CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 31240

Acta No. 06



Bogotá, D.C., doce (12) de  febrero de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALVARO RAÚL ORTIZ ARANGO, contra la sentencia del 14 de julio de  2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO.

ANTECEDENTES


ÁLVARO RAÚL ORTIZ ARANGO, demandó al BANCO CAFETERO, para que fuera condenado a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad mensual de $599.681,34, así como por los años subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 71 de 1988 y Ley 100 de 1993.


En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a BANCAFE, entre el 5 de enero de 1957 y el 30 de junio de 1977, su salario promedio durante el último año de servicios ascendió a la cantidad mensual de $25.743,75, que equivalía en ese entonces a 14.54 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la demandada a partir del 3 de septiembre de 1993, con una primera mesada de $81.510,00, equivalente a un salario mínimo.  Entre la fecha de terminación del contrato del contrato de trabajo y la fecha de reconocimiento de la pensión, el peso colombiano sufrió una depreciación (por pérdida del poder adquisitivo) de 3.005,90%.  En consecuencia, la pensión debió ser liquidada a partir del 3 de septiembre de 1993 en cuantía de $599.681,34.


Mediante auto de 28 de marzo de 2003 (folio 80), el juzgado del conocimiento tuvo por no contestada la demanda.


La primera instancia terminó con sentencia del 14 de noviembre de  2003 (fls. 116 a 119), mediante la cual, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO de las peticiones contenidas en la demanda.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 14 de julio de 2006, confirmó la sentencia de primer grado, sin imposición de costas (fls.144 a 151).


Sostuvo el fallador de segunda instancia, que en casos similares al presente, la Sala Laboral de la Corte, en decisión mayoritaria, se abstuvo de ordenar la indexación solicitada, y procedió a transcribir apartes de una sentencia, sin identificarla por su número ni fecha en que se profirió.  Igualmente, trajo a colación algunos párrafos de la sentencia de esta Corporación emitida el 18 de agosto de 1999, radicación 11818.


También argumentó que la jurisprudencia ha permitido que se incremente la base salarial para la liquidación de la pensión, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se trate de una pensión legal y no voluntaria o extralegal, y que el beneficiario cumpla la edad bajo la vigencia de dicha ley.


Finalmente concluye, que “en este caso, sin embargo, si bien se trata de una pensión legal, el actor cumplió la edad antes del 1º de abril de 1994, fecha en la cual comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993.  También con anterioridad a dicha fecha le fue reconocida la pensión de jubilación por el Banco demandado, luego no podía tenerse en cuenta la Ley 100, como sugiere el recurrente, para liquidar la pensión”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada; que en sede de instancia, se revoque la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se condene a la entidad demandada, en los términos pedidos en la demanda.


Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados, y que por estar enderezados por la misma vía y perseguir fin idéntico objetivo, se estudiaran conjuntamente.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar por la vía  directa y por interpretación errónea, “los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1º, 16, 18 y 19 del C.S.T., 9º, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 53 y 230 de la C.P.; 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co.; 11 de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 72 del Decreto 1848 de 1969 y 1º y 2º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 71 de 1988, 14, 21, 36, 151 y 264 de la Ley 100 de 1993; 145 del C.P.T.S.S., 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 25, 46, 48, 53 y 373 de la C.P.”.



En la demostración aduce que el fallo acusado cita y transcribe parcialmente algunas sentencias de casación, que en su momento negaron el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pero dejó sentado que esa jurisprudencia había sido modificada de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia vigente y que se concreta en la sentencia de 21 de marzo de 2006 (Rad. 26916), conforme a la cual la indexación debe reconocerse por lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que se trate de pensiones legales y que el cumplimiento de la edad para el reconocimiento de la pensión haya ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.


Señala que dentro del proceso se estableció que el actor laboró como trabajador oficial por más de 20 años al servicio del Banco demandado; que  cumplió 55 años de edad el 3 de septiembre de 1993 y que fue pensionado a partir de esa fecha.


Agrega, que si bien es cierto el Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 comenzó el 1º de abril de 1994, también es verdad que algunas de sus disposiciones relativas a la actualización de los valores para liquidar prestaciones (por ejemplo el artículo 264) ya estaban vigentes el 30 de diciembre de 1993, cuando el Banco le reconoció la pensión legal al actor.  Además, insiste que esta Sala de Casación ya había sentenciado que para las pensiones reconocidas o causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 procedía igualmente la indexación de su valor inicial.


