CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 30058

Acta No.03



Bogotá, D.C.,  veintinueve (29) de enero dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE VICTORIA MENA Y LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION,  contra la sentencia del 16 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la persona natural antes indicada en contra de la referida entidad crediticia.


ANTECEDENTES


JORGE VICTORIA MENA, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación proporcional al tiempo servido, con ocasión de su retiro voluntario después de haber laborado más de quince (15) años continuos.


En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, entre el 1º de julio de 1974 y el 30 de noviembre de 1992, su último salario promedio mensual fue de $567.641,96.  Se retiró voluntariamente del servicio, mediante convenio con la demandada, acogiéndose al plan de retiro voluntario, según acta de conciliación celebrada el 1º de diciembre de  1992.  Nunca fue afiliado a una entidad de seguridad social.


La entidad demandada dio respuesta a la demanda (folios 26 a 29), oponiéndose a la prosperidad de la pretensión, pues consideró que la norma aplicable al actor es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la cual no consagra la prestación reclamada.  Con relación a los hechos aceptó lo concerniente a la prestación de los servicios, dentro de los extremos cronológicos que se relacionaron, y que el salario promedió devengado ascendió a $556.794,42 mensuales. Además aceptó lo relativo a la no afiliación del demandante al régimen de seguridad social en pensiones, así como que suscribió acta de conciliación con el accionante.  Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de derecho sustantivo.


La primera instancia terminó con sentencia de 27 de julio de  2005 (fls. 114 a 119), luego aclarada y complementada a través de la providencia de fecha de 1º de septiembre de 2005 (folios 127 a 129), mediante la cual, el Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Medellín, condenó  a la entidad demandada a pagar al actor la “pensión restringida de jubilación a partir de noviembre  27 de 2012, la que será reconocida con el 68.4375% sobre un salario mensual de $556.794,42, para el último año de servicio que deberá ser actualizado con el IPC por la entidad al momento de reconocerla”.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem, por providencia de 16 de febrero de 2006, confirmó la sentencia recurrida, en cuanto concedió la pensión restringida de jubilación, pero la revocó respecto de la indexación, sin imponer costas en la alzada (fls.140 a 146).

Sostuvo el fallador de segunda instancia, después de transcribir el artículo 8º de la Ley 171 de 1961,        que dicha norma contempla dos clases de pensiones: la pensión sanción y la pensión restringida de jubilación, que es la reclamada en este asunto y que  exige como requisitos: a) haber estado el empleado al servicio de una empresa de capital no inferior a $800.000,00, durante más de quince (15) años, y b) ruptura del contrato a instancia del empleado.   Señaló que la edad, que en este caso es de 60 años, se constituye en presupuesto de exigibilidad mas no de causación.  Que en tal virtud al demandante le asiste el derecho que reclama, pues acredita un tiempo de servicios de 18 años y 90 días y se retiró en forma voluntaria, tal como consta en el acta de conciliación (fls. 9 a 11).   A continuación con fundamento en lo expuesto, transcribió apartes de la sentencia de 18 de noviembre de 1991, proferida por esta Corporación.


Agrega que, de acuerdo con la sentencia antes citada, la edad es únicamente una exigencia para que el empleado pueda entrar a disfrutar de la pensión restringida de jubilación.


Reiteró el juzgador de alzada, que el demandante tiene derecho a acceder a la pensión restringida de jubilación, cuando cumpla los 60 años de edad, “puesto que la pensión sanción se rige por las normas que se encontraban vigentes para la fecha en que se produjo el retiro voluntario del empleado después de quince años de servicios, así lo puntualizó la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia que dictó el 15 de septiembre de 2005”.


Finalmente, sostuvo “que la pensión restringida de jubilación se ha reconocido por fuera de lo dispuesto sobre tal materia  por la Ley 100 de 1993.  Por consiguiente, no es procedente la indexación de la primera mesada”.

LOS RECURSOS DE CASACIÓN


Interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.  Por razones de método se estudiará inicialmente el de la entidad.


RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

               

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Aspira que la citada providencia sea casada parcialmente,  y que en sede de instancia se revoquen las  condenas impuestas por el a quo.


Por la causal primera de casación formula tres (3) cargos, que fueron replicados.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada “por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8º  de la Ley 171 de 1961,  en relación con los artículos 1º, 2º literal e), 10, 11, modificado por la Ley 797 de 2003 en su artículo 1º, 115 literal b), 120, 121, 122, 133 de la Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1299 de 1994; artículo 1º  Decreto Ley 255 de 2000; 19, 259 y 260 del CST; 8º Ley 153 de 1887”.


En su desarrollo afirma que el Tribunal se equivocó en sus consideraciones, al otorgar la pensión restringida de jubilación, ya que no se puede pretender la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 


Arguye que de conformidad con el artículo 115 literal b) de la Ley 100, quienes en el régimen anterior al sistema general de pensiones hayan cotizado a una entidad de seguridad social, tienen derecho a un bono pensional. 


También  argumenta que el Decreto Ley 255 de 2000, dispuso que la Nación asumiría los pasivos pensiónales a cargo de la Caja Agraria en liquidación.  Que, por lo tanto, una vez alcanzada la edad, el servidor público que estuvo vinculado a una entidad descentralizada, la Nación emitirá y redimirá el respectivo bono pensional, conforme a las reglas del Decreto Ley 1299 de 1994.


Sostiene, finalmente, que el fundamento de derecho que trae a colación el ad quem, contradice las disposiciones estimadas como violadas, al punto que no es posible argumentar el derecho a una pensión sanción, pues el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, solamente la preserva a quienes no fueron afiliados a la seguridad social por negligencia del empleador.


LA OPOSICIÓN


Afirma que existe un errado planteamiento del cargo, pues no indica en qué consiste la aplicación indebida del artículo 171 de 1961.


SEGUNDO CARGO


Denuncia por la vía indirecta, la aplicación indebida del “aparte final del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1, 18 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 19, 20, 28, 31, 61, 145 del CPL; artículo 133 Ley 100 de 1993; artículo 306 CPC; artículos 20, 28 Ley 640 de 2001; 27, 28, 1494, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1537, 1542, 1551, 1553, 1602 y 1627 del Código Civil; 1º, 2º, 4º y 5º de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política”.


Los errores de hecho que denuncia el censor y en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, son:

“1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento anticipado al actor de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 con motivo del retiro por mutuo consentimiento del demandante después de haber prestado sus servicios a la demandada durante más de 15 años, se consolidó al momento del retiro y no para cuando alcance la edad de sesenta años”.

“2º.- No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión del actor para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación sustentada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 solo se obtiene cuando el demandante alcance la edad cronológica de 60 años y no antes”.

“3º.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se retiró por acuerdo mutuo entre las partes, sin haber sido despedido ni haber renunciado a su contrato de trabajo”.

4º.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada solo está obligada eventualmente al pago de la pensión restringida de jubilación cuando el actor cumpla los 60 años de edad”.


Las pruebas que denuncia como erróneamente apreciadas son; la demanda y su contestación (folios 2 a 3 y 26 a 29), contrato de trabajo (folio 30), la solicitud de acogimiento de retiro (folio 38), la audiencia especial de conciliación (folios 31 a 33) y liquidación de cesantía total y bonificación (folio 34).


En la demostración indica que de la lectura del acta de conciliación y del  plan de retiro voluntario,  se observa que el demandante no se acogió a ningún plan de pensión anticipada, por lo cual dejó su eventual derecho pensional futuro al cumplimiento de los requisitos legales establecidos por las normas aplicables al caso (edad y semanas cotizadas).


Arguye que el retiro del demandante fue por mutuo acuerdo, tal como consta  en la solicitud de retiro voluntario y en el acta de conciliación que puso fin a la relación de trabajo, a partir del 1º de diciembre de 1992.  De tal manera que el retiro no fue por decisión voluntaria del actor, lo que excluye la segunda de las hipótesis que impone el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.  En cuanto a no afiliación del demandante al régimen pensional del ISS, asegura que no fue por negligencia de la demandada, ya que para la época en que prestó servicios en la Oficina de San Vicente (Antioquia), ese municipio sólo vino a estar cubierto obligatoriamente por el sistema general de pensiones a partir del 1º de abril de 1994, por lo que no tiene asidero probatorio alguno la supuesta demostración que acoge el ad quem al afirmar que está probado que el actor se retiró voluntariamente.


Recaba que la norma en cuestión otorga el derecho a la pensión restringida, a quienes se retiren voluntariamente con el tiempo de servicios requerido y lleguen a la edad de 60 años.  Que al aplicar la norma, en la forma como lo hizo el Tribunal, dejando de lado las pruebas señaladas, en especial, la del cumplimiento de la edad de 60 años a futuro, es contradecir el sentido del ordenamiento legal, de conformidad con lo señalado en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que determinan que no se puede desatender el sentido literal del ordenamiento legal y mucho menos darle una inteligencia que no corresponde.


LA OPOSICIÓN


Aduce que de la lectura de los errores de hecho a que se refieren los numerales 1 y 2, se establece que el supuesto error endilgado corresponde mas bien a un yerro de valoración jurídica.


TERCER CARGO


Denuncia la sentencia “por la vía directa por interpretación errónea del aparte final del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 27, 28, 1494, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1537, 1542, 1551, 1553, 1602 y 1627 del Código Civil; 1º, 2º, 4º y 5º de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política”.


Sostiene el recurrente, que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 otorga el derecho a la prestación restringida a quienes se retiren voluntariamente, con el tiempo de servicios requerido  y lleguen a la edad de 60 años y que, interpretar la norma en la forma como lo hizo el ad quem, es dejar de lado el sentido literal del ordenamiento legal, de conformidad con lo señalado en los artículos 27 y 28 del Código Civil y, mucho menos, darle una inteligencia que no corresponde.


LA OPOSICIÓN


Expresa que se opone al cargo, que en esencia se refiere a una supuesta petición antes de tiempo, la que no se planteó como excepción en la contestación de la demanda y tampoco en la sentencia de primera instancia.  Que, por lo tanto, constituye un hecho nuevo improcedente para la demostración del recurso.


SE CONSIDERA


Se estudian conjuntamente los tres cargos formulados porque, pese a que difieren en la vía de ataque escogida, presentan similar proposición jurídica y persiguen idéntico objetivo.


La inconformidad que expresa el recurrente frente a la no aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con fundamento en que el actor cumplirá  60 años  en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que en tal virtud se debe aplicar lo previsto en el artículo 133 de dicha normatividad, es un tema que se  encuentra superado de vieja data por la jurisprudencia de esta Sala de Corte.


En efecto, se ha reiterado, que cuando el trabajador no cumple los 20 años de servicio, y es despedido injustamente, después de 10 años de labores  o se retira voluntariamente con más de 15, la edad no constituye un elemento de causación, sino de su exigibilidad, dado que se adquiere tal derecho cuando se produce el retiro por voluntad propia del trabajador o por despido injusto del empleador, después del tiempo mínimo de labores establecido en esa disposición. Así se dijo, entre otras en las sentencias de mayo 19 de 2005, radicación 24342, 24 de enero de 2002, radicación 17265, 14 de agosto de 2002, radicación 16784, 6 de mayo de 2004, radicación 21834 y 12 de octubre de 2005, radicaciones 25636 y 25835.


En consecuencia, el demandante en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación, por retiro voluntario con más de 15 años de servicios, sin que pueda argüirse que la normatividad expedida con posterioridad a su retiro lo haya afectado, puesto que, conforme con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la nueva ley no afecta situaciones definitivas o consumadas bajo normas anteriores, principio que está en armonía con la protección de los derechos adquiridos consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política.


Alude el recurrente, por otro lado, que el artículo 8º citado, en el segundo evento que tiene previsto, exige como requisito para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, que el trabajador después de haber laborado durante quince (15) años se retire voluntariamente, condición que, dice, no se cumple en este caso, teniendo en cuenta que el demandante no dejó de laborar en la forma señalada, sino que fue el producto del mutuo acuerdo de dar por terminado el contrato de trabajo, ya que se acogió a un plan de retiro voluntario, razonamiento éste que, sin lugar a dudas, no es de recibo, pues es evidente que cuando el actor suscribió la respectiva acta de conciliación, fue porque decidió retirarse de manera voluntaria, además porque no obra prueba que demuestre lo contrario.


Con fundamento en lo anterior, los cargos no prosperan.  


RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme la condenatoria proferida por el juez de primera instancia.


Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar por vía directa: "...por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la ley  6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985,14 y 36 de la ley 100 de 1993,  41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P.del T., y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.



En la demostración aduce que, al margen de cualquier asunto fáctico, el ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación, con el argumento de que solo la Ley 100 de 1993 consagra ese mecanismo y que las normas anteriores no lo hacen,

pues si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia a partir del 18 de agosto de 1999 se declaró adversa a la indexación, posteriormente rectificó su posición y admitió que procede en caso de pensiones que tienen origen legal, como es este caso.


Reproduce apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de  15 de septiembre de 1992, radicación 5221, y de 11 de diciembre de 1996, radicado 9083, a más de la de 8 de febrero de 1996, radicación 7996, para concluir que la doctrina que debió aplicar el ad quem, era la contenida en las sentencias de esta Corte, y no las tesis minoritarias expuestas en los salvamentos de voto.


Sostiene que no ha sido correcta la exégesis del ad quem respecto de los preceptos legales citados, ya que la que corresponde es la fijada por esta Sala de la Corte.


Arguye que es equivocado situar el debate de la indexación de la pensión de jubilación en el régimen general de las obligaciones, ya que no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particulares. Transcribe apartes de la sentencia T-459 de 21 de octubre de 1994, se  refiere los artículos 48 y 53 de la C. P., y a la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, de esta Sala de la Corte, para observar que tal pronunciamiento encuentra contradictores de alta conciencia jurídica, encargados de la "guardia" de la Constitución, como los conceptos contenidos en la sentencia T-102 del 13 de marzo de 1995, en el sentido de que la obligación pensional adquirida por la Caja Agraria, es susceptible de la actualización monetaria. Copia algunos pasajes de este fallo.


Agrega que, contrario a lo expresado por la Corte Suprema, el juez laboral sí puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, dado que así lo ordenan los artículos 13-3, 46-2, 48, 53, 58-1, 230 y 230 de la C. P. y 20 del C.S.T., que consagran el principio de favorabilidad, los derechos adquiridos y la seguridad social integral.




LA OPOSICIÓN


Afirma que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto, como lo afirma el ad quem, la pensión restringida de jubilación otorgada al actor se causó a la luz de las normas anteriores legales anteriores a la Ley 100 de 1993 y por tal razón no tiene cabida la indexación solicitada, tal como lo sostuvo esta Sala de la Corte en las sentencias de 22 de julio de 2003, radicación No. 20349 y la del 18 de agosto de 1999, de la cual transcribe algunos de sus apartes.


SE CONSIDERA


El tema relativo a la actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las consagradas en la Ley 100 de 1993, que es al que se refiere el cargo, tuvo la oportunidad de analizarlo ésta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 26 de junio de 2007, radicación No.28452.   Sobre el particular sostuvo lo siguiente:


“El tema propuesto por la acusación, de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.


En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.


El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), que debía subsanarse con la aplicación de los principios de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, del in dubio pro operario, de la igualdad, de la solidaridad y de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, previstos en los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.


Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).


Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia de instancia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.  


Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961,  la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensiónales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.


En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional.


De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.


Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley.


Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los beneficiarios de aquella pensión legal en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.


En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación legal la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización.  Así se observa, por ejemplo en el aparte de la sentencia en el cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.


Por lo arriba considerado, este cargo prospera y se casará la sentencia en el punto concerniente a la actualización del salario base de liquidación de la pensión otorgada al demandante.  En consecuencia, en sede de instancia se confirma la sentencia de primera instancia en cuando a dicho aspecto se refiere.


Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.



En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 16 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de JORGE VICTORIA MENA, en tanto revocó la condenatoria de primer grado en punto a la actualización del salario base de liquidación de la pensión restringida de jubilación. NO LA  CASA en lo demás. En instancia se confirma la condena impartida por el a quo, respecto a la actualización del salario base de liquidación de la referida prestación.


Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



                               CAMILO TARQUINO GALLEGO






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA






EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                ISAURA VARGAS DÍAZ







MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria