CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 30876

Acta No. 47

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARMEN CASTRO CARRILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de febrero de 2006, en el juicio que le promovió a la sociedad denominada HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S. A..




ANTECEDENTES



CARMEN CASTRO CARRILLO llamó a juicio a la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S. A., con el fin de que fuera condenada a reintegrarla al mismo cargo y en iguales condiciones que disfrutaba el 15 de julio de 1996 y a pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y su reintegro, con los aumentos causados.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 2 de enero de 1989 y el 15 de julio de 1996; mediante resoluciones 0006 y 01017 del 6 de enero y 7 de abril de 1976, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró la unidad de empresa entre AVIANCA, SAM S. A., HELICOL S. A. y COVIAJES; en el último año de servicios devengó un sueldo básico de $296.850.00 y uno promedio de $403.463.00; mediante oficio del 15 de julio de 1996, la demandada le comunicó su decisión de terminar sin justa causa su contrato de trabajo; estaba afiliada al sindicato de trabajadores de Avianca; el 23 de mayo de 1996 se reunieron los representantes de la empresa y del sindicato, para dar inicio a la etapa de arreglo directo, con motivo del conflicto colectivo de trabajo originado por el pliego de peticiones presentado el 15 de mayo de 1996; en la fecha que se comunicó el despido aun no se había solucionado el conflicto colectivo de trabajo; se vulneró el parágrafo 2 de la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo vigente, pues el procedimiento se cumplió después del despido y no antes de él.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 122 - 126), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral, sus extremos, el último salario promedio devengado y el despido injusto de la demandante. Lo demás dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones perentorias de carencia de acción para pedir, inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de mayo de 2003 (fls. 417 432), condenó a la demandada a reintegrar a la actora, sin solución de continuidad, al mismo cargo que ocupaba cuando fue despedida o a otro de igual categoría y remuneración y a pagarle los salarios dejados de percibir.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 24 de febrero de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, dispuso declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, como consecuencia de ello, absolvió a ésta de todas las pretensiones de la actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió el artículo 2512 del Código Civil y se refirió al artículo 488 del C. S. del T., el cual, dijo, señala que los derechos emanados de las leyes sociales prescriben en tres años, lo mismo que el artículo 151 del C. P. L.. Disposiciones que, anotó, igualmente ordenaban que la prescripción podía ser interrumpida, por una sola vez, por el trabajador, mediante reclamo escrito, pero que si éste demandaba no podía permitir que vencieran los tres años antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, pues, de lo contrario, éste podía proponer validamente la prescripción.


Luego se refirió el ad quem al artículo 90 del C. P. C., que transcribió, en cuanto señala: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.”, y, así mismo, transcribió parte de la sentencia de esta Sala del 19 de julio de 1991 (rad. 4374), luego de lo cual estimó:


“La demanda fue presentada el 12 de septiembre de 1996, admitida y notificado el auto admisorio de la demanda el 18 y 19 del mismo mes y año, respectivamente; hasta el 20 de abril de 1999, es decir después de los 120 días a que hace alusión la norma transcrita, el apoderado de la parte demandante solicita el emplazamiento del representante legal de la demandada por cuanto no ha sido posible la notificación personal y no han comparecido a pesar de los avisos que ha enviado su despacho, pero resulta que con respecto a este tópico solamente aparece un oficio del 29 de abril y un aviso del 6 de mayo de 1999, es decir, posteriores y no anteriores a la solicitud de emplazamiento. A través del aviso se cita al señor Jorge Pulido Marín como representante de la empresa demandada la que a través de su Coordinadora Administrativa, señor Himera Hazle Brinck contestó el 18 de mayo de la misma anualidad que el mencionado señor no figura como empleado de esa compañía. A folio 117 encontramos el poder conferido por el señor Justo Fabio Arosemena Mattei al doctor Neguib Abisambra Pinilla, actuando el primero de los mencionados como representante legal de la demandada y autorizando a su apoderado para que en su nombre y representación se notifique del auto admisorio de la demanda, lo que ocurrió el mismo día”.



“Era obligación procesal de la parte demandante procurar la notificación personal del auto admisorio de la demanda dentro de los 120 días anotados, por tanto su inactividad no la puede hacer recaer en el juzgado, tampoco puede endilgar responsabilidad al demandado el que en un tiempo prudencial comunicó que el señor Pulido no era empleado de la compañía y aun así pasaron casi dos meses sin que tal notificación se produjera, surtiéndose según los autos por decisión del empleador de hacerse parte en el juicio”.




“De otro lado no es admisible pretender que para efectos de la contabilización del término prescriptivo se tome la fecha de presentación del poder, pues de tal actividad no se deduce el conocimiento del auto admisorio de la demanda, que es lo que se pretende con la notificación, por lo cual no puede estimarse interrumpida la prescripción desde dicha fecha. Tampoco puede aludirse al hecho de que la notificación se surtió al día siguiente de vencido el trienio establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPL, pues de tal hecho no se deduce per se una conducta elusiva por parte del empleador”.




“En este orden de ideas, debemos necesariamente concluir que en este caso no fue interrumpido el término prescriptivo el que había corrido en su integridad a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, configurándose la excepción de prescripción deprecada”.




“Lo hasta aquí visto es suficiente para revocar la sentencia apelada, pues la acción para reclamar los derechos impetrados se extinguió por el curso del tiempo, lo que se hará en la parte resolutiva de esta sentencia no sin antes aclarar que es la prescripción establecida en el numeral 7 del artículo 48 de 1968, precisamente porque se trata de una excepción a la regla general que por tanto no permite aplicación analógica.”






EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiará en primer lugar el segundo.


SEGUNDO CARGO



Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 90 del C. P. C.; 3, numeral 7, de la Ley 48 de 1968; 151 del C. P. T.; 488 del C. S. T.; 67 del C. C., modificado por el 59 del Régimen Político y Municipal; 25 del Decreto 2351 de 1965; 127, 129, 134, 138, 186, 189, 192, 306, 307 y 467 del C. S. T.; 98 de la Ley 50 de 1990; 17, 157 y 161 de la Ley 100 de 1993.


Dice que tal violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


“1. Dar por demostrado, sin estarlo que el término prescriptivo había corrido en su integridad a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda”.



“2. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda se notificó antes de que transcurrieran los tres años de la prescripción.”


Afirma que los anteriores errores se dieron por no haber apreciado el sentenciador la documental DM-2-96267, mediante la cual la empleadora puso fin de forma unilateral y sin justa causa al contrato de trabajo (fl. 7) y por haber estimado equivocadamente el acto de notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 112).


En la demostración la censura le increpa al Tribunal que hubiere asumido que la demanda se notificó luego de transcurridos los tres años correspondientes a la prescripción ordinaria laboral, cuando, dice, ocurrió lo contrario.


Señala que a folio 7 del cuaderno principal, obra la documental DM-2-96267, mediante la cual la demandada puso fin al contrato de trabajo, que, dice, no apreció el Tribunal, en la que se aprecia que se puso fin al contrato de trabajo “a partir del 16 de julio de 1996”, día a partir del cual debían contabilizarse los tres años de la prescripción; que, como lo estableció el ad quem, la notificación de la demanda se produjo el mismo día en que se presentó el poder, esto es, el 16 de julio de 1999, según constancia de folio 112 vuelto, el error consistió en que no determinó el fallador que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los tres años para que se configurara la prescripción ordinaria.



LA RÉPLICA



Señala que el apoderado presentó la demanda de casación sin que mediara un escrito o siquiera una mención en la que se explicara la reasunción del poder, que había sustituido en un tercero, por lo que debe desestimarse.


Dice que según la carta de despido, la empresa determinó que el vínculo laboral fenecería el 15 de julio, de modo que el 16 ya no habría ningún nexo de trabajo entre las partes; que, tanto es así, que al examinar las liquidaciones allegadas al expediente (fls. 137 y 11), se observa como día de finalización del contrato el 15 de julio de 1996; que, en la constancia expedida por el sindicato (fl. 6), se certifica que la demandante estuvo afiliada a esa organización hasta el 15 de julio de 1996, “fecha de su retiro de la Empresa Helicol”; que en el hecho segundo de la demanda, confiesa la actora que “…laboró de manera continua hasta el 15 de julio de 1996”; que es indiscutible que el plazo de los tres años concluyó el 15 de julio de 1996 y como fue tan solo hasta el 16 de julio que se notificó la demanda, ya había prescrito su derecho a impetrar el reintegro.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



No es de recibo la objeción de la réplica, respecto a que el apoderado del recurrente hubiere presentado la demanda de casación sin siquiera haber manifestado su reasunción del poder, porque, conforme al inciso final del artículo 68 del C. P. C., “Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución” y porque, de acuerdo con el artículo 67 ibídem, basta el ejercicio del poder para que proceda el reconocimiento de personería, de donde no es necesaria ninguna formalidad especial para el acto.


En cuanto al fondo del ataque es necesario precisar que no existe duda que el fundamento esencial de la decisión recurrida, estribó en que había prescrito la acción incoada en este asunto, porque habían transcurrido más de tres años entre el momento que terminó la relación laboral de la demandante y la notificación de la demanda, así se hubiere aclarado en forma contradictoria y confusa al final de las consideraciones que: “…es la prescripción establecida en el numeral 7 del artículo 48 de 1968, precisamente porque se trata de una excepción a la regla general que por tanto no permite aplicación analógica.”. Aclaración que, por su contradicción en sí misma, y con respecto a las restantes consideraciones del fallo que claramente se refieren a la prescripción trienal de los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. L, sólo se puede explicar como un error de transcripción, al haberse omitido al inicio la partícula “no”, la cual le da total coherencia y se aviene a los demás fundamentos de la decisión, en tanto el párrafo completo se entendería así:


“Lo hasta aquí visto es suficiente para revocar la sentencia apelada, pues la acción para reclamar los derechos impetrados se extinguió por el curso del tiempo, lo que se hará en la parte resolutiva de esta sentencia no sin antes aclarar que [NO] es la prescripción establecida en el numeral 7 del artículo 48 de 1968, precisamente porque se trata de una excepción a la regla general que por tanto no permite aplicación analógica.”


Sólo así se entiende que “no” es posible aplicar la prescripción establecida por el numeral 7 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968 (aducida por la demandada en la apelación), porque se trata de una excepción a la regla general que por tanto no permite aplicación analógica.; más no que “si” es pertinente hacerlo, “…porque se trata de una excepción a la regla general que por tanto no permite aplicación analógica.”


Ahora bien, precisado lo anterior, conviene resaltar que el cargo no cuestiona la inferencia del Tribunal, según la cual, el término de prescripción no se interrumpió con la presentación de la demanda porque la notificación del auto admisorio no se efectuó dentro de los 120 días, que exigía el artículo 90 del C. P. C., antes de ser modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, sino que se encuentra dirigido a demostrar que el ad quem se equivocó cuando determinó que, entre el día del despido y el de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, había transcurrido más de tres años, asunto al que se limitará el estudio de la Sala.


A folio 7 del expediente aparece la carta de despido de la demandante, en donde se lee textualmente: “La Compañía con fundamento en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, a partir del 16 de julio de 1996.” (Subrayas fuera de texto).


De otra parte, a folio 112 vuelto, aparece constancia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de que el 16 de julio de 1999 se notificó personalmente el auto del 18 de septiembre de 1996, por medio del cual se admitió la demanda (fl. 112 frente), al Dr. Neguib Abisambra Pinilla, apoderado de la demandada, según poder que obra a folio 117.


Respecto al cómputo de términos de años y de meses tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala que, el primero y último día deberán tener el mismo número en los respectivos meses, tal como se reiteró recientemente en la sentencia del 11 de marzo del presente año (rad. 30623), en donde se dijo:


“Para analizar la pretensión indemnizatoria por despido injusto, que está fundada en que al demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo por vencimiento del plazo presuntivo el 14 de enero de 2000, cuando éste se cumplía era el día 15 de ese mes y año, el Tribunal, después de transcribir el artículo 67 del Código Civil, modificado por el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, aludió a sentencia de la Corte citada en el fallo de primera instancia, la que también transcribió, relativa al alcance de ese precepto legal, cuando regula lo relativo al cómputo de los términos en años y meses, por lo que, debe entenderse, es con referencia al criterio en ella contenido que define la alzada, porque a reglón seguido expresa:



“3. En el presente caso, no se estipuló término del contrato, por lo que se entiende que fue a término indefinido, pactado por seis (6) meses, tal como lo prevé el art. 40 del Decreto 2127/45. El demandante ingreso el 15 de enero de 1996 por lo tanto, el contrato tal como lo definió el juez de primera instancia, vencía el 14 de enero y no el 15, por lo que se confirmará la sentencia recurrida” (fl. 23 cuad. Trib.)”.




“Se precisa lo anterior para resaltar, en primer lugar, que la vía directa y el concepto de vulneración de la ley denunciado, se ciñen a lo expuesto por la Sala, en el sentido que cuando el fallo gravado se sustenta en jurisprudencia, el concepto de infracción de la ley al que se debe acudir es el de interpretación errónea, cuya senda apropiada para esgrimirse es la antes mencionada. Y, en segundo término, que basta con leer esa pauta jurisprudencial, para que se concluya que el juzgador ad quem no le dio el alcance que tiene”.



“En efecto, en la providencia que cita el fallo gravado se expresa: “(…) Esta comprensión de la ley es incorrecta ya que si el primer día del término principió a contarse el 8 de febrero de 1980, el último día es necesariamente el 8 de ese mismo mes del año de 1990, para que de ese modo se cumpla la regla de que “el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener el mismo número en los respectivo meses”. Criterio que, como lo advierte el recurrente, ha sido reiterado por la Corte en distintos fallos, entre ellos el que transcribe, del 23 de febrero de 2004, radicación 21261, en el cual se lee: “(…) De lo trascrito y especialmente de los apartes de la norma que para destacarlos resalta la Sala, resulta a simple vista que tratándose de plazos o términos de meses o años, el primero y el último día del plazo o del término deben tener el mismo número de los respectivos meses. Esto es, y para decirlo aun de manera aún más gráfica si se quiere, los plazos o términos deben correr de “fecha a fecha” (…).




“Por lo tanto, si en la sentencia impugnada se dio por demostrado, que el contrato de trabajo se inició el 15 de enero de 1996, el plazo presuntivo consagrado en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, en aplicación de la norma legal que regula el cómputo de términos de meses y años, y según el alcance que la Corte le ha dado a la misma, vencía el 15 de enero de 2000; por lo que ninguna duda hay que el Tribunal incurrió en la violación de la ley denunciada y, por ende, el cargo prospera.” (Subrayas fuera de texto).



De modo que, si como lo señala la jurisprudencia transcrita, los términos de años corren de “fecha a fecha”, y si la demandante, como lo demuestra la carta de despido (fl. 7), fue despedida a partir del 16 de julio de 1996, el término trienal de la prescripción ordinaria, contemplado en los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. T., corría necesariamente hasta esa misma fecha del año 1999, más exactamente hasta la medianoche de ese día (inc. 1º artíc. 59 C. P. y M.) que, según lo acredita la constancia de folio 112, fue la misma en que la demandada se notificó del auto admisorio de la demanda, por lo que razón asiste a la censura en cuanto afirma que entre uno y otro acto, el del despido y el de la notificación de la demanda, no transcurrieron los tres años previstos en la ley.


Señala la oposición que si se examinan las liquidaciones allegadas al expediente (fls. 137 y 11), se observa como día de finalización del contrato el 15 de julio de 1996, por lo que es a partir de esa fecha que se debía contar el término. No obstante, lo que significan las liquidaciones aludidas es que la demandante laboró hasta el día 15 de julio inclusive, el cual se le pagó, por lo que su derecho a solicitar el reintegro apenas comenzó a ser exigible al día siguiente (primer día que estuvo cesante), pues, antes de su desvinculación, le era imposible solicitar se le reintegrara al cargo que todavía venía desempeñando. Si acaso podía solicitar al empleador reconsiderara la decisión de despedirla, cosa que es muy diferente a que estuviera en posibilidad de intentar la acción de reintegro.


En consecuencia, el cargo es fundado y habrá de casase la sentencia recurrida.


No se hace necesario estudiar el primer cargo, en vista de la prosperidad del segundo, toda vez que tiene el mismo alcance.


CONSIDERACIONES DE INSTANCIA



En su recurso de apelación (fls. 433 436), el apoderado de la sociedad demandada, sostuvo en contra de la decisión de primer grado, básicamente: que la afiliación de la demandante al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca SINTRAVA, no era válida, porque ésta era trabajadora de HELICOL que es una empresa diferente a AVIANCA, a la cual pertenece el sindicato y que dicha sociedad no participó en el conflicto colectivo; que sí dio cumplimiento al artículo 6 de la convención colectiva de trabajo; que la acción estaba prescrita, porque resultaba aplicable por vía analógica la prescripción de corto tiempo consagrada en el numeral 7 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968 y, además, porque también se daba el término trienal previsto para la prescripción ordinaria; que, de mantenerse la condena, opera la compensación con lo pagado por concepto de cesantía e indemnización, la cual aduce, debe indexarse; que debe autorizarse para descontar la parte de los aportes a la seguridad social que corresponde a la trabajadora; que el reintegro no comprende el pago de prestaciones.


En cuanto al primer punto de la apelación, a folios 17 a 19, aparece la Resolución 00006 de 1976, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se declara la existencia de unidad de empresa entre las sociedades AVIANCA, SAM, COVIAJES y HELICOL.


En la cláusula primera de la convención colectiva 1994 1996 (fls. 20 104) se establece que ella obliga a la empresa AVIANCA y sus filiales o subsidiarias sobre las cuales opere legalmente la unidad de empresa y que la Empresa reconoce como representante legal de los trabajadores de AVIANCA y sus filiales SAM, HELICOL y COVIAJES, al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca SINTRAVA, quien, señala, es el único titular de la convención vigente, con vocación para denunciarla.

Igualmente, se dispuso en la cláusula 154, sobre su vigencia, que “…regirá las relaciones entre la Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S. A. AVIANCA y sus filiales SAM, HELICOL y COVIAJES, siempre que éstas constituyan unidad empresarial con aquella y el sindicato…”


El artículo 32 de la Ley 50 de 1990, al definir la figura de la unidad de empresa, no hace otra cosa que suponer, para todos los efectos, la existencia de “…una sola empresa…”, no obstante la diversidad de personerías jurídicas que se encuentren involucradas, siempre y cuando éstas desarrollen actividades similares, conexas o complementarias y tengan una relación de dependencia económica entre sí.


Al considerarse por la ley laboral como una sola empresa la unidad empresarial declarada por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social respecto a las sociedades AVIANCA, SAM, HELICOL y COVIAJES, carecen de fundamento legal las objeciones del apelante respecto a la nulidad de la afiliación de la demandante a SINTRAVA y a que HELICOL no participó del conflicto colectivo, basadas exclusivamente en la diversidad de personerías jurídicas, porque, además, según se estipuló expresamente, la convención colectiva resulta aplicable a todas las compañías participantes, de donde no existe duda que el conflicto colectivo afectaba a todos sus trabajadores afiliados a la organización sindical que los representaba.


En cuanto al segundo punto de la apelación, carece de relevancia determinar si para el despido de la actora la demandada siguió el procedimiento establecido en el parágrafo segundo del artículo 6 de la convención colectiva de trabajo, toda vez que la decisión de segundo grado estribó en la violación por parte de la empresa del fuero especial consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y en la carta de despido (fl. 7) se le dijo a la actora que se daba por terminado su contrato de trabajo “…en forma unilateral y sin justa causa…”, de donde no está en discusión este supuesto de la acción.


El tercer punto de inconformidad del apelante, sobre la prescripción de la acción de reintegro, ya fue resuelto en sede de casación, por lo que se remite a lo ya dicho, debiéndose apenas reiterar que no es aplicable al presente caso la prescripción puntual establecida en el numeral 7 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, porque, como lo anotó el Tribunal en su fallo, constituye una excepción no extensible por analogía a otras situaciones diferentes.


En lo que tiene que ver con la compensación con lo pagado por la empresa por concepto de cesantía e indemnización, en la medida que no se trata de la devolución de dineros por parte del trabajador, sino de la imputación de lo pagado a deudas contraídas por el empleador, no procede su indexación.


Sobre la autorización para descontar de la condena a pagar el valor correspondiente a la demandante para seguridad social, debe señalarse que este punto no fue objeto de decisión por el sentenciador de primer grado, lo mismo que el referente al pago de prestaciones.


Las costas en primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada; no habrá lugar a ellas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 24 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por CARMEN CASTRO CARRILLO a la sociedad denominada HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S. A.. En sede de instancia, confirma la sentencia proferida el 9 de mayo de 2003 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN      GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                      LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO                   ISAURA VARGAS DÍAZ




MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria