CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 08
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DOUGLAS KILBERN HYDE contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad MORRISON-KNUDSEN INTERNATIONAL COMPANY INC.
I-. ANTECEDENTES
El actor mencionado demandó a la citada sociedad, para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle la indemnización de perjuicios por despido injustificado y la indemnización moratoria.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó al servicio de la demandada desde el 11 de junio de 1982 hasta el 18 de julio de 1984, cuando fue despedido sin justa causa. En ese momento devengaba un sueldo de US$ 4.412,00 mensuales. El contrato fue celebrado a duración indefinida y la empresa le puso fin dizque por haber desparecido la cusa que le dio origen, lo que no constituye justa causa de despido. Como la demandada es una sociedad comerciante debe pagar intereses mercantiles.
La demandada aceptó los extremos de la relación, y manifestó que el contrato terminó por ministerio de la ley y en consecuencia no está obligada a pagar indemnización. Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción.
Mediante sentencia del 27 de enero de 1999 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a pagar la suma de US$9.445,32 por concepto de indemnización por despido ilegal y la suma de US$ 146,53 diaria a partir del 20 de julio de 1984 y hasta cuando se haga efectivo el pago y teniendo en cuenta el valor del cambio del dólar con el peso colombiano. La absolvió de las demás pretensiones y no declaró probadas las excepciones propuestas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 24 de febrero del 2006, revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada de todos los cargos impetrados en la demanda.
Consideró el Tribunal que el presente caso se centra en establecer si la accionada al momento de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo que la unió al actor, incluyendo la cancelación de una indemnización por despido, debió darle aplicación al artículo 6º de la convención colectiva de trabajo o por el contrario dicha norma no es obligatoria cuando se trata de una terminación unilateral con indemnización previa.
Luego de referirse a la carta de despido (folio 8) y a los artículos 6º y 7º de convención colectiva de trabajo, afirmó que el primero establece un procedimiento para desvincular a un trabajador cuando se sospeche que éste haya cometido una falta disciplinaria y posteriormente aplicar o no la sanción al trabajador. Y con fundamento en el segundo el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, siempre y cuando éste se encuentre precedido de una indemnización de perjuicios, como ocurrió en el presente caso.
Por lo anterior, concluyó, que el despido del cual fue objeto el actor no es ilegal, pues se ajusta a lo normado en la convención colectiva de trabajo y en consecuencia revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:
“ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Por la Corte
debe casarse la sentencia del Tribunal, para que, en instancia, confirme la del
Juzgado en cuanto que, en sus numerales primero y segundo de la parte
resolutiva, condena a la demandada a pagar al demandante, en su orden,
“US$9.445,32 por concepto ¡indemnización por despido ilegal” y la “suma
diaria de US$146,53, a partir del día 20 de julio de 1984 Y hasta que se haga
efectivo el pago” ; revoque del mencionado numeral segundo en la parte que
expresa “teneindeo (sic) en cuenta el valor del cambio del dólar con el peso
colombiano a partir del año 1984 hasta que se cumpla la obligación para, en
su lugar, disponer que las condenas proferidas sean pagadas en dólares
americanos, como también adicionarlo en el sentido de condenar a la demandada
a pagar al demandante las sumas de dinero que le dedujo
ilegalmente.
El fallo de
instancia que solicito, Honorables Magistrados, está en consonancia con el
alcance que en la sustentación del recurso de apelación señaló la parte
demandante.
MOTIVOS DE CASACIÓN
PRIMER
CARGO
La sentencia
es violatoria de la ley procesal, por infracción directa de los artículos 304
y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral en
virtud del principio de la integración del artículo 145 del Código Procesal
Laboral y de la Seguridad Social, del 66 A de este último estatuto adjetivo,
como también del articulo 55 de la Ley 270 de 1996, lo que a su vez dio lugar
a la vulneración, por falta de aplicación, de los artículos 64, 135, numeral
10 del 59 , 149 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
DEMOSTRACIÓN
DEL CARGO
La acusación
se orienta por la vía directa, no solo porque se le atribuye al Tribunal la
violación de normas procesales, sino, básicamente, porque dicha vulneración
se colige y, por ende, se demuestra con el exclusivo análisis de la sentencia
gravada, sin necesidad de acudir al estudio de pruebas o piezas
procesales.
En efecto,
los ordenamientos procesales infringidos cuando, en su orden, regulan lo
relativo al “contenido de la sentencia”, la “congruencia que para el
fallador de segunda instancia en laboral tiene pleno rigor, la
“consonancia” y a la “elaboración de las providencias judiciales” como
es obvio y lógico, parten de la base que con el cumplimiento de las exigencias
que contienen, la sentencia, en este caso, la del juez ad-quem, se está
refiriendo y decide el asunto materia de controversia, lo que indudablemente y
necesariamente debe guardar armonía con lo que es objeto del recurso de
apelación, y lo que, a su vez, está en íntima relación con lo resuelto en
la sentencia de primer grado y, por consiguiente, los fundamentos en que esta
se apoya.
Y en este
asunto, al relacionar lo que dice el fallo del Tribunal en lo se denomina:
“fundamento de hecho” de las pretensiones de la demanda ordinaria,
“decisión de primera instancia”, “fundamentos de la decisión de primera
instancia” y “fundamentos del recurso” de apelación de la demandada, con
las “CONSIDERACIONES” de esa sentencia, fácilmente se infiere que estas
nada tienen que ver: “con los hechos y asuntos planteados en el proceso por
las partes”, con las razones por las cuales el juez a-quo profirió condenas
en contra de la demandada, ni con los argumentos que esgrimió esa parte para
solicitar la revocatoria de las misma.
En pocas
palabras, la parte considerativa de la sentencia objeto del recurso
extraordinario, es evidente, no corresponde a lo debatido en este proceso en
primera instancia, ni a las motivaciones del fallo apelado, y son, sin
dubitación, para otro proceso, y las que, inexplicablemente, se incorporaron
para el fallo gravado. Circunstancia que implica, por lo dicho con antelación,
que el Tribunal se rebeló contra las normas procesales que se indican como
infringidas.
Lo son para
otro proceso porque, el Tribunal, para desatar el recurso de apelación y
revocar el fallo de primera instancia, en síntesis, dice: que está demostrado
la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 4 de abril de
1989 al 5 de diciembre de 1996, que finalizó por decisión unilateral de la
accionada, y que
el debate en el presente caso,
se centra a establecer si para la cancelación del contrato, incluyendo la
indemnización por despido injusto, se debía dar aplicación al trámite
establecido en la convención colectiva de trabajo, y bajo esta óptica, como
ya e (sic) reseño ampliamente en esta demanda de casación, fue que desató la
alzada, para puntualizar que el acuerdo convencional no era aplicable, para
finalmente concluir:
Visto lo
anterior, concluye la Sala que el despido del cual fue objeto el actor no es
ilegal, pues este se ajusta a lo normado en la Convención Colectiva de Trabajo
suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y la enjuiciada, por lo que se
revocará la sentencia apelada y en su lugar se absolverá a la demandada. Sin
que proceda la condena en costa en esta instancia (…)”.
Resumidas
así las “consideraciones” del fallo gravado, se repite, ellas no
corresponden y, por ende, no guardan relación, congruencia ni consonancia, con
lo que en la misma providencia y con la titulación ya precisada, se expresa, a
saber: que entre los fundamentos de hecho de las pretensiones están que el
demandante laboró para la demandada del 11 de junio de 1982 al 18 de julio de
1984, que el despido fue injustificado porque el contrato fue celebrado a
término indefinido y la demandante (sic) le puso fin “dizque por haber
desaparecido la causa que le dio origen”; que en la decisión de primera
instancia se consideró que la demandada no demostró la justicia de la
determinación unilateral del fenecimiento del contrato, porque no aparece
acreditado el desaparecimiento de las causas que dieron origen al contrato; que
el apoderado de la demandada al sustentar el recurso manifestó que el contrato
terminó por ministerio de la ley y no por despido sin justa causa, y que el
actor no reclamó oportunamente la devolución de los descuentos ¡legales, no
probó estos, y que el juez no podía fallar extra petita porque los hechos no
fueron debatidos y mucho menos probado.
Por lo tanto,
como la motivación de la sentencia del Tribunal es totalmente ajena a la
controversia que debate en este proceso en primera instancia, como también a
lo que debió ser objeto de estudió para la decisión de recurso de
apelación, esa violación de índole procesal, de por sí, implica la
vulneración de las normas sustanciales relacionadas en la proposición
jurídica del cargo, porque con base en ella, legalmente, no se podía revocar
el fallo de primera instancia como se hizo, y con esa determinación se dejaron
de aplicar esos preceptos, que consagran la indemnización por despido injusto,
la prohibición de hacer descuentos sin autorización escrita del trabajador,
de su salario y prestaciones sociales, y la sanción moratoria.”(Folios 13 a 17).
Por su parte el opositor, sostiene, que para estudiar el cargo es necesario examinar piezas procesales y por ello el cargo ha debido formularse por la vía indirecta. Además el demandante tenía la carga procesal de solicitar la aclaración de la sentencia, lo que no hizo dentro del término de su ejecutoria y el recurso extraordinario de casación no es la oportunidad para enmendar dicha falencia.
”SEGUNDO CARGO
La sentencia
es violatoria de la ley procesal, por aplicación indebida de los artículos
304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral en
virtud del principio de la integración del artículo 145 del Código Procesal
Laboral y de la Seguridad Social, del 66 A de este último estatuto adjetivo,
como también del articulo 55 de la Ley 270 de 1996, lo que a su vez dio lugar
a la vulneración, por falta de aplicación, de los artículos 64, 135, numeral
1° del 59 , 149 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Se formula
este cargo, igualmente por la vía directa, para el caso en que la Sala, en su
sabiduría, estime que como el Tribunal, formalmente, dio aplicación a las
normas procesales que se denuncian como vulneradas, no puede predicarse que las
desconoció o se rebeló contra ellas, sino que las aplicó
indebidamente.
Y las aplicó
indebidamente porque basta con relacionar lo que el Tribunal dice en su fallo,
en lo que denomina: “fundamento de hecho” de las pretensiones de la demanda
ordinaria, “decisión de primera instancia”, “fundamentos de la decisión
de primera instancia” y “fundamentos del recurso” de apelación de la
demandada, con las “CONSIDERACIONES” de la misma sentencia, para inferir
que estas nada tienen que ver: “con los hechos y asuntos planteados en el
proceso por las partes”, con las razones por las cuales el juez a-quo
profirió condenas en contra de la demandada, ni con los argumentos que
esgrimió esa parte para solicitar la revocatoria del fallo de primera
instancia.
En pocas
palabras, la parte considerativa de la sentencia objeto del recurso
extraordinario, es evidente, no corresponde a lo debatido en este proceso en
primera instancia, ni a las motivaciones del fallo apelado, y son, sin
dubitación, para otro proceso, y las que, inexplicablemente, se incorporaron
para el fallo gravado. Circunstancia que implica, por lo dicho con antelación,
que el Tribunal aplicó indebidamente las normas procesales que se indican como
infringidas.
Lo son para otro proceso porque, el Tribunal, para desatar el recurso de apelación y revocar el fallo de primera instancia, en síntesis, dice: que está demostrado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 4 de abril de 1989 al 5 de diciembre de 1996, que finalizó en forma unilateral por la accionada, y que el debate en presente caso se centra a establecer si para la cancelación del contrato, incluyendo la indemnización por despido injusto, se debía dar aplicación al trámite establecido en la convención colectiva de trabajo, y bajo esa exclusiva óptica, como ya se reseño ampliamente en esta demanda de casación, fue que decidió la alzada, para precisar que el acuerdo convencional no era aplicable, para finalmente concluir:
“Visto lo
anterior, concluye la Sala que el despido del cual fue objeto el actor no es
ilegal, pues este se ajusta a lo normado en la Convención Colectiva de Trabajo
suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y la enjuiciada, por lo que se
revocará la sentencia apelada y en su lugar se absolverá a la demandada. Sin
que proceda la condena en costa en esta instancia (…)”.
Resumidas
así las “consideraciones” del fallo gravado, se repite, ellas no
corresponden y, por ende, no guardan relación, congruencia ni consonancia, con
lo que en la misma providencia y con la titulación ya precisada, se expresa, a
saber: que entre los fundamentos de hecho de las pretensiones están que el
demandante laboró para la demandada del 11 de junio de 1982 al 18 de julio de
1984, que el despido fue injustificado porque el contrato fue celebrado a
término indefinido y la demandante (sic) le puso fin “dizque por haber
desaparecido la causa que le dio origen”; que en la decisión de primera
instancia se consideró que la demandada no demostró la justicia de la
determinación unilateral del fenecimiento del contrato, porque no aparece
acreditado el desaparecimiento de las causas que dieron origen al contrato; que
el apoderado de la demandada al sustentar el recurso manifestó que el contrato
terminó por ministerio de la ley y no por despido sin justa causa, y que el
actor no reclamó oportunamente la devolución de los descuentos ilegales, no
probó estos, y que el juez no podía fallar extra petita porque los hechos no
fueron debatidos y mucho menos probado.
Por lo tanto,
como la motivación de la sentencia del Tribunal es totalmente ajena a la
controversia que se debate en este proceso en primera instancia, como también
a lo que debió ser objeto de estudio para la decisión de recurso de
apelación, esa violación de índole procesal, de por sí, implica la
vulneración de las normas sustanciales relacionadas en la proposición
jurídica del cargo, porque con base en ella, legalmente, no se podía revocar
el fallo de primera instancia como se hizo, y con esa determinación se dejaron
de aplicar esos preceptos, que consagran la indemnización por despido injusto,
la prohibición de hacer descuentos sin autorización escrita del trabajador,
de su salario y prestaciones sociales, y la sanción moratoria.”(Folios 17 a 20).
El opositor reitera lo dicho en relación con el primer cargo y agrega que los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil no fueron mencionados en el fallo de alzada.
”TERCER CARGO
La sentencia
es violatoria de la ley procesal, por la vía indirecta, por aplicación
indebida de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil,
aplicables al proceso laboral en virtud del principio de la integración del
artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, del 66 A
de este último estatuto
adjetivo, como también
del articulo 55 de la Ley 270 de 1996, lo que a su vez dio lugar a la
vulneración, por falta de aplicación, de los artículos 64, 135, numeral 1°
del 59 ,149 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
DEMOSTRACIÓN
DEL CARGO
Se orienta este cargo por la vía indirecta, en
primer lugar, en consideración al criterio, que entiendo fijó esa H. Sala, en
el sentido que, así se denunciara la violación normas procesales como medio
para la infracción de preceptos sustanciales, se podía y debía acudir a
dicha senda, si para la demostración de la acusación era necesario examinar
piezas procesales. Y en segundo término, en el caso que esa Corporación
estime que para acreditar la violación de la ley que alego, no es suficiente
el análisis de la sentencia del Tribunal, sino también de las piezas
procesales que el juzgador necesariamente, expresa o tácitamente, tuvo en
cuenta para su fallo, como son la demanda ordinaria, la sentencia de primera
instancia y el escrito de apelación de la parte demandada.
Sentada las
anteriores premisas, y aunque parezca contradictorio a la senda indirecta, en
la que invocan errores fácticos, el yerro que cometió el Tribunal y que, de
por sí, implicó e implica, la infracción a los preceptos sustanciales
relacionados, es haberse equivocado al determinar: cuál era el asunto materia
de debate en el proceso; cuál era el punto central de discusión para resolver
el recurso de apelación, y qué debía estudiar y definir con ese
objeto.
Es por lo anterior que para, ajustarme a lo que en la técnica del recurso extraordinario es la vía indirecta, señalo como error del Tribunal el siguiente: haber dado por sentado que el debate en el proceso y, por ende, para desatar el recurso de apelación, era establecer si la demandada para romper unilateralmente y legalmente el contrato de trabajo con el demandante, tenía que dar aplicación al artículo 6° de la convención colectiva de trabajo suscrita con su sindicato de trabajadores.
El aludido
supuesto, que el Tribunal en su fallo califica de “punto de
derecho’ es errado como
consecuencia de una mala apreciación de la demanda ordinaria, de la sentencia
de primera instancia y del escrito de apelación. Esto porque de ninguna de
esas piezas procesales es posible llegar a dicha inferencia, y ello
porque:
1.- La
pretensión de “indemnización por despido injustificado”, que se reclama
en la demanda ordinaria, se funda, según se expresa textualmente en su hecho
tercero, “(..) porque el contrato fue celebrado a duración indefinida y la
Morrison-Knudsen le puso fin dizque por haber desaparecido la causa que le dio
origen, el señor Hyde tiene derecho al pago de una ¡indemnización de
perjuicios porque la desaparición de la causa del contrato no está erigida
como justa causa de despido por el artículo 7°, sección “A” del Decreto
2351 de 1965”.
2.- La
sentencia de primera instancia para condenar a la demandada a pagar la
indemnización por despido ilegal, expresa, en lo que interesa para el recurso,
que al contestarse la demanda no se desconoce la vinculación laboral entre las
partes y que el contrato terminó porque las causas que le dieron origen
desaparecieron, y más adelante agrega: (…) la demandada no demostró la
justicia de la decisión unilateral del fenecimiento, pero en este evento
aunque la demandada alegue que la causa y origen que dio nacimiento a la
relación laboral, no aparece demostrado el desaparecimiento de las causas que
dieron origen al contrato o la materia del trabajo, para que aquel se tenga
extinguido en forma legal y justificada, por eso en el caso que no ocupa
sobreviene por el querer exclusivo de la demandada y conlleva la ruptura
unilateral del contrato de trabajo cuya consecuencia es la indemnización por
la omisión legal deda (sic) y no probada dentro del proceso
(…)”.
3.- La
condena por la sanción moratoria del artículo 65 del código sustantivo del
trabajo que se impone en el fallo de primera instancia es debido a
“(…) a los descuentos
no autorizados al trabajador (…)” que el juez a-quo dio por establecidos.
4.-En la
sustentación del recurso de apelación de la parte demandada, para solicitarse
la revocatoria del fallo de primera instancia, como se deduce clara y
fácilmente de su lectura, en síntesis, se aduce, en primer lugar, que no hay
lugar a la indemnización por despido injusto porque el contrato a término
indefinido que la demandada tenía con el actor terminó por una causa legal,
la prevista para esa modalidad de vinculación por artículo 5° del decreto
legislativo 2351 de 1965: desaparecer las causas que le dieron origen y la
materia del trabajo. En segundo lugar, que la condena por sanción moratoria
constituye un fallo extra petita que no se ajusta a la ley, que los descuentos
no fueron probados, y que tampoco existió mala fe.
En consecuencia, si lo antes precisado con relación a cada una de las piezas procesales aludidas, es lo que se desprende de ellas, las apreció erróneamente el Tribunal al expresar que: “(…) El debate en este caso se centra en resolver un punto de derecho concerniente en establecer si la accionada al momento de dar por terminada de forma unilateral el contrato de trabajo que lo unió con el actor, incluyendo la cancelación de una indemnización por despido, debió dar aplicación a los parámetros establecidos en el Ar. 6º de la Convención Colectiva de Trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores y la empresa accionada o si por el contrario esa norma convencional no lo obliga en su aplicación, cuando de terminación unilateral con indemnización previa se trate, postura esta presentada por la accionada en la carta de terminación del contrato, la que se estudiará seguidamente (Art. 7° de la C.C. de T)”
Por lo tanto,
como la motivación de la sentencia del Tribunal es totalmente ajena a la
controversia que se debate en este proceso en primera instancia, como también
a lo que debió ser objeto de estudio para la decisión de recurso de
apelación, al partirse de ese supuesto equivocado, la conclusión a que
igualmente llega tiene esa connotación, y ella conlleva, de por sí, a la
vulneración de las normas sustanciales relacionadas en la proposición
jurídica del cargo, porque con base en ella, legalmente, no se podía revocar
el fallo de primera instancia como se hizo, y con esa determinación se dejaron
de aplicar esos preceptos, que consagran la indemnización por despido injusto;
la prohibición de hacer descuentos sin autorización escrita del trabajador,
de su salario y prestaciones sociales, y la sanción moratoria.”(Folios 20 a 24).
Sostiene el opositor que las piezas
procesales fueron apreciadas de manera correcta y se dedujo de ellas lo que
corresponde a su tenor literal, y por ello no hay error de estimación
probatoria y mucho menos aplicación indebida de las normas procesales que se
señalan en el cargo, porque en rigor el Tribunal ni siguiera las
mencionó.
“CUARTO CARGO
La sentencia
es violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por haber aplicado
indebidamente, los artículos 64, 135, numeral 1° del 59, 149 y 65 del Código Sustantivo del
Trabajo.
La
infracción indirecta de la ley se debió a los siguientes errores de
hecho:
1.- Haber
dado por probado, sin estarlo, que la demandada para dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo, lo hizo con indemnización previa, e
invocando una cláusula convencional.
2.- No haber
dado por demostrado, estándolo, que el motivo que la demandada adujo para dar
por terminado el contrato de trabajo con el demandante, fue haber desaparecido
la causa que le dijo origen y la materia del contrato.
Singularización de las pruebas:
La
infracción de la ley alegada, provino de la errónea apreciación de la carta
de despido visible a folio 4 y 139, con su correspondiente traducción a folio
110.
DEMOSTRACIÓN
DEL CARGO
Se acude a
esta acusación para el caso en que la Sala estime que la equivocación del
Tribunal debe atribuirse, en el punto que interesa para el recurso
extraordinario, es a los medios probatorios que menciona en su fallo. Aunque al
respecto debo precisar que no obstante que dicho juzgador, en sustento de su
determinación de revocar el fallo de primera instancia, alude y, por
consiguiente analiza dos pruebas, como son la carta de despido y la convención
colectiva de trabajo, solamente es posible denunciar como erróneamente
apreciada la primera, ya que en el expediente no obra ningún texto
convencional y, como lo tiene dicho esa Corporación, la falta de apreciación
de la prueba y su mala valoración, solo es pertinente predicarla con respecto
a medios de prueba materialmente incorporados al proceso.
Empero, el
defecto de valoración que se imputa en relación con la carta de despido, es
suficiente para dar por acreditados los yerros fácticos alegados, ya que,
prescindiendo del folio donde el Tribunal señala esta se encuentra, el único
documento que sobre esa circunstancia consta en el expediente, es en el
cuaderno de las instancias a folios 4 y 139, con su traducción pertinente a
folio 140, y basta su lectura, para concluir, que esa prueba no dice lo que en
la sentencia recurrida se transcribe, sino que contrato de trabajo lo da por
terminado la demandada porque las causas que le dieron origen ya no
existen.
Por lo tanto,
si el Tribunal revoca el fallo apelado porque “(…) el despedido del cual
fue objeto el actor no es ilegal, pues se ajusta a lo normado en la Convención
Colectiva de Trabajo “(resulta forzoso concluir que esa determinación viola
la ley, y es fruto de la apreciación equivocada de tal prueba, ya que esa
deducción no le permitía legalmente proferir esa determinación, pues desde
el punto vista fáctico, al no encontrar el Tribunal, desvirtuados lo supuestos
de hecho en los que el juez a-quo basó su sentencia, debió mantener las
condenas que por indemnización por despido injusto y sanción moratoria éste
impuso. Es por ello que el fallo absolutorio que se recurre en casación,
aplicó indebidamente los preceptos sustanciales que se señalan como
vulnerados.”(Folios 25 a 27).
El opositor, manifiesta, que el Tribunal se apoyó en la convención colectiva de trabajo que creyó ver en el proceso, prueba que no se ataca. Lo referente a los descuentos ilegales e indemnización moratoria es una pretensión nueva, que no fue debatida en las instancias.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal, para revocar el fallo condenatorio del Juzgado, y en su lugar absolver a la demandada, precisó que el debate del presente caso se centra en establecer si la accionada al momento de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo que la unió al actor, con el pago de una indemnización por despido, debió darle aplicación al artículo 6° de la convención colectiva de trabajo o si por el contrario no estaba obligada a sujetarse a dicha norma.
Luego de referirse a la carta de despido y a los artículos 6° y 7° de la convención colectiva de trabajo, concluyó que el despido del cual fue objeto el actor no es ilegal, pues este se ajusta a lo normado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la empresa.
Sea lo primero señalar que cuando se escoge la vía directa se supone la conformidad con los hechos asentados en la sentencia del Ad quem, y por ende la alusión –sin pretensión de contradecirlas- a las pruebas o piezas procesales en que estos se fundamentan terminan siendo indiferentes para la corrección técnica del desarrollo del cargo.
En el sub lite está por fuera de toda discusión, que lo que se pretende son los derechos laborales que se derivan de una relación que se desarrolló entre el 11 de junio de 1982 y el 18 de julio de 1984, y el actor devengaba al momento del despido un sueldo de US$4.412,00 mensuales, y que la causa de terminación aducida por la empresa fue la desaparición de la causa del contrato.
Y se halla que el Tribunal, según el texto de la providencia, se pronunció sobre una relación laboral que se inició el 4 de abril de 1989 hasta el 5 de diciembre de 1996, que el contrato finalizó de forma unilateral mediante el pago de una indemnización y que el actor desempeñó el cargo de operador rotativo producción devengando un último salario promedio mensual de $551.868,25.
De lo anterior, se colige, que el Tribunal falló este negocio con base en unos fundamentos fácticos ajenos a la controversia, y en consecuencia es evidente que faltó a la congruencia, y el cargo debe prosperar.
En instancia se ha de indicar, que el Tribunal se fundamenta equivocadamente en una carta de despido (folio 8), en unos documentos visibles a folios 7 y 122 en cuanto al salario y en una convención colectiva de trabajo, y sucede que en el expediente no existe ninguna de esas pruebas, fácil es concluir que los supuestos de hechos sobre los cuales se debía resolver, según la demanda, el fallo de primera instancia y el recurso de apelación, son completamente distintos de los que tomó en consideración el Tribunal para proferir su decisión.
En efecto, como ya se dijo, no concuerdan los extremos de la relación, el motivo de la terminación del vínculo ni la remuneración al momento del despido.
Pero, sobre todo, la carta de despido no aparece en el folio 8, sino en los folios 4, 139 y 140 y su contenido no se ajusta a lo afirmado por el juez plural, y en el expediente no existe ninguna convención colectiva de trabajo.
En cuanto a que el hecho de no haberse solicitado la aclaración de la sentencia, impide suplir tal falencia en el recurso de casación, basta señalar que de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de la sentencia, procede cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Y en el presente caso no se trata de una simple duda, sino de un desconcierto mayúsculo ante la total incongruencia entre lo debatido y lo resuelto.
Incurrió pues el Tribunal en las violaciones legales que se le atribuyen en el cargo, el que por lo tanto prospera, y en consecuencia no se estudian los otros cargos.
Como consideraciones de instancia, se comparten las del juzgado en cuanto a la indemnización por terminación del contrato de trabajo, en atención a que lo aducido por la empresa para ello no se acreditó dentro del proceso, y en consecuencia es procedente dicha condena.
No ocurre lo mismo en cuanto a la indemnización moratoria, por la sencilla razón que esta se impuso por unas supuestas deducciones no autorizadas por el trabajador. Pero como lo señala el juez a quo no existe certeza sobre el significado exacto de la frase: asignación peso deducida 380.83 pero no pagada (Reembolso) = 380.83 que aparece en los documentos visibles a folios 151 y 152, - y como bien lo señala el opositor, la favorabilidad en caso de duda, hace referencia a las normas y no a los hechos.
Se ha de indicar además que tal condena fue impuesta por el A quo luego de precisar que fue en la cuarta audiencia de trámite cuando se alegó que al trabajador se le hizo una deducción y que esta no fue autorizada, considerando esto como suficiente de que los hechos fueron discutidos en el proceso. Se ha de señalar que se atenta contra el debido proceso si las condenas ultra petita desbordan los hechos sobre los que se erige la demanda, en la que, en el sub lite, no se hizo alusión ni a la existencia de un descuento, ni a la ausencia de su autorización. Como se señaló atrás no puede darse por probado el descuento y, en gracia de discusión, dando este por establecido, no puede concluirse que no hubo autorización, si la entidad demandada no tuvo oportunidad procesal de ejercer actividad probatoria sobre el punto.
Además, ha sostenido la jurisprudencia de manera reiterada, que la indemnización moratoria no es de aplicación automática, sino que se debe analizar la conducta del empleador, y en el caso presente el juez se basa en unos documentos que él mismo señala son dudosos en cuanto a su contenido y por ende no son suficientes por imponer el pago de esa indemnización.
En consecuencia, se confirmará el fallo del juzgado en cuanto a la indemnización por despido ilegal y se revocará en relación con la indemnización moratoria, para en su lugar absolver a la demandada por ese concepto.
Finalmente, y ante lo sucedido en este proceso, la Corporación hace un enérgico llamado de atención a los Magistrados que suscriben la providencia recurrida, y les insta a desplegar la máxima diligencia y cuidado en el desempeño de sus funciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de febrero de de 2006, en el proceso seguido por DOUGLAS KILBERN HYDE contra la sociedad MORRISON-KNUDSEN INTERNATIONAL COMPANY, INC. En sede de instancia CONFIRMA el fallo del Juzgado en cuanto a la indemnización por el despido ilegal y lo REVOCA en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria, y en su lugar ABSUELVE a la demandada por ese concepto.
Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
Secretaria