CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 30772
Acta No. 039
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NOHORA HERMENCIA RODRIGUEZ ROJAS, contra la sentencia de 16 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente, contra INGENIERIA Y PROYECTOS REGIONALES LIMITADA-INPRO LTDA-.
I. ANTECEDENTES
NOHORA HERMENCIA RODRIGUEZ ROJAS, actuando en nombre propio, demandó a INGENIERIA Y PROYECTOS REGIONALES LIMITADA-INPRO LTDA., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo; que como consecuencia, se le paguen las cesantías por todo el tiempo trabajado, junto con sus intereses y la sanción por mora; las primas de servicio, los dominicales y festivos, las vacaciones, la indemnización por despido, la indemnización moratoria, la indexación, las cotizaciones para pensión; fallo extra y ultra petita, junto con las costas y gastos del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios en desarrollo de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, entre el 29 de marzo de 1990 y el 31 de agosto de 1996 cuando fue despedida; que su último salario era de $1.100.000 mensuales; que elaboraba propuestas, coordinaba proyectos, manejaba la biblioteca, elaboraba cuentas etc.; que no la afiliaron al ISS, y que los certificados de ingresos y retenciones de 1993 y 1995 contienen los valores que le pagaron por salarios, cesantía, intereses y otros rubros(folios 4 a 9).
La empresa demandada se opuso a las pretensiones; no admitió los hechos y aclaró que nunca existió relación de trabajo con la actora. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, carencia de fundamento legal, falta de título, cobro de lo no debido, inepta demanda, enriquecimiento sin causa, improcedencia en el cobro de moratoria y prescripción (folios 12 a 23).
La primera instancia terminó con sentencia de 30 de septiembre de 2004, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para el Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones. Fijó las costas a la actora (folios 347 a 355).
II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la demandante, el Tribunal, por providencia de 16 de junio de 2006, confirmó la absolutoria de primer grado. No impuso costas (folios 384 a 394).
Transcribió el artículo 22 del C. S. del T., apartes de las sentencias de la Corte del 3 de noviembre de 1960, 15 de abril de 1961, 12 de febrero de 1982 y 31 de marzo de 1955, sin indicar su radicación, se refirió al artículo 23 ibídem, para inferir que la subordinación o dependencia debía ser continuada. Del interrogatorio del representante legal de la demandada sostuvo que no se deducía la existencia de la relación laboral o al menos uno de los elementos del contrato de trabajo. Se refirió a lo expresado por la demandante en su interrogatorio, a los documentos que reconoció, a los testimonios evacuados y al dictamen de Medicina Legal que concluyó que las firmas obrantes en los documentos de folios 200 y 233 se identificaban con las signaturas patrones de la demandante, mientras que la de folio 232 no correspondía. Copió apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte de 6 de septiembre de 2001, radicación 16062 y 13 de diciembre de 1996, sin indicar su radicado.
Finalmente, concluyó que del acervo probatorio allegado no se demostraba la existencia de los elementos del contrato de trabajo, como tampoco los extremos de la relación jurídica, en los términos del artículo 177 del C. P. C., para lo cual copió fragmentos de la sentencia de 31 de mayo de 1955, sin señalar su radicación.
Interpuesto por la parte demandante, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que sustenta el recurso (folio 11 cuaderno 4), que fue replicada (folios 35 a 43 ibídem), pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en sede instancia se revoque la de primer grado y, en su lugar, se decida conforme a lo pretendido en la demanda inicial (folios 12 a 23 ibídem).
Por la causal primera de casación formula un cargo por vía “indirecta” en la modalidad de “aplicación indebida”, por violación de los artículos “1,3,5,10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 37, 39, 47, 54, 55, 56,57 numeral 4, 58, 59, 127 (modificado por la ley 50 de 1990, art. 14), 132 (modificado por la ley 50 de 1990, art. 18), 133, 134, 142, 144, 145, 149, 158, 172 (modificado por la ley 50 de 1990, art. 25), 173 (modificado por la ley 50 de 1990, art. 26), 174, 176, 186, 187, 189, 192, 249, 253, 259, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 2351 de 1.965 arts. 1, 5, 8, 14, 17; ley 52 de 1975, artículo 1; Ley 50 de 1990, art. 98; En relación con los artículos 488 del CST; 1524, 1526, 1527, 1618, 1619, 1620, 1622, 1624, 1651 y 1766 del Código Civil; artículos 1 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 1), 2 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 2), 5 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 3), 12 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 9), 25 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 12), 51, 52 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 23), 58, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 176, 177, 187, 189, 194, 195, 198, 200, 201, 203, 217, 218, 226, 227, 228, 232, 244, 245, 246, 247, 251, 253, 254, 255, 268, 272 (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1 numeral 122), 275, 276, 279, 281, 257, 289 y 290 del Código de procedimiento Civil”.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas, los interrogatorios del representante legal y de la demandante (folios 160 a 165 y 188 a 190, 194 a 196 y 206 a 210); los documentos de folios 4 y 16, 5 y 19, 6 y 17, 7, 8 y 20, 9 y 21, 10 y 23, 11 y 22, 13, 14, 26, 27, 15 y 28 (cuaderno 2); 44 (cuaderno principal), 115 y 116 (cuaderno 2); los testimonios de ALBA R. HERRERA, PIEDAD G. MONTEALEGRE, WILLIAN P. GUEVARA, GERMAN D. CAMACHO, y el peritazgo.
Como errores manifiestos de hechos indica:
“1.-No dar por demostrado estándolo, que existió contrato de trabajo, entre NOHORA HERMENCIA RODRIGUEZ ROJAS e…IMPRO LTDA.
“2.-No dar por demostrado estándolo, que se dieron los tres elementos exigidos por ley, para que exista contrato de trabajo.
“3.-No dar por probado estándolo, que la demandante, ejercía sus funciones con elementos de propiedad de IMPRO…en las instalaciones de la demandada.
“4.-No dar por demostrado estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal a la demandada.
“5.- No dar por probado estándolo, que existió el elemento subordinación del contrato de trabajo.
“6.-No dar por probado estándolo, que las partes pactaron una retribución directa por la prestación de los servicios personales prestados por la demandante.
“7.-No dar por probado estándolo, que la demandante prestó sus servicios personales entre el 29 de Marzo de 1990 hasta el 31 de agosto de 1996.
“8.-No dar por probado estándolo, que la demandada no afilió a la demandante a la seguridad social integral y que tampoco pagó cotizaciones, prestaciones sociales y vacaciones”.
En desarrollo del cargo se refiere al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, copia las preguntas primera, tercera, cuarta, quinta sexta, séptima, novena y catorce, al igual que apartes de las respuestas dadas por aquel, para sostener que lo dicho en la primera contestación encierra confesión en cuanto “aceptó lo cuestionado”, para luego argüir que la aclaración a la respuesta no es coherente, pues lo que indica es la concurrencia de contratos con otros empleadores, declaración en la que además admitió los extremos de la relación laboral, que se corrobora con la certificación del folio 44, pruebas que ratifica fueron mal apreciadas por el fallador de alzada. De la respuesta a la tercera pregunta asevera que indica el elemento subordinación, pues se refiere a las funciones que debía cumplir la actora frente a las tareas impartidas por el representante legal de la demandada, que dice la impugnante, reitera el absolvente al referirse a la cuarta pregunta. Frente a la quinta respuesta infiere que ratifica el análisis a la cuarta contestación, pues la no firma de las órdenes de trabajo por la actora constituye una imposición del poder subordinante del empleador, en donde se consigna la orden de presentar cuentas de cobro. De la contestación a la sexta pregunta dice la censura es una confesión extrajudicial cuando el representante legal firmó el certificado de ingresos y retenciones del año gravable de 1993, cuya explicación no demostró el declarante. Agrega, que la respuesta a la pregunta siete contiene la confesión de la existencia de la relación laboral entre las partes, al admitir el pago de salarios, sin que la aclaración haga parte de la confesión. Finalmente, asegura la recurrente que lo dicho en la novena pregunta acredita la mala fe del representante legal como contribuyente, pues no corrigió el error que dice incurrió, y que respecto a lo contestado en la pregunta catorce demuestra que no había autonomía técnica, ni independencia, lo que evidencia el poder subordinante del empleador, y la equivocación del ad quem al analizar tal probanza, al igual que los documentos de folios 115 y 116 del cuaderno 2.
