CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 30623
Acta No. 07
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR ALFONSO FLÓREZ LOQUETTA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de junio de 2006, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS - FERROVÍAS - EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
EDGAR ALFONSO FLÓREZ LOQUETTA demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS - FERROVÍAS - EN LIQUIDACIÓN, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos laborales fueron del 15 de enero de 1996 y el 14 de enero de 2000. Como consecuencia, se le condene a pagarle un día de salario, como indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; 14 días de asignación básica, recargo nocturno, dominicales y festivos, extras diurnas y nocturnas; reliquidación de aportes en el sistema de pensiones, prima de navidad y pago de la indemnización moratoria.
Como fundamentó de sus peticiones adujo que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 15 de enero de 1996 hasta el 14 de enero de 2000, en el cargo de tecnólogo en el Centro Regional de Regulación y Control de Tráfico Férreo con sede en Santa Marta; que el día 10 de diciembre de 1999 la empresa le comunicó la intención de no prorrogar el contrato de trabajo, que terminaba el 15 de enero y no el 14 del mismo mes, como lo dispuso la entidad, por lo que tiene derecho a un día de salario como indemnización, que equivale a la suma de $56.312.00.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 107 - 112), la accionada se opuso a las pretensiones, por cuanto fueron reconocidas mediante sentencia del 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y que debían probarse. Propuso las excepciones de pago total de la obligación y cosa juzgada.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de junio de 2005 (fls. 156 - 162), declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las restantes súplicas del libelo. Condenó en costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 22 de junio de 2006 (fls. 15 - 24), confirmó el del a quo y no impuso costas en la instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de verificar que el demandante prestó sus servicios personales a la empresa Ferrovías del 15 de enero de 1996 al 14 de enero de 2000, en el cargo de Tecnólogo grado 10, pues fue lo que corroboró del contrato de trabajo y de la carta de terminación del vínculo laboral, precisó que la discusión en el presente asunto giraba en torno a cómo deben contabilizarse los plazos que la ley fija en años, que, consideró el demandante, interpretó de forma equivocada el juez, por cuanto el contrato de trabajo celebrado a término indefinido debía finalizar el 15 de enero de 2000 y no el día 14.
Expresó el ad quem que el juez de primera instancia, con base en la sentencia del 7 de julio de 1992, proferida por esta Sala de la Corte, concluyó que el último día del plazo presuntivo vencía a la media noche del día 14 de enero de 2000 o a la finalización de la jornada laboral de dicho día, lo que, dijo, coligió de la comunicación de terminación del contrato, motivo por el que absolvió por concepto de indemnización por despido injusto. Que no obstante, del contrato que obra en el expediente, se tiene que las partes suscribieron un contrato individual de trabajo a término indefinido el día 15 de enero de 1996; que el Presidente de Ferrovías el 10 de diciembre de 1999, le comunicó al señor Edgar Armando Flórez la terminación de su contrato de trabajo, a partir del día 14 de enero de 2000; que en el presente caso, no se estipuló término del contrato, por lo que, dijo, debe entenderse que fue a término indefinido, pactado por seis (6) meses, tal como lo prevé el artículo 40 del Decreto 2127/45, por lo que si el demandante ingresó el 15 de enero de 1996, el contrato, tal como lo definió el juez de primera instancia, vencía el 14 de enero y no el 15, razón por la cual, confirmó la sentencia recurrida.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Lo plantea así:
“Con el presente recurso pretendo que la honorable Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia acusada, y una vez constituida, en Tribunal o sede de Instancia, revoque el punto segundo de la sentencia del juez a-Quo, proferida el siete (7) de junio de dos mil cinco (2005), para en su lugar condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $56.312.oo y al pago de la indemnización moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago, liquidada a razón de $56.312.oo diarios, hasta cuando se cancele efectivamente el concepto que lo genera, y disponga lo pertinente en costas.”
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que se estudiarán en el orden propuesto y que no fueron replicados.
CARGO PRIMERO
Dice así:
“Acuso la sentencia mencionada por violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 67 del Código Civil tal como fue modificado por el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913, bajo cuya virtud el sentenciador AD QUEM incurrió en infracción directa del artículo 11 de la ley 6 de 1945, y en la infracción directa de los artículos 40, 43, 51 del decreto 2127 de 1945, el cual fue convertido en legislación permanente por medio de la Ley 48 de 1968, en la forma en la que fue reformado por el artículo 1 del decreto 797 de 1949…”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Expone el censor que el razonamiento del Tribunal proviene de una anómala trascripción de la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, radicación 4948 de 1992, de la que copia algunos apartes, para expresar que es evidente que la posición del juzgador Ad-quem es equivocada, puesto que lo que se deduce con meridiana claridad de la interpretación efectuada por la H. Sala de Casación Laboral, es que el plazo de meses, y aún de años, comienzan y terminan en el mismo día y si el plazo comenzó a contarse un 15 y es de 6 meses, arguye, forzoso es concluir que fenece también un día 15, seis meses más tarde, y no un 14, como lo entendió el Tribunal, el cual, expresa, hizo suya la interpretación del juez a-quo, posición que ha sido inveterada de esta Sala de la Corte, sostenida, entre otras providencias, en la sentencia de febrero 23 de 2004, radicación No. 21261, de la que trascribe algunos apartes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para analizar la pretensión indemnizatoria por despido injusto, que está fundada en que al demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo por vencimiento del plazo presuntivo el 14 de enero de 2000, cuando éste se cumplía era el día 15 de ese mes y año, el Tribunal, después de transcribir el artículo 67 del Código Civil, modificado por el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, aludió a sentencia de la Corte citada en el fallo de primera instancia, la que también transcribió, relativa al alcance de ese precepto legal, cuando regula lo relativo al cómputo de los términos en años y meses, por lo que, debe entenderse, es con referencia al criterio en ella contenido que define la alzada, porque a reglón seguido expresa:
“3. En el presente caso, no se estipuló término del contrato, por lo que se entiende que fue a término indefinido, pactado por seis (6) meses, tal como lo prevé el art. 40 del Decreto 2127/45. El demandante ingreso el 15 de enero de 1996 por lo tanto, el contrato tal como lo definió el juez de primera instancia, vencía el 14 de enero y no el 15, por lo que se confirmará la sentencia recurrida” (fl. 23 cuad. Trib.)”.
Se precisa lo anterior para resaltar, en primer lugar, que la vía directa y el concepto de vulneración de la ley denunciado, se ciñen a lo expuesto por la Sala, en el sentido que cuando el fallo gravado se sustenta en jurisprudencia, el concepto de infracción de la ley al que se debe acudir es el de interpretación errónea, cuya senda apropiada para esgrimirse es la antes mencionada. Y, en segundo término, que basta con leer esa pauta jurisprudencial, para que se concluya que el juzgador ad quem no le dio el alcance que tiene.
En efecto, en la providencia que cita el fallo gravado se expresa: “(…) Esta comprensión de la ley es incorrecta ya que si el primer día del término principió a contarse el 8 de febrero de 1980, el último día es necesariamente el 8 de ese mismo mes del año de 1990, para que de ese modo se cumpla la regla de que “el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener el mismo número en los respectivo meses”. Criterio que, como lo advierte el recurrente, ha sido reiterado por la Corte en distintos fallos, entre ellos el que transcribe, del 23 de febrero de 2004, radicación 21261, en el cual se lee: “(…) De lo trascrito y especialmente de los apartes de la norma que para destacarlos resalta la Sala, resulta a simple vista que tratándose de plazos o términos de meses o años, el primero y el último día del plazo o del término deben tener el mismo número de los respectivos meses. Esto es, y para decirlo aun de manera aún más gráfica si se quiere, los plazos o términos deben correr de “fecha a fecha” (…).
Por lo tanto, si en la sentencia impugnada se dio por demostrado, que el contrato de trabajo se inició el 15 de enero de 1996, el plazo presuntivo consagrado en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, en aplicación de la norma legal que regula el cómputo de términos de meses y años, y según el alcance que la Corte le ha dado a la misma, vencía el 15 de enero de 2000; por lo que ninguna duda hay que el Tribunal incurrió en la violación de la ley denunciada y, por ende, el cargo prospera.
Como con el segundo cargo, orientado por vía indirecta, se busca, de manera principal, acreditar que el Tribunal incurrió en error de hecho, al dar por demostrado que el contrato de trabajo terminó el 14 de enero de 2000, por sustracción de materia, se hace innecesario su estudio. Como lo que se alega respecto a la sanción moratoria, está relacionado con la terminación unilateral del contrato de trabajo, por no haberse pagado oportunamente la indemnización por despido injusto, ello debe ser objeto de análisis y pronunciamiento por la Corte, no en casación, como se plantea, sino en sede de instancia, al decidir sobre las consecuencias de esa determinación.
CARGO TERCERO
Lo expone así:
“Acuso la sentencia por violación de la ley sustancial por la vía indirecta, a causa de manifiestos y ostensibles errores de hecho y de derecho, bajo la modalidad conocida como aplicación indebida, del artículo 31 del código de procedimiento del trabajo y de la seguridad social, y sus parágrafos, en la forma en la que fue reformado por la ley 712 de 2001, en su artículo 18, de manera concreta en el numeral 3 y en el parágrafo 3, violación medio que condujo al sentenciador, a fla indebida aplicación del artículo 67 del Código Civil tal como fue modificado por el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913, y a incurrir en infracción directa del artículo 11 de la ley 6 de 1945, y en la infracción directa del artículo 52 del decreto No. 2127 de 1945, el cual fue convertido en legislación permanente por medio de la Ley 48 de 1968, en la forma en la que fue reformado por el artículo 1 del decreto 797 de 1949…”
Señala como prueba mal apreciada la contestación de la demanda.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Explica el censor que el demandado no se ciñó a lo que la ley dispone para la contestación de la demanda, y como no lo hizo, era preciso que se tuvieran por ciertos los hechos que, al ser respondidos, no se adecuaron en legal forma al procedimiento, con lo cual, dice, aquello que no quedara comprendido dentro de la cosa juzgada, debía despacharse de manera favorable a las aspiraciones de la demanda, esto es, la contestación a los hechos Nos. 3 y 15 de la demanda, por su evidente relación con lo que se pretende, por medio del presente recurso, pues el primero afirma el despido sin justa causa por mala aplicación del plazo presuntivo, y el segundo expresa la existencia de una conducta constitutiva de mala fe, y como el Tribunal no lo hizo así, dice, dejó de aplicar una norma procesal a la situación materia de análisis, por lo que no aplicó las disposiciones jurídicas que en realidad eran las de aplicar.
Aduce que el Tribunal ni siquiera se percató de la necesidad de aplicar las normas procesales, pues no se pronunció en ningún sentido acerca de ello, y por ello, aduce, no vio que en realidad era procedente darle aplicación a la normatividad que hacía imperioso disponer la indemnización tanto por terminación unilateral del contrato, como por falta oportuna de pago de salarios, prestaciones, e indemnizaciones, a la terminación del contrato de trabajo, dado que razones jurídicas, como lo exige la reiterada jurisprudencia de esta Sala, no hubo.
Agrega que, de considerarse que el concepto de violación medio debe necesariamente plantearse por la vía directa, se acoge a la posición contenida en el fallo de fecha 30 de noviembre de 2005, radicación No. 25232, en el que se sostuvo que aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas, la vía es la indirecta, y como en este asunto, expresa, fue lo que sucedió, utilizó la vía indirecta, ya que lo que solicitó es la valoración de un documento, de cuya indebida apreciación se desprendió la vulneración de las normas sustantivas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En esta acusación se denuncia la violación de una norma procesal, como medio a través del cual se infringieron unas de carácter sustancial, y se expresa que el cargo se orienta por la vía indirecta con apoyo en lo que precisó la Sala en sentencia del 30 de noviembre de 2005, radicación 25232, cuando expuso: “Empero, en reciente pronunciamiento la Corte rectificó su posición en el sentido de expresar que, aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a pruebas o piezas procesales para confrontar un posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal”.
En este asunto, la Corte, reitera el aludido criterio, pero advierte que el ataque encauzado por la senda indirecta, adolece de irregularidades de técnica que impiden su análisis de fondo, como son, en primer lugar, que se alega que el Tribunal, a la vez, incurrió en “manifiestos y ostensibles errores de hecho y de derecho”, con lo que el censor pasa por alto que en casación laboral los segundos tienen su definición propia en el artículo 87 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, por lo que, de haber caído el Tribunal en ellos, imponía un cargo separado. Falencia esta, se agrega, podría darse por superada, al observarse que el desarrollo de cargo, no contiene planteamiento alguno que encaje en el error de derecho como lo contempla la norma mencionada, lo que permite entender que el censor empleó ese término como un reproche, en derecho, al juzgador de haber aplicado indebidamente el artículo 31 del código procesal antes citado, en cuanto omitió dar vigencia a la consecuencia que prevé cuando los hechos de la demanda no se contestan con sujeción a lo que allí se dispone.
La otra irregularidad que se detecta, y que no puede darse por subsanada al ser de la esencia de la senda indirecta cuando se alegan yerros fácticos, está relacionada con la concreción del o los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal, los que deben determinarse debidamente por el recurrente, lo que aquí no sucede, ya que los que podrían tenerse como tales, habría que deducirlos de una argumentación que se asemeja más a un alegato de instancia, en el que a la postre se sostiene, que la indemnización moratoria que se reclama en el alcance de la impugnación, debe prosperar como consecuencia de esa defectuosa respuesta de la demanda, dándose, inclusive a entender, que la misma procede respecto a las súplicas sobre los créditos laborales que el juez de primera instancia cobijó con la excepción de la cosa juzgada, punto que ni siquiera fue analizado por el Tribunal.
El cargo se desestima.
En virtud de prosperar el cargo primero, no se impondrán costas por el recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES EN SEDE INSTANCIA
Como el juzgado de primera instancia negó la pretensión indemnizatoria por despido injusto, al concluir que el contrato de trabajo terminó por una causa legal, como es el vencimiento del plazo presuntivo, lo dicho para desatar el recurso de casación, es suficiente para que se revoque esa decisión y, en su lugar, acceder a esa súplica, ya que, al romperse la relación contractual antes que aquel se cumpliera, implica que al demandante no se le adujo ninguna de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo que prevé el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, y la consecuencia de ese proceder de la demandada, la señala el artículo 51 de de ese mismo estatuto, o sea, para el caso, al no haberse pretendido otros perjuicios, los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo presuntivo, que de acuerdo a lo precisado en casación, corresponde a un día salario, que equivale a $56.312,16, liquidado con sujeción a una remuneración mensual de $1.689,356, que fue la básica que se le fijó al actor en la sentencia de folios 30 a 41, al prosperar una demanda en la que solicitó, entre otras pretensiones, nivelación salarial.
Respecto a la pretensión de sanción moratoria, recuerda la Sala, que tanto respecto al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como del Decreto 797 de 1949, que regula esa sanción para el caso en que el trabajador sea del sector oficial, como aquí ocurre, enseña que su aplicación no es inexorable ni automática, porque si hay circunstancias de las que pueda inferirse que el empleador actuó de buena fe al no pagar o retardar el pago de créditos laborales que den lugar a aquella, debe abstenerse de imponerla.
Circunstancia que para este proceso se configura, ya que lo discutido, analizado y definido en las instancias, y aún en casación, hace evidente que la demandada tuvo la creencia que, para dar por terminado el contrato de trabajo, operaba y aducía una causa legal, que no la obligaba a reconocer y, por ende, pagar indemnización alguna por esa determinación, y sino ocurrió así, ello fue a raíz de un error en la contabilización del término del plazo presuntivo, en que inclusive, lo acompañaron los juzgadores de primera y segunda instancia, pero que en ningún momento puede imputarse a un ánimo de defraudar o desconocer derechos del actor.
Justificación que no desaparece con la argumentación del recurrente, fundada en la consecuencia procesal de una defectuosa contestación de la demanda, que en efecto se presentó, porque una cosa es que se tenga por probado un hecho, y otra que del mismo se infiera buena o mala fe.
Por lo tanto, el fallo de primera instancia se confirmará en cuanto a lo resuelto sobre la indemnización moratoria.
En segunda instancia, por el resultado del proceso, tampoco se impondrán costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 22 de junio del año 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta EDGAR ALFONSO FLÓREZ LOQUETTA a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS - FERROVÍAS - EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del juzgado respecto a la indemnización por despido injusto. No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca la sentencia de primer grado en este aspecto y, en su lugar, condena a la demandada a pagar al actor la suma de cincuenta y seis mil, trescientos doce pesos, con dieciséis ($56.312.16), por concepto de indemnización por despido injusto. Confirma en lo demás.
Costas en primera instancia a cargo de la demandada en un 30%. Sin costas en segundo grado, ni en el recurso de casación.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria