CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No 31.882
Acta No. 17
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY, EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dictada el 26 de abril de 2006 en el proceso ordinario laboral que le promovió JHONNYZ ENRIQUE GONZÁLEZ ELLES.
I. ANTECEDENTES
Jhonnyz Enrique González Elles demandó a la sociedad Colombian Petroleum Company, en liquidación, con el objeto de que se la condene a pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de mayo de 1996, en cuantía de $161.455,oo, más los reajustes legales y las mesadas adicionales, al igual que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En apoyo de tales súplicas, se afirmó que Diego González Pallares laboró para la enjuiciada, la que lo pensionó; que, el 29 de mayo de 1982, González Pallares falleció; que, a partir de esa fecha, le fue sustituida la pensión a su hijo, Jhonnyz Enrique González Elles; que, en diciembre de 1993, sufrió un accidente que lo mantuvo internado en la clínica; que, el 14 de mayo de 1996, se le comunica que la sustitución pensional de que venía disfrutando quedaba suspendida, pues, el informe médico de Pedro Pablo Escamilla, galeno de la demandada, indicaba que “solo tenía una limitación para trabajar o estudiar y no una incapacidad permanente”; que, el 14 de mayo de 1996, solicitó de la demandada que le reconociera la sustitución pensional por invalidez, la que le fue negada; que lo anterior motivó que concurriera ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla, la que emitió dictamen el 28 de marzo de 2000, en el que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 53.27% de origen común, estructurada a partir del 1º de diciembre de 1993; que es huérfano; que su único sustento se derivaba del pago de la sustitución pensional que adquirió desde 1982 “por ser menor de edad, hijo del causante y estar cursando estudios”; y que la invalidez le sobrevino con posterioridad a su emancipación.
La sociedad enjuiciada, al responder el libelo, a la par de admitir que el demandante sustituyó en
la pensión al causante Diego González Pallares, “por ser hijo menor de edad y estar cursando estudios”, proclamó que no está obligada a reconocerle pensión de sobrevivientes, “pues su incapacidad ocurrió con posterioridad de 11 años al fallecimiento de su padre”.
Puso de presente que González Pallares falleció el 29 de mayo de 1982 y la incapacidad del actor se generó en diciembre de 1993; que, en ese momento, gozaba de pensión, que le había sido reconocida desde 1982, “pero ello no implica prórroga de su derecho, pues éste se agotaba al cumplir 25 años o antes si dejaba de estudiar. La invalidez debe existir a la muerte del causante para que de lugar a la sustitución de pensión”.
Agotado el trámite procesal de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de sentencia de 14 de junio de 2005, condenó a la demandada a la reanudación y pago de la pensión sustituta del extrabajador fallecido Diego González Pallares a su hijo Jhonnyz González Elles, a partir del 23 de mayo de 1996, en cuantía inicial de $161.455,oo, más los reajustes legales y mesadas adicionales; a cancelarle los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y la gravó con las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral 2º de la de primera instancia, referida a la condena por concepto de los intereses moratorios y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada; la confirmó en lo demás; y no impuso condena en costas.
Luego de transcribir el segmento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que consagra las hipótesis en que los hijos son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el Tribunal dejó sentado que: el actor padece de una pérdida de la capacidad laboral del 53.27%, “porcentaje que a la lumbre de las normas que regulan la materia conllevan a considerarlo inválido”; que la fecha de la estructuración del estado de invalidez del actor “data del 1º de diciembre de 1993”; y que “se trata de una contingencia que le sobrevino al demandante cuando disfrutaba de la pensión de sobreviviente que le había sido reconocida por la empresa demandada, como consecuencia del fallecimiento de su padre, y por ser menor de edad”.
Esas bases fácticas le sirvieron para colegir que el promotor de la litis siempre dependió del legado de su padre, como que nunca alcanzó a emanciparse “o a obtener ingresos distintos de la pensión para sobrevivir”. Precisó que ello obedeció, inicialmente, por ser menor de edad, después por ser estudiante “y luego por ser inválido; circunstancia de la vida esta donde mas (sic) requiere de esa ayuda económica, no sólo para sobrevivir sino para ser una persona digna y no un menesteroso más”.
Hizo hincapié en que la conclusión de que la pensión de sobrevivientes debe continuar en cabeza del demandante tiene respaldo no solo legal sino constitucional, así se apliquen las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues el artículo 3º de la Ley 71 de 1988 –que transcribe- consagra el derecho a la sustitución pensional a favor de los hijos inválidos.
Expresó que, como las pensiones hacen parte de la seguridad social, es dable la continuidad de la pensión que reclama el actor, “con fundamento en los principios de universalidad y eficiencia previstos en el artículo 48 de la Constitución Nacional en armonía con el 47 ibidem”.
Finalmente, enfatizó que en el caso de autos se está frente a un beneficiario que se le reconoció la pensión de sobrevivientes “y estando disfrutando de ella, en una mala jugada del destino se invalida”. De tal suerte que –concluyó- “como no hubo interrupción o solución de continuidad”, además de legal, es justo y necesario que la demandada siga pagando la pensión ya reconocida “y como consecuencia protegiendo al actor de la contingencia generada por esa inválidez (sic)”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal. En sede de instancia, pretende que “se disponga en su lugar absolver a Colombian Petroleum Company de las pretensiones de la demanda formulada por el señor Jhonnyz Enrique González Elles”.
Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica, y que la Corte estudiará en conjunto, toda vez que vienen orientados por la vía directa y persiguen la misma finalidad.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violación directa, por aplicación indebida, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, porque no aplica al caso en razón a que tanto la sustitución pensional como la invalidez ocurrieron antes de que entrara en rigor. En efecto –puntualiza- la sustitución se dio el 29 de mayo de 1982 y la invalidez se causó el 1 de diciembre de 1993, mientras que la Ley 797 de 2003 comenzó su vigencia el 29 de enero de 2003, “por lo cual la sentencia incurre en violación directa de la ley sustancial al darle carácter retroactivo al artículo 13 de dicha norma para resolver un asunto que escapa a su imperio”.
SEGUNDO CARGO
Denuncia el quebranto directo, por aplicación indebida, del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, puesto que el fallador olvidó que la pensión de sustitución por invalidez se causa cuando a la muerte del pensionado el hijo se encuentra inválido, lo que no sucedió con el demandante, quien sustituyó en la pensión a Diego González Pallares, fallecido el 29 de mayo de 1982, por ser hijo del causante y menor de edad en ese momento, calidad que perdió el 23 de mayo de 1996, al cumplir 25 años.
En su sentir, el ad quem aplicó la norma a una situación diferente a la planteada en el proceso, pues el problema que debía solucionarse era el de si quien ha recibido una pensión de sobrevivientes por minoría de edad tiene derecho a conservarla después de cumplir 25 años, por haber quedado en estado de invalidez antes de esa edad, “lo que no encuentra solución en el precepto que se viene de comentar”.
TERCER CARGO
Acusa la aplicación indebida de los artículos 47 y 48 de la Constitución Política, por cuanto el primero fija las obligaciones del Estado para con los disminuidos físicos y el segundo determina el marco dentro del cual debe desarrollar el servicio público de Seguridad Social, “de donde resulta que no es cierto que de su interpretación armónica se desprenda que hay lugar a la continuidad de la pensión que reclama el actor, toda vez que las citadas disposiciones nada tienen que ver con esa pretensión”.
LA RÉPLICA
La parte demandante comienza por decir que se advierte la falta de claridad en el alcance de la impugnación, porque no se expresa si se aspira a la casación total o parcial de la sentencia impugnada.
Cuanto al primer cargo, apunta que en su formulación se observa la referencia que hace el censor a un hecho del proceso, el relacionado con la ocurrencia de la invalidez del demandante antes de que entrara en vigencia el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. A su juicio, esta afirmación del recurrente es eminentemente fáctica, lo que remite inmediatamente al examen de pruebas, aspecto que riñe con la vía directa que escogió para el ataque.
En el mismo sentido manifiesta que al afirmar el recurrente que la sustitución pensional como la invalidez del actor ocurrieron antes de que entrara en “rigor”, resulta claro que insinúa un problema de apreciación probatoria, que no admite el ataque por vía directa.
Respecto del segundo cargo, dice que el casacionista trata de insinuar la existencia de una interpretación errónea, pero más adelante vuelve a sostener que se produjo aplicación indebida del artículo de la Ley 71 de 1988, “pero en ninguna parte explica en qué consistió la presunta interpretación errónea y menos expresa la razón para afirmar que el Tribunal también hizo indebida aplicación de las normas que se limitó a mencionarlas únicamente”.
Por último, en relación con el tercer cargo, anota que ratifica la observación inicial hecha a la demanda de casación, en cuanto comporta las características de los alegatos de instancia, pero en manera alguna cumple con los requisitos de técnica de la casación laboral.
Además, remata, no señala como preceptos legales sustanciales de derecho de trabajo algunas de las normas que gobiernan el régimen laboral colombiano.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El opositor tilda de deficiente el alcance de la impugnación, en tanto que no contiene la expresión de si se pretende la casación total o parcial de la sentencia acusada.
Si bien la crítica de la réplica consulta el tenor literal del alcance de la impugnación que registra la demanda de casación, la Sala asume que, en realidad, lo que persigue la censura es la casación parcial del fallo de segunda instancia, si se para mientes en que, respecto de la decisión de primer grado, confirmó la condena a la demandada para que prosiguiera en el pago de la sustitución pensional, y revocó la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La acusación, enderezada por el sendero de puro derecho, no mezcla aspectos fácticos y probatorios, desde luego que lo sostenido por el recurrente es la aplicación indebida de los textos denunciados, en consideración a que la invalidez se produjo después del fallecimiento del padre del demandante. Se está frente a una cuestión de clara estirpe jurídica.
De otra parte, la demanda de casación cumplió con la exigencia de la proposición jurídica, como que se denunció el quebranto de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 3 de la Ley 71 de 1988, que constituyeron los textos legales que sirvieron de fundamento a la determinación gravada. Adicionalmente, se acusaron los artículos 47 y 48 de la Constitución Política, por cuanto también fueron utilizados por el ad quem para soportar su fallo.
Cuanto hace al primer cargo, para desestimarlo basta tomar en consideración que si bien es cierto el Tribunal transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de ahí no puede concluirse que fundara su decisión en ese texto legal pues, como lo admite la propia censura, se apoyó en los artículos 47 y 48 de la Constitución Política y en las normas anteriores a la aludida ley, en particular el artículo 3º de la Ley 71 de 1988. Por lo tanto, no es dable atribuirle la indebida aplicación del citado precepto de la Ley 100 de 1993, pues no fue el sustento jurídico de la decisión.
Al aplicarse a la tarea de examinar la cuestión de fondo planteada en los restantes cargos, se advierte que convoca la atención de la Sala un tema de una fina sensibilidad social, como todos los que tienen que ver con la existencia digna de los hombres, precisamente, la finalidad que persigue, la seguridad social.
Se trata de definir si la invalidez que sobreviene al hijo que está percibiendo una sustitución pensional lo legitima para conservar ese derecho hasta que mantenga tal estado, frente al hecho incontrastable de su imposibilidad de obtener una vinculación laboral, justamente, por su minusvalía física.
En el horizonte de la solución de esta casuística, se impone explorar la razón de ser de la sustitución pensional, el espíritu que la alienta y la teleología a que apunta.
Sin duda, la sustitución pensional, y ello es aplicable a la pensión de sobrevivientes, propende por hacer menos traumáticos los efectos de la muerte del miembro que era el soporte económico del núcleo familiar, en perspectiva de que los integrantes de éste no queden desamparados y cuenten con ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades.
De tal suerte que esa prerrogativa protege el estado de desamparo a que, abruptamente, se ven sometidos los causahabientes del pensionado que fallece, del que dependían económicamente, en la medida en que sin su apoyo no les es dable atender sus requerimientos materiales y espirituales.
Ampara, pues, a las personas que forman parte del grupo familiar del causante que no pueden procurar, por sus propios medios, su subsistencia material, por su incapacidad física y económica.
Son los sentimientos de afecto, solidaridad, amor los que crean firmes lazos entre los miembros de la familia, de los que brotan espontáneamente compromisos de protección y ayudas mutuas, que impulsan al integrante con autosuficiencia económica a procurar la superación de las necesidades de todo el círculo familiar, que encuentran en aquél, amén del natural respaldo espiritual y sentimental, un significativo y valioso sostén económico.
Para la Corte tiene plena justificación jurídica y social que un hijo al que se le sustituyó la pensión de su padre, en principio, por su minoría de edad, y luego por su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, mantenga el derecho a la sustitución pensional, al sobrevenirle una invalidez estando en disfrute de esa prebenda prestacional.
De verdad que el hijo que enfrenta esa situación conserva su estado inicial de desamparo, como que siempre ha carecido de la capacidad laboral necesaria para atender las exigencias de su congrua subsistencia. En realidad no ha desaparecido su dependencia económica. En momento alguno de su vida ha llegado a ser autosuficiente, esto es, no ha tenido los ingresos y recursos económicos que le permitan, sin el auxilio y la ayuda de otros, cubrir sus necesidades.
A no dudarlo, la invalidez que le sobrevino le ha cerrado, mientras ella se mantenga, cualquier oportunidad de procurarse las herramientas que le posibiliten el acceso al mundo del trabajo. Su invalidez traduce la imposibilidad de realizar las labores propias de un empleo u oficio, a cuya sombra pudiera arbitrar recursos para cuidar, por sí mismo, de una existencia digna y decorosa.
Por consiguiente, el hijo tiene derecho a que la sustitución de la pensión se mantenga inalterable, a cargo del sistema de seguridad social o del empleador, como en la ocurrencia de autos.
No puede perderse de vista que las leyes 33 de 1973, 100 de 1993 y 797 de 2003 consagraron la vocación jurídica del hijo menor o inválido (sin consideración a la edad) a sustituir a sus progenitores en el goce de la pensión. Es decir, la minoría de edad y la invalidez del hijo reciben un mismo tratamiento jurídico. Ello encuentra venero en que en ambas hipótesis el hijo no tiene la capacidad laboral que comporte la atención, por sus propios medios, de su congrua subsistencia.
Al resolver el caso de un menor de edad en goce de la sustitución pensional, que a los nueve (9) años de edad le sobrevino una invalidez, esta Sala de la Corte, en sentencia de 3 de diciembre de 2007 (Rad. 30.700), en criterio, que pese a tratarse de una norma legal posterior a la que utilizó el Tribunal, resulta aquí aplicable por regular una institución que, como la pensión de sobrevivientes, participa, en lo esencial, del mismo objetivo protector de la sustitución pensional, adoctrinó:
“El espíritu que orienta las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en la Ley 100 de 1993 y en particular de su artículo 43, es el de proteger a los beneficiarios del pensionado o trabajador fallecido con derecho a causar esta garantía, que están en incapacidad física y económica de proporcionarse su propia subsistencia material, luego es perfectamente válido entender, que esa condición en el caso de los menores no desaparece cuando en ese estadio de su vida sufren una contingencia que les causa una invalidez, que les cercena la oportunidad de obtener una preparación para ingresar al mundo laboral o en todo caso de encontrarse ante la imposibilidad material de ejecutar las tarea propias de un cargo o empleo en virtud a la minusvalía adquirida.
“El menor que sufre una contingencia que le origina la disminución de la capacidad laboral, mantiene por ese hecho sobreviviniente su incapacidad para laborar, luego desde el punto de vista social, legal y en particular de los postulados de protección de la seguridad social, surge con lógica que, el menor nunca tuvo la capacidad laboral necesaria para atender su congrua subsistencia y por ende su dependencia no desapareció, luego es obvió que ésta se mantenga inalterable a cargo de la seguridad social, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 protege tanto al hijo menor del afiliado como a su hijo invalido sin consideración a la edad y sin que tal condición genere al momento de su deceso un tratamiento distinto.
“Para la Sala no cabe la menor duda que el asunto que ocupa la atención es el estado que se protege cual es el “desamparo”, que si bien inicialmente fue la minoría de edad, luego fue la invalidez estructurada dentro del tiempo que aún tenía esa condición inicial, por ello, no puede ser resuelta con el mismo rasero de otras controversias, dado que las particulares circunstancias que rodean la presente casuística ameritan desentrañar el espíritu teleológico de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, acudiendo en consecuencia a criterios de equidad y de justicia, para de esa forma poder entender, que si la razón de ser de las normas que han gobernado el derecho de los causahabientes a suceder al causante en el goce pensional, se apoya en postulados de protección, afecto, solidaridad y amparo, respecto de aquellas personas que han dependido económicamente del asegurado, no existe fundamento alguno para suspender el pago de tal prestación al hijo del causante, por el hecho de haber adquirido la mayoría de edad, cuando a éste, aún siendo menor de edad <9 años>, le sobrevino una invalidez superior al 50% que le impidió ser autosuficiente”.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
Como hubo oposición, se gravará con las costas a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dictada el 26 de abril de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió JHONNYZ ENRIQUE GONZÁLEZ ELLES contra COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY, EN LIQUIDACIÓN.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria