CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación  No. 32.458

Acta No. 058                        

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA COOMOTOR LTDA., contra  la sentencia del 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por MARÍA NELLY VERA contra la sociedad recurrente.


I. ANTECEDENTES


MARÍA NELLY VERA demandó a COOMOTOR LTDA., para que se le reintegre al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior categoría y se le paguen los salarios dejados de percibir, los aportes parafiscales para seguridad social integral, el subsidio familiar, el auxilio de transporte, el calzado y vestido de labor, las primas, las vacaciones, las cesantías e intereses y demás prestaciones que legal y convencionalmente le correspondan; la indemnización moratoria, los perjuicios morales no inferiores a 1000 gramos oro, fallo extra y ultra petita, aplicación del principio de favorabilidad, indexación, junto con las costas y gastos del proceso incluidas las agencias en derecho.


En sustento de sus pretensiones sostuvo que fue vinculada como digitadora mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, pactado del 15 de marzo al 15 de mayo de 1993, con sueldo inicial de $81.510; que el contrato se prorrogó en tres oportunidades por períodos de un año; que a partir del 15 de febrero de 1998 se le designó como Asistente del Departamento de Sistemas por un año, con salario de $500.000 mensuales, vinculación prorrogada hasta el 14 de febrero de 2001, pues el 4 de enero de dicha anualidad la COOPERATIVA a través del Gerente, le indicó que su contrato no sería renovado, desconociendo la Convención Colectiva de Trabajo; que era afiliada a SINTRACOOMOTOR y, por ende, la cobijaba el décimo sexto acuerdo convencional, cuya cláusula de estabilidad consagra que los contratos de trabajo que se firmen continuarán siendo a término indefinido; que su despido no estuvo antecedido de ninguna decisión del Comité Laboral, y que su último salario mensual era de $843.552 (folios 2 a 14).


La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación de la actora, sus extremos, el salario y el último cargo, pero aclaró que el contrato de trabajo se pactó y desarrolló bajo la modalidad de término fijo, finalizado por expiración del plazo acordado. Propuso las excepciones de terminación legal del contrato y prescripción (folios 87 a 94).

La primera instancia terminó con sentencia de 19 de julio de 2006 (folios 243 a 255), mediante la cual, el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva condenó a COOMOTOR a pagar a la actora $2.864.004.90 por indemnización por despido, junto con la indexación. Impuso costas a la demandada.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 27 de marzo de 2007, confirmó los ordinales primero y segundo, revocó  el tercero y cuarto de la sentencia recurrida y, en su lugar, ordenó el reintegro de la actora al cargo de Coordinadora de Sistemas o a otro de igual o mayor categoría, con el pago de $74.584.006 por salarios, $6.215.334.50 por cesantía, $745.840.50 por intereses, $3.445.692 por vacaciones y $6.215.334.50 por prima de servicio, valores que determinó serían indexados, junto con la obligación pensional por el lapso no cotizado desde el 15 de febrero de 2001 hasta la fecha del reintegro. Impuso las costas de la alzada a la parte demandada (folios 40 a 58 cuaderno 2).


El Tribunal, luego de precisar que en cumplimiento de lo previsto por el artículo 66 A del C.P.L. y SS. estudiaría solamente lo referente a la aplicación de lo dispuesto en la Diligencia de Mediación celebrada entre COOMOTOR y el Sindicato de trabajadores, para decidir la viabilidad del reintegro suplicado, dejó sentado: (i) que no presentó controversia respecto a la existencia y validez de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre 1977 y 2005, con sus notas de depósito; (ii) que no se discutió y así se declaró en primera instancia, ser la actora beneficiaria de tales acuerdos convencionales; (iii) que por ello aplicaba el artículo 26 de la convención del 24 de febrero de 1978; (iv) que en los pactos posteriores se dejó constancia que las disposiciones no modificadas continuarían vigentes y harían parte integral de tales convenciones; que la clase de contrato determinado entre las partes era a término indefinido, dado que el documento a término fijo contrariaba el artículo 26 convencional referido.


