CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                           EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                        

Radicación No. 30010

Acta No. 06

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho  (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del 28 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió JOSÉ VICENTE MELGAREJO CRISTANCHO.



I. ANTECEDENTES



José Vicente Melgarejo Cristancho demandó a la Industria Militar INDUMIL-, para que se le condenara a reajustar la primera mesada pensional de jubilación, reconocida mediante Resolución No. 082 del 8 de mayo de 2002, junto con los correspondientes incrementos legales, en la suma que se establezca en el juicio; a reconocer y pagar el mayor valor dejado de percibir por concepto de mesadas pensionales desde el mes de noviembre de 2000 y hasta que se produzca el reajuste efectivo en la cuantía que se pruebe dentro del proceso; a reconocer y pagar el mayor valor de las mesadas pensionales que se llegaren a causar entre la presentación de la demanda y la sentencia de cada una de las instancias y los intereses de mora.


En sustento de sus pretensiones, afirmó que trabajó para la demandada desde el 19 de octubre de 1964 hasta el 4 de octubre de 1988; el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios ascendía a $56.625,oo, que equivalían a 2.2 veces el salario mínimo legal de la época; el 18 de julio de 2000 cumplió 55 años de edad y el 8 de mayo de 2002 la empresa le reconoció la pensión legal en cuantía igual al salario mínimo legal, lo que significa que no actualizó el salario que devengaba a la fecha de su retiro.


Al responder la demanda, Indumil se opuso a las pretensiones; admitió unos hechos, negó otros, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, carencia de causa y de acción del demandante y prescripción (Folio 29 a 31).


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 2 de diciembre de 2005 (Folios 85 a 95), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL                                                                                         


Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Bogotá por fallo del 28 de febrero de 2006, revocó la decisión del a-quo y, en su reemplazo, condenó a Indumil a reajustar el valor inicial de la mesada pensional en la suma de $439.214,22, por el lapso comprendido entre el 4 de octubre de 1998 y el 18 de julio de 2002, debiendo asumir la demandada las diferencias entre lo reconocido a partir de esa fecha y las mesadas pagadas con posterioridad, así como los respectivos reajustes y mesadas de ley. Absolvió de las demás pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fundó su decisión en la doctrina expuesta en sentencia de 18 de marzo de 2004, radicación 22620, proferida por la Corte Suprema de Justicia, que transcribió en la parte correspondiente, aplicando para el efecto la siguiente fórmula: índice final/indice inicial X capital = salario actualizado.


III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, se procede a resolver.


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la del juzgado o en su defecto, revocando ésta, se le condene a pagar en menor valor el reajuste de la mesada pensional inicial, de acuerdo con las pretensiones iniciales de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que enseguida se estudiarán.


PRIMER CARGO



Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida del 47 del Decreto Ley 2701 de 1988.


Asevera que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la transición pensional comprende edad, tiempo y monto, que para éste se tuvo como referencia el ingreso base de liquidación de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el cual sería el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente según la variación del índice de precios al consumidor, lo que significa que el beneficiario de la pensión debía estar trabajando y seguir haciéndolo hasta  causar el derecho, lo cual no acontece en el presente caso, en el que el actor dejó de trabajar en 1988 y, sin embargo, el Tribunal le tomó el ingreso base de liquidación del último año y lo actualizó año por año desde éste último mes y año hasta el mes de julio de 2002.


Conclusión a la que se llegaría si se tomara el artículo 21 de la Ley 100 ibídem.


Aclara que el demandante no cotizó para ninguna entidad, pues su régimen pensional estaba a cargo directo de la demandada, previsto así en el artículo 47 del Decreto 2701 de 1988 y en el Decreto 611 de 1977.


Agrega que de todos modos el Tribunal indexó el salario base de liquidación de la pensión con una fórmula que no corresponde a la que esta Corte ha adoptado en tratándose de empleados que no han devengado desde el momento de su retiro, hasta cuando cumplieron la edad requerida en la ley. En su respaldo cita y reproduce apartes de la sentencia del 24 de junio de 2005, radicación 24458.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Para la entidad recurrente el Tribunal incurrió en la violación de la ley que le atribuye, pues no tomó en consideración que “al exigir el artículo (36 de la Ley 100 de 1993) que ese ingreso base de liquidación era el promedio de lo devengado durante el tiempo faltante para adquirir el derecho, está imponiendo una condición, cual es la de que el beneficiario de la pensión de jubilación de transición debía estar trabajando y seguir trabajando hasta causar el derecho…” .


Ese discernimiento es para la Corte equivocado y no se corresponde con lo que ha explicado de tiempo atrás respecto de los requisitos que deben ser cumplidos para ser beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues ha dicho con reiteración que no es indispensable que se estuviese cotizando al momento en que entró a regir el nuevo sistema pensional para ser beneficiario de dicho régimen transitorio, puesto que “sólo se requiere tener la edad o el tiempo de servicios consagrados en esa norma, sin que pueda entenderse que existen requisitos adicionales a los que de manera clara se precisan en tal precepto”. (Sentencia 15279 de 2 de abril de 2001).


Esto se dijo en sentencia del 6 de junio de 2000 (Radicación 13410):  


“Por otra parte, se encuentra que el cargo asume que las normas que señala como transgredidas exigen la afiliación actual al I.S.S., al momento de la entrada en vigencia del sistema pensional nuevo,  para las personas que aspiran a beneficiarse del régimen de transición  del artículo 36 de la ley 100 de 1993, criterio que la Sala no comparte.


“En primer lugar debe anotarse que el Consejo de Estado en sentencia de Febrero  10 de 2000 declaró la nulidad de los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 1° y del inciso 1° del artículo 3° del Decreto Reglamentario 1160 de Junio 3 de 1994 y que hizo lo propio con el inciso 2° del citado artículo 3° del mismo decreto mediante fallo del 10 de Abril de 1997, con lo cual desaparece parte del sustento de la acusación.


“En segundo término se tiene, que en rigor el artículo 36 de la ley 100 de  1993  solo  impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad (35 años o más si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres) o los “años de servicio cotizados” (15 o más), criterio que incluso se plasma en la primera de las citadas sentencias del Consejo del Estado, como argumento central para declarar la nulidad de las normas del decreto 1160 de 1994 a las que se aludió antes.


“No desconoce la Sala que en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 se incluye una alusión al régimen anterior al cual se encuentran afiliados que puede inducir al entendimiento que ha sostenido la demandada, pero considera la Sala que se trata de una expresión aclaratoria, necesaria en su momento por la diversidad de regímenes prestacionales que existían. No podía tenerse como un requisito adicional dado que la afiliación corresponde a un concepto de vinculación a un régimen de seguridad social, excluyente, por ejemplo, de los casos en que era aplicable el sistema patronal e incluso de otros en los que tal mecanismo podía no existir formalmente, como también de los eventos en que por circunstancias accidentales una   determinada persona podía estar desvinculada de un sistema de seguridad social, con posibilidades de reincorporarse por medio del nuevo sistema e incluso próximo al cumplimiento de los requisitos del anterior. Todas esas situaciones diferenciales, de aceptarse la tesis del recurrente, pugnan claramente con los postulados de un sistema de seguridad social como el establecido en la ley 100 de 1993, particularmente los de universalidad, unidad y solidaridad.


“Por eso las alusiones que en los preceptos reglamentarios se hacían a la vinculación laboral, no pueden entenderse como el establecimiento de una nueva condición frente al régimen de transición sino como un desarrollo del carácter universal de la disposición o de su proyección general, o de una precisión para uno de los segmentos del conjunto de beneficiarios de ese régimen especial, pues lo otro conduciría a aceptar que las disposiciones complementarias crearon un requisito adicional que no fue previsto por la norma originaria del régimen especialísimo de transición, que busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios que de otra forma verían agravadas las condiciones de acceso a la pensión en virtud de la expedición de la nueva legislación”.


De manera que aplicados los razonamientos arriba transcritos al asunto del que se ocupa la Sala, no surge la equivocación jurídica que la censura le enrostra al Tribunal.


También arguye la recurrente que el Tribunal indexó el salario promedio mensual devengado por el actor en el último año de servicios utilizando una fórmula que no se corresponde con la que ha adoptado esta Sala, respecto de trabajadores que no han devengado salario desde el momento de su retiro hasta la fecha en que cumplen la edad exigida en la ley.


Es verdad, como lo afirma la censura, que para efectos de indexar el ingreso base de liquidación de la pensión de beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que no devengaron salario ni cotizaron a una entidad de seguridad social con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema pensional consagrado en esa ley, optó, por mayoría, por el criterio jurídico cuya aplicación en este caso se reclama.

Sin embargo, ese criterio fue modificado con la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007 bajo el radicado 30602, en la que se explicó lo que a continuación se transcribe:


“Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: <Base salarial actualizada = S.B.C (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>.


Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.  (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios,  por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha  a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”


Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.


En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.


Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:



          VA = VH  x        IPC Final

                       IPC Inicial


        De donde:



VA               = IBL o valor actualizado

VH            = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final  = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.



Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.


Según se desprende de la sentencia recurrida, para la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, el Tribunal echó mano de esta fórmula, pues el último salario promedio mensual devengado por el actor, esto es, $56.625,oo, lo actualizó en la forma indicada anteriormente, es decir, año tras año a partir del mes de octubre de 1988, que corresponde al extremo final de la relación laboral, hasta el 18 de julio de 2002, procedimiento que se acompasa con el señalado por esta Sala de la Corte en la sentencia que se acaba de transcribir.


Se sigue de lo dicho que, a la luz del nuevo criterio de esta Sala, arriba reseñado, el ad quem no incurrió en la violación de la ley que le endilga la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley en el concepto de infracción directa, como violación medio de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Sustenta la acusación afirmando que según la sentencia, el demandante aspiraba a que el salario devengado al momento de su retiro se actualizara entre el 4 de octubre de 1988 y el 18 de julio de 2000, fecha en la que adquirió el derecho pleno a la jubilación del sector oficial y, sin embargo, el juzgador ad quem fue más allá y actualizó ese salario hasta el 18 de julio de 2002, cuando le fue reconocido el derecho.


En virtud de lo anterior, aduce la censura, el Tribunal desconoció el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda, lo cual no fue observado en la providencia recurrida.


Agrega que el Tribunal también violó el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prohíbe al juez de segunda instancia fallar más allá o por fuera de lo pedido, lo cual conllevó a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que señala la manera como debe calcularse el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la transición pensional, cuya fórmula se consignó en la sentencia de 24 de junio de 2005, radicación No. 24458 de esta Sala de la Corte.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Previamente a establecer si en verdad la sentencia del Tribunal es incongruente y si excedió las facultades de proferir un fallo extra y ultra petita como lo afirma la censura, es pertinente traer a colación las peticiones que hizo el demandante en su demanda inicial:


“PRIMERA. Que la demandada sea condenada a reajustar a favor de.…  la primera mesada pensional de jubilación (actualización de la base salarial que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación) que fue reconocida mediante resolución No. 082 de 8 de mayo de 2002, proferida por la Subgerencia Administrativa de la Industria Militar junto con los correspondientes incrementos legales, en la suma que se establezca en juicio.

“SEGUNDA. Que la demandada sea condenada a reconocer y pagar al actor el mayor valor dejado de percibir por concepto de mesadas pensionales desde el mes de noviembre de 2000 y hasta que se produzca el reajuste efectivo en la cuantía que se pruebe dentro del proceso.


“TERCERA. Que la demandada sea condena a reconocer y pagar al demandante el mayor valor dejado de percibir de las mesadas pensionales que se llegaren a  causar entre la presentación de esta demanda y la sentencia de cada una de las instancias en el valor que se determine dentro del proceso…” (Folio 2).


Entre tanto, el ad quem expresamente sostuvo que el actor “aspira que el salario devengado al retiro se actualice entre el 4 de octubre de 1988, fecha de retiro y el 18 de julio de 2000, fecha en que adquirió el derecho pleno a la pensión de jubilación oficial…” (Folio 107).


Más adelante asentó: “En consecuencia, y siendo que el salario promedio ascendió a $56.625,oo (folios 10 y 11), retirándose el 4 de octubre de 1988; hecho como se vio aceptado por la demandada a folio 29; y cumpliendo los 55 años de edad el 18 de julio de 2000, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión, ahora para efectos de la actualización se iniciará el octubre de 1988 (fecha de terminación del vínculo), hasta el 18 de julio de 2002 (fecha en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación), aplicándose la siguiente fórmula…” (Folio 109).


Actualización que en efecto se llevó a cabo hasta el mes de julio del año 2002, como se puede apreciar en la sentencia recurrida (Folio 110).


De acuerdo con el texto de la demanda inicial del proceso, concluye la Sala que la razón no está de lado de la censura, pues lo resuelto por el Tribunal se corresponde con lo pedido por el actor, que no fue cosa distinta que la actualización de la base salarial para la liquidación de la pensión de jubilación “en la suma que se establezca en juicio”.


De manera que el actor no solicitó la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación hasta una fecha determinada, sino que pidió que se indexara el salario de marras, que sirvió de base para la liquidación de la pensión que fue reconocida mediante la resolución No. 082 de mayo de 2002, sin que indicara hasta que fecha debía actualizarse.  Y si ello fue así, la sentencia está en consonancia con lo pedido y con los hechos de la demanda primigenia, de modo que resulta claro que tampoco el Tribunal profirió un fallo ultra petita.


Importa anotar que si el recurrente considera que el Tribunal debió indexar el ingreso base de liquidación hasta la fecha del cumplimiento de los requisitos para pensionarse y no hasta la fecha en que la prestación se reconoció, que es lo que entiende la Corte es lo esencial de su queja, es cuestión jurídica que no guarda relación con la congruencia del fallo impugnado y que ha debido ser cuestionada por la modalidad de violación de la ley apropiada para ello.


Por lo dicho, el cargo no prospera.


Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de 28 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ VICENTE MELGAREJO CRISTANCHO contra INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL”. 


Sin costas en el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         













GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA













ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       









LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ














CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                 ISAURA VARGAS DÍAZ







MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria