CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




Referencia: Expediente No. 32144



Acta No. 10



       Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008)





       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 12 de octubre de 2006, en el proceso instaurado contra el recurrente por CESAR EDUARDO ESTRADA RODAS. 



       I .- ANTECEDENTES.-


       1.- CESAR EDUARDO ESTRADA RODAS instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de los aportes efectuados durante los dos últimos años, más una mesada pensional diaria a título de indemnización, perjuicios morales e indexación. 

 

       Como fundamento de sus pretensiones señaló que fue afiliado al ISS por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, como trabajador subordinado y durante el último año cotizó sobre un salario base promedio de $1000.000,oo.  El ISS le reconoció la pensión de vejez pero en un monto inferior al que le correspondía y bajo la calidad de trabajador independiente, lo cual es ilegal.    

       2.- En la contestación de la demanda el Instituto convocado a proceso se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que entre el actor y su compañera permanente que fue quien lo afilió como empleadora, no existió relación laboral. Que en declaración juramentada el actor manifestó que su compañera dependía económicamente de él, algo ilógico para una relación laboral. Añadió que en la afiliación al ISS el demandante aparece como trabajador dependiente de su compañera y a su vez ésta se vinculó al Instituto como trabajadora dependiente de él, lo cual confirma lo fraudulento de la afiliación. Además las cotizaciones durante el periodo que se debía tener en cuenta para la liquidación de la pensión tuvo incrementos bruscos e injustificados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.  

     

       3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo de 11 de junio de 2004, condenó al ISS a la reliquidación pensional deprecada y le reconoció la calidad de trabajador dependiente.  

    


       II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


       En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que por sentencia de 12 de octubre de 2006, confirmó la de primer grado en su integridad.

 

       En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador Ad quem señaló que la actuación del ISS al liquidar la pensión del actor como trabajador independiente y sin tener en cuenta para calcular el IBL, el total del ingreso base de cotización de los dos últimos años, “es contraria a derecho porque se basa en supuestos sin soporte probatorio y normativo alguno”.


       Añadió que en el sub lite no aplica la calificación del ingreso como desmesurado e irreal”, porque no se cumplen los presupuestos de los antecedentes jurisprudenciales (sentencia de 29 de junio de 2005, rad. N° 23699 de la cual transcribe varios apartes), ni de las normas sobre el tema.

       Adujo que el IBL en este caso, debe ser el realmente devengado, pues “no basta con simplemente afirmar, sin probarlo, que se trata de incrementos desmesurados, que se pretende defraudar al sistema, para proceder a liquidar la pensión de vejez sin incluir el IBL que el demandante reportó en los dos últimos años; los principios de la buena fe y derecho de defensa, exigen investigación o actuación de la entidad respaldada en pruebas que den certeza sobre el fraude.


       “Dado que tales pruebas o actuaciones brillan por su ausencia, se concluye entonces que el ISS actuó de forma arbitraria al liquidar la pensión de vejez del demandante utilizando un salario base de liquidación que no corresponde al reportado y sobre el cual la entidad realmente recibió la cotización …


       “Nótese que no se adelantó investigación administrativa, ni, al menos, se requirió del cotizante explicación sobre el incremento del salario base de liquidación para su pensión …”.         

       Añadió que “el ISS presume la mala fe del afiliado y niega el derecho a la pensión afirmando la existencia de un comportamiento engañoso, sin determinar las pruebas del mismo”.  Para el Sentenciador no existe fraude en la afiliación por ser la compañera permanente la empleadora, por cuanto según reiterada jurisprudencia de la Corte “el hecho de un concubinato o unión libre, entre dos personas, no obsta para que se reconozca la existencia de un verdadero vínculo laboral …”.    

       



       III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.-


       Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada y que en sede de instancia revoque integralmente el fallo del Juzgado y absuelva al Instituto de todos los cargos elevados en su contra.  


       Para tal efecto formuló un único cargo, que no fue objeto de réplica, así:



       CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 23, 29 y 128 de la Constitución Nacional; 1626 del Código Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 308 del Código de Procedimiento Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 6° 20 y 26 del Decreto 2665 de 1988; 1° y 12 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12 y 13 del Decreto 758 de 1990; 19, 22, 23, 55, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 14, 18, 3031, 33, 36 inciso 3°, 53, 64, 141, 146, 161 y 230 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; Decretos 2649 y 2650 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 9° de la Ley 797 de 2003, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, …”.       


       Le atribuye al Tribunal los siguientes yerros fácticos manifiestos:  


       “1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que las glosas hechas por el Instituto de Seguros Sociales respecto del ingreso base de cotización del actor y que establecen el IBL que debe considerarse para calcular su mesada pensional, no fueron acreditadas en los autos, por lo que entonces deben desestimarse.           

       “2) No dar por demostrado, estándolo, que si el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión del demandante excluyendo del IBL parte de los aportes hechos en condición de trabajador presuntamente dependiente fue por haber encontrado que el ingreso reportado por el mismo derivaba de una relación mantenida con su compañera permanente y expresaba en los últimos periodos un incremento intempestivo e inexplicablemente superior del tenido en cuenta para realizar sus cotizaciones precedentes.   

       “3) No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales solo pudo investigar al afiliado demandante respecto de sus ingresos reales  a propósito del reclamo formulado por este sobre el monto de su pensión, y que si en ese momento encontró que los aporte hechos por él en su condición de trabajador presuntamente dependiente se originaban en un cambio inexplicable y/o brusco en el ingreso base de cotización, dicha pesquisa fue, por las razones anotadas, oportuna, y tiene incidencia en el cálculo de la mesada pensional que debe corresponder al señor  … Estrada Rodas”.            

       


       Como pruebas erróneamente apreciadas cita las solicitudes de vinculación para los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales suscritas por la señora Amparo Mejía Valencia (fls. 60 y 61); la Historia Laboral del ISS correspondiente al actor (fls. 95 a 100); las Resoluciones números 007181 de 1° de diciembre de 1997 y 003185 de 23 de junio de 1998 (fls. 7 a 10), así como los documentos que reportan el pago de aportes (fls. 21 a 38).  


       En la demostración afirma el censor que si el Ad quem hubiera apreciado en forma correcta las resoluciones relacionándolas con las demás pruebas y en especial con las solicitudes de vinculación al sistema del actor y su compañera permanente, y la historia laboral, “habría encontrado que las glosas propuestas por la entidad se fundan en hechos reales y no en simples conjeturas, como lo sugiere su fallo. Desde el mismo comienzo del conflicto, el Instituto de Seguros Sociales expresó los motivos de su reserva, que no surgieron de la nada, sino de los medios arrimados al plenario”. 


       Agrega que las pruebas que se denuncian como mal apreciadas “muestran que el afiliado cotizó entre el 10 de marzo de 1986 y el 16 de septiembre de 1994 y respecto de la relación existente entre él y la señora Amparo Mejía Valencia con base en el salario mínimo legal. Y también dejan ver, y esto es lo intolerable a la luz del derecho y la equidad, que entre el 16 de septiembre de 1994 y el 30 de marzo de 1997, es decir, dentro del lapso determinante para establecer su IBL pensional, sus aportes hayan superado la cifra de 21 millones de pesos”.   


IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

               

       El Instituto de Seguros Sociales en las Resoluciones donde definió la situación pensional del demandante, puso de manifiesto una irregularidad suficiente para tener la afiliación del actor como trabajador independiente y no subordinado, consistente en que la supuesta empleadora era su compañera permanente y había declarado ante la entidad que dependía económicamente de él. Además, alegó el ISS la afiliación mutua de compañeros permanentes donde quien aparece como trabajador subordinado en una, en otra se registra como empleador de quien a su vez manifestaba tener esa misma condición.


       Esta última circunstancia se acredita en el proceso con los folios 60 y 61, y habiendo sido la ausencia de subordinación en el caso concreto de la pareja de compañeros de que aquí se trata, los supuestos de la decisión del Instituto demandado para darle al actor tratamiento de trabajador independiente, estaba razonablemente justificada, y el control jurisdiccional que le ofrece la ley al afiliado es el que le da la posibilidad de controvertir esta situación encaminándose por ejemplo, a justificar una situación que de por sí es insólita, pues una persona no puede ser a la vez patrono y subordinado de la misma, o ser patrono y depender económicamente de su subordinado. Era el proceso el escenario apropiado para que el demandante hubiera desvirtuado las razones esgrimidas por el Instituto demandado para conceder la pensión en los términos que lo hizo.                    

         

       Sin embargo, no aparece en el expediente prueba que contradiga esa realidad, lo cual se opone a la conclusión del Tribunal que efectivamente yerra en forma ostensible al no percatarse de lo que muestran palmariamente los referidos documentos.


       También dentro del proceso se encuentran los documentos que demuestran las oscilaciones y cambios bruscos e injustificados en el ingreso base de cotización en el periodo válido para calcular el ingreso base de liquidación pensional; al reparo hecho por el Instituto sobre la acreditación de esta situación, debía seguir la justificación por parte del afiliado en el escenario judicial, respecto de las circunstancias que modificaron su ingreso, por las que se mereciera la aceptación de las variaciones en el ingreso base de cotización.


       El actor obvió estas objeciones y siendo la oportunidad este proceso, para acreditar las razones objetivas que dieran explicaciones a los reparos del Instituto demandado, no lo hizo, y por tanto, el Tribunal incurre en un yerro de apreciación probatoria protuberante al no haberse percatado de las irregularidades en la afiliación del actor como trabajador subordinado y que los saltos bruscos en el ingreso base de cotización en el último periodo de maduración de su derecho pensional no se encontraban justificados por un aumento real de sus ingresos.


       Tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala tanto para los trabajadores independientes como subordinados, que los incrementos exagerados en el ingreso base de cotización para el último periodo con incidencia preponderante en el cálculo del monto pensional, son de recibo siempre y cuando guarden coherencia con los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador.   


          En sentencia de 8 de febrero de 2005, radicación N° 24136 la Corporación precisó el tema así: 


       Aunque es cierto que el parágrafo segundo del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, en el que se apoyó el Tribunal en su providencia, contemplaba la posibilidad para el trabajador independiente de cotizar una suma distinta al valor liquidado a partir del ingreso base de cotización inicialmente declarado, esta facultad debe ser entendida dentro de un marco de razonabilidad y en armonía con los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones, en cuanto no puede dejarse al libre albedrío del beneficiario, al final de su vida laboral, inflar de manera desmesurada el ingreso base de cotización sin ninguna consonancia con los ingresos efectivamente percibidos,  con el único fin de incrementar el monto de la pensión de vejez, porque ésta como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades, aún en el sistema de prima media, debe tener correspondencia con los aportes efectuados durante toda la vida laboral. Un entendimiento distinto llevaría a aceptar que por unas cotizaciones altas antes de la adquisición del derecho pensional, se distorsione el valor de la pensión en relación con lo que fueron los ingresos reales del trabajador, lo que a la larga rompe el equilibrio financiero sobre el cual se edifica el sistema de seguridad social. 


       La Sala en sentencia de 16 de octubre de 2003, radicación 21375, señaló lo siguiente: la libertad para elevar los montos de los aportes durante períodos breves que inciden en el monto final de las prestaciones, conduciría al desequilibrio en la financiación del sistema, en el que los déficit han de ser enjugados por fondos comunes, los formados por aportes de todos los demás afiliados o del presupuesto nacional”.

 


En el anterior orden de ideas, el cargo prospera y el fallo del Tribunal será casado en su integridad.


En sede de instancia son suficientes las razones expuestas en casación, para revocar el fallo del Juzgado y en su lugar, absolver al Instituto demandado de todos los cargos elevados en su contra. 


Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas y dada la prosperidad del cargo. Las de las instancias a cargo de la parte demandante. 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 12 de octubre de 2006, en el proceso instaurado por CESAR EDUARDO ESTRADA RODAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia REVOCA el fallo de 11 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, y en su lugar, absuelve al Instituto demandado de todos los cargos elevados en su contra.   

 

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.




Eduardo  López Villegas







ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN         GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA                









Luis Javier Osorio López                         FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO                    ISAURA VARGAS DÍAZ                









marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria