CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 25
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADRIANA GARCIA RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, como Tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRASMILENIO S.A.
I-. ANTECEDENTES
La actora mencionada demandó a la citada empresa para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido el que fue terminado ilegal e injustificadamente. Y en consecuencia de lo anterior se le condene al reconocimiento y pago de la indemnización por despido ilegal e injusto, al igual que a la indemnización moratoria desde el día 1 de mayo de 2002.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales a la demandada desde el 28 de diciembre de 1998 hasta el 1 de mayo de 2002, inicialmente mediante un contrato de prestación de servicios profesionales y a partir del 2 de noviembre de 1999 en virtud de contrato de trabajo a término indefinido. Desempeñó el cargo de Profesional Especializado Grado 15 con una asignación de $3´473.514,00 pesos mensuales. Por una persecución política se le dio por terminado su contrato en forma ilegal e injusta. Agotó la vía gubernativa.
La demandada aceptó unos hechos, negó otros o manifestó no constarle. Sostuvo que haciendo uso de la facultad legal consagrada en los artículos 40, 43 y 47 del decreto reglamentario 2127 de 1945, decidió dar por terminado el contrato de trabajo. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de los derechos reclamados, pago y buena fe.
Mediante sentencia del 11 de marzo del 2005 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, como Tribunal de descongestión, en sentencia del 14 de septiembre del 2006, confirmó el fallo del juzgado.
El Tribunal, con fundamento en la demanda y su contestación, la copia del contrato, la carta de despido y la liquidación de salarios y prestaciones, señaló que no existe controversia en cuanto a los extremos del contrato de trabajo, el cargo desempeñado y la asignación básica, al igual que dicho vínculo terminó el 1 de mayo de 2002 por decisión unilateral de la empresa acorde con lo establecido en el literal a) artículo 47 del decreto reglamentario 2127 de 1945.
Precisó, que las normas del Código Sustantivo en su parte individual, se aplica exclusivamente a los trabajadores particulares, y por ello las previsiones del numeral 2º artículo 47 del CST, subrogado por el artículo 5º del D.L. 2351/65, sobre la vigencia del contrato a término indefinido, solo se aplica a las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular, y no en las de los trabajadores oficiales, como lo señala el artículo 3º del CST.
Le niega razón al apelante en cuanto a que el juez de primera instancia se equivocó al aplicar la ley 6ª de 1945 y decreto 2127 de 1945, pues para los trabajadores oficiales está vigente la regulación sobre la duración semestral de los contratos a término indefinido o aquellos sin fijación de término, como se dispone en el artículo 2º de la ley 64 de 1946 que modificó el artículo 8º de la ley 6ª de 1945.
Por lo tanto, el plazo presuntivo de seis meses es legal y opera a favor del Estado cuando funge como empleador, y por ello cuando una de las partes se acoge a dicho plazo no hay despido injusto y por lo mismo no hay lugar a indemnización alguna, como sucede en este caso donde el empleador le comunicó a la demandante su decisión de no prorrogar el contrato un mes antes de la expiración del plazo presuntivo.
Aclaró, que la sentencia C-003 de 1998, no significa que el plazo presuntivo haya perdido vigencia, como lo ha sostenido esta Corporación, y transcribe un aparte de la sentencia del 21 de febrero de 2005.
Concluyó, que el juzgado no aplicó indebidamente las normas pertinentes de la ley 64 de 1946 y del decreto 2127 de 1945 y en consecuencia confirmó la decisión del Juzgado.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido.
“IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACION:
IV.1.
Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia proferida por el
Honorable Tribunal Superior de Riohacha - Sala Civil Familia Laboral
— del 14 de Septiembre de
2006.
Que
constituida la Honorable Corte Suprema de
Justicia —Sala Laboral— en Tribunal de Instancia, revoque la providencia del Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 11 de Marzo de 2005, y en su lugar
acceda a las siguientes:
PETICIONES
a. Declarar que el despido fue ilegal e
injusto.
b. Condenar a Transmilenio S.A., a pagar
la correspondiente indemnización por despido ilegal e injusto.
c. Condene a la demandada a la indemnización
moratoria que trata el Artículo 10 del Decreto 797/49.
d. Condene en costas
V.
CAUSALES DE CASACIÓN
El presente
recurso de casación se fundamenta en la causal Primera prevista en el
Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, Artículo 7o. de la Ley 16 de 1969,
Artículo 11 Ley 6 de 1945, por considerarse que la sentencia acusada es
violatoria de la ley sustancial del orden nacional.
PRIMER
CARGO:
Se acusa la
sentencia por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la falta
aplicación de los Artículos 5°,9,10,14,19,20,21,22,23,39,43,47, modificado
por el Artículo 5°, 7°, Decreto 2351/65; 49,55 del Código Sustantivo del
Trabajo; Artículos 8°,11,12,48, Ley 6/45, modificado por el Artículo 2° de
la Ley 64/46; Artículos 4°, 37,38,40,43,47, Ordinales a) y g) 50,51,52
Decreto 2127/45; Artículos 5° y 13 Ley 50/90; Artículos 1°, 2° Decreto
797/49; Artículo 5° Decreto 3135/68; Artículo 42 Decreto 1042/78; Artículo
7°. Ley 24/97; Artículo 1.603 Código Civil; Artículo 83 Constitución
Política.
Como
violación de medio Artículos 20,56,60,61,66,78,83,145 del Código de
Procedimiento Laboral; Artículos 175, 176, 177, 187, 244, 276 del Código de
Procedimiento Civil.
ERRORES
EVIDENTES DE HECHO:
Los errores
evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador de la segunda instancia son
los siguientes:
1°.No dar por demostrado estándolo, que el despido fue ilegal e injusto.
2°.No dar
por demostrado estándolo, que incurrió en error de hecho, por falta de
apreciación de un documento autentico.
Para los fines del recurso se precisan al efecto, las
PRUEBAS NO
APRECIADAS:
1. Cláusula
Cuarta del contrato de trabajo en que se expresa: vencido este la duración del contrato será indefinida, mientras
subsistan las causan que le dieron origen y la materia del trabajo,
folio 3 (Subrayado fuera de texto)
2. Cláusula
Quinta del contrato de trabajo que dice: Son justas causas para dar por
terminado unilateralmente este contrato por cualquiera de las partes, las
enumeradas en el Artículo 7° del Decreto 2361/65. (folio 3)
3. Erróneamente apreciada la carta de despido (folio 17)
4. Artículo
76 del Reglamento de Trabajo. (folios 274 y 275)
DEMOSTRACIÓN
DEL CARGO:
Acoge el
Tribunal erróneamente las reflexiones de la sentencia del Juzgado Doce Laboral
del Circuito de Bogotá, sobre las previsiones del Artículo 8° de la Ley 6 de
1945, con respecto al contrato presuntivo. Desconociendo lo que expresa el
contrato suscrito entre las partes, el cual se acoge íntegramente a la
normativa del Código Sustantivo del Trabajo. Véase cómo se expresa en el
contrato: que vencido el periodo de prueba ’la duración del contrato será
indefinida, mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del
trabajo....”(Subrayado nuestro). En la Cláusula
Quinta, se acogen al Artículo 7° del Decreto 2351/65, sobre las motivaciones
para terminar con justa causa el contrato de trabajo, y en ninguna parte
aparece que su intención se hubiera referido a un contrato presuntivo que
pudiera tener aplicación el Artículo 8° de la Ley 6ª de 1945 y los
Artículos 40 y 43 del Decreto 2127/45, norma que expresa que cuando no se
estipule término o éste no resulte de la naturaleza misma del servicio
contratado y en vía de ejemplo presenta los casos de rocerías, recolección
de cosechas, se entenderá celebrado por seis (6) meses.
La carta de
despido es la que da lugar a que los juzgadores de la instancia no apreciaran
el contrato de trabajo suscrito entre las partes. El Superior se detiene en la
mencionada comunicación, en la cual se expresa que el contrato de trabajo
termina por expiración del plazo pactado o presuntivo. El contrato dice lo
contrario cuando copia textualmente el Numeral 2° del Artículo 47 en donde
dice: “Que el contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras
subsistan las causas que le dieron origen y la materia de
trabajo”.
La expresión
“... tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la
materia del trabajo, sólo faculta al empleador para finalizarlo cuando dejan
de existir dichas causas o la materia del trabajo. Pero debe entenderse que tal
rompimiento esta rigurosamente limitado por los Artículo 7° y 8° del Decreto
2351/65, y los Artículos 5° Ordinal h) y 13 de la ley 50 de
1990.”
Luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Corporación del 17 de marzo de 1977 y de la Corte Constitucional C-003 de 1998, sostiene que
“El Artículo 37 del Decreto 2127/45, enseña el tiempo por el cual se puede determinar la existencia del contrato de trabajo: por tiempo determinado, por el tiempo que dure una obra o labor determinada, por tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional accidental o transitorio.
No tienen
aplicación en este proceso los Artículos 40 del citado decreto, porque en el
contrato de trabajo que rigió entre las partes se acogieron al Artículo 47
del Código Sustantivo del Trabajo, y que contiene la expresión que el
contrato a termino indefinido “tendrá vigencia mientras subsistan las causas
que le dieron origen y la materia del trabajo.
No puede
predicarse que la materia del trabajo que desempeñó la doctora Adriana
García Rodríguez, como Profesional Especializado Grado 15, cuyas funciones se
precisan folio 11 y 12 de los autos, sean de plazo presuntivo.
Los contratos,
de conformidad con lo que ordena el Artículo 55 del Código Sustantivo del
Trabajo, deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente, obliga no sólo a lo
que en el se expresa, sino a los elementos que emanan precisamente de la
naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella, y el
Código Civil en su Artículo 1.603 con la expresión de la buena fe
contractual dice: Que se deben de ejecutar de buena fe y por consiguiente
obligan no sólo a lo que ella se expresa, sino a todas las cosas que emanan
precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a
ella.
Estas normas
que tiene su origen en la Carta Fundamental que en su Artículo 83, precisa que
las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante estas.
Las leyes y
jurisprudencia que me he permito citar, explican necesariamente la actuación
de mala fe de la demandada, porque habiendo pactado por escrito cuales eran las
formas de terminar el contrato de trabajo, lo hace en contra de lo suscrito en
el mismo, al referirse a la existencia de un contrato presuntivo, que no se
pactó, lo cual indujo a los juzgadores de la instancia a fallar violando las
normas sustanciales. Haberse detenido única y exclusivamente a fundamentarse
en la carta de despido, sin haber analizado el contrato de trabajo suscrito
entre las partes equivocación evidente de hecho, que da lugar a la casación
propuesta.
El Tribunal
por su parte, va en contra de lo interpretado por la Corte Constitucional, en
sentencia C—003 DE 1998,
que dispuso que el Artículo 20 de la Ley 64 de 1946, no impide la celebración
de contrato de trabajo a término indefinido con la administración pública,
cuando así lo estipulen expresamente las partes. Por manera, que decir, como
lo insinúa el Tribunal, que tal interpretación es respetando el plazo
presuntivo, cuando la exégesis correcta es lo dicho por la Corte
Constitucional, que en tanto subsistan las causas que dieron origen en la
materia del trabajo, o pagar la correspondiente indemnización.
Los
Artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo orientan al Juzgador en
los eventos de conflicto de leyes y de su obligación de dar aplicación a las
normas citadas, pese a que no hay conflicto de leyes y que en caso de conflicto
o duda prevalece la más favorable al trabajador.
Se ha
demostrado que entre Transmilenio S.A. y la doctora Adriana García Rodríguez,
se suscribió un contrato de trabajo conforme lo establece la norma sustancial
y la jurisprudencia. Por tanto, no tiene aplicación en este evento el contrato
presuntivo, como en este caso que obliga el presente recurso, pues se incurrió
por el Tribunal en una violación de la ley sustancial de manera indirecta,
razón por la que permite a la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar la
sentencia dándole aplicación al alcance de la impugnación peticionadas en
este libelo.”(Folios 8 a 14).
