto a la periodicidad y habitualidad de su pago como elemento determinante del carácter salarial, debe anotarse que tales características son importantes pero no concluyentes para tal calificación, porque el aspecto esencial es que sea retributivo de servicios y como los intereses de cesantía no tienen esta condición, su periodicidad no es suficiente para rotularlos como salario.
Finalmente corresponde decir que en efecto la cuantía de los intereses está correlacionada con el monto de la cesantía y que ésta se causa en razón del tiempo laborado por el trabajador, pero de ahí no puede deducirse el carácter salarial de aquellos, pues siguiendo la misma lógica del recurrente habría entonces que predicar este carácter también de la cesantía definitiva, lo cual choca con la naturaleza de esta prestación y con el entendimiento que le ha dado la jurisprudencia y la doctrina laborales a la misma.
Por otra parte, el Tribunal al revisar la liquidación definitiva de folios 15 a 17 encontró que allí se colacionaron todos los rubros que ahora reclama el demandante con excepción de la prima de navidad y los intereses de cesantía.
Esta prueba, sin embargo, no aparece dentro de aquellas en que se funda el cargo, a pesar de que tuvo un valor importante en la decisión, omisión grave si se tiene en cuenta que es deber del recurrente cuestionar todos los pilares probatorios del fallo acusado, y al dejar la reseñada probanza libre de ataque, ésta sigue sosteniendo la sentencia en la parte relativa a que para la liquidación definitiva de la demandante se contabilizaron todos los factores reclamados en el libelo, con excepción de la prima de navidad y de los intereses de cesantía.
Con todo, debe la Corte aclarar que la afirmación del ad quem con respecto de la no inclusión de la prima de navidad es un lapsus calami, porque en el documento de folios 15 a 17 está relacionado ese rubro.
Por otro lado, el Tribunal encontró que la misma convención colectiva de trabajo definió los rubros que debían tenerse en cuenta para liquidar las primas de navidad, de vacaciones y especial de junio; en ese orden de ideas, señaló que en la primera debe contabilizarse el salario y por tal entendió, apoyándose en jurisprudencia de esta Sala, aquel conformado por todos los elementos a que se refiere el artículo 127 del C. S. T., mientras que las otras dos deben liquidarse con el salario ordinario, concepto que supone la exclusión de los demás elementos que concurren a constituir la remuneración fija u ordinaria, y como bajo esas directrices fueron liquidadas tales prestaciones, ellas no requieren ningún reajuste.
El recurrente no se ocupa de rebatir eficazmente esa conclusión, pues se limita a hacer un recuento de la legislación sobre salario y factores que deben tenerse en cuenta para liquidar prestaciones sociales y a insistir en el carácter retributivo, periódico y habitual de las primas, sin que mostrara contundentemente una realidad fáctica distinta a la establecida por el juzgador, en especial la relativa a que los mentados derechos se liquidaron correctamente.
De todas formas, el entendimiento que le dio el Tribunal a las normas convencionales reguladoras de las primas atrás mencionadas se exhibe razonable, porque allí se estipuló que la prima de navidad se liquida con el salario de un mes “…..teniendo en cuenta lo devengado por todo concepto, es decir, que al salario básico actual se le sumará el promedio de las sobrerremuneraciones devengadas de enero a noviembre” (folio 51 C. Ppal), al paso que para la liquidación de las otras dos primas se utiliza la locución “salario ordinario”, o sea que los elementos que deben contabilizarse en una y otras no son los mismos. Resulta también plausible el alcance que le dio a las expresiones “salario” y “salario ordinario”, por la razón que se acaba de expresar.
Surge de lo dicho que el recurrente no logró demostrar que el Tribunal haya incurrido en los errores que le endilga.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por STELLA DEL NIÑO JESÚS MONTOYA OSSA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Costas en el recurso a cargo de la demandante.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria