Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Acta No. 04
Bogotá, D.C., (29) de enero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS- y por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. contra la sentencia del 28 de julio de 2005 (fls. 226 a 237), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARÍA NOEMY CARMONA LOAIZA y DARÍO DE JESÚS CARMONA MARTÍNEZ contra COLFONDOS.
MARÍA NOEMY CARMONA LOAIZA y DARÍO DE JESÚS CARMONA MARTÍNEZ demandaron a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS-, para que fuera condenada a pagarles la pensión de sobrevivientes, las mesadas atrasadas debidamente indexadas, los intereses moratorios y los gastos procesales y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones afirmaron que fueron los padres de FABIO DE JESÚS CARMONA CARMONA, quien falleció el 15 de noviembre de 2001, por causa no profesional, estando afiliado a COLFONDOS; que son humildes campesinos domiciliados en Sonsón que siempre dependieron económicamente de su hijo; que al fallecer quedaron en completo abandono pues era la persona que velaba por ellos y por sus hermanos menores de edad; que no tienen pensión, ni renta, pues en la zona donde viven la única subsistencia es el cultivo, pero para medio sobrevivir; que el causante se vinculó al INPEC en Acacías; que COLFONDOS les negó la pensión con el “peregrino” argumento de que no dependían totalmente de su hijo fallecido, pues en el 2001 había obtenido ingresos por $2.640.000 como agricultor; que la dependencia económica no puede identificarse con una situación de pobreza absoluta, y que mediante reclamación interrumpieron la prescripción(fls.1 a 6).
COLFONDOS al responder la demanda se opuso a las pretensiones; admitió la afiliación de CARMONA CARMONA y su fallecimiento, pero aclaró que el siniestro ocurrió por causas de origen profesional, y que el demandante siempre ha ejercido su propia actividad lucrativa como agricultor. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción (fls.27 a 37). Llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. (fls.52 a 54).
La sociedad llamada en garantía al contestar la demanda, también se opuso a las súplicas; sostuvo que la muerte del causante tuvo origen profesional, y que no existía dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de requisitos legales para la pensión y prescripción (fls.76 a 92).
La primera instancia terminó con sentencia de 17 de mayo de 2005, mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a los demandantes les asistía el derecho a percibir de -COLFONDOS- la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, a partir del 16 de noviembre de 2001, y condenó a COLFONDOS a pagarles, en proporción del 50% para cada uno, $16.227.000 por mesadas pensionales atrasadas, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales, y una mesada de $381.500 a partir del 1° de mayo de 2005; se abstuvo de condenar a la ASEGURADORA e impuso costas a la demandada. (fls.191 a 205).
El sentenciador de segundo grado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y por los demandantes, mediante providencia de 28 de julio de 2005, confirmó la del Juzgado del conocimiento, adicionándola con la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de diciembre de 2002. Extendió la condena a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., en su condición de garante conforme a la Póliza 006 obrante a folio 57 del expediente. Impuso costas de la alzada a COLFONDOS (fls.226 a 237).
Consideró que no había razón para pensar que la muerte del asegurado tuviera origen profesional, dado que el término “trabajo” contenido en el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, comprendía comportamientos inherentes al cumplimiento de la labor encomendada al trabajador, incluidas las actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante del empleador, por lo que al fallecimiento del causante cuando disfrutaba de un día de descanso, no podía atribuírsele un origen profesional.
Frente al término “dependencia económica” sostuvo que la Corte lo ha explicado en varias providencias, precisando que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no consagraba que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, debía ser absoluta y total para que adquirieran la pensión de sobrevivientes, luego de lo cual reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, de 11 de mayo de 2004, sin indicar su radicación.
Precisó que la dependencia económica de los demandantes no se desvirtuaba por el hecho de que el demandante hubiera declarado a la DIAN, que sus ingresos en el 2001 fueron de $2.640.000, pues fuera de que tal suma, dividida por los doce meses del año no alcanzaba el monto del salario mínimo legal mensual vigente en ésa anualidad, tampoco los convertía en seres económicamente autosuficientes, pues además de los cuatro hijos a su cargo, tenían y tienen el peso de la difícil situación económica del país, en ésa época y en la actual.
Agregó, que la prueba testimonial recaudada daba fe de la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo Fabio de Jesús; que en el mismo sentido se orientaba el informe elaborado por la firma EVIDENCIAR a instancia de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, que daba cuenta del aspecto humilde de la vivienda de aquellos, de clase social “…baja-baja…”, sin que poseyeran propiedades en el territorio nacional, ni cuentas corrientes, de ahorros, tarjetas de crédito, celular y pensión.
Finalmente, infirió el Tribunal que los intereses moratorios fueron creados por la Ley 100 de 1993 como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que dilataban el pago de las pensiones a que estaban obligadas, y que como el plazo de cuatro meses con que contaba COLFONDOS para resolver la petición de los solicitantes, venció, procedía la condena por tal concepto. Adicionó la sentencia del a quo en tal sentido, extendiendo la condena a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, como garante conforme a la Póliza correspondiente.
El recurso fue interpuesto por COLFONDOS y por la sociedad llamada en garantía, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA.
DEMANDA DE COLFONDOS
En el escrito con el que sustenta el recurso, el impugnante pretende que se case totalmente la sentencia, en cuanto condenó a COLFONDOS “…al pago a favor de los demandantes y en cuantía del 50% para cada uno, de… $16.227.000 por…mesadas pensionales, y a continuarles pagando a partir del 1° de mayo de 2005 una mesada pensional no inferior a $381.500 sin perjuicio de las adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales que operan hacia el futuro…y hasta cuando demuestren que les asiste el derecho”; en su lugar, se absuelva de tales condenas(folios 10 a 22 cuaderno 2).
Por la causal primera de casación formula un solo cargo que fue replicado, en el que afirma que la sentencia violó:”…indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 14, 35, 46, 48, 73, 74, 141, 142 y 255 de la ley 100 de 1993”.
Señala que el error de hecho manifiesto consistió en “…dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente del causante”.
Indica como pruebas erróneamente apreciadas, el “formato” para personas naturales no declarantes (folio 48) y el informe de Evidenciar Ltda. (folio 41). Y como inapreciadas, el contrato de administración (folio 49), y la “confesión judicial” de los demandantes (folios 108 a 110).
En la demostración del cargo manifiesta que el “formato” que el demandante envió a la DIAN, fue mal apreciado, porque simplemente indica los ingresos que obtuvo en el 2001, pero no “acredita la dependencia económica” respecto de su hijo fallecido. Que igual ocurrió con el informe de EVIDENCIAR, pues contrario a lo inferido por el fallador, en tal documento sí consta que el actor adelantaba en Sonsón y Medellín labores que le permitían subsistir económicamente, dado que el propio CARMONA MARTÍNEZ afirmó que toda la vida ha trabajado como agricultor, lo que le ha permitido sacar adelante a sus ocho hijos, por lo cual el informe deduce que a los reclamantes no les asiste el derecho a la pensión.
Precisa que el ad quem sólo se preocupó por resaltar la expresión “baja-baja” contenida en el referido informe, no obstante que en el mismo consta que el actor ha derivado siempre su sustento, de su labor como agricultor, y que la eventual ayuda económica que les brindó el causante no constituía el soporte económico de la familia CARMONA CARMONA, la cual no pudo ser mayor a cuatro o cinco meses, tiempo que laboró en el INPEC, además porque su familia recibía aportes de sus hermanas Marleny y María Nubia, derivadas de su trabajo como empleadas del servicio doméstico.
Estima que refuerza lo anterior, las confesiones judiciales de los demandantes, quienes manifestaron que cuando su hijo FABIO fue asesinado, llevaba trabajando en el INPEC como cuatro o cinco meses y que su hija Marleny laboraba en Medellín y les colaboraba muy poco. Que tal confesión se corrobora con el contrato de administración de folio 49, en el cual el demandante se comprometió a trabajar un lote de terreno para cultivo de cebolla y maíz. Agrega que no reposa prueba en el expediente que acredite el dinero que supuestamente recibían los demandantes de su hijo fallecido, los períodos de entrega de los mismos y los comprobantes de pago, toda vez que el causante residía en Acacias. Finalmente sostiene que los testimonios fueron apreciados erróneamente, pues se limitaron a afirmar una colaboración del causante mientras estuvo laborando en el INPEC.
LA RÉPLICA
Sostiene que el cargo adolece de problemas técnicos, por incompatibilidad “insalvable de la contradicción del enunciado mismo del cargo”, pues es imposible acusar la sentencia por vía directa e indirecta en un solo cargo; que la vía indirecta se genera por apreciación errónea o falta de apreciación, pero no por aplicación indebida. Que el recurrente sólo cuestionó la falta de dependencia económica respecto del padre del causante, olvidando que la madre de éste también solicitó la pensión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No le asiste razón a la oposición en cuanto a que el cargo presenta deficiencias técnicas, toda vez que la modalidad de violación en tratándose de yerro fáctico, es la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales que consagran los derechos pretendidos.
Corresponde a la Sala establecer si con el examen de las pruebas que señala el impugnante, fueron equivocadamente evaluadas o no apreciadas, y si de tal revisión se evidencia que el fallador de alzada incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye la censura, al respecto se observa:
El documento del folio 48 corresponde al Formato de la DIAN para personas naturales no declarantes, que registra la manifestación del demandante Darío de Jesús Carmona Martínez, de haber recibido ingresos en el año 2001, por $2.640.000. Debe observarse que el ad quem no dedujo, como lo quiere hacer ver el impugnante, que “…ahí simplemente indica los ingresos que por su propio esfuerzo obtuvo ese demandante en el año 2001, pero no acredita la dependencia económica respecto de su hijo fallecido…”, ya que lo que concluyó fue que “…la dependencia económica de los demandantes no se desvirtúa por el hecho de que Darío de Jesús Carmona Martínez hubiese declarado a la DIAN que el valor de sus ingresos en el 2001 fue de $2.640.000…”. De esta forma, correspondía cuestionar a la censura lo antes expuesto; sin embargo, sólo se limitó a sostener que se analizó equivocadamente, pues “no acredita la dependencia económica”. Así, la reflexión del ad quem de ninguna manera podría configurar un error evidente de hecho.
El escrito de folios 41 a 45, que consigna al “INFORME” relacionado con la investigación de la Póliza 006, siniestro del afiliado “FABIO DE JESÚS CARMONA CARMONA”, registra las averiguaciones adelantadas por el investigador de la sociedad limitada EVIDENCIAR, con el objeto de establecer, entre otros hechos, los nexos de parentesco y la dependencia económica de los reclamantes respecto del afiliado, en el que se plasmó que los solicitantes Fabio Carmona Carmona y María Nohemy Carmona Loaiza “no figuran con propiedades” en el Municipio de Sonsón, ni en el “territorio nacional”, como tampoco registran “cuentas corrientes, de ahorros, tarjetas de crédito ni telefonía celular…no se encuentran percibiendo ni tramitando pensión…” en el ISS, tal como el Tribunal lo percibió al estudiar el punto de la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, cuando infirió que “…en el mismo sentido se orienta el “”Informe relacionado con la investigación de la Póliza…006…presentado por Evidenciar…a instancia de Seguros de Vida Colpatria, pues aparte de que éste da cuenta del aspecto humilde de la vivienda de aquellos, califica la clase social de los mismos de “…baja-baja…”, advirtiendo que (…) no poseen propiedades en el territorio nacional(…); que no registran reportes de cuentas corrientes, de ahorros, tarjetas de crédito ni telefonía celular, y mucho menos reciben pensión”. En ese orden no podría afirmarse que dicha probanza fue mal valorada.
En cuanto a lo aseverado por el impugnante, de que el ad quem sólo se “preocupó” por resaltar la expresión “baja-baja”, sin percatarse de que Darío de Jesús Carmona Martínez, “…ha derivado siempre su sustento de su labor como agricultor…la que le permitía subsistir económicamente…”, debe observarse que el fallador de segundo grado, en torno al tema, precisó que “…aparte de que esta suma, dividida por los doce meses del año, no alcanza el monto del salario mínimo legal mensual vigente durante esa anualidad, tampoco hubiera podido convertirlos en seres económicamente autosuficientes, pues además de los cuatro hijos a su cargo, tenían y tienen el peso de la difícil situación económica del país en esa época y en la época actual”. De modo que la deducción del sentenciador de alzada, no surge desacertada, y por el contrario, razonable, y más bien lo que correspondía a la parte recurrente era acreditar lo contrario.
Respecto al interrogatorio de parte absuelto por los demandantes (folios 108 a 110), que la censura cuestiona como no valorado, María Nohemí Carmona afirmó, al responder la octava pregunta que refiere el impugnante, que su hijo llevaba trabajando como “cuatro o cinco meses…” cuando fue asesinado, mientras que Darío de Jesús Carmona en las respuestas a las preguntas a que se contrae el recurrente, dijo que su hija Marleny “…trabajaba en una casa de familia, pero ella estaba en la casa, el dinero que daba para la casa era muy poco…; únicamente nos colabora para el estudio de los niños”, y que FABIO llevaba cinco meses laborando en el INPEC cuando fue asesinado, lo que quiere decir que de ningún modo, de esta aserción ni de ninguna otra vertida a través de este medio probatorio, produjo confesión con consecuencias adversas para los exponentes, ni que favorecieran a la parte demandada, en los términos del artículo 195 del C.P.C.
Lo mismo puede decirse del documento de folio 49, que corresponde al contrato de administración de un lote de terreno, celebrado por el demandante Darío de Jesús Carmona Martínez, que si bien no fue valorado por el ad quem, en nada afecta la decisión recurrida, ya que el sentenciador analizó el documento del folios 41 a 44, del que se desprende que los demandantes vivían en arriendo en una “humilde vivienda…clase social baja-baja”, y no poseían “propiedades en el Municipio donde residían, ni en el territorio nacional…”, como tampoco registraban “…cuentas corrientes, de ahorros, tarjetas de crédito…telefonía celular…” ni recibían “pensión”. Es decir, la misma inferencia que derivó el ad quem al estudiar tal probanza, que lo llevó a concluir la existencia de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido.
No habiéndose demostrado yerro fáctico, en cuanto a las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, no procede el estudio de la testimonial, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En torno al punto del requisito de la dependencia económica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esta Sala de la Corte, en sentencia del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, se pronunció así:
"Le atribuye el recurrente al Tribunal la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al sentido que le concede a la dependencia económica como condición que deben reunir los padres, como miembros de grupo familiar del afiliado fallecido, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Para el Ad quem no se cumple el requisito de dependencia económica cuando el padre depende de dos hijos, aseveración que supone que ésta sea exclusiva, en clara oposición a lo que ha enseñado reiteradamente la Sala en el sentido de que “la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial; es decir, la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia” (sentencia de 8 de abril de 2003, rad.19772).
Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.
Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, debe ser absoluta y total.
Pero dada la trascendencia doctrinaria del tema planteado se ha de señalar que no solamente se equivoca el Tribunal al exigir que la dependencia sea absoluta, sino al no admitirla cuando ella se configuraba en el sub lite.
La paradójica situación del Ad quem al negar in genere cualquiera de las dos pensiones de sobrevivientes, porque desde su perspectiva, la de examinar separada e individualmente cada una de las muertes, le llevaba a constatar alternativamente que la madre contaba con otro sustento económico, cuando, de haberlo advertido, se estaba frente una sola contingencia, a un único evento de ocurrencia simultanea aunque múltiple, que le generaba a la beneficiaria un estado de carencia y desprotección absoluto; las muertes simultáneas de dos hijos que mancomunadamente contribuían a darle todo sostén con el que contaba una madre, no pueden llevar a conclusión diferente del total desamparo en la que la sume.
De conformidad con lo anterior, incurrió el Juzgador en el yerro jurídico que se le endilga al estimar que la circunstancia de dependencia económica ha de predicarse únicamente de una persona y, en consecuencia, prospera la acusación."
En esa dirección, no puede pregonarse que el sentenciador de segundo grado se equivocó en la evaluación de los medios probatorios que relaciona el impugnante, o en los que singulariza como no apreciados, que eventualmente configuraran algún yerro fáctico, con la característica de manifiesto o trascendente, suficiente para desquiciar la sentencia cuestionada, o que desvirtúen la conclusión del ad quem derivada del análisis de la prueba documental, que corroboró con la prueba testimonial recaudada, de que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
DEMANDA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA
El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, en cuanto condenó a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. en su condición de “garante y conforme a la póliza colectiva de seguros provisional de invalidez y sobrevivientes…”; y que en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado en cuanto estimó que “…por tener fundamento en una póliza de seguros se estaba frente a relaciones civiles entre las dos demandadas y esa jurisdicción la encargada de dirimir el conflicto…”.
Formula tres cargos que no fueron replicados.
PRIMER CARGO
Manifiesta que la sentencia viola por vía “…indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 13, 14, 35, 46, 47, 48, 73, 74, 141, 142 y 255 de la Ley 100 de 1993, 9, 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994, 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Sostiene que el sentenciador incurrió en los siguientes manifiestos errores de hecho:
“1) Dar por demostrado, no estándolo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido Fabio de Jesús Carmona Carmona para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes no acceden a la pensión de sobrevivientes por cuanto no comprobaron que dependían económicamente del occiso.
“3) Dar por demostrado, no estándolo, que Seguros de Vida Colpatria S.A. quedaba obligado como garante de las obligaciones laborales a cargo de Colfondos en los términos de la Póliza colectiva de seguros previsional de invalidez y sobrevivientes celebrado con el último.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que al no existir obligación por parte de Colfondos de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes, Seguros de Vida Colpatria S.A. no tenía compromiso alguno con los últimos para el pago de las pretensiones impuestas a la primera”(folios 44,45 cuaderno 2).
Asegura que el ad quem apreció erróneamente el Informe de Evidenciar (folios 41 a 45), el aviso de objeción (folio 38), el certificado expedido por la DIAN (folio 48), la comunicación del 4 de marzo de 2004 (folio 153) y los testimonios de María de Jesús Bedoya, José Evelio Romero, Alvaro de J. Loaiza y María F. Otálvaro (folios146 a 150). Y como no apreciadas, el interrogatorio de los demandantes (folios 108 a 110) y la comunicación del 16 de diciembre de 2000 (folios 46 y 47).
En la demostración asevera que el ad quem apreció indebidamente el “formato” de la DIAN que elaboró el demandante, en el que admitió haber obtenido en el 2001 ingresos por $2.640.000, evidencia que recibió dineros diferentes a los que percibía él mismo y su cónyuge, de su menor hijo Fabio de Jesús Carmona Carmona. Que en el mismo sentido se observa que en el informe de EVIDENCIAR se mencionan las afirmaciones del padre del causante, de que toda su vida ha trabajado como agricultor en las fincas de la región y de tal manera ha sacado a sus hijos adelante, amén de que se hace constar que el tiempo que el extinto ayudó económicamente a sus padres fue relativamente corto. Agrega, que ante tal realidad objetiva, la ASEGURADORA informó a los demandantes que no dependían única y exclusivamente del causante, con respaldo en la jurisprudencia de la Corte, del 18 de febrero de 2001, radicación 16589.
Respecto a los interrogatorios absueltos por los demandantes dice que la madre del occiso reconoció que para la época del fallecimiento de su hijo, sus hermanas laboraban una en Medellín y la otra en la Ceja en trabajos domésticos, lo que es otro argumento para desvanecer la inferencia que tuvo el juez de apelaciones, de que toda la familia dependía en forma exclusiva del dinero que les mandaba su hijo como funcionario del INPEC. Que en el mismo sentido se refirió el demandante.
Frente a los testimonios adujo que se limitaron a mencionar la ayuda económica del causante mientras laboró en el INPEC, pero que no les consta la periodicidad y el monto de la pretendida ayuda, pues no tienen el mérito suficiente para colegir que durante el breve período que el hijo fallecido laboró en el INPEC, tenía a su cargo la total responsabilidad económica de sus padres y hermanos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El examen de las pruebas que indica el censor como apreciadas erróneamente, y como no analizadas, arroja lo siguiente:
Sostiene que el documento del folio 48 fue apreciado indebidamente, pues en tal “formato” el demandante admitió haber obtenido en el año gravable de 2001 ingresos por $2.640.000, lo que “evidencia que recibió sumas de dinero diferentes a las que percibía el mismo y su cónyuge de su menor hijo Fabio de Jesús Carmona…”.
El documento en mención corresponde al Formato de la DIAN para personas naturales no declarantes, que registra la manifestación del demandante DARÍO DE JESÚS CARMONA MARTÍNEZ, de haber recibido ingresos en el año 2001, por $2.640.000, que fue analizado por el ad quem una vez copió apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 11 de mayo de 2004, sin indicar su radicación, del que infirió que “la dependencia económica de los demandantes no se desvirtuaba por el hecho de que Darío de Jesús Carmona Martínez hubiese declarado a la DIAN, haber recibido ingresos en el 2001 por $2.640.000, pues (...) aparte de que ésta suma, dividida por los doce meses del año, no alcanzaba el monto del salario mínimo legal mensual vigente durante esa anualidad…”, tampoco hubiera podido convertirlos en “seres económicamente autosuficientes, pues además de los cuatro hijos a su cargo…”, tenían el peso de la difícil situación económica del país en ésa época y en la actual. De esta manera, el sentenciador de alzada no valoró equivocadamente el documento indicado, pues su aserción la efectuó siguiendo los lineamientos del pronunciamiento jurisprudencial del 11 de mayo de 2004, según el cual “…el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total…”. Así, la reflexión del ad quem de ninguna manera podría configurar un error evidente de hecho.
Por su parte, el documento de folios 41 a 45, contiene el informe de las averiguaciones que adelantó para SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, la firma EVIDENCIAR, tendientes a establecer los nexos de parentesco y dependencia económica de los demandantes respecto del afiliado fallecido FABIO DE JESÚS CARMONA CARMONA, hijo de aquellos, donde se registra que los progenitores Carmona Carmona “no figuran con propiedades” en el Municipio de Sonsón, ni en el “territorio nacional”, como tampoco poseen “cuentas corrientes, de ahorros, tarjetas de crédito ni telefonía celular…no se encuentran percibiendo ni tramitando pensión…”, conforme lo infirió el ad quem cuando concluyó que en el mismo sentido se orienta el “”Informe relacionado con la investigación de la Póliza…006…presentado por Evidenciar…a instancia de Seguros de Vida Colpatria, pues aparte de que éste da cuenta del aspecto humilde de la vivienda de aquellos, califica la clase social de los mismos de “…baja-baja…”, advirtiendo que “”…no poseen propiedades en el territorio nacional…”; que no registran reportes de cuentas corrientes, de ahorros, tarjetas de crédito ni telefonía celular, y mucho menos reciben pensión”.
En ese orden, el sentenciador no incurrió en el yerro fáctico que le endilga la censura al valorar los documentos indicados, pues fuera de que corroboró lo que el texto de los mismos contiene, apoyó su aserción en el pronunciamiento de esta Sala de la Corte, según el cual ”…el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total…” toda vez que la acepción de dependencia económica “…según ha sido concebida por la Corte(…), no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad…”, criterio sentado en diversos pronunciamientos, incluido el que reprodujo en parte el ad quem, sin que haya lugar para variarlo. Así las cosas, no podría afirmarse que dichas probanzas fueron mal examinadas, por lo cual quedan desvirtuados los dos primeros errores de hecho de señala el impugnante.
Por otro lado, al ser uno de los soportes del fallo del Tribunal, el pronunciamiento de la Corte, imponía un eventual ataque eminentemente jurídico.
En cuanto a los interrogatorios de parte de los demandantes, sostiene el censor que la madre del occiso reconoció que para la época del fallecimiento del causante, sus hermanas laboraban, una en Medellín y la otra en la Ceja, en labores domésticas, lo que a juicio del recurrente es “un argumento mas para desvanecer la inferencia que tuvo el Tribunal que para tan luctuosa fecha toda la familia dependía en forma exclusiva del dinero que les mandaba su hijo en su condición de funcionario del INPEC”. Sin embargo, en primer lugar debe observarse que el ad quem no dedujo que “…toda la familia dependía forma exclusiva del dinero que les mandaba su hijo en su condición de funcionario del INPEC”, como lo quiere hacer ver el recurrente, y segundo, basta recordar, que ésta clase de prueba sólo da lugar a yerro fáctico en el recurso extraordinario de casación, cuando contenga confesión en los términos del artículo 195 del C.P.C., lo cual no surge en el presente caso, dado que las manifestaciones hechas por la absolvente no la perjudicaron. Igual puede decirse respecto al interrogatorio de parte del demandante.
Frente al documento del folio 38, que la censura cuestiona como apreciado erróneamente, debe precisarse que tal probanza no fue soporte de la decisión recurrida, en torno al punto de la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, y en ese orden no podía cuestionarse como contemplada en forma equivocada. Igual ocurre con la probanza del folio 153, y con el documento de folios 46 y 47, que no fue dirigido a los demandantes, como lo quiere hacer ver el recurrente en el desarrollo del cargo. De modo que los supuestos desaciertos fácticos no encuentran demostración, con lo cual quedan desvirtuados los dos primeros yerros fácticos que aduce la censura.
En cuanto a los errores tercero y cuarto que enrostran yerros en las conclusiones sobre a qué estaba obligado como garante SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, el recurrente no explica los supuestos por los cuales considera que la aseguradora no quedaba obligada como garante en los términos de la póliza 006, amén de que no cuestiona tal probanza como valorada en forma equivocada o como no analizada y en tal evento en qué pudo consistir la equivocación del sentenciador de alzada, y la incidencia en la sentencia recurrida, en uno u otro evento. Se afirma lo anterior por cuanto el impugnante ni siquiera se ocupa de enunciar en su ataque en qué consistió el yerro de valoración de la ya mencionada póliza 006.
Ahora, se concluyó que el fallador de segundo grado no incurrió en el desatino fáctico al analizar el Informe de 10 de diciembre de 2002, rendido por la firma EVIDENCIAR respecto de la investigación del siniestro en que falleció el causante, a raíz de la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por los demandantes; por ello, si SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, ante la reclamación de los demandantes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitó las averiguaciones pertinentes a fin de decidir lo conveniente, no se ve cómo, el recurrente aduce que no está obligada como -garante- en los términos de la póliza contratada, cuando el objetivo de la indagación era determinar si a los reclamantes les asistía el derecho impetrado, no si SEGUROS DE VIDA COLPATRIA era -garante-.
Por otra parte, la sentencia 16589 de 18 de febrero de 2001, a que se contrae la censura, no aplica en este caso, toda vez que como se apuntó al resolver el cargo formulado por COLFONDOS, los pronunciamientos posteriores de esta Sala de la Corte al punto de la --dependencia económica-- de los padres respecto del hijo fallecido, que reclaman la pensión de sobrevivientes-- son acordes en sostener que la configuración de la dependencia económica a que alude el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacia sus progenitores sea parcial, pues “…la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia”(sentencia de 8 de abril de 2003, radicado 19772, reiterada en las de 30 de agosto de 2005, radicación 25919, y 26373 del 22 de marzo de 2006).
Frente al cuarto yerro fáctico que dice el recurrente incurrió el ad quem, queda inválido con los argumentos vertidos al resolver el único cargo propuesto por COLFONDOS.
Así las cosas, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Lo propone así: “La sentencia…violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 46 y 47 de la misma Ley y en relación con los artículos 13, 14, 35, 48, 73, 74, 142 y 255 de la Ley 100 de 1993, 9, 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994, dentro de la normatividad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Precisa que el ad quem incurrió en error de hecho “…cuando en forma equivocada condenó a Seguros de Vida Colpatria S.A., en su condición de garante a pagar los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con respecto en la póliza colectiva de seguros provisional de invalidez y sobrevivientes No. 6…”.
Asevera que el Tribunal se limitó a condenar a la ASEGURADORA en su condición de garante, sin explicación alguna; reproduce apartes de la póliza 006, con vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2001, luego de lo cual explica que tal documento cubría tres amparos básicos, entre ellos una suma adicional para pensión de sobrevivientes, por lo que inferir que de tal contrato surgen otras obligaciones, no tiene respaldo legal ni contractual, cuando en forma “breve y sumaria” el ad quem, además de la mora, fulminó a la ASEGURADORA a pagar una pretendida deuda que no tiene respaldo en la normatividad positiva, ni en el contrato mercantil convenido entre las dos sociedades.
Finaliza asegurando que la condena no tiene respaldo por no estar dentro de las coberturas pactadas en la póliza, que conduzca a una responsabilidad patrimonial por parte de COLPATRIA, diferente a las convenidas.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia de violación por la vía: “…directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de de la Ley 100 de 1993, en concordancia de los artículos 46, 47 y 74 de la misma Ley y en relación con los artículos 13, 14, 35, 48, 73, 142 y 255 de la Ley 100 de 1993, 9, 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994, dentro de la normatividad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”(folio 54 cuaderno 2).
Afirma que sin consideración alguna el Tribunal condenó a pagar los intereses moratorios, con el argumento equivocado que los aplicaba en su condición de garante, conforme a la póliza colectiva provisional de invalidez y sobrevivientes, sin tener en cuenta que la ASEGURADORA sólo estaba comprometida a amparar las sumas adicionales para pensión de invalidez, de sobrevivientes y auxilio funerario, pero en ningún caso intereses moratorios. Que el a quo dedujo que respecto a la aseguradora llamada en garantía, por tener fundamento en una póliza de seguros, eran relaciones civiles que debían ser dirimidas por dicha jurisdicción.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se deciden conjuntamente los dos cargos, toda vez que a pesar de formularse por vía diferente, denuncian como infringidas idénticas disposiciones, el planteamiento es similar y el objetivo es el mismo.
La inconformidad del censor radica en que el Tribunal condenó a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, a pagar los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que a su juicio, no procede, por carecer de respaldo alguno y no estar dentro de las coberturas pactadas en la Póliza suscrita entre COLFONDOS y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA.
Al punto de los intereses moratorios, el ad quem razonó así:”…fueron creados por la Ley 100 de 1993 como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que estando obligadas al pago de las mesadas pensionales (…), lo dilaten o retarden…”.
A folio 57 obra la “POLIZA COLECTIVA DE SEGURO PREVISIONAL DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES”, tomada por COLFONDOS a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, para beneficiarios afiliados a COLFONDOS, cuya cobertura de amparo abarcaba, entre otros aspectos, una “SUMA ADICIONAL PARA FINANCIAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES”.
En ese orden, le asiste razón a la censura en cuanto a la equivocación del sentenciador al condenar a la ASEGURADORA a pagar los intereses moratorios, en su condición de garante conforme a la Póliza 006, vigente entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2001, toda vez que conforme al indicado contrato de <seguro provisional>, el pacto de cobertura comprende el pago por parte de la Compañía ASEGURADORA a COLFONDOS, de una “suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes”, mas no para que la ASEGURADORA pagara la pensión a los respectivos beneficiarios, amén de que no se acreditó que la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA estuviera obligada a pagar directamente a los beneficiarios de las pensiones, la “suma adicional” a que se contrae la póliza de marras.
Al punto, esta Sala de la Corte en pronunciamiento de 21 de noviembre de 2007, radicación 31214, precisó que la compañía reaseguradora no está obligada a la cancelación los intereses de mora, dado que “…el seguro no cubre los riesgos operacionales del fondo de pensiones, siendo por tanto dichos intereses a cargo de la administradora demandada debido a su incumplimiento, debiéndolos pagar con imputación a su patrimonio propio”.
Así las cosas, se casará la sentencia en cuanto condenó a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, como garante, a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Los razonamientos expuestos en casación son suficientes, sin que sobre anotar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al regular el tema de los intereses de mora, les dio vida para los eventos de mora en el pago de las mesadas –respecto de la entidad obligada--, en el caso en estudio la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías-COLFONDOS.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de COLFONDOS, dado que hubo réplica. Sin costas en casación a cargo de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, por haber prosperado el cargo referente a los intereses moratorios.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 28 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de MARÍA NOHEMÍ CARMONA LOAIZA y DARÍO DE JESÚS CARMONA MARTÍNEZ contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. -COLFONDOS-, en cuanto condenó a la sociedad llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a pagar como garante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No la casa en lo demás.
En sede de instancia, confirma la sentencia de 17 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto se abstuvo de condenar a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Costas en casación a cargo de la recurrente COLFONDOS. Sin costas en el recurso extraordinario a cargo de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
Secretaria