Por su parte el opositor, señala que no se explica porqué el Tribunal violó las normas invocadas. Además, el cargo se debió orientar por la vía directa.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación de varios artículos del Código Sustantivo del Trabajo, del Código Civil y de la Constitución Política y como violación de medio algunos artículos de los Códigos de Procedimiento Laboral y Procedimiento Civil.
Aún cuando no se dice la vía escogida, se entiende que es por la vía indirecta, pues se le atribuyen al Tribunal dos supuestos errores de hecho, por la no apreciación de algunas pruebas y la errónea apreciación de otras.
El Tribunal, para confirmar el fallo absolutorio del juzgado, precisó, que las normas del Código Sustantivo en su parte individual, se aplican exclusivamente a los trabajadores particulares, y por ello las previsiones del numeral 2º artículo 47 del CST, subrogado por el artículo 5º del D.L. 2351/65, sobre la vigencia del contrato a término indefinido, solo se aplica a las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular, y no en las de los trabajadores oficiales, como lo señala el artículo 3º del CST.
Se equivoca el Tribunal al estimar que lo que se reclamaba eran reglas del sector privado de manera nuda, cuando lo que se pedía era lo pactado en el contrato de trabajo, aunque ello reenviara a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en materia de causales de terminación del mismo, o reprodujera con alguna similitud lo establecido en el artículo 47 del C.S.T. respecto a la modalidad de duración del contrato.
Ciertamente, hay una diferencia notoria en invocar normas ajenas al régimen propio, y otra poner sobre el tapete, el que estas se hicieron propias por un proceso de negociación que ampara al trabajador.
En sede de instancia se ha de precisar que para que sea valido un acuerdo entre el empleador y sus trabajadores oficiales se ha de ceñir a los lineamientos siguientes.
La Constitución Política marca los derroteros fundamentales en la regulación del tratamiento que se le puede ofrecer a los servidores públicos.
La naturaleza de la vinculación con la administración como definitoria del régimen que corresponde al servidor público, ya como empleado público o como trabajador oficial, no puede ser materia de acuerdos entre el empleador y sus trabajadores; es un aspecto privativo del legislador, pues como ha precisado la Corte Constitucional:
Por mandato constitucional corresponde exclusivamente al Congreso a través de la ley determinar la estructura de la administración en lo nacional, a las Asambleas en lo departamental, y a los Concejos en los municipal y distrital. Sentencia C 484 del 30 de octubre de 1994,
La intangibilidad de la naturaleza del vínculo se extiende a la del régimen que apareja; de esta manera no son validos los pactos generales que supongan la supresión del propio y la adopción de uno ajeno; ha enseñado la Sala: C.S.J. sentencia del 8 de abril de 1999, radicación 11532.
Aun cuando es cierto que los trabajadores oficiales pueden en determinados aspectos específicos gobernarse por disposiciones estatuidas para los particulares, no pueden por convenio con sus empleadores adoptar integralmente – como razonablemente puede entenderse pretendió en el contrato bajo examen – el régimen de estos pues ello equivaldría a desconocer la naturaleza jurídica que imperiosamente les otorga la Ley, o si se quiere sería tanto como asignar patente de corso para que a través de la contratación individual se alterase el régimen jurídico impuesto por normas de obligatoria acatamiento, dejando a la sola voluntad de las partes el escogimiento de la legislación aplicable.
Si bien el Constituyente, en el artículo 125 de la Carta Política, reserva para el legislador la definición del régimen salarial y prestacional, las condiciones de ingreso y retiro, lo hace exclusivamente respecto a los empleados públicos; en relación con los trabajadores oficiales el mandato superior - el literal f del artículo 150 C.P.- se limita a asignarle a la ley la función de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas; en este marco tienen cabida los acuerdos suscritos por las partes de la relación laboral que mejoren sus condiciones de trabajo de los trabajadores oficiales respecto a las previstas en la Ley.
Se ha de precisar que en materia pensional, el artículo 48 de la C.P. restringe las posibilidades de pactar sobre la prestación social de la pensión de jubilación, a partir de la vigencia del Acto Legislativo Nro. 1 de 2005; así entonces, no le es dable al empleador y trabajadores convenir condiciones que mejore lo que consagra la ley.
El legislador – artículo 3 del D.L. 1045 de 1978- también ha fijado restricciones a las facultades que pueden tener las partes de una relación laboral con la administración pública, como que en materia prestacional sólo proceden las que se acuerden en pactos o en convenciones colectivas o se establezcan mediante laudo arbitral.
La Ley 4 de 1992, que es la ley marco que regula las condiciones en que se pueden establecer o pactar el régimen salarial de los servidores públicos del sector nacional, y las condiciones prestacionales del trabajador oficial; fija reglas como aquella por la cual el sistema de salarios de los servidores públicos dependerá de la estructura de los empleos –artículo 3-, y que en las negociaciones colectivas han de observarse las directrices y políticas de las Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, o de las Sociedades de Economía Mixta –artículo 9-. Las cuales tienen la fuerza de privar de todo efecto y de no crear derechos adquiridos en aquello que se pacte o acuerde contrariando lo que en ella se dispone – artículo 10-.
El artículo 4 del Decreto 1919 de 2002 uniformizó el régimen mínimo de los trabajadores oficiales del sector territorial y de sus entidades descentralizadas, amparando a estos bajo lo dispuesto para el sector central de la Rama Ejecutiva.
Dentro de este conjunto normativo, la adopción que se hizo en el contrato de trabajo del trabajador oficial de reglas que modifican las previstas para el sector público en cuanto a las modalidades de duración del contrato y las causales para su terminación, incorporando lo previsto en la legislación del sector privado, no chocan contra ninguna de las limitaciones antedichas, y por tanto ha de reputarse como válida.
En efecto, en la cláusula cuarta del contrato de trabajo se estipuló que los dos primeros meses serían en período de prueba y que “Vencido éste, la duración del contrato será indefinida, mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo…”.
Y en la cláusula quinta en cuanto a las causales de terminación se dijo que “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente este contrato por cualquiera de las partes, las enumeradas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.”
Pero en la carta de despido (folio 17), se adujo como fundamento para no prorrogar el contrato de trabajo, el artículo 47 del decreto reglamentario 2127 de 1945, literal a), o sea por la expiración del plazo pactado o presuntivo.
Es decir, que la decisión de la empresa no se ajusta a lo acordado por las partes en las cláusulas citadas en precedencia, y dentro del proceso no se acreditó la desaparición de las causas que le dieron origen ni la materia del trabajo, ni la ocurrencia de una de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo contempladas en el artículo 7° del decreto 2351 de 1965.
En consecuencia le asiste razón al recurrente en cuanto a los errores que le atribuye al Tribunal y por lo tanto el cargo prospera
Como consideraciones de instancia basta señalar que de acuerdo con el tiempo de servicios (2 años y 6 meses) y el salario devengado por la trabajadora ($3´473.514,00), la indemnización por despido corresponde a 67 1/2 días de salario que asciende a la suma de $7´815.406,50; aquí se acude igualmente a la regulación del Código Sustantivo del Trabajo, porque aunque ello no se estableció expresamente, el pacto sobre la duración indefinida a semejanza de lo previsto para los trabajadores particulares arrastra la sanción a su violación; la remisión a esta forma de calcular la indemnización se impone, pues de lo contrario, se haría una interpretación inútil de la cláusula pactada, al estimar la indemnización por el tiempo que le hiciere falta para cumplir el plazo presuntivo, haciéndolo valer contra lo acordado en el contrato.
En cuanto a la indemnización moratoria, se ha dicho de manera reiterada por esta Corporación que la misma no opera de manera automática, sino que el comportamiento de la empresa indicativo de buena fe, puede exonerarla de ella.
Y en el caso presente, la creencia de que las normas aplicables son las que regulan los contratos de trabajo con los trabajadores oficiales y en consecuencia era pertinente la aplicación del plazo presuntivo, conlleva en criterio de la Sala un proceder exento de mala fe y por ende la no condena por concepto de indemnización moratoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 14 de septiembre de 2006, en el proceso seguido por ADRIANA GRACIA RODRIGUEZ contra la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. En sede de instancia, REVOCA el fallo del juzgado y en su lugar CONDENA a la demandada a pagar la suma de $7´815.406,50 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Lo confirma en lo demás.
Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
Secretaria