CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.28380

Acta No. 06


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho  (2008).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CAJA SOCIAL, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que al recurrente le promovió  ESPERANZA URUEÑA ARELLANO.


ANTECEDENTES


La demandante solicitó que se declare que “existió contrato de trabajo desde el día 27 de marzo de 1995 hasta el 14 de agosto de 1998”, y como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la cesantía, intereses, sanción por su no pago, primas, vacaciones proporcionales, la indemnización moratoria, indexación de las sumas deducidas, lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del proceso.


Expuso que laboró para la entidad bancaria demandada desde el 27 de marzo de 1995, como jefe del centro de crédito de la zona centro Regional Tolima; el 14 de agosto de 1998, le fue terminado su contrato de trabajo, sin que, acorde con el texto de la carta, se le indicara la causal que motivó esa decisión; el día anterior a su despido, el Director de Recursos Humanos del Banco, le envió un telegrama de felicitaciones, en donde aplaudía la labor desarrollada; en la liquidación no se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios, ya que sólo tomó como fecha de finalización del contrato de trabajo el día 13 de agosto de 1998 y no el 14 de ese mismo mes y año; envió varias comunicaciones para que el Banco le reajustara los rubros reales, sin obtener respuesta hasta el momento.


En la contestación a la demanda la entidad se opuso a las pretensiones; aceptó la relación laboral, el cargo desempeñado, y adujo que la terminación del contrato fue el 13 de agosto de 1998. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago total de la obligación y prescripción (fls 36 a 41).

La primera instancia terminó con sentencia de 15 de septiembre de 2003, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, condenó a la demandada a reajustar el auxilio de la cesantía e intereses, el salario correspondiente al 14 de agosto de 1998, y $49.502,66 diarios a partir del 15 de agosto de 1998 hasta cuando se cancelen las condenas impuestas. Negó las demás pretensiones de la demanda e impuso costas (fls 166 a 179).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 28 de septiembre de 2005 (folios 18 a 26 del cuaderno del Tribunal), reformó la de primer grado, en el sentido de imponer la sanción moratoria hasta la fecha en la cual la demandada consignó el valor de las acreencias laborales adeudadas a la actora, esto es, el 29 de octubre de 2003. Así mismo, condenó en costas en esa instancia a la entidad bancaria. 


En lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, luego de deducir que la actora laboró para la demandada hasta el 14 de agosto de 1998, concluyó que “En consecuencia, se mantendrán las condenas impuestas, con la advertencia, de que la sanción moratoria impuesta sólo correrá hasta el 29 de octubre de 2003 fecha en la cual la accionada realizó la consignación de los valores a los que corresponde la reliquidación de prestaciones sociales ordenadas en primer grado. En tal sentido se reformará la decisión de primer grado”.  


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena de primer grado por concepto de indemnización moratoria  desde la terminación del contrato hasta el 29 de octubre de 2003, y que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del Juzgado que impuso esa misma condena, para en su lugar, absolver de ella a la demandada.

Por la causal primera de casación formula tres cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, en atención a lo previsto en el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.


PRIMER CARGO  


Acusa la sentencia impugnada por cuanto “viola directamente, por interpretación errónea, el artículo 65 del C.S.T., en relación con los artículos 27, 127 (subrogado por el 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 15 de la ley 50 de 1990), 249 del C.S.T.; Y 1 de la Ley 52 de 1975”..



Adujo, que la condena por indemnización moratoria, tuvo como soporte que la demandada no le canceló a la actora el valor de su salario durante el día 14 de agosto de 1998, sin hacer examen alguno acerca de la buena o mala fe patronal, confirmando automáticamente, sin consideración adicional, la condena que por ese concepto impuso el a quo. Que la exégesis de la norma denunciada, amerita el examen del comportamiento del empleador al momento de la finalización del vínculo laboral, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte; al efecto transcribió los apartes pertinentes de la sentencia de 20 de septiembre de 2005, radicación 24218.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia impugnada por cuanto “viola directamente, por aplicación indebida, el artículo 65 del C.S.T., en relación con los artículos 27, 127 (subrogado por el 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 15 de la ley 50 de 1990), 249 del C.S.T.; Y 1 de la Ley 52 de 1975”..


Los mismos argumentos expuestos en la demostración del anterior ataque, ajustándolos a la modalidad de violación de aplicación indebida, se utilizan en el presente cargo, por lo que resulta innecesario volver a transcribirlos.  


TERCER CARGO


Lo plantea textualmente, así: “La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 27, 65, 127 (subrogado por el 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 15 de la ley 50 de 1990), del C.S.T.; en relación con los artículos 1, 18, 57, 59, 140 y 149 del mismo estatuto”.


Los errores de hecho que denuncia el censor, y en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal, son:


“1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandado tenía razones válidas para creer que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se produjo el 13 de Agosto de 1998.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado actuó de mala fe al no pagar a la demandante el salario y las acreencias laborales adeudadas hasta el 14 de agosto de 1998.


“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la accionante, una vez finalizada la relación laboral, esperó (2) años para efectuar reclamación de sus presuntos derechos ante mi representada (2 de agosto de 2000).


“4.- No dar por demostrado, estándolo, que mi procurado siempre actuó de buena fe con la demandante al omitir el pago de la exigua suma de $49.502”


Acusa por su equivocada apreciación, la contestación de la demanda (fls 36 a 41), el interrogatorio de la demandante (fls 107 a 113), los memorandos suscritos por ésta (fls 14 a 25), la carta de terminación del contrato (fl 26), la liquidación de prestaciones sociales (fls 30 y 31), y los testimonios de Sandra Jimena Reinoso, William Ortiz Rivas, Ana Sofía Frank Silva, Oscar Alarcón, Libardo Romero Moreno y Hugo Navas (fls 91 a 92, 93 a 94, 83 a 86, 96, 97 y 99), respectivamente. También denuncia la no valoración del auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, de 2 de agosto de 2000, donde ordena la notificación personal al demandado (fl 33), y la orden de examen médico (fl 53).  


En la demostración del cargo adujo, que no discute que la terminación del contrato de trabajo se produjo el 14 de agosto de 1998 y que el demandado liquidó las acreencias laborales hasta el 13 del mismo mes y año. Que por estar calendada la carta de despido el 14, la demandada no tenía que creer que la finalización del vínculo era al terminar dicho día, máxime que la actora confesó que fue el 13 cuando entregó sus elementos de trabajo, lo cual es reforzado con el documento de folios 23 y 24 y los memorandos de folios 14 a 22 del expediente, que así lo demuestran.


Que coadyuva el aserto de la buena fe de la demandada, la liquidación de prestaciones sociales (fls 30 y 31), por cuanto el verdadero reclamo se vino a formular cuando ya iban a vencerse los dos años, para lo cual además destaca, que se trata de una deuda insignificante frente al pago que se hizo a la demandante a la finalización del contrato, del importante monto en cuantía de $4.818.609,07. Agregó, que el error de valoración se extiende a la contestación de la demanda, porque si en ella se negó la deuda fue precisamente por la firme convicción del demandado de haber pagado el total de lo adeudado, transcribiendo para el efecto, apartes de la sentencia de 21 de enero de 2001, radicación 13701.


Finalmente afirmó, que como la prueba analizada es demostrativa de los protuberantes desaciertos fácticos denunciados, es procedente examinar la prueba testimonial, de la cual se infiere la firme creencia de que la terminación del contrato fue el 13 de agosto y no el 14, conforme con lo narrado por los deponentes.                   

  

SE CONSIDERA


Dado el propósito de los cargos, pese a estar enderezados por distinta vía, se despacharán conjuntamente.

El único aspecto que controvierte el impugnante a través de las acusaciones, se circunscribe a la condena que fulminó el Tribunal por concepto de la indemnización moratoria pretendida, razón por la que le atribuyó, no sólo yerros jurídicos de interpretación y aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino, además, errores evidentes de hecho en la valoración de las pruebas denunciadas.


Tal como lo precisó el recurrente, el Tribunal sí incurrió en el yerro de interpretación de la norma citada, en la medida que procedió a fulminar la respectiva condena indemnizatoria, en forma automática e inexorable, sin observar si existían razones atendibles y justificables de la demandada, que estructuraran su buena fe o  falta de ella, por el no pago de los créditos sociales que se ordenaron por el salario del día 14 de agosto de 1998 y el reajuste de prestaciones sociales.


Lo anterior por cuanto, es criterio reiterado de la Corte, que la condena por indemnización moratoria no opera de manera automática, ya que para imponerla es obligación del operador jurídico examinar si existieron o no razones justificables y así derivar la buena fe o carencia de ella por parte del empleador, labor que no desplegó el ad quem en el sub judice. En efecto, no basta con que se demuestre que el empleador a la terminación del contrato de trabajo resulte deberle a su trabajador dineros por salarios o prestaciones sociales, para que inmediatamente quede obligado a pagar la sanción por mora, sino que, como atrás se dijo, se deben analizar las condiciones que incidieron en ese incumplimiento, y si, como resultado de ese examen halla buena fe del deudor, lo debe exonerar de la sanción descrita.


Además de la existencia del desacierto jurídico analizado, al examinar la Sala el conjunto de pruebas que denuncia el censor como causantes de los yerros fácticos endilgados, se observa  buena fe en la actitud de la demandada, al no pagar el salario que le correspondía a la actora del día 14 de agosto de 1998 y su reajuste por concepto de auxilio de cesantía e intereses.


En efecto, para la Sala, sí hubo una firme creencia de la sociedad demandada, de que el extremo final de la relación laboral que sostuvo con el actor, fue el 13 de agosto de 1998 y no el 14 del mismo mes y año, razón que la condujo a considerar que sólo adeudaba el salario hasta esa primera fecha, pues nada distinto puede inferirse cuando, sin ambages, registró el 13 de agosto en el documento que contiene la liquidación de prestaciones, y canceló lo que creyó adeudar hasta ese momento, situación ésta que denota, por lo menos una actitud alejada de mala intención. 


Mayor firmeza reporta el convencimiento de la demandada sobre el punto, el hecho de que la propia actora hizo entrega el mismo 13 de agosto de 1998, de todos los elementos asignados bajo su responsabilidad, conforme se acredita con el documento que milita a folios 23 y 24 del expediente, situación ésta que permite inferir que el Banco, en forma razonable, estimó que el contrato de trabajo se produjo en esa misma data y no el 14 de agosto de ese año.    


También, contribuye a creer que la entidad actuó de buena fe la confesión que hizo la demandante al absolver el interrogatorio ordenado, en cuanto admitió que la primera comunicación sobre la terminación del contrato de trabajo fue recibida en forma verbal el día 13 de agosto. A ese respecto indicó que “iban a ser tal vez como las 5 o 5 y 30 de la tarde del día 13 de agosto cuando el Dr. JAVIER PARRA me llamó desde la ciudad de Girardot, me manifestó que él no alcanzaba a llegar a Ibagué, que por favor entregara el puesto y que al día siguiente me iban a entregar la carta”.


Las condiciones que anteceden son suficientes para que los cargos prosperen, debiéndose en consecuencia casar la sentencia impugnada.


En sede de instancia basta con advertir, que las mismas consideraciones que se dejaron plasmadas al despachar los cargos, dejan al descubierto que la demandada tenía razones válidas y atendibles para pensar que había cancelado al actor todos los salarios y prestaciones sociales adeudados, sin que se vislumbre en su comportamiento una intención distinta al convencimiento que tenía sobre la fecha de finalización del contrato, lo cual descarta una carencia de buena fe de su parte. Ello impide la imposición de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.         

                        

Sin costas en la alzada y tampoco en el recurso extraordinario de casación.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en cuanto confirmó la condena de primer grado por concepto de indemnización moratoria en el proceso que promovió ESPERANZA URUEÑA ARELLANO contra el BANCO CAJA SOCIAL. En sede de instancia, se revoca parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto impuso condena por ese mismo concepto, y en su lugar, se absuelve de ella. 


Sin costas en la alzada ni en casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



CAMILO TARQUINO GALLEGO







ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA          



EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                           LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                                 



FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                 ISAURA VARGAS DIAZ

                                                                 

                                       

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria