CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 32457

Acta No. 80


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  el 27 de febrero de 2007, en el proceso promovido en su contra  por LUZ MARY OLAYA OLIVEROS.


ANTECEDENTES


LUZ MARY OLAYA OLIVEROS demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare “que el señor  JOSE SANTOS RIVEROS CASTILLO (Q.E.P.D.), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común…  a partir del 12 de mayo de 2003, fecha en la cual fue declarado inválido”, que la demandante “tiene derecho a reconocimiento y Pago de la Pensión de Sobrevivientes,” a la cancelación de los retroactivos, las mesadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, y las costas y agencias del proceso.

Expuso que SANTOS RIVEROS solicitó el 11 de mayo de 2004, la pensión de invalidez de origen común, por haber perdido más del 50% de su capacidad laboral, teniendo como fecha de estructuración de la invalidez el 12 de mayo de 2003; que el Instituto demandado negó la pensión, al considerar que sólo acreditó 10 semanas en el último año anterior a la invalidez, y no haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior, como lo exige el artículo 36 de la ley 100 de 1993, decisión contra la cual su cónyuge interpuso los recursos de reposición y apelación; que el 9 de abril de 2005, falleció JOSE SANTOS RIVEROS CASTILLO, sin que le hubieran resuelto los recursos, por lo que ella solicitó al Instituto demandado los resolviera, pero éste no lo hizo; que ISS al negar la pensión de invalidez no tuvo en cuenta los presupuestos de la Ley 797 de 2003, sino que aplicó lo establecido en la ley 100 de 1993.


Al contestar la demanda (folios 32 y 33), el Instituto se opuso a las pretensiones, hasta tanto no se constatara la fecha de la estructuración de la invalidez. Frente a los hechos, aceptó que negó la pensión, los requerimientos y peticiones para que le fueran resueltos los recursos, el tiempo transcurrido sin respuesta y el poder que le fue otorgado; respecto de la muerte de RIVEROS CASTILLO, se atuvo al registro de defunción aportado, y sobre la invalidez indicó que debía demostrarse con los respectivos experticios de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Afirmó que si se establece que efectivamente la estructuración de la invalidez corresponde al 12 de mayo de 2003, el régimen a aplicar sería la Ley 797 de ese año. Propuso, además de las que resultaran probadas, la excepción que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR PARTE DEL CAUSANTE JOSÉ SANTOS RIVEROS CASTILLO”  y la de “INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PRETENDIDO POR LA ACTORA.”

  
Por sentencia del 29 de junio de 2006 (folios 184 a 192), el Juzgado declaró probadas las excepciones propuestas, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones en su contra, e impuso costas a la parte actora.


SENTENCIA ACUSADA


El Tribunal, mediante sentencia de 27 de febrero de 2007, revocó la del a-quo, y en su lugar dispuso: “DECLARAR que conforme al artículo 11 de la ley 797 de 2003 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debió reconocer al señor JOSE SANTOS RIVERO CASTILLO la pensión de invalidez de origen común desde el 12 de mayo de 2003.” (…) “DECLARAR, que como consecuencia de la muerte del señor JOSE SANTOS CASTILLO, la señora LUZ MARY OLAYA OLIVEROS, cónyuge supérstite y madre del menor JOSE SANTOS RIVERA OLAYA, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”, y condenó al Instituto a cancelar las mesadas pensionales adeudadas hasta febrero de 2007 en la suma de $29.476.640,90, y a pagar a la demandante los intereses moratorios desde cuando ocurrió la mora. En ambas instancias condenó en costas al accionado.


En lo fundamental y que tiene que ver con el recurso extraordinario, consideró el ad quem que la demandada negó la pensión con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto “solo había cotizado 10 semanas dentro del último año anterior a la invalidez, lo que refuta la parte actora al indicar que a su caso no debe aplicarse dicha normatividad sino las disposiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003


Encontró que el causante cotizaba al ISS para el riesgo de invalidez,  por lo que consideró que para “establecer la normativa aplicable a su caso debe determinarse la fecha en que de conformidad con el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez se estructuró su estado de invalidez, es decir el 12 de mayo  de 2003 (f 160), fecha que permite afirmar que la norma que rige el reconocimiento  de dicha prestación no es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, puesto que para la aludida época estaba rigiendo la Ley 797 del 29 de enero de 2003.” Concluyó que la declaratoria de inconstitucionalidad de este artículo 11 se produjo el 11 de noviembre de 2003 mediante sentencia C-1056, por lo que “no debe olvidarse que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 se encontraba vigente para el momento en que se estructuró la invalidez”. 


Luego de transcribir la norma, encontró que el causante había cotizado 85.7 semanas, en los últimos tres años y una fidelidad de 3794 días, que supera el límite que fija la norma citada, por lo que concluye, que el causante tenía derecho a la pensión de invalidez.    


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


Pretende que se case la sentencia y, una vez se constituya en Sede de Instancia, CONFIRME el fallo del Juzgado, Finalmente, la Sala fallará con relación a las costas según lo que se requiera.Para lo cual, propone un cargo, oportunamente replicado.


CARGO ÚNICO



Indicó que la sentencia acusada “VIOLA DIRECTAMENTE, por  INFRACCION DIRECTA, el artículo 39 de la ley 100 de 1993 debido a la  APLICACIÓN INDEBIDA  de los artículos 11 a 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 y 157 de la Constitución Política”.


Argumentó que el Tribunal encontró demostrados hechos que no son motivo de discusión por haberse planteado el ataque por la vía directa: “1. Que el momento de la estructuración del estado de invalidez del causante fue el 12 de mayo de 2003; 2. Que al momento de la estructuración el estado de invalidez el de cujus no se encontraba cotizando al Sistema y que tenía solo diez (10) semanas sufragadas en el último año, y 3.  Que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 11 de la ley 797 de 2003 a través de la sentencia C-1056 del mismo año”.


Sostiene que si bien es cierto, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 aparentemente derogó el artículo 39 de la ley 100 de 1993, hay que tener en cuenta que el primero lo declaró inexequible la Corte Constitucional, en la que se limitó a declarar que esa norma nunca había existido en el ordenamiento jurídico por que no se había “creado” de acuerdo con los mandatos constitucionales, para lo cual transcribe apartes de una ponencia sobre la “transición pensional”, y concluye, que el artículo 157 de la C.N., es claro al indicar que: ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes (…), Es decir, como en la elaboración legislativa del artículo 11 de la ley 797 de 2003 no se cumplió con dichos requisitos, el mismo nunca fue ley. Por tanto, sólo hasta el momento en que entró en vigencia la ley 860 de 2003, el artículo 39 de la ley 100 de 1993, despareció del ordenamiento jurídico nacional (sic).”


LA RÉPLICA


Afirma que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, se encontraba vigente al momento de producirse la estructuración de la invalidez de JOSE SANTOS RIVEROS CASTILLO, y que el 12 de mayo de 2003, gozaba de presunción de constitucionalidad, y esta es razón suficiente para aplicar la norma.  Que es cierto que dicha norma fue declarada inexequible, mediante sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, pero no puede indicarse que no nació a la vida jurídica, precisamente por cuanto estuvo vigente, produjo efectos, y que a “las situaciones consolidadas bajo el amparo del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, se les aplicó íntegramente lo consagrado en este, teniendo en cuenta en primer lugar, la fecha de estructuración de la invalidez, que para el caso en estudio es el 12 de mayo de 2003”.


Considera que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, indica que las sentencias que profiera la Corte Constitucional, sobre los actos sujetos a su control tienen efectos hacia el futuro, a menos que la misma corporación resuelva lo contrario.


Aduce que con el acervo probatorio obrante en el proceso, se observa a folios 56 al 58 y del folio 169 al 179 del cuaderno principal, que JOSÉ SANTOS RIVEROS CASTILLO, reúne los requisitos para obtener la pensión de jubilación exigidos por el artículo 11 de la ley 797 de 2003, de las 50 semanas cotizadas, en los últimos tres años, a la fecha de estructuración, y la fidelidad de cotización para con el sistema de al menos del 25% del tiempo transcurrido entre  el momento que cumplió 20 años de edad, y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, y que además cumplió con los requisitos que establece el literal a) del artículo 39 de la ley 100 de 1993, criterio que apoya con la sentencia, radicación No. 27464 del 9 de agosto de 2006, de esta Corte.

SE CONSIDERA



Como los cargos están dirigidos por la vía directa, se tienen por admitidos los siguientes supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal: la perdida de la capacidad para laborar del causante en un 68.6%; la fecha de estructuración del estado de invalidez, 12 de mayo de 2003; la cotización de 85.7 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración el estado de invalidez; la fidelidad al Sistema de 3794 días, que supera el 25% establecido por el artículo 11 de la Ley 797 de 1993.


El Tribunal para condenar a la demandada a reconocer la pensión de invalidez, se fundamentó en que la norma aplicable al caso era la vigente en la fecha de estructuración de la invalidez, (12 de mayo de 2003), es decir el artículo 11 de la Ley 797 de 2003,  y no el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En estas condiciones, el tema a dilucidar por la Corte es cuál de las dos normas es la que gobierna el reconocimiento de la pensión de invalidez.


Hechas las anteriores precisiones, y teniendo en consideración que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, estuvo vigente desde el 29 de enero de 2003, hasta el 11 de noviembre de ese mismo año, y que la fecha de estructuración de la invalidez ocurrió el 12 de mayo de 2003, es esa la norma que regula la prestación reclamada.

Este tema en particular, en anteriores oportunidades ha sido objeto de debate, tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación, para delimitar los efectos, en que la norma vigente al momento de estructuración de la invalidez era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, norma que fue luego declarada inexequible.



Así, la Corte Constitucional, en Sentencia T 018 de 2008, estableció “que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270/96 Estatutaria de Administración de Justicia - , las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control tienen efectos hacia futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario.  En el caso bajo estudio, se tiene que la sentencia C-1056/03 no estableció ningún efecto particular en cuanto a la vigencia de la decisión, por lo que se aplica la regla general antes expuesta.  De esta forma, la pérdida de eficacia del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 operó desde el 11 de noviembre de ese año, momento desde el cual es retirada del ordenamiento y, como consecuencia propia de los efectos de la cosa juzgada constitucional, no puede ser reproducida por ninguna autoridad del Estado.

Dicha disposición, sin embargo, bajo el imperio de los principios constitucionales de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, dejó de aplicarse, para reconocer la pensión de invalidez en los términos de artículo 39 de la Ley 100 de 1993, “en tanto permite al trabajador acceder al reconocimiento y pago de la pensión con el cumplimiento de menores requisitos.” (Sentencias T-018-08, T-974 de 2005). 


Pero tales principios no son aplicables al caso que se analiza, por la situación curiosa y específica que aquí acontece, en la que el trabajador no tiene las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de la declaración de invalidez, pero, en cambio, sí satisface a cabalidad los requisitos de semanas cotizadas y la fidelidad al sistema que exigía la disposición declarada inexequible y que estaba vigente al momento de estructuración de la invalidez.


Igualmente, esta Sala de la Corte, en la sentencia con radicación 29688 del 5 de febrero de 2008, que transcribió lo fundamental de las sentencias 29063 del 18 de septiembre de 2007 y radicación 29945 del 1 de marzo de 2007, determinó que a partir del 12 de noviembre de 2003, recobró la vigencia “el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”, lo que permite concluir que el articulo 11 de la Ley 797 de 2003, estuvo vigente hasta cuando fue declarada su inconstitucionalidad. En aquella oportunidad, esta Corporación indicó: “En sentir de la Sala el juez de segundo grado no incurrió en el yerro que le achaca la impugnante, toda vez que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, como quedó dicho, fue declarado inexequible por lo que despareció del ordenamiento jurídico, por ende, lo estatuido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 recobró pleno vigor a partir del 12 de noviembre de 2003”.


Igualmente, esta Sala al analizar eventos similares, pero referidos a la pensión de sobrevivientes, le dio plena validez a los nuevos requisitos establecidos, para aplicarlos en aquellos que acaecieron durante la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, los que ocurrieron entre la fecha de su publicación y la declaratoria de inconstitucionalidad.  (Sentencia Rad. 32649 del 20 de febrero de 2008).


Así las cosas, son hechos indiscutibles en el presente asunto, que el asegurado estructuró su invalidez en vigencia de la Ley 797 de 2003, cuando aún no se había declarado la inconstitucionalidad del artículo 11, y con ello alcanzó a cumplir con los requisitos que allí se establecen, razón suficiente para concluir que esta es la norma que gobierna la pensión de invalidez solicitada, por cuanto solo desapareció de la vida jurídica a partir del 11 de noviembre de 2003, fecha de la sentencia de la Corte Constitucional C-1056 de 2003.


Teniendo en cuenta los aludidos antecedentes fácticos, no hay duda alguna, que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros denunciados, cuando reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante.

 

Por lo visto, el cargo no prospera.                   


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de febrero de 2006, en el proceso que le LUZ MARY OLAYA OLIVEROS le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas en casación a cargo de la demandada.    


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






CAMILO TARQUINO GALLEGO




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                      GUSTAVO GNECCO MENDOZA      




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                           LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ







FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                          ISAURA VARGAS DÍAZ

                           


MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

S e c r e t a r i a