Del interrogatorio de parte de la demandante dice se valoró erróneamente, pues lo que expresa es lo confesado por el representante legal de la demandada, y los documentos probatorios que sirvieron para acreditar los elementos del contrato de trabajo.
Argumenta que las órdenes de trabajo de folios 4 a 28 fueron estudiadas equivocadamente, pues lo que demuestran es que se trataba de un contrato de trabajo permanente, cumpliendo las órdenes del Gerente dentro de los términos que se le señalaba, lo que corrobora el elemento subordinación. Que por otra parte, el representante legal admitió no haber afiliado a la actora al sistema de seguridad social, como tampoco el pago de las cotizaciones, prestaciones y vacaciones. Agrega, que los testimonios demuestran los errores protuberantes en que incurrió el ad quem, mientras que el dictamen no incide pues se refirió a una cuenta de cobro, y se acreditó el elemento subordinación.
LA RÉPLICA
Manifiesta que en ninguno de los análisis probatorios señala con precisión cuál es el error manifiesto y evidente en que incurre el Tribunal, al igual que incluir en la sustentación preguntas, respuestas y testimonios demuestra falta de técnica del recurrente. Que el desarrollo del cargo presenta el punto de vista de la impugnante, mas no así el error manifiesto, ostensible y evidente en que incurrió el ad quem. Agrega que del interrogatorio del representante legal no se desprenden los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pues la actora prestó servicios como independiente, sin permanencia en el tiempo, habiendo suscrito las órdenes de trabajo, que le fueron pagadas mediante las cuentas de cobro presentadas por la demandante (folios 35 a 43 cuaderno 4).
Para el ad quem, los argumentos básicos para negar la súplicas de la demanda, luego de analizar los artículos 22 y 23 del C. S. del T., el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y de la actora, los documentos y el dictamen pericial, que corroboró con la testimonial y la jurisprudencia, fueron los de que: (i) no se demostraron los elementos del contrato de trabajo; y (ii) “menos aún” los extremos de la relación jurídica que pudo haber ligado a las partes.
Por su parte, de las “órdenes de trabajo” en cuestión dice la censura que si el juez de apelación las hubiese valorado correctamente, habría concluido que existía un verdadero contrato de trabajo, pues de ellos se desprende la subordinación, la voluntad “única y omnímoda” del empleador de dar órdenes y establecer las condiciones y plazos de los servicios contratados.
Igualmente, la impugnante asegura que todas las respuestas dadas por el representante legal al absolver el interrogatorio, encierran “confesión” respecto a la prestación personal del servicio por parte de la actora, la subordinación, la fijación de tareas y el tiempo para cumplirlas, las órdenes impartidas por el representante legal, y la admisión de pago de salarios.
En ese orden, corresponde determinar si con las pruebas que señala la impugnante como erróneamente apreciadas, se evidencia que el ad quem incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye.
Respecto a las denominadas “órdenes de trabajo” que cuestiona la recurrente como equivocadamente estudiadas, a folios 4 a 28 del cuaderno 2 obran las comunicaciones dirigidas a NOHORA RODRÍGUEZ R., fechadas en Bogotá a partir del 20 de marzo de 1990, correspondiendo la última al 12 de enero de 1996, todas encabezadas con las letras “Ref.” o “REF.”: “Realización de Trabajos de Planimetría”(folios 4 y 16) o “Contratación de Servicios de Asesoría Profesional“(folios 6, 8, 13, 15, 17, 20, 22 y 26), o “Contratación de trabajos adicionales”(folios 5, 7, 9, 10, 18, 19, 21 y 23), en las que la empresa “INGENIERÍA Y PROYECTOS REGIONALES – INPRO LTDA” le indica (i) la labor a ejecutar, como ejemplo: “me permito comunicarle la aprobación para la contratación de sus servicios bajo los siguientes compromisos:”…elaboración de planimetría cartográfica del proyecto Sectorización y Priorización de Cuencas…para el INDERENA”, o “Trabajos de cartografía temática…… Estudio de Lagunas Costeras - INCOESCORPOGUAJIRA y plan Operativo”, o “ Proyectos con la empresa ECOCARBÓN – Plan de manejo ambiental de la cuenca del Río Coello”, o “Plan manejo ambiental del área…de MINERALCO…Estudio Minero para la BP…Elaboración de propuestas”; (ii) la fecha de iniciación y terminación del trabajo encomendado, como ejemplo: “trabajo que se inicia en el mes de abril y debe ser finalizado en el mes de septiembre del año en curso”, o “De acuerdo a los proyectos contratados el plazo para ejecución de los trabajos es de 9 meses calendario”, o “Tres meses calendario, atendiendo los compromisos contraídos con Corpoguajira”, o “diez meses(10) prorrogables en caso de no haberse cumplido con el objeto o alcance del compromiso contractual”, o “siete meses y medio (7.5), contados a partir del día 15 de enero de los corrientes”, o “trabajo que se inicia en el mes de abril y debe ser finalizado en el mes de septiembre”, o “Tres meses calendario, atendiendo los compromisos contraídos con Corpoguajira”, etc.; y (iii)el valor por los trabajos ordenados a la demandante, pagadero mensualmente, como ejemplo: “El monto o valor de sus servicios…es…de $540.000…a razón de $90.000…mes”, o “que serán cancelados mensualmente en la medida de entrega de resultados”, o “$160.000 mensuales en la medida que avancen los trabajos”, o “pagos mensuales …de $300.000…en la medida de entrega de resultados”.
Frente a los documentos de folios 115 y 116 dice la impugnante los firmó el representante legal de INPRO, que es la misma persona que absolvió el interrogatorio de parte, probanza que refleja el pago de salarios. En los escritos mencionados INPRO LTDA., certifica que durante el período del “día 1° del mes I del año 93”, la señora RODRÍGUEZ ROJAS NOHORA H. con número de identificación 51.737.242, obtuvo ingresos por concepto de “SALARIOS Y DEMÁS INGRESOS LABORALES” $8.160.000 y $761.600 por “CESANTÍAS E INTERESES DE CESANTÍAS”, y para el mismo lapso de 1995 $10.800.000 por “SALARIOS Y DEMÁS INGRESOS LABORALES”, junto con $2.500.000 por “OTROS INGRESOS”.
Lo anterior indica sin lugar a dudas que el Tribunal de equivocó en la valoración de los documentos obrantes a folios 115 y 116, al no haber visto lo que realmente contenían, cual era el informe a la DIAN de la sociedad demandada respecto de pagos al demandante a título de salarios y prestaciones, erogaciones propias de quien tiene vínculo contractual laboral, ello frente a las otras documentales denominadas “órdenes de trabajo” de las que no puede predicarse igual contundencia.
Tales supuestos, se reafirman igualmente con el interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad limitada demandada, en especial cuando admitió la prestación personal de los servicios y los extremos inicial y final de los mismos por parte de RODRÍGUEZ ROJAS, desarrollados entre “marzo de 1990 hasta el día 31 de agosto de 1996”, la fijación de tareas a cumplir en un “tiempo específico” (folios 160 y 161 cuaderno 1), contrario a lo colegido por el fallador de alzada cuando infirió que “del acervo probatorio allegado al plenario…no se puede demostrar la existencia de los elementos del contrato” y “menos aún los extremos de la relación jurídica” (fl.393 ibídem), como también cuando el absolvente respondió que la empresa expidió los certificados de ingresos y retenciones correspondientes a los años gravables de 1993 y 1995, en los que se expresa que a la demandante se le cancelaron salarios y otros ingresos laborales, tal cual lo advierte el cargo, todo lo cual deja sin fundamento las aclaraciones del representante legal, en el sentido de que la actora actuó “como profesional independiente”, que sus servicios “no tuvieron una permanencia en el tiempo”, y que los certificados de ingresos y retenciones expedidos constituyeron “un error tributario para la empresa”.
Así mismo, al quedar al descubierto los yerros fácticos señalados por la impugnante respecto a los medios de convicción hábiles en este recurso extraordinario, procede el análisis de las declaraciones allegadas al proceso.
ALBA ROCÍO HERRERA cuenta que la actora en su condición de Ingeniera, coordinaba todo lo que eran proyectos, que estaba pendiente de llamar a las personas que formaban parte de cada proyecto, recibiéndoles la parte pertinente para incluirla dentro del documento, colaboraba en las propuestas y licitaciones, cumplía horario de 8 a 6 de lunes a viernes, y cuando era necesario iba los sábados y domingos; que tenía llaves para entrar y en ocasiones les abría, a la vez que recibía órdenes y llamadas de atención por parte del doctor REYNALDO PRIETO, representante legal de INPRO, y un sueldo mensual(folios 214 a 220 cuaderno 1).
PIEDAD GAMBOA MONTEALEGRE declara que la actora recibía instrucciones técnicas de los proyectos que desarrollaba la empresa, mediante órdenes de trabajo en las que se le especificaba el objetivo de la parte del proyecto por el que debía responder, trabajos que se le pagaban a través de cuentas de cobro, pues la demandante no estaba incluida en la nómina de la empresa (folios 257 a 261 ibídem).
Por su parte JORGE WILLIAM PEÑA GUEVARA sostuvo que conoció a la actora desde cuando estudiaba en la Universidad Tadeo Lozano, que trabajó con ella en INPRO del “90 al 96”, y que el pago era mensual en cheque, salario que para los profesionales independientes era llamado “integral” que incluía el factor prestacional (olios 277 a 281 ibídem).
Surge, en consecuencia, irrebatible la equivocación del fallador de alzada al juzgar que del interrogatorio de parte del representante legal, de los documentos y de los testimonios no se reflejaban los “elementos del contrato de trabajo” y “menos aún los extremos de la relación jurídica” (folio 393 cuaderno 1).
En ese orden, ante los errores evidentes atrás reseñados el cargo prospera.
En instancia, corresponde agregar:
En el escrito de contestación de la demanda se aduce que la actora RODRÍGUEZ ROJAS no tuvo vinculación con INRPO entre octubre de 1990 y diciembre de 1991, pues trabajó con otras entidades, entre ellas, El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Consorcio ESSERE, la Universidad Javeriana, y en el año “1995/1996” en la empresa “I. R. PLANIFICACIÓN”. Empero, como se precisó en sede de casación, frente a la primera pregunta del interrogatorio de parte, consistente en si “NOHORA HERMENCIA RODRÍGUEZ ROJAS prestó servicios personales con la demandada desde marzo de 1990, hasta el día 31 de agosto de 1996”, respondió: “Sí es cierto…” (folio 160 cuaderno 1). Por otra parte, en ninguna de las “órdenes de trabajo” que INPRO LTDA., le impartió a la actora a través de su Gerente, le precisó >exclusividad de servicios< en favor de aquella. Igualmente, conforme al documento del folio 166 del cuaderno 1, la demandante prestó servicios a I. R. PLANIFICACIÓN AMBIENTAL entre el 15 de octubre de 1996 y el 15 de enero de 1997, datas para las cuales ya no laboraba para la demandada INRPO, pues su contrato de trabajo terminó el último de agosto de 1996, mientras que respecto al trabajo que se dijo prestó en el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, con el oficio 8.1/2094 del 24 de diciembre de 1997 suscrito por la Directora Seccional de tal entidad, se desvirtúa la afirmación de la demandada en tal sentido(folio 176 cuaderno 1). En cuanto a la fecha de iniciación de la relación laboral se tendrá el 29 de marzo de 1990, según se infiere de la demanda, que concuerda con la confesión del represente legal cuando respondió que se inició en >marzo de 1990<, por lo que los extremos inicial y final corresponden al <29 de marzo de 1990 y al 30 de agosto de 1996>.
Así las cosas, corresponde el examen de las pretensiones de la demanda. Lo primero que debe indicarse es que, conforme lo propuso la parte demandada, se declarará probada la excepción de prescripción de los derechos pretendidos con anterioridad al 30 de agosto de 1993, con excepción de la cesantía que se hizo exigible a la terminación del contrato de trabajo, dado que éste se inició antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 y aplica el régimen tradicional de liquidación. En consecuencia, las súplicas a dirimir son:
1.- Auxilio de cesantía.
Corresponde a un tiempo laborado entre el 29 de marzo de 1990 y el 30 de agosto de 1996, con un último salario mensual no variable durante los últimos tres meses, de $1.026.875. Efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, la cesantía asciende a $6.594.819.44.
2.- Intereses sobre cesantía y sanción por no pago: año 1993:$291.216; año 1994: $586.464; año 1995:$507.234; y del 1° de enero al 30 de agosto de 1996: $695.866.
3.- Primas de servicio.
Tienen procedencia y se liquidan así: año 1993, del 30 de agosto al 30 de diciembre, con un ingreso base mensual de $300.000, le corresponde: $100.833; año 1994: Primer semestre, con ingreso base $462.499 (folios 10 y 11 ibídem), tiene derecho a: $231.249; segundo semestre, con un ingreso base de $590.000(folio 9), asciende a :$295.000; año 1995: primer semestre con un salario de $862.000, corresponde pagar:$431.000; segundo semestre: $431.000;año 1996:primer semestre el pago será de:$513.437; no hay lugar al pago por el lapso de julio y agosto, dado que no laboró el mínimo de tres meses que preveía el artículo 306 del C.S.T.
4.- Dominicales y festivos.
Revisado el expediente, se observa que la actora, a quien le correspondía la carga probatoria, no acreditó haber laborado para la demandada en días domingos y/o festivos. Así, se desestima tal pretensión.
5.- Compensación por vacaciones:
Se liquida por el lapso del 30 de agosto de 1993 al 30 de agosto de 1996, con ingreso base mensual de $1.026.875, conforme a lo previsto por el numeral 2 del artículo 189 del C.S.T., modificado por el 14 del Decreto 2351 de 1965, vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo entre las partes. Así, el monto a pagar por tal concepto es de $1.540.275.oo.
6.- Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
Conforme a la comunicación fechada en Bogotá el 16 de agosto de 1996 (folios 254 y 323 cuaderno 1), la sociedad empleadora informó a la actora la terminación unilateral del vínculo laboral a partir del 30 de agosto de dicha anualidad, sin que acreditara que se producía por alguna de las justas causas determinadas por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, o por vencimiento del término estipulado, en cuyo caso el aviso expreso debió darse con una antelación no inferior a 30 días, lo que no ocurrió en el presente asunto. Por ello, la súplica tiene prosperidad.
Así las cosas, conforme a lo previsto por el artículo 8°, numeral 4, literal b) del decreto mencionado, y un último salario de $ 1.026.875, le corresponde una indemnización de $5.248.357.10.
7.- Sanción moratoria.
Corresponde señalar que aparecen demostradas en el expediente circunstancias que exoneran a la entidad demandada de dicha sanción. En efecto, desde que la demandante solicitó a INPRO el 24 de septiembre de 1996 una certificación de trabajo, incluidos tiempo laborado, cargo y sueldo devengado (folios 47, 253 y 322 cuaderno 1), la sociedad limitada adujo que la vinculación con la accionante obedeció a “órdenes de prestación de servicios”, lo que corroboró con las comunicaciones pertinentes y ratificó en la contestación de la demanda. Así, se advierte que la conducta de la parte demandada no tuvo como finalidad birlar los derechos y acreencias laborales de quien fuera su trabajadora dependiente, subordinada y vinculada para ejecutar los trabajos que expresamente le concretaba el Gerente a través de las denominadas “órdenes de trabajo”. En ese orden, se despachará negativamente tal súplica.
8.- Cotizaciones al sistema de seguridad social.
Revisado el expediente se observa que conforme a los documentos de folios 191 a 193 del cuaderno 1, la actora no figura como afiliada al ISS, ni se demostró que hubiera efectuado aportes a otro operador del Sistema, por cuenta de INPRO o como trabajadora independiente, por lo que no procede la súplica. Empero, queda a salvo cualquier eventual derecho que conforme a las preceptivas legales se hubiera podido causar a favor de la actora RODRÍGUEZ ROJAS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
9.- Indexación.
Por cuanto no prosperó la pretensión por sanción moratoria, se accederá a indexar los valores de las condenas que se profieren, tal como se solicitó en el libelo, teniendo en cuenta que “uno de los objetivos de dicha figura, es que las acreencias se solucionen actualizadas para que no se presente ningún menoscabo en su poder adquisitvo, pues una cosa es pagarlas en el momento en que se causan y otra muy distinta tardíamente” (radicación 27549, 21 de marzo de 2007). Por tanto, efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, desde la fecha de exigibilidad de cada una de las acreencias, hasta el 30 de junio de 2008 con base en el IPC, el valor de la indexación es como sigue:
10.- Fallo extra y ultra petita.
No procede dado que conforme a lo previsto por el artículo 50 del C.P.L. y SS., tal facultad sólo compete al juez de única y primera instancia.
Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. Sin ellas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 16 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de NOHORA HERMENCIA RODRÍGUEZ ROJAS contra el INGENIERÍA Y PROYECTOS REGIONALES LIMITADA INPRO LTDA., en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia en punto a la desestimación de la declaración de la existencia del contrato de trabajo, por el período del 29 de marzo de 1990 al 30 de agosto de 1996, y en cuanto ratificó la decisión del a quo de absolver de las pretensiones por concepto de auxilio de cesantía, sus intereses, la sanción por no pago de los mismos, las primas de servicio, la compensación por vacaciones, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y la indexación. NO SE CASA EN LO DEMÁS.
En sede de instancia, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo absolutorio de 30 de septiembre de 2004, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión para el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, respecto al auxilio de cesantía, sus intereses y la sanción por no pago de éstos, las primas de servicio, la compensación por vacaciones y la indemnización por despido. En su lugar, CONDENA a la sociedad INGENIERÍA Y PROYECTOS REGIONALES LIMITADA INPRO LTDA., a pagar a la actora NOHORA HERMENCIA RODRÍGUEZ ROJAS dichos rubros, así:
1.-Auxilio de cesantía: $6.594.819.44 e indexación: $11.165.821.90.
2.-Intereses de cesantía y sanción por no pago: $2.080.780 e indexación: $4.644.245.26.
3.-Primas de servicio: $2.002.519 e indexación $4.667.880.30.
4.-Compensación por vacaciones: $1.540.275 e indexación: $2.607.870,69.
5.-Indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo: $5.248.357,10 e indexación: $8.886.099,33.
Se declara probada la excepción de prescripción propuesta, respecto de los derechos pretendidos con anterioridad al 30 de agosto de 1993, con excepción de la cesantía.
Costas de las instancias a cargo de la parte demandada. Sin ellas en casación.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO