CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

                                       


Referencia: Expediente No.32419



Acta No. 06



Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).




       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del el BANCO CAFETERO BANCAFE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 19 de abril de 2007 en el proceso seguido por JAIRO ANTONIO DIAZ OVIEDO contra el BANCO CAFETERO BANCAFE




l-. ANTECEDENTES



Para los propósitos del recurso extraordinario  basta señalar que JAIRO ANTONIO DIAZ OVIEDO demandó a la referida entidad bancaria  con el fin de que:  se decrete  que entre las partes suscribieron contrato a término indefinido el 1º de octubre de 1974 al 15 de abril de 1993 que termina por mutuo acuerdo; el reconocimiento y pago a su favor del reajuste de su mesada pensional inicial, ordenada a partir del 21 de enero de 2004, aplicando la corrección monetaria o indexación y las costas procesales.


Como fundamento de tal pretensión afirma, en síntesis, haber laborado al servicio del Banco Cafetero desde el 1º de octubre de 1974 al 15 de abril de 1993 fecha en que al terminar la relación laboral acuerdan el pago de la pensión de jubilación, a la fecha en que la actora cumpliese los 55 años de edad lo que acontece el 21 de enero de 2004 y determina el reconocimiento por parte del  banco de la pensión de jubilación , mediante resolución 090 de 24 de enero de 2004 equivalente al salario mínimo, pues la entidad encuentra que el 75% del salario promedio devengado dentro del último año de servicios ($347.608.oo) era inferior a aquel, cálculos realizados sin tener en cuenta la depreciación monetaria sufrida entre la fecha de terminación del contrato y aquella en la que debería iniciar el disfrute de esta prestación.

  

El Banco demandado, acepta que el actor laboró  a su servicio dentro de los términos señalados; se opone a todas las pretensiones de la demanda ; formula las excepciones de inexistencia de la obligación , pago, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de la indemnización moratoria y prescripción.



El Juzgado del conocimiento resuelve, mediante fallo del 17 de noviembre de 2005: Condenar al BANCO CAFETERO a pagar al demandante la diferencia del valor resultante de  la pensión de jubilación reconocida ($358.000,oo) y a la que realmente tiene derecho, esto es , $1.012.892.17, tomando como base el 21 de enero de 2004, mas la indexación correspondiente y NEGAR la indemnización moratoria.


       II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal reforma la sentencia “ en el sentido de fijar el valor inicial de la mesada pensional del actor, a la suma de $688.761,oo.


Para arribar a la anterior decisión el Ad quem sostiene:


Al respecto debe señalarse que su finalidad (la indexación) no es otra que reparar el detrimento ocasionado al trabajador que habiendo dejado de laborar cumpliendo el tiempo de servicios requerido para acceder  a la pensión legal , no reúne el requisito de la edad, el cual es cumplido con posterioridad, produciéndose en dicho interregno la devolución o pérdida de poder adquisitivo del salario que devengaba al momento del retiro por el paso del tiempo y como consecuencia del fenómeno inflacionario


Agrega que ante la diversidad de criterios en torno al tema en el pronunciamiento mas reciente para la fecha de la providencia, la Sala “estableció las condiciones para que tenga aplicabilidad la indexación de la base de liquidación para calcular la primera mesada pensional” y reproduce al efecto la sentencia del 20 de febrero de 2004.


En forma posterior , sostiene: “En el sub-lite,al demandante le fue recocida una pensión de carácter legal (ley 33 de 1985), cumplió el tiempo de servicios, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993,toda vez que laboró un total de 21 años, 2 meses y 20 días, terminándose el vínculo laboral el 15 de abril de 1993 (…), y el requisito de la edad después de la misma  (Enero 21 de 2004), en consecuencia es procedente la indexación aquí reclamada.”


Analiza luego los criterios a tener en cuenta a los propósitos de optar por la fórmula de indexación y afirma: “La Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en providencia del 17 de marzo de 2006 entre otras, señaló la forma como debe indexarse la primera mesada pensional como la que aquí se reclama, encontrándose que el método aplicado por el juez de primer grado no corresponde al indicado en la referida providencia, por lo que se procederá a su modificación , teniendo en cuenta los siguientes parámetros: El promedio salarial devengado por el demandantes durante el último año se actualiza anualmente desde la fecha de su desvinculación, 15 de abril de 1993 , hasta la fecha del cumplimiento de la edad de jubilación, 21 de enero de 2004.


La formula (sic) a utilizar es la siguiente: Salario base de cotización del último año por el índice de precios al consumidor de cada año, desde 1993 hasta el 2004, por el número de días a indexar por cada año o fracción, según el caso, dividido entre el número total de días contados desde la desvinculación y hasta la fecha en que cumplió la edad. (15 de abril de 1993 hasta el 21 de enero de 2004) 


Al seguir el sendero enunciado y aplicar el método matemático anterior, desde 1993 hasta el año 2004, presenta un ingreso base de liquidación de $918.349,oo cuyo 75 % corresponde a $688.761,oo  valor que fija para la pensión a partir del día 21 de enero de 2004. 


III-. RECURSO DE CASACIÓN


Al discrepar de la anterior decisión la entidad bancaria demandada, pretende la “ CASACION PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto mantuvo, reduciéndola , la condena por el reajuste pensional solicitado y confirmó las restantes condenas . En su lugar, en sede de instancia, pide se REVOQUE lo resuelto sobre condenas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y en su lugar se disponga la ABSOLUCION total para la demandada.

Con tal propósito formula un solo cargo contra la sentencia del tribunal, de la siguiente manera:


ÚNICO CARGO-. Se acusa la sentencia materia de este recurso de violar por vía directa las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: por interpretación errónea, los artículos 8º de la ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo 21 y 36 de la ley 100 de 1993; por aplicación indebida  , el artículo 1º de la ley 33 de 1985, los artículos 73 y 75 del decreto 1848 de 1969, el artículo 27 del decreto 3135 de 1968. Por infracción directa el artículo 48C. N. (Acto Legislativo Nº 1 de 2005).”

Para su demostración la censura explica la razón de haber incluido dentro de la proposición jurídica normas ajenas al ordenamiento laboral y al seguridad social  en virtud al objeto del proceso y siguiendo las orientaciones jurisprudenciales al respecto “pero en rigor el error jurídico en que incurrió el Tribunal se ubica fundamentalmente en el equivocado entendimiento que tuvo de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, en el cual incurrió por la forma indiscriminada como toma para su fallo como fundamentos, unos raciocinios consignados en una sentencia de esa  Corte Suprema que no refleja toda la comprensión de la misma en lo tocante con el tema . Todo ello condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º de la ley 33 de 1985, 27 del  decreto 3135 de 1968 y 73 y 75 del decreto 1848 de 1969, lo cual surge como una consecuencia de haberse dispuesto el pago de la pensión deprecada en unos términos diferentes a los que los mismos contemplan, ya que en ninguno de ellos se prevé la actualización de la base de liquidación  del derecho que prohijó el Tribunal. ”


En forma posterior puntualiza las razones por las que se considera se produjo la violación de la ley :


“1. El régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993,…, tuvo por objeto facilitar la entrada al Sistema de Seguridad General de Pensiones creado por ella, a las personas que con anterioridad al inicio de la vigencia de la misma hubieran cumplido unos requisitos especiales que, sin configurar un derecho adquirido, representaban un significativo avance en el proceso de formación del mismo.”


“2. Consecuente con su finalidad…dispuso de la conservación de algunos de los requisitos de causación del derecho pensional previstos en leyes anteriores. Tal fue el caso de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el numero de semanas cotizadas y el monto de la pensión, entendido este último como el porcentaje aplicable al ingreso base de liquidación”


“3…Vale decir, para la aplicación del mecanismo de identificación de la base  de liquidación de la pensión para estos casos, era necesario que el trabajador hubiera cumplido con cualquiera de las condiciones mencionadas, en el tiempo anterior a la adquisición del derecho pensional correspondiente.”


“4. Pero en todo caso, para aplicar la formula contenida en el inciso tercero de la norma en cuestión se necesitaba que esa pensión fuera asumida por el Sistema general de Pensiones dado que lo que se estaba facilitando era el ingreso al mismo. Es decir,  esa formula no se previó para los casos en los cuales la pensión la seguía asumiendo el empleador, que es el evento debatido en este proceso.” 


“5…Lo que señala la norma es que la base de liquidación se actualiza para quienes”…les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho (con) …el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello “lo cual significa que no se actualiza el último salario devengado , como lo resolvió el Tribunal , sino el promedio de lo que hubiere percibido la persona en un tiempo que en todo caso debe ser inferior a diez años y que debe ser inmediatamente anterior al momento en que se reúne la totalidad de los requisitos…”


“6.”…la hipótesis que corresponde al caso propio de este proceso, no está contemplada en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, por  tanto, no puede aplicársele, por lo que al hacerlo incurrió el Tribunal en error originado en el entendimiento equivocado que tuvo del precepto al considerar,…, que el artículo en cuestión disponía la actualización de la base de liquidación también para los casos en que el obligado a la pensión era el empleador…”


“…”

“Una de las razones por las cuales se considera que el Tribunal equivocó su entendimiento de la disposición bajo análisis, es porque se separó de la literalidad de la norma, la cual muestra que lo previsto en ella no es aplicable a la hipótesis fáctica de este caso, con lo cual además, desconoció el mandato del artículo 27 del Código Civil”


“7…vale la pena señalar la razón por la cual el artículo 36,…no hizo lo propio respecto a la base de liquidación de la pensión, y es porque los mecanismos anteriores en este punto estaban deslindados de la realidad propia de un régimen contributivo…”


“8.Para el caso de estas pensiones no se presentó cambio alguno en cuanto a la base de liquidación y, por  tanto, continuó siendo, como lo previeron la ley 33 de 1985 y el decreto 3135 de 1968, el promedio salarial del ultimo año de servicios, sin indexación alguna…


“9. Uno de los elementos que se ha tenido en cuenta en situaciones como la que ahora se debate , es el de la favorabilidad, vista a veces como expresión de la equidad y en ocasiones como reflejo de la condición más beneficiosa, por lo que merece recordarse que en casos en los que se enfrenta el interés de un individuo con el de un sistema de seguridad social , la favotrabilidad no se resuelve por el primero dado que en el segundo está representado el interés colectivo o común de todos los que sostienen ese sistema con sus aporte o cotizaciones”


Y finaliza al concluir que :


10… debe señalarse que la actualización de la base de liquidación de las pensiones solo fue prevista en la ley 100 de 1993 y concretamente en su artículo 21 que en forma expresa señaló que ese mecanismo fue contemplado “para liquidar las pensiones de esta ley”(…)vale decir solo lo previó para las pensiones causadas dentro de los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad…”


LA RÉPLICA



El antagonista de la acusación afirma: “No tiene razón el recurrente cuando pretende que se case parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral…., por violar directamente el artículo 1º de la ley 33 de 1985 y los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, lo cual no es cierto, por cuanto lo que se pretendía con la demanda y fue despachado favorablemente por el juzgado del conocimiento no era el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez en los términos de la citada normatividad; sino la indexación de los factores salariales para determinar la primera mesada pensional tal como se hizo y por este simple motivo el cargo no esta llamado a prosperar.”



               IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta Corporación en forma reciente ha modificado, respecto a lo que es debate central del recurso, esto es , la aplicación del método matemático a seguir a los propósitos de actualizar el ingreso base de liquidación que determine el cálculo de la primera mesada pensional, los criterios sostenidos conforme a lo expuesto en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, así:

Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: <Base salarial actualizada = S.B.C (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>.


Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.  (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios,  por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha  a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”


Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.


En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.


Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:



          VA = VH  x        IPC Final

                       IPC Inicial


        De donde:



       VA               = IBL o valor actualizado

VH            = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final  = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.



Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.




  En consecuencia, el cargo no prospera.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el diecinueve  (19) de abril de dos mil siete (2007) en el proceso seguido por JAIRO ANTONIO DIAZ OVIEDO contra BANCAFE


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.




Eduardo  López Villegas






ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN                GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                








Luis Javier Osorio López                FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ







CAMILO TARQUINO GALLEGO                    ISAURA VARGAS DÍAZ                









                           marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

                                                                Secretaria