Alude que, de todos modos, al decidir la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad del artículo 260 del C.S.T., precisó que dicha norma se ajustaba a la Carta Política “en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor…”.  Así mismo, advierte que el hecho que se haya referido al citado artículo, no quiere decir que sus consideraciones dejen de aplicarse, por los mismos motivos y con el mismo alcance, a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 1º y 2º de la Ley 33 de 1985 para las pensiones del sector oficial, pues establecer una discriminación semejante desconocería todos los principios reconocidos en la Carta Fundamental.


Igualmente, sostiene que la misma Corte Constitucional al decidir en el mismo sentido que lo hizo respecto del artículo 260 del C.S.T., la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que sí es aplicable a los pensionados del sector oficial, dijo en sentencia C-891 del 1º de noviembre de 2006 que “el derecho a la igualdad proporciona un argumento importante en orden a justificar que las pensiones causadas en vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y cuya exigibilidad se produce después de la entrada en vigor de la Constitución de 1991 deban ser indexadas según la formula expresamente prevista en el artículo 133 de  la Ley 100 de 1993, por cuanto así lo exige la Constitución y, en particular, su artículo 13, en concordancia con los artículos 48 y 53”.


De otro lado, hace énfasis en que ésta Sala de la Corte, “como antes se dijo, había ya precisado en diversas sentencias como la del 15 de septiembre de 1992 (Rad. 5221), 8 de febrero de 1996 (Rad. 7996) y 11 de diciembre de 1996 (Rad. 9083) que las pensiones de jubilación causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 también debían indexarse en su valor inicial”.


LA RÉPLICA


Aduce que el Tribunal no realizó un proceso de exégesis sobre la totalidad de las disposiciones que se incluyen en la proposición jurídica, por lo que la acusación es inexacta.


Señala, que en el proceso se discute lo relacionado con la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 y la acusación se apoya en una sentencia, acertada o no, con una disposición diferente, cual es el artículo 260 del C.S.T., cuyo ámbito de aplicación es el sector privado.


De otro lado, indica que la sentencia en que apoya la recurrente su argumentación, es un pronunciamiento de constitucionalidad que se profirió con posterioridad a la fecha de la sentencia que es materia de este recurso, por lo que mal puede exigírsele al Tribunal que hubiera fallado con base en lo que en su momento no existía. 


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de violar por vía directa, “y por aplicación indebida, de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8y 17  de la ley 153 de 1887, 1º, 16, 18 y 19 del C.S.T., 9º, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 53 y 230 de la C.P.; 178 del C.C.A., 831 del Co.Co.,11 de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 72 del Decreto 1848 de 1969 y 1º y 2º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 71 de 1988, 134, 21, 36, 151 y 264 de la Ley 100 de 1993; 145 del C.P.T.S.S., 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 25, 46, 48, 53 y 373 del C.P.C.”.


En este cargo se acusan prácticamente las mismas normas enlistadas en el cargo primero, y la demostración se plantea en similares términos.


LA RÉPLICA


Expone que el cargo es básicamente igual al anterior, con la sola diferencia del cambio en el modo de violación que se denuncia, pero que incurre en la misma deficiencia de acusar la totalidad del conjunto normativo vinculado a la acusación, bajo el mismo concepto, cuando ello no es posible, porque el Tribunal en relación con algunas disposiciones  a la interpretación por la vía de la cita de expresiones jurisprudenciales y en relación con las otras, no dijo nada que pudiera ubicarlas en la función de exégesis, lo cual supone que, aunque las utilizó,  no fue bajo la mecánica de la interpretación.


En este caso resulta pertinente adelantar el estudio de los cargos de manera conjunta al formularse por la misma vía e indicar como violadas similares normas.


SE CONSIDERA


Toda vez que las acusaciones se formulan por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a  los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios al Banco Cafetero, entre el 5 de enero de 1957 y el 30 de junio de 1977, y disfruta de pensión plena de jubilación  otorgada por el demandado, a partir del 3 de septiembre de 1993, conforme a la Resolución 248 del 30 de diciembre de 1993 (folios 9 a 18).


El tema relativo a la actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las consagradas en la Ley 100 de 1993, que es al que se refieren los cargos, tuvo la oportunidad de analizarlo ésta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 26 de junio de 2007, radicación No.28452.   Sobre el particular sostuvo lo siguiente:


“El tema propuesto por la acusación, de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.


En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.


El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), que debía subsanarse con la aplicación de los principios de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, del in dubio pro operario, de la igualdad, de la solidaridad y de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, previstos en los artículos 48 y 53 de la C.P.  Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.


Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).


Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia de instancia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.  


Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961,  la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensiónales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.


En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional.


De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.


Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley.


Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los beneficiarios de aquella pensión legal en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.


En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación legal la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización.  Así se observa, por ejemplo en el aparte de la sentencia en el cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.


Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en el sistema general de pensiones, causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación con la cual debe liquidarse la pensión de jubilación.


Por lo arriba considerado, los cargos prosperan y se casará la sentencia en el punto concerniente a la actualización del salario basa de liquidación de la pensión otorgada al demandante.


FALLO DE INSTANCIA


Para la definición de instancia se tendrá en cuenta que al momento de empezar a regir la Constitución Política de 1991, el actor no se encontraba laborando, y cumplió los 55 años el 3 de septiembre de 1993. Que el Banco Cafetero, le otorgó la pensión a partir de la indicada fecha, por haber reunido los requisitos legales.


Para hacerlo, importa recordar, como se dijo al resolver la acusación, que la nueva tesis mayoritaria de la Sala, tuvo su sustento, entre otras, en las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 2006, radicaciones D- 6247 y D-6246, respectivamente.


De ese modo, resulta necesario fijar el derrotero a seguir frente a la fórmula que debe utilizarse para actualizar las pensiones legales concedidas en vigencia de la Constitución Política de 1991 y antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993.


Para el efecto precisa indicarse que, sobre el punto, no existe norma legal que se haya ocupado de ello.


En ese orden de ideas, debe aplicarse la fórmula que tradicionalmente se ha adoptado  para indexar la base salarial de esas pensiones legales.  Esta fórmula, conviene también recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través acción de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.  (Sentencia T-440/06 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación a través de la sentencia de tutela T-425/07 siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios,  por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha  a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” 


Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, se insiste, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en tratándose de pensiones reconocidas con fundamento en leyes expedidas con anterioridad al 1º de abril de 1994, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad, dado que tanto los titulares de una pensión legal prevista en el Sistema General de Pensiones, como las que no hacen parte de éste, tendrían el mismo derecho a que se les liquidara la aludida prestación con idéntico método, es decir, se repite, el establecido en el art. 36 Ibídem, actualizando el ingreso base, anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. De este modo se rectifica la anterior orientación relacionada con este aspecto.



Aplicando las precedentes reflexiones, habida cuenta que a ALVARO RAÚL ORTIZ ARANGO se le reconoció la pensión en cuantía de $19.307,81, desde el 3 de septiembre de 1993, la que se ajustó al salario mínimo legal de ese año, esto es, $81.510,00,  mediante la Resolución No. 248 de 30 de diciembre de 1993 (folios 9 a 17), procede su indexación.  En consecuencia, el monto de la misma, en cuanto a su valor inicial, tal cual se solicitó en la demanda y en el alcance la impugnación, asciende a la suma de $599.681,34, que es la que se le condena a la entidad demandada del 3 de septiembre de 1993 en adelante, junto con los respectivos incrementos legales decretados a partir del 1º de enero de 1994.



Acorde con lo anterior, esto es, al valor de la mesada pensional que debe corresponderle al demandante, a partir del 3 de septiembre de 1993, las diferencias adeudadas desde el 6 de septiembre de 1996 hasta el 31 de enero de 2008, ascienden a la suma de $307.429.766,74, según la liquidación que se detalla en el siguiente cuadro, pues los valores causados con anterioridad al 6 de septiembre de 1996 se encuentran prescritos, teniendo en cuenta que el escrito de reclamación administrativa de los conceptos a que se refiere el presente asunto fue radicado el 6 de septiembre de 1999 (folios 4 a 6).


En consecuencia, el valor de la mesada pensional que le corresponde al actor, a partir del 1º de febrero de 2008, es de $3.200.574,85, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.  


Costas en las instancias a cargo del Banco Cafetero.


Sin costas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 14 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ALVARO RAÚL ORTIZ ARANGO contra el BANCO CAFETERO.



En sede de instancia, SE REVOCA la decisión del Juzgado Doce  Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en la demanda y en su lugar se dispone condenarla a reliquidar la pensión de jubilación del actor, la cual se fija en  la  suma  de  $3.200.574,85, a partir del 1º de febrero de 2008. Así mismo, se condena a la accionada a pagar la suma de $307.429.766,74, por concepto de las diferencias en las mesadas pensiónales, del 6 de septiembre de 1996 al 31 de enero de  2008, ya que los valores causados con anterioridad se encuentran prescritos.


Costas en las instancias  a cargo de la parte demandada.


En el recurso extraordinario no hay lugar a ellas.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.


                               CAMILO TARQUINO GALLEGO




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS        



LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                      FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ



   ISAURA VARGAS DIAZ


                               MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

                                               Secretaria