CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 29980
Acta No. 04
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ENRIQUETA BEATRIZ ESTARITA ÁLVAREZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 9 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por la recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
La accionante demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, mediante la indexación del salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; ajustarle las mesadas subsiguientes, pagadas en los años posteriores, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios previstos por la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, entre el 16 de junio de 1970 y el 15 de noviembre de 1991, su último salario mensual fue de $259.747.30, que, en su decir, equivalía, en ese entonces, a 5.02 salarios mínimos mensuales; que fue pensionada por la demandada a partir del 26 de enero de 1995, con una primera mesada de $194.810.48, notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro y que, por lo tanto, se debe ajustar al valor real que recibía, esto es, al equivalente a 5.02 salarios mínimos vigentes a la fecha de causación de la pensión, $597.046.17 por mesada.
Aduce, además, que la entidad, durante diciembre de 2004 y enero de 2005, reajustó a más de 20 pensionados la primera mesada pensional, con base en fallos de tutela proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, derivados de la sentencia SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional.
La Caja, al contestar la demanda (folios 95 a 107), se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó la prestación de servicios y sus extremos, así como que le reconoció pensión convencional mediante Resolución 086 de 4 de mayo de 1995, en cuantía inicial de $194.810.48, correspondiente al 75% de un promedio de $259.747.30; aclaró que la indexación solicitada es improcedente, por estarse, conforme a pronunciamientos jurisprudenciales, frente a obligaciones de orden convencional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, compensación, presunción de legalidad, pago, presunción de legalidad respecto a la resolución que reconoce al actor la pensión de jubilación, prescripción y las que denominó “genéricas”.
La primera instancia terminó con sentencia de 29 de agosto de 2005 (fls. 173 a 182), mediante la cual, el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor de la actora, a la suma de $378.433.54, más las diferencias resultantes; declaró probada la excepción de prescripción respecto de los montos que por concepto de diferencias pensionales se causaron desde el 26 de enero de 1995 hasta el 27 de abril de 2002, e impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la entidad, el ad quem, mediante sentencia de 9 de febrero de 2006, revocó la sentencia de primer grado, para, en su lugar, absolver a aquélla de todas las pretensiones. Condenó en costas a la demandante (fls. 199 a 208).
Sostuvo el fallador de segunda instancia que a la demandante se le reconoció una pensión de jubilación convencional conforme a las normas vigentes para la época del retiro, ocurrido en noviembre de 1991, y que las convenciones colectivas de trabajo, dijo, fijan las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia; agregó, además, que en casos similares, esta Sala de la Corte, se abstuvo de ordenar la indexación solicitada. En su apoyo, transcribió apartes de una sentencia, de la cual no indica la fecha en que se profirió ni el número de radicación, y de otra de agosto 18 de 1999, radicación No. 11818.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme totalmente el fallo del a quo, con la condena en costas a que hubiere lugar.
Por la causal primera de casación, formula un solo cargo.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar por vía directa: "...por interpretación errónea de los...artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614,1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.
En la demostración aduce que, al margen de cualquier asunto fáctico, el ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación, respecto de las obligaciones en las cuales no se haya incurrido en mora, al no entender la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, y considerar que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento del obligado.
Como posición inicial de la jurisprudencia, reproduce apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, y de 11 de diciembre de 1996, radicado 9083, menciona la de 8 de febrero de 1996, radicación 7996, para concluir que la doctrina que debió aplicar el ad quem, era la contenida en las sentencias de esta Corporación, y no las tesis minoritarias expuestas en los salvamentos de voto.
Sostiene que no ha sido correcta la exégesis del ad quem respecto del artículo 19 del C.S.T., y olvida que las disposiciones del trabajo tienen rango constitucional, dado que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, está consagrado en el artículo 48 de la Carta, por lo cual es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación, en el régimen de las obligaciones, cuando tales prestaciones pertenecen a la legislación de la Seguridad Social. Transcribe apartes de la sentencia T-459 de 21 de octubre de 1994, se refiere a los artículos 48 y 53 de la C. P., y a la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, de esta Sala, para observar que tal pronunciamiento encuentra contradictores de alta conciencia jurídica, encargados de la guardia de la Constitución, como los conceptos contenidos en la sentencia T-102 del 13 de marzo de 1995, en el sentido de ser la obligación pensional adquirida por la Caja Agraria, susceptible de la actualización monetaria. Copia algunos pasajes de este fallo.
Agrega que, contrario a lo expresado por la Corte Suprema, el juez laboral sí puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, dado que así lo ordenan los artículos 13-3, 46-2, 48, 53, 58-1, 230 y 230 de la C. P. y 20 del C.S.T., que consagran el principio de favorabilidad, los derechos adquiridos y la seguridad social integral.
Finalmente, anota que todo lo expuesto significa que la justicia laboral debe rectificar su posición jurisprudencial sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional.
LA OPOSICIÓN
Afirma que, para negar la procedencia del cargo, basta invocar la jurisprudencia mencionada en la sentencia acusada, de la cual transcribe apartes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que la actora prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 16 de junio de 1970 y el 15 de noviembre de 1991; que disfruta de la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, desde que cumplió 47 años de edad, el 26 de enero de 1995, en cuantía de $118.933.50, conforme a la Resolución 086 de 4 de mayo de 1995; que cuando se retiró, en noviembre de 1991, su último salario promedio fue de $259.747.30.
La controversia relativa a si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional, la definió por mayoría esta Corporación en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación No. 29022, con la que se rectificó la anterior posición jurisprudencial, que sostenía la improcedencia de la misma.
Sobre el particular, sostuvo lo siguiente, en dicha oportunidad:
“…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”.
“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.
En ese orden de ideas, como en este caso se está frente a una situación similar a la que ya fue resuelta, inclusive respecto de la misma demandada, el cargo prospera.
Basten las anteriores argumentaciones para las consideraciones de instancia, por lo que habrá de confirmarse en su totalidad, el fallo del a quo, tal como se pidió en el alcance de la impugnación. Cabe anotar que la Caja, al apelar, solo controvirtió la aplicabilidad del mecanismo correctivo a la demandante, mas no el procedimiento utilizado ni la cuantía obtenida. En lo tocante a que, en materia de prescripción, se ha debido aplicar la sentencia de esta Sala, radicación 19557 de 15 de julio de 2003, por haber la actora dejado transcurrir más de tres años sin manifestar inconformidad alguna frente al monto de las mesadas, es suficiente anotar que la indexación es un mecanismo correctivo y no un factor salarial, por lo cual no le resulta aplicable la directriz jurisprudencial expuesta en la decisión invocada, tal como lo indicó la Corte en la sentencia de 26 de septiembre de 2006, radicación 27120.
Costas en las instancias a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 9 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENRIQUETA BEATRIZ ESTARITA ÁLVAREZ en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida por el señor Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de agosto de 2005 en dicho proceso.
Costas en las instancias a cargo de la parte demandada.
En el recurso extraordinario no hay lugar a ellas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria