CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Radicación No 31.320
Acta No. 52
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ÁLVARO JOSÉ LLOREDA CAICEDO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dictada el 25 de mayo de 2005 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL PACÍFICO S.A., EN LIQUIDACIÓN -CORFIPACÍFICO S.A.-.
I. ANTECEDENTES
Álvaro José Lloreda Caicedo demandó a la Corporación Financiera del Pacífico S.A., en liquidación, -Corfipacífico S.A., con el objeto de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, que fue terminado sin justa causa, se la condene a pagarle la indemnización legal “esto es lo que faltó por ejecutarse el contrato de trabajo o sea el período entre el 1º de Julio, 1999, hasta el 31 de Mayo del año 2.000”; a cubrirle las prestaciones sociales que se adeudaban a la terminación del contrato, tales como cesantía, intereses con los correspondientes recargos por mora que corresponden por el no pago, primas legales y extralegales y vacaciones, que hasta la fecha no han sido canceladas; a cancelarle las indemnizaciones que otorga la ley, dado que al 15 de febrero de 1999, no se consignó en ningún fondo el valor de la cesantía a que tenía derecho; “Que como consecuencia del no pago oportuno de las prestaciones sociales, a la terminación del contrato de trabajo y de la retención indebida de beneficios salariales y laborales de que ha sido objeto mi poderdante, se condene a la demandada al pago de la indemnización conocida como moratoria y de salarios caídos”. Pidió que “todas las condenas deben ir debidamente indexadas o sea ajustadas a su valor presente”.
Afirmó que, a partir del 1º de junio de 1998, “suscribiendo un contrato de trabajo a término fijo por un año, prestó servicios subordinados a la demandada desempeñando el cargo de Presidente; que el 31 de mayo de 1999 se venció el contrato “sin que se hubiese comunicado ningún tipo de preaviso y por lo tanto éste se prorrogó hasta el día 31 de Mayo del año 2.000”; que el 30 de junio de 1999, Diana Young Torres, en su condición de gerente liquidadora de la demandada, comunica su determinación de dar por terminado el contrato de trabajo; que el salario pactado fue de $5’600.000,oo, en forma básica y mensual, pero que “adicionalmente se le cancelaban beneficios como contraprestación al servicio lo que sucedió en forma habitual, concretamente destinados a la cancelación de Clubes como el Campestre, Colombia de la ciudad de Cali y Jockey Club en Bogotá”; que “Igualmente y como contra-prestación al servicio se cancelaron gastos a la Tarjeta Diners Club así como el pago de un Apartamento en la ciudad de Bogotá con todos sus servicios y en consecuencia el salario total devengado por mi poderdante ascendía a $9’338.416.oo mcte. Estos pagos hacían parte de las condiciones laborales de mi poderdante y núnca (sic) fueron objetados por ninguna Entidad de Control o Auditoría de la Empresa”; que “A partir del mes de Abril se dejaron de cancelar los pagos que constan en los puntos 4 y 5 de esta demanda y tampoco se han pagado las prestaciones sociales, indemnizaciones, indexaciones que surgieron como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo decidida unilateralmente y sin justa causa por la señora liquidadora; y que, a partir del 15 de febrero de 1999, se debió haber consignado en un fondo de cesantías el valor que correspondía “a su consolidación del período Junio-Diciembre, 1998 y no se hizo”.
Al responder el libelo, la parte enjuiciada sostuvo que el demandante se desempeñaba como presidente “y por ende ejercía la máxima dirección administrativa y financiera de la Corporación Financiera del Pacífico S.A., actualmente en liquidación”; que por ello el actor “autónomamente se fijó las condiciones remunerativas por el cargo desempeñado, imponiéndose a su propio arbitrio el salario y demás beneficios”; que, durante la vigencia de la relación laboral, el promotor de la litis recibió un salario integral como retribución por los servicios prestados de $5’600.000,oo mensuales; y que el contrato de trabajo terminó por ministerio de la ley, porque la toma de posesión se constituyó en una orden de autoridad competente, expedida en ejercicio de funciones públicas, de manera que es un acto constitutivo de fuerza mayor que conlleva la imposibilidad de continuar con la ejecución del contrato de trabajo.
La primera instancia fue desatada por la sentencia de 12 de junio de 2003, pronunciada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. En su virtud, se condenó a la demandada a pagarle al demandante cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones, indexación de los anteriores valores y sanción por no consignación oportuna de cesantías, en un monto de $5’600.000,oo, $336.000,oo, $5’600.000,oo, $3’033.000,oo, $6’754.484,oo y $25’013.333.33, en su orden; se la absolvió de las restantes pretensiones; y se le impusieron las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el literal F del punto segundo de la sentencia apelada, mediante la cual se condenó a la demandada a cubrir al actor sanción por no consignación oportuno de cesantías, por un valor de $25’013.333.33; la confirmó en lo demás; y no condenó en costas en la segunda instancia.
Sobre la base de que al demandante “sólo le interesa que los valores cancelados a los diferentes clubes sociales y los destinados para arrendamiento en Bogotá, sean integrados al salario básico del actor”, consideró que no estaban en discusión los extremos de la relación, ni el salario ni el cargo desempeñado.
A propósito de la señalada petición, expresó que era “imposible de cumplir por cuanto en el plenario no está acreditada la disposición indicativa de orden legal o extralegal determinadora de la connotación de los referidos pagos”.
A continuación, manifestó:
“A folio 40 del plenario, reposa copia del memorando de fecha, Julio 16 de 1999, suscrito por CAMILO ANDRES (sic) LEON (sic) BELTRÁN, del Departamento Jurídico de la accionada y dirigido a la Dra. BETTY LOPEZ, Jefe del Departamento Administrativo, mediante el cual se le comunica que revisadas las actas ‘desde el 17 de Enero de 1992 hasta el 11 de Febrero de 1999, y que va desde el acta Nº: 001 hasta el acta Nº: 111, concluimos que no constan en ellos (sic) aprobación alguna al señor Álvaro José LLoreda Caicedo por parte de la Junta Directiva de la misma por ninguno de los siguientes conceptos: Sueldos, clubes, tarjetas de crédito, pago de arrendamientos apartamentos en Bogotá ni sus servicios conexos’ lo anterior es indicativo de que siendo el actor Presidente de la entidad, dispuso unilateralmente de tales beneficios, por tanto al no estar contenidos en norma legal o extralegal que así lo ordenare el salario real del actor son los $5’600.000,oo que aparecen en su respectivo contrato de trabajo, como bien se aprecia a folio 7, pues tampoco indicó las circunstancias de tiempo y modo como le fueron concedidos tales complementos”.
Cuanto a la indemnización por despido injusto, anotó que el promotor de la litis fue despedido mediante comunicación de 30 de junio de 1999, suscrita por Diana Young Torres, Gerente Liquidadora, en la que se esgrimió como causal la expedición y notificación de la Resolución No 775 de 25 de mayo de 1999, proferida por la Superintendencia Bancaria, que dispuso la toma inmediata de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Corporación Financiera del Pacífico S.A.
A su juicio, dicho acto lleva implícita la separación, entre otros, del Presidente, conforme al artículo 22 de la Ley 510 de 3 de agosto de 1999. Y puso de presente que esta disposición legal, en su parágrafo único, indica que la toma de posesión implica la separación de los administradores y del revisor fiscal, lo cual dará lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, sin que se genere a favor del retirado indemnización alguna, “pero ello será así siempre y cuando el retirado haya sido responsable de los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la entidad, según lo expresó la H. Corte Constitucional en sentencia C-1049 del 3 de Agosto de 2000…, hecho que no ha sido de (sic) debate en este proceso”.
Luego de apuntar que era necesario determinar qué responsabilidad ostentaba el actor en la entidad demandada al momento de la terminación de su vínculo laboral, expresó:
“De otra parte, revisado el texto de la Resolución Nº 0775 del 25 de Mayo de 1999, se infiere que la toma y posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la accionada por parte de la Superintendencia Bancaria de Colombia tuvo como origen los hechos expuestos en su parte considerativa, que pusieron en peligro su operatividad, situaciones constatadas en la visita de inspección realizada a dicha entidad entre el 26 de Octubre y el 20 de Noviembre de 1998, fecha para la cual fungía como Presidente de la misma el actor, por tanto quiérase o no, las dificultades que dieron origen a la toma se dieron bajo su administración, por tanto, aunque la carta de terminación del contrato así no lo haya registrado, la justa causa por terminar dicho contrato es palpable y en ese sentido se apoyará la decisión del fallador de Primera Instancia”.
Para revocar la condena por concepto de indemnización por mora, razonó de esta manera:
“para la accionada siempre existió el criterio de la integralidad del salario del Presidente de la Corporación Sr. ALVARO JOSE LLOREDA CAICEDO, a tanto que así lo entendió éste, cuando en audiencia de interrogatorio de parte, afirma ignorar que los aportes de Seguridad Social y Parafiscales se hicieron en su favor mediante el sistema de integralidad, procedimiento que demuestra la vigencia de su vínculo laboral que jamás cuestionó; así como tampoco durante el contrato ni al momento de su cesación reclamó las prestaciones sociales derivadas del mismo; en razón de lo anterior como la condena por la indemnización moratoria a causa de la no consignación en tiempo de las cesantías del actor, no conllevan mala fé (sic) del empleador por cuanto siempre su relación laboral estuvo enmarcada en la celebración de un contrato cuya remuneración era integral”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó así:
“A través del presente recurso pretendo que la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó’…el literal F del punto segundo de la sentencia recurrida’ y confirmó la absolución al pago de la indemnización por despido sin justa causa y al otorgamiento de efectos salariales y prestacionales a los beneficios extralegales que recibió el extrabajador. Y, una vez se constituya en Sede de Instancia, REVOQUE el numeral primero y cuarto del fallo del Juzgado.
“En reemplazo de lo dejado sin efecto, solicito se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, y se reliquide el salario y las prestaciones sociales del extrabajador de acuerdo con todo lo que éste recibía en forma extralegal”.
Con esa finalidad, propuso tres cargos, que no fueron objeto de réplica. Por razones de método, la Corte los estudiará, por separado, en el siguiente orden: tercero, segundo y primero.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 23, 27, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo (los dos últimos subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990).
Estimó que la violación indirecta de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal:
Dar por demostrado, sin estarlo, que “…siendo el actor Presidente de la entidad, dispuso unilateralmente…” del pago de varios beneficios extralegales.
No dar por probado, a pesar de estarlo, que la Junta Directiva de la Corporación Financiera del Pacífico S.A. mediante el acta 001 de 1992 “…facultó al Presidente de la Corporación para negociar la remuneración o contraprestación con todos los funcionarios y asesores de la corporación”.
Indicó como prueba erróneamente apreciada por el ad quem, el memorando del 16 de julio de 1999 suscrito por Camilo Andrés León Beltrán (folio 40 del cuaderno principal); y como evidencia no valorada por el juez de la alzada, el acta número 001 del 17 de enero de 1992 de la Junta Directiva de la Corporación Financiera del Pacífico S.A (fls. 98 a 100 del cuaderno principal).
Destacó que si el Tribunal hubiera examinado el acta No 001 del 17 de enero de 1992 de la Junta Directiva de la Corporación Financiera del Pacífico S.A. habría leído que en la misma se dice expresa y textualmente que “se facultó al Presidente de la Corporación para negociar la remuneración o contraprestación con todos los funcionarios y asesores de la corporación”.
En el remate de la demostración del cargo, asentó:
“Como en dicha acta se facultó al Presidente para fijar la remuneración de todos los funcionarios, sin salvedad alguna, éste, como contraprestación directa a su servicio, recibió en forma habitual algunos beneficios extralegales que son, por su naturaleza, constitutivos de factor salarial y prestacional. Y, por ser esencialmente salariales, los mismos no podían ‘desalarizarse’ (sic) o restarles efectos prestacionales”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Fueron varios los argumentos que utilizó el Tribunal para denegar la aspiración del demandante de obtener que los valores pagados a los diferentes clubes sociales y los destinados para arrendamiento en Bogotá, fueran integrados al salario básico devengado por el promotor del pleito.
Uno de ellos fue el de que “en el plenario no está acreditada la disposición indicativa de orden legal o extralegal determinadora de la connotación de los referidos pagos”.
De suerte que el ad quem echó de ver la norma legal o extralegal que le dé naturaleza salarial a los valores cancelados a clubes sociales y por concepto de arrendamiento.
Al estar orientado el cargo por la vía indirecta, para derruir la conclusión del juez de la alzada, correspondía al recurrente demostrar que ese fallador cometió un desacierto fáctico, en tanto que no apreció que en el expediente sí reposaba la disposición extralegal que le imprimía el carácter salarial a tales pagos, pues la legal no requería prueba.
En ese sentido, la censura no cumplió con esa carga, desde luego que el Acta No 001 de 17 de enero de 1992, de la Junta Directiva de la Corporación Financiera del Pacífico S.A., que corre a folios 98 a 100 del cuaderno principal, no hace esa calificación.
En efecto, en ese documento “Se facultó al Presidente de la corporación para negociar la remuneración o contraprestación con todos los funcionarios y asesores de la corporación”.
Como puede observarse, la documental simplemente da noticias de la facultad que la Junta Directiva le concedió al presidente para negociar la remuneración o contraprestación con todos los funcionarios y asesores de la sociedad demandada. Nada se dice ahí en qué consiste la remuneración o contraprestación, ni cuáles son los factores o elementos que la componen, ni mucho menos, por supuesto, su naturaleza salarial.
Por otra parte, respecto de esa documental en la impugnación se sostiene que en ella se autorizó al demandante para fijar los salarios de todos los funcionarios, sin salvedad. Para la Corte de lo dispuesto en esa acta, razonablemente apreciada, no se evidencia la autorización que encuentra el recurrente, porque nada de lo allí dicho permite inferir que se autorizara al demandante para fijar de manera unilateral su salario, pues simplemente se le facultó para negociar la remuneración con todos los funcionarios y los asesores de la corporación, esto es, para convenir con otros empleados la retribución salarial, lo que, como es apenas natural entenderlo, lo excluía a él porque una negociación salarial implica necesariamente, por lo menos, de dos personas interactuando, de tal suerte que no es posible negociar con uno mismo, con mayor razón cuando se actúa como representante de otra persona, pues ello implicaría, al mismo tiempo, ser personero de dos intereses, lo que a todas luces no es jurídicamente viable.
Importa precisar, igualmente, que para el juez de la segunda instancia el memorando de 16 de julio de 1999, obrante a folio 40, en el que Camilo Andrés León Beltrán, del Departamento Jurídico, comunica a Betty López, jefe del Departamento Administrativo, que revisadas las actas (001 a 011) del 17 de enero de 1992 al 11 de febrero de 1992, no consta aprobación alguna a Álvaro José Lloreda Caicedo por parte de la Junta Directiva por concepto de sueldos, clubes, tarjetas de crédito, pago de arrendamiento apartamentos en Bogotá ni sus servicios conexos, “es indicativo de que siendo el actor Presidente de la entidad, dispuso unilateralmente de tales beneficios, por tanto al no estar contenidos en norma legal o extralegal que así se lo ordenare el salario real del actor son los $5’600.000,oo, que aparecen en su respectivo contrato de trabajo, como se aprecia a folio 7”.
La acusación no hace cuestionamiento alguno a esta inferencia del Tribunal– de suerte que independientemente de su acierto o no-, ella sigue sirviendo de sustento a la conclusión contenida en el fallo combatido.
Para fundamentar su negativa a integrar al salario los pagos hechos a los clubes sociales y por concepto de arrendamiento, el juez de la alzada arguyó que “no se indicó las (sic) circunstancias de tiempo y modo como le fueron concedidos tales complementos”.
Es decir, que, a su juicio, esas circunstancias de tiempo y modo eran importantes en la perspectiva de definir el carácter salarial de las sumas solucionadas por tales rubros. Ningún reparo formuló la acusación a esta consideración.
De otra parte, el recurrente tilda de erróneamente apreciado el memorando de 16 de julio de 1999 (fl. 40), pero no determina en qué consistió ese error ni desarrolla un ejercicio argumentativo para demostrar la errada valoración de ese documento.
Por lo tanto, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 65 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo (este último subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990) y 99, numeral 3º de la Ley 50 de 1990.
Expresó que la violación indirecta de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal:
Dar por demostrado, sin estarlo, que “…para la accionada siempre existió el criterio de la integralidad del salario del Presidente de la Corporación…”.
No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el contrato que suscribieron las partes no se pactó un salario integral.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al no pagarle al demandante las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.
Señaló como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem: el contrato de trabajo (folio 7 del cuaderno principal); y el interrogatorio del señor Lloreda Caicedo (fls. 201 a 206 del cuaderno principal).
En el desarrollo del cargo, manifestó que, a diferencia de lo que erróneamente consideró el juez de segundo grado, con relación a la supuesta creencia de la parte demandante de que tenía un contrato bajo la modalidad de salario integral con el actor, “desde el mismo momento en que dicho contrato se celebró quedó claramente establecido que éste no tenía tal carácter”.
Añadió que:
“Y es que cómo podía válidamente la parte demandada creer que existía un salario integral, y fundar en esta supuesta creencia una inexistente buena fe, cuando para que pueda válidamente existir esa modalidad salarial la misma debe ser convenida por las partes en forma expresa y por escrito, situación que no sucedió. Por lo tanto, la demandada jamás desvirtuó la presunción de mala fe que pesaba en su contra, ya que no es aceptable pensar que existe un contrato con salario integral cuando éste nunca se pactó, y, por el contrario, se convino uno ordinario”.
Por último, anotó que, en el interrogatorio, el demandante sí dijo que jamás reclamó el pago de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral y que desconocía sobre qué base se efectuaban las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, pero que, de conformidad con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no condiciona la indemnización moratoria al reclamo que el trabajador formule al empleador”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal revocó la condena por concepto de indemnización moratoria que había fulminado el a quo, por considerar que “para la accionada siempre existió el criterio de la integralidad del salario del Presidente de la Corporación Sr. ALVARO JOSE LLOREDA CAICEDO, a tanto que así lo entendió éste, cuando en audiencia de interrogatorio de parte, afirma ignorar que los aportes de Seguridad Social y Parafiscales se hicieron en su favor mediante el sistema de integralidad, procedimiento que demuestra la vigencia de su vínculo laboral que jamás cuestionó”.
De tal suerte, la buena fe, como eximente de la indemnización moratoria, la fundó el ad quem en el hecho de que para la enjuiciada siempre existió el criterio de la integralidad del salario.
Dicho de otra manera: la creencia de la demandada de estarse frente a un salario integral, fue lo que llevó al juez de la apelación a estimar que hubo buena fe en el comportamiento de la sociedad enjuiciada, y, fundado en esa buena fe la exoneró de la indemnización moratoria.
Que el salario no pudo estipularse en la modalidad de integral, por no reunirse las exigencias legales para ello, en tanto que no se acordó de manera expresa y por escrito, en este caso específico correspondería a un error de derecho y no a uno de hecho, en cuanto involucraría la idoneidad de determinado medio de convicción para probar la existencia de un acto jurídico. Aparte de ello, en la forma como ha sido presentado, no es argumento suficiente para derribar la conclusión del Tribunal en torno a la creencia de la sociedad demandada de estarse en presencia de salario integral, pues estuvo fundada en otra de las pruebas del proceso.
En efecto, el criterio de la integralidad del salario que siempre abrigó la demandada, la apoyó el juez de la segunda instancia en el hecho de que el demandante afirmó ignorar que los aportes de seguridad social y parafiscales se hicieron en su favor mediante el sistema de integralidad.
Esta deducción del Tribunal, independientemente de que sea jurídicamente acertada, correspondía combatirla al recurrente, para demostrar que, en el plano estrictamente fáctico, no se correspondía con lo dicho por el actor o que, de lo allí afirmado no podía obtenerse la conclusión a la que llegó el Tribunal. Pero en realidad el impugnante no honró esa carga, porque no se refirió puntualmente a ese fragmento del interrogatorio de parte, de modo que la conclusión del ad quem se mantiene incólume, merced a la presunción de legalidad y acierto con que la sentencia de segunda instancia viene precedida al estadio de la casación, pues, una cosa es que la empleadora tuviera una creencia sobre un hecho y, otra, diferente, que ese hecho debiera ser probado de determinada manera, que es en lo que se centra el recurrente.
Aunque es cierto que el Tribunal también fundó su criterio en que el actor no reclamó el pago de prestaciones sociales durante la vigencia del contrato de trabajo, deducción que es equivocada, conforme lo ha explicado esta Sala de la Corte entre otras en la sentencia memorada por el recurrente, como también soportó su conclusión sobre el convencimiento del carácter integral del contrato de trabajo en lo afirmado por el actor respecto de los aportes a la seguridad social, inferencia que, como ha quedado visto, no fue destruida, el cargo no sale avante.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, en relación con el artículo 116 del Decreto 663 de 1993 y la Resolución 0775 de 1999 de la Superintendencia Bancaria, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 16, 20, 61, subrogado por el 5º de la Ley 50 de 1990, 62 y 63, subrogados por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, y 64 (subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo.
Puntualizó que si la relación laboral terminó el 30 de junio de 1999, no era aplicable la Ley 510 de 3 de agosto del mismo año, en tanto que carecía de todo efecto retroactivo, de acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y agregó:
“En consecuencia, las normas aplicables, las cuales no fueron utilizadas por parte del Tribunal, eran las que estaban vigentes para el momento en que el extrabajador fue despedido sin justa causa: Los artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 5º de la Ley 50 de 1.990, 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por el 7º del Decreto 2351 de 1.965, y 64 del mencionado Código, también subrogado por parte del 6º de la Ley 50 de 1.990”.
Dijo que, frente a un caso similar, la Sala consideró que podía existir un modo legal de terminación del contrato de trabajo cuando la Superintendencia Financiera toma posesión de una empresa, “pero no una justa causa, las cuales deben estar previa y expresamente consagradas en la ley”. En respaldo, reprodujo un fragmento de la sentencia de 4 de abril de 2006, Rad. 26.775.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal definió la pretensión de indemnización por despido injusto al amparo del artículo 22 de la Ley 510 del 3 de agosto de 1999, en cuanto consideró que la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Corporación Financiera del Pacífico S.A. por parte de la Superintendencia Bancaria, contenida en la Resolución No 0775 del 25 de mayo de 1999, “lleva implícito la separación entre otros del Presidente”.
Sin duda, el juez de la segunda instancia aplicó indebidamente el texto legal citado, desde luego que no estaba vigente cuando ocurrió el despido del demandante, como que la Ley 510 de 1999, conforme a lo dispuesto en su artículo 123, comenzó a regir el 4 de agosto, fecha de su publicación en el Diario Oficial No 43654.
De tal suerte que incurrió en el desacierto jurídico que le endilga el cargo, que, en consecuencia, prospera. Ello impone la casación parcial del fallo acusado.
En función de instancia, se tiene que la disposición legal con vocación para gobernar el caso de autos es el ordinal b) del artículo 116 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). A sus voces, la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) de una institución vigilada, para efectos de su liquidación por las causales previstas en el artículo 114 ibidem, genera como una de sus secuelas jurídicas “La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida”.
Ya esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de asentar que la autorización legal de despido que registra el ordinal b) del artículo 116 del Decreto 663 de 1993 no equivale a una justa causa, de manera que al trabajador le asiste el derecho a la indemnización por despido injusto. Así, por ejemplo, en sentencia del 4 de abril de 2006 (Rad. 26.775), adoctrinó:
“La invocación del artículo 116 del Decreto 663 de 1993, se hace por considerar la censura que en él se consagra una justa causa de despido o, es su segundo planteamiento, porque con su aplicación se configura una fuerza mayor, la que echa de menos en las consideraciones del Tribunal, al no haber sustentado el fallo en el artículo 1° de la Ley 95 de 1890.
“La estabilidad laboral es un derecho de los trabajadores, cuya garantía se cifra en que los contratos de trabajo sólo terminan, ope legis, por las causales expresamente señaladas en la ley, incluida la decisión unilateral de una de las partes, en las condiciones y consecuencias previstas también de manera explícita.
“El derecho a la estabilidad se traduce, cuando es conculcado, en el derecho al reintegro, en precisas y restrictivas circunstancias determinadas en la ley, o acordadas en convenios o pactos colectivos o contratos de trabajo, o en el derecho a una indemnización, liquidada bajo las reglas del derecho común, o con las tarifas señaladas en el derecho laboral de acuerdo con las modalidades de duración del contrato, o también establecidas en alguna de las fuentes normativas del derecho laboral.
“La terminación del contrato de trabajo por motivos o en circunstancias diferentes a las previstas en el artículo 61 del C.S.T., constituye violación al derecho de la estabilidad, y por tanto da el derecho a reclamar su garantía.
“Bajo las anteriores premisas se ha de indicar que la autorización de separar a administradores y directores de la administración de los bienes, a la Superintendencia Bancaria, no cabe dentro de alguna de las previsiones del artículo 61 del C.S.T., ni constituye una causa más para agregar a las que taxativamente señala el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
“Ciertamente, la previsión del artículo 116 del Decreto 663 de 1993, se ha de entender como una autorización legal para dar por terminado el contrato de trabajo; no podría cumplirse de otra manera la separación de la administración de aquellos trabajadores de nivel directivo y administrativo, cuya función queda desprovista de contenido, y su alto rango, es de presumir, impide soluciones decorosas para que sus servicios puedan ser aprovechados en otra área.
“No pasa desapercibido para la Sala, que el Ad quem dio por sentado que el despido era ilegal, y aunque, como ya se dijo, sus razonamientos lo fueron sobre una norma distinta y posterior,- Ley 510 de 1999- ésta era de contenido similar a la del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por lo que conviene precisar, que no puede ser ilegal el despido que tiene por fuente la ley; sólo lo podría ser si su texto es expulsado del ordenamiento jurídico, ora en sede de exequibilidad, ora previa aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
“Sin embargo una autorización legal de despido no es equivalente a una causal para el despido justo, que requiere de disposición expresa. Valga ilustrar esta aseveración con la comparación entre el artículo 116 del Decreto 663 de 1993, y el artículo 22 de la Ley 550 de 1999; en esta última preceptiva la circunstancia de la toma de posesión es señalada expresamente como causal de justificación del despido, y por ende, a contrario sensu, la omisión de tal tratamiento en el Estatuto Orgánico lleva a entender que el despido es meramente legal.
“La separación de los administradores no solo ha de responder a una racionalidad administrativa y una concepción del ejercicio de control, sino también debe guardar coherencia con las normas que gobiernan el mundo del trabajo, en especial, cuando las medidas adoptadas alteran, modifican o afectan los derechos de los trabajadores; la vocación tuitiva del derecho laboral no se resigna en ámbitos legislativos especiales; por el contrario sus normas prevalecen sobre cualesquiera otras de rango legal, como lo estipula el artículo 20 del C.S.T.; la protección de los ahorradores no puede ser invocada para desconocer los derechos de los trabajadores.
“La jurisprudencia tradicional de esta Sala de la Corte, ha diferenciado la legalidad del despido de la justificación del mismo, esto es, la terminación unilateral por mera causa legal, de aquella que procede por justa causa, con la consecuencia divergente de que en el primer caso, hay lugar a reconocer al trabajador la correspondiente indemnización.
“No puede esta Sala hacer caso omiso de las relevantes consideraciones de constitucionalidad de una norma del talante del artículo 116 del Decreto 663 de 1993, hechas en la sentencia objetada a propósito de la versión plasmada en la Ley 550 de 1999, y a la luz del derecho constitucional al debido proceso de un trabajador directivo o administrador que sea separado de la administración de los bienes, como consecuencia de la intervención de la autoridad de control, y como una de las medidas para hacer efectiva la toma de posesión de la entidad con el fin de iniciar su proceso de liquidación.
“Este mandato ex lege persigue el fin de tutelar los intereses de los ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas, impone reconducir la administración de la entidad financiera hacia unos objetivos precisos y restringidos, como es el de liquidarla, asumiendo la Superintendencia de manera íntegra y directa la responsabilidad de la administración; es inherente a ese cometido el que deban ser separados quienes cumplían tal función en la entidad.
“Esta es una de aquellas causales de despido que están relacionadas con la gestión de la entidad o de la empresa, con una racionalidad que se finca en requerimientos técnico administrativos o de la actividad productiva, o en la organización del trabajo, esto es, referidas únicamente a condiciones objetivas que se evalúan con prescindencia de la personalidad o la individualidad de los trabajadores; frente a esta eventualidad está por demás el adelantamiento de un trámite disciplinario; por fuerza de las cosas, carece de sentido determinar culpas del trabajador cuando no hay cargos en contra suya, o no es del caso su formulación.
“Efectivamente, la toma de posesión es un mecanismo de intervención para, entre otros objetivos, defender a los usuarios del servicio financiero, pero no el de sancionar a directivos o administradores, lo cual tiene sus cauces diversos.
“Como se indicó atrás, la reclamación de la censura se fundamenta también, en la invocación de la fuerza mayor, originada en un despido por orden de autoridad.
“En coherente correspondencia con la premisa señalada, -que las causales de terminación del contrato de trabajo son taxativas-, la Sala ha de recoger y corregir anterior jurisprudencia para en su lugar asentar que la fuerza mayor no es una causal con la virtualidad de poner fin al vínculo contractual, sólo obra como causal de suspensión temporal, en los términos que dispone el artículo 51 del C.S.T.; no se opone lo anterior a que si el evento irresistible apareja consecuencias irreparables y definitivas que impidan la continuidad de la empresa, las nuevas circunstancias se sujeten a lo previsto por la ley para la clausura definitiva de la empresa.
“Por lo demás, la fuerza mayor ha de consistir en un hecho externo y extraño a la actividad productiva o institucional y a la esfera de influencia de las determinaciones del empresario, y por lo mismo imprevisible para él; y ello no puede predicarse de la intervención de la autoridad que surge del desarrollo mismo de la gestión del objeto social, de una contingencia ponderable, pues es riesgo propio de los negocios su fallecimiento; por lo demás, la actuación de la autoridad del órgano de control no impide las ejecuciones del empleador, solamente lo sustituye”.
En consecuencia, la parte demandada será condenada a pagar al demandante la indemnización por despido injusto, que equivale al valor de los salarios del tiempo que faltaban para completar la prórroga del contrato que vinculó a las partes trabadas en esta contienda judicial.
Al respecto, importa precisar que el contrato de trabajo pactado a término fijo de un (1) año, a partir del 1º de junio de 1998, se prorrogó por un (1) año más (del 1º de junio de 1999 al 30 de mayo de 2000). En esas condiciones, cuando se produjo el despido faltaban once (11) meses para que se cumpliera el plazo de esa prórroga.
Con base en el salario mensual de $5’600.000,oo, la indemnización por despido sin justa causa asciende a $61’600.000,oo, que indexada llega a una cifra de $109’616.374,oo (se tomó el índice de precios al consumidor a junio de 1999 -106.5450- y el índice de precios al consumidor a julio de 2008 -189.5954-).
Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dictada el 25 de mayo de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió ÁLVARO JOSÉ LLOREDA CAICEDO contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL PACÍFICO S.A., EN LIQUIDACIÓN –CORFIPACÍFICO S.A.-, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que denegó la pretensión de indemnización por despido injusto. NO LA CASA EN SUS RESTANTES PROVISIONES.
EN SEDE DE INSTANCIA, REVOCA la sentencia de doce (12) de junio de dos mil tres (2003), pronunciada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en cuanto denegó el pedimento de indemnización por despido injusto. En su lugar, CONDENA a la Corporación Financiera del Pacífico S.A, en liquidación, a pagar a Álvaro José Lloreda Caicedo la suma de CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($109’616.374,oo), por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Sin costas en el recurso de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