Luego de reprochar al fallador de primer grado por no haber hecho uso de la facultad del artículo 37 del C.P.C., con el objeto de que se allegara el Acta final de Mediación, probanza que dijo se solicitó en la demanda, reprodujo el punto referente a la “ESTABILIDAD LABORAL”  acordado en el Acta de Mediación, para concluir que se estableció el vínculo de la trabajadora a término indefinido, su despido injusto pues el vencimiento  del término del “desatinado” contrato a término fijo no podía tenerse como justa causa de terminación, y el cumplimiento en instancia judicial de los presupuestos de la preceptiva, motivo por el cual se ordenaba el reintegro de la actora al cargo de Coordinadora del Departamento de Sistemas, con el pago de los salarios, cesantía, intereses, vacaciones, primas y aportes a la seguridad social en pensiones. Fijó las costas de la alzada a la demandada (folios 40 a 58).


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 8 cuaderno 3), que no fue replicada, pretende que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia,  “dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo”, que declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, finalizado por expiración del plazo, y se “absuelva” a COOMOTOR de todas las pretensiones de la demanda.


Formula tres cargos que se resolverán en el orden propuesto (folios 8 a 15 cuaderno 3).



PRIMER CARGO



Dice que la sentencia es violatoria  por “infracción indirecta”, al incurrir el ad quem en “ERROR DE DERECHO” por “aplicación indebida” del artículo 46 del C. S. T., 53 de la C. P., 61 del C.P.L. y “Ley 153 de 1887”.


En lo que se considera su demostración, arranca con el título “Prueba erróneamente apreciada” y manifiesta:


“El Tribunal Superior de Neiva…al apreciar erróneamente la existencia del contrato de trabajo celebrado entre COOMOTOR LTDA y MARÍA NELLY VERA, a término fijo y que fue renovado en varias oportunidades, el que se celebró por escrito tal y como lo autoriza y exige…el art. 46 del CST, de…15 de marzo de 1993…,dio por probado la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desconociendo el medio probatorio solemne exigido por la ley procesal para la validez del acto que no es otra que exista el contrato de trabajo a término fijo por escrito.


“En el contrato desde luego están pactado -sic-  la modalidad del contrato de trabajo celebrado entre las partes, los extremos temporales del mismo que es en el que se pusieron de acuerdo y que su vencimiento se comunique con la debida anticipación, pruebas que fueron aportados -sic-…y que fue equivocadamente apreciado -sic-.


“El Art. 46 del CST., establece que el contrato a término fijo debe de constar sic- siempre por escrito y esto es lo que aparece demostrado en el proceso…contrato que no fue modificado…por las partes durante su vigencia y tan solo tuvo prórrogas por los mismos como lo autoriza  la misma norma sustantiva laboral y no fue tachado” (folios 8, 9 cuaderno 3).


Reproduce apartes de los pronunciamientos de la Corte, de 29 de noviembre de 1984, 11 de marzo de 1958, 15 de mayo de 1978, sin indicar sus radicaciones, y 19565 del 7 de febrero de 2003, para colegir que la jurisprudencia demuestra que la solemnidad cuando se exige ”tan estricta…, no admite que para aceptar o negar una pretensión, se tenga una vía de escape para evadirla u otro medio para manifestarse que por él se aparte de la solemnidad exigida por la norma” y es lo que “pasó en el caso que aquí se recurre, por cuanto existiendo la prueba solemne que no es otra que la existencia por escrito del contrato de trabajo a término fijo que para éste fuera tenido como tal y manifestándose que fue el que se celebró y fue la voluntad de las partes las que lo decidieron en ese momento, sin que las mismas en desarrollo de ese contrato hayan decidido cambiarlo o modificarlo y fue por lo que así se pidió en el proceso por parte de COOMOTOR, el H. Tribunal Superior, se apartó de esta prueba y existiendo la solemnidad se negó a así -sic- a reconocerlo y declararlo”(folios 9, 10 cuaderno 3).


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La censura atribuye un aparente “error de derecho” al reflexionar que el fallador de alzada analizó equivocadamente el contrato de trabajo que a término fijo celebraron por escrito las partes, lo que lo llevó a dar por demostrado un contrato de trabajo a término indefinido, contrariando lo previsto por el artículo 46 del C.S.T., que autoriza y exige que la prueba solemne en tal evento la constituye el contrato por escrito.


Según lo prevé el artículo 87 del C.P.L. y SS, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo,  cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta  al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, y en ese evento no se admite su prueba  por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.


El ad quem consideró que el estudio se limitaba a establecer si a la demandante le era aplicable lo dispuesto en la Diligencia Final de Mediación, celebrada entre COOMOTOR y SINTRACOOMOTOR y así determinar la viabilidad del reintegro suplicado, para lo cual reflexionó: (i) que no existía discusión respecto a la existencia y validez de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la EMPRESA y su Sindicato de trabajadores, entre los años 1977 y 2005; (ii) que los acuerdos referidos presentaban la correspondiente constancia de depósito, conforme al artículo 479 del C.S.T.; (iii) que tal como se “declaró en primera instancia”, la actora era beneficiaria de tales Convenciones, especialmente de la suscrita el 24 de febrero de 1978; (iv) que el artículo 26 de este acuerdo convencional <24 de febrero de 1978>, disponía que los “contratos que firmara la empresa con sus trabajadores serían a término indefinido”; y (v) que en los acuerdos convencionales celebrados posteriormente, se señaló que las disposiciones no modificadas continuarían vigentes y harían parte integral de tales Convenciones, luego de lo cual coligió que “logró determinarse la clase de contrato a término indefinido que tenía la actora con COOMOTOR LTDA.” dado que el “respectivo documento a término fijo” que se firmó inobservaba el artículo 26 de la Convención colectiva antes referida”, lo que traía como consecuencia que el “vencimiento del término no era justa causa para despedir”(folio 47 cuaderno 1). Así, el sentenciador de segundo grado le restó valor probatorio al contrato de trabajo que a término fijo celebraron las partes, porque según sus reflexiones, “logró determinarse la clase de contrato a término indefinido” que tenía la actora con COOMOTOR, dado que  el “documento a término fijo que se firmó” <contrato de trabajo (folio 6 cuaderno 1)>inobservaba el artículo 26 de la Convención colectiva antes referida”. Como se avizora, no es que el Tribunal hubiera apreciado equivocadamente el aludido documento <contrato de trabajo a término fijo>, simplemente formó su certidumbre sobre otras pruebas del proceso, que a su juicio, le daban mayor certeza al punto en discusión, como lo fue precisamente el acuerdo convencional de 24 de febrero de 1978 del que aplicó su artículo 26.

De todas maneras es importante destacar que las razones que tuvo el fallador de alzada para restarle crédito al contrato de trabajo a término fijo, se enmarcan plenamente en la facultad prevista por el artículo 61 del C.P.L. y SS., o de la libertad probatoria, actividad esta que no genera una infracción legal.


Así las cosas, no surge el desacierto fáctico endilgado por la censura.


En consecuencia, no prospera el cargo.


SEGUNDO CARGO


Manifiesta que la sentencia es violatoria por “infracción indirecta por error de hecho” de los artículos 45, 46, 47, 55 y 61 del C. S. T., 51, 61 del C. P. L. y 210 del C.P.C.


Como pruebas equivocadamente apreciadas relaciona la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, y el Acta  Final de Mediación de 22 de mayo de 1985. Y como no analizadas, el contrato de trabajo a término fijo, el interrogatorio de parte de la actora, la demanda originaria, la Recopilación de convenciones, la Décima Segunda Convención del 9 de marzo de 1992 y el Oficio DRI de 3 de enero de 2001.


En su desarrollo sostiene que el artículo 26 del acuerdo convencional de 1978 que analizó el ad quem, se modificó por el Acta final de mediación de 22 de mayo de 1985, en el punto de “ESTABILIDAD LABORAL”, por lo que considera que “mal hizo el Tribunal” en tener en cuenta el artículo 26 convencional referido--por no estar vigente--.


Sostiene que el fallador de alzada no apreció “la DECIMA SEGUNDA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre COOMOTOR y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COOMOTOR “SINTRACOOMOTOR”, firmado el 9 de marzo de 1992, en SU ARTICULO PRIMERO: CAMPO DE APLICACIÓN”(folio 11 cuaderno 3), que extendía su aplicación a todos los trabajadores vinculados por  contrato de trabajo a término indefinido, fijo y de aprendizaje, lo que demuestra que lo acordado en el Acta final de mediación de 22 de mayo de 1985, fue modificado. Que igual ocurrió con el contrato de trabajo a término fijo que ignoró, para declarar la existencia de un contrato a término indefinido.


Del interrogatorio de parte de la actora dice que “confiesa”  haber celebrado un contrato a término fijo, prorrogado en varias oportunidades, lo que constituye una confesión judicial. Que también desconoció el fallador de segundo grado la demanda inicial, al no tener en cuenta la confesión que por apoderado judicial se hizo en los seis primeros hechos, en los que se afirmó que el contrato de trabajo entre MARIA NELLY VERA y COOMOTOR era a término fijo.


Del Acta Final de Mediación aduce que el ad quem la apreció con error, pues  en ella se “aclaró que cuando se dijo que los contratos de trabajo a término indefinido seguirían siendo indefinidos, eran estos y no los que existieran a término fijo”, manifestación que dice firmaron las partes, pues es de “sentido común y de sana lógica” que al aceptarse que COOMOTOR solamente podía contratar a término indefinido, se estaría coadministrando por parte del Sindicato y sobraría el Gerente de la Empresa. Que  si bien el artículo 61 del Estatuto Procesal Laboral da al Juez la facultad de libre formación del convencimiento, lo “amarra” al ad substantian actus”, por lo que si en la convención se pactó que los contratos celebrados  a término indefinido seguirían siendo indefinidos, era lógico que no cobijaba a los de término fijo, pues su renovación no los convertía en indefinidos como se manifestó  en el transcurso del proceso.


Finalmente, argüye que el fallador de apelación no apreció la comunicación del 3 de enero de 2001, por la cual la EMPRESA terminó el contrato de trabajo con la demandante. Copia fragmentos de la sentencia de  la Corte de 21 de abril de 1972.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Sostiene la recurrente que el fallador de alzada apreció erróneamente la “convención colectiva de 1978, en su artículo 26”, norma que asegura fue “modificada” por el “Acta de Diligencia Final de Mediación entre COOMOTOR y SINTRACOOMOTOR” de “folios 25 a 36 del cuaderno 2”, documento que afirma también se analizó equivocadamente, pues asevera que en tal diligencia la empresa manifestó que no aceptaba  “que al Gerente se le prive de la facultad  de contratar, sancionar o destituir empleados…”, lo que a juicio de la impugnante “con ello se aclaró que cuando se dijo que los contratos de trabajo a término indefinido seguirían siendo indefinidos, eran estos y no los que existieran a término fijo”, manifestación que sostiene “aparece firmada por las partes en dicha recopilación” y es de “sentido común y de sana lógica” pues “aceptarse  que solamente se podía contratar en COOMOTOR a los trabajadores con contrato a término indefinido, pues sencillamente se estaría coadministrando por parte del sindicato y sobraría que se nombrara Gerente de la empresa”.


  En ese orden, la proposición jurídica del cargo es deficiente, toda vez que, aún con la expedición del Decreto 2651 de 1991, es requisito esencial incluir el artículo 467 del C. S. T., en consideración a que la recurrente cuestiona como prueba equivocadamente valorada la “convención colectiva de 1978, en su Art. 26”, siendo la preceptiva arriba señalada la que constituye el soporte legal de los privilegios emanados de tal clase de acuerdos, tal como lo ha sostenido  esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos, entre ellos el de 12 de junio de 2006, radicado 27084.


                         Aunque se entendiera que la recurrente incluye como infringida la preceptiva que se echa de menos, el cargo tampoco tendría prosperidad.


Pues bien, el documento mencionado por la censura, que a su juicio modificó el artículo 26 de la Convención Colectiva de 1978, corresponde al Acta de la Diligencia Final de Mediación entre COOMOTOR y SINTRACOOMOTOR (folio 25 s.s. cuaderno del Tribunal), suscrita el 22 de mayo de 1985 en la Inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social de NEIVA, diligencia en la que se escucharon las intervenciones de los Negociadores de las partes respecto a temas como la retroactividad salarial y prestacional, la creación del Comité de Relaciones Laborales, el accidente de trabajo, los reemplazos y su remuneración, las dotaciones, los descuentos sindicales, la estabilidad laboral y la vigencia del acuerdo, para luego de la mediación del Funcionario del Ministerio, plasmar los acuerdos a que llegaron. Empero, por parte alguna en tal documento consta: (i) la “modificación” de la cláusula o artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo del “12 de febrero de 1978”; y (ii) la aclaración de la EMPRESA demandada y SINTRACOOMOTOR en cuanto a que “cuando se dijo que los contratos de trabajo a término indefinido seguirían siendo indefinidos, eran estos y no los que existieran a término fijo”, como lo afirma la recurrente, pues es evidente que el tema referente a la cláusula o artículo <26 convencional de febrero de 1978> no fue propuesto y menos  discutido en la reunión de mediación del 22 de mayo de 1985.  Por el contrario, el ACTA contiene los <acuerdos> a que llegaron las partes y uno de ellos el de la ESTABILIDAD LABORAL” que expresamente prevé que “Todos los Contratos de Trabajo vigentes a término indefinido celebrados entre la empresa y sus actuales trabajadores”  y los que en el futuro firmen”, continuarán “siendo a término indefinido”. En consecuencia, no puede afirmarse que el ad quem incurrió en el yerro que señala la recurrente, pues es evidente que el fundamento de la impugnante en el sentido de que el ACTA mencionada modificó el artículo 26 de la convención de 1978, no tiene respaldo en la probanza singularizada correspondiente al “Acta de Diligencia Final de Mediación”  del 22 de mayo de 1985.


En ese orden, conforme al título y al texto del acuerdo alcanzado entre la EMPRESA y SINTRACOOMOTOR en la reunión de 22 de mayo de 1985 al punto de la “ESTABILIDAD LABORAL” antes reproducido, no se evidencia yerro del ad quem al valorar tal probanza, pues lo que estipuló el pacto era que “Todos los contratos de Trabajo vigentes a término indefinido celebrados entre la Empresa y sus actuales trabajadores y los que en el futuro firmen” continuarán siendo a término indefinido” (folio 30 cuaderno 2)  que corrobora lo inferido por el ad quem en el sentido de que “no se discute y así se declaró en primera instancia, que la demandante era beneficiaria de tales convenciones” y por ello se le aplicó la “Convención Colectiva suscrita el 24 de febrero de 1978, en su artículo 26” que disponía que los “contratos que firmara la empresa con sus trabajadores serían a término indefinido”, por “estar vigente al momento de la vinculación de la actora a la entidad demandada”.


Consecuencialmente, el fallador de segundo grado tampoco incurrió en equivocación al valorar la Convención Colectiva de Trabajo del 24 de febrero de 1978. En efecto, el artículo 26 de este acuerdo prevé que “Los contratos de trabajo que se firmen entre Coomotor y sus trabajadores, serán a término indefinido y estarán ajustados a las normas legales, convencionales y de Reglamento Interno” (folio 16 cuaderno 2), que coincide con la aserción del Tribunal respecto a que MARÍA NELLY VERA  era beneficaria convencional y por lo mismo su asunto lo gobernaba el artículo 26 de la celebrada el 24 de febrero de 1978 corroborado en 1985.


En todo caso, esta Sala de la Corte ha reiterado que no es de la esencia del recurso extraordinario fijar el sentido de las preceptivas convencionales, dado que ellas no alcanzan la categoría de las disposiciones sustanciales de alcance nacional cuyo estudio si corresponde a la casación.


Adicionalmente se ha precisado que las distintas interpretaciones que surjan de un mismo precepto convencional conllevan a que no pueda estructurarse un desacierto fáctico de naturaleza evidente, y sólo en el evento en que el juzgador otorgue un alcance totalmente desacertado, puede la Corte precisarlo y corregirlo; empero, no es éste el caso, pues el ad quem acogió una de las posibles interpretaciones que admite la preceptiva convencional, sin que se advierta error manifiesto de hecho al examinar tal documento, y más bien lo que correspondía a la parte recurrente era acreditar lo contrario.


Respecto al contrato de trabajo a término fijo, que la censura cuestiona como no analizado, inverso a tal afirmación, el ad quem no ignoró tal probanza, simplemente le restó valor probatorio una vez encontró que “inobservaba” el artículo 26 del acuerdo convencional de 24 de febrero de 1978, que previó que los contratos de trabajo que se firmaran entre la EMPRESA demandada y sus trabajadores serían a “término indefinido”, conclusión del sentenciador acorde con lo previsto con el artículo 61 del C.P.L. y SS.


En cuanto al interrogatorio de parte de la actora,  dice la impugnante que de haberlo examinado habría encontrado el fallador de alzada que aquella confesó haberse vinculado por contrato a término fijo.  No pecó el fallador de segundo grado al no apoyarse en el interrogatorio de parte de la trabajadora, pues es evidente que el ad quem no dejó de lado la existencia del contrato a término fijo referido por la absolvente, sencillamente reflexionó que tal probanza que se firmó incumplía el artículo 26 del acuerdo convencional antes relacionado, el que le sirvió de soporte para formar libremente su convencimiento de que la modalidad de contratación entre MARÍA NELLI VERA y la EMPLEADORA era  a <término indefinido>.


Lo mismo podría decirse respecto a la pieza procesal de la demanda, pues el fallador de apelación no desconoció lo afirmado respecto a la modalidad de contratación,  dado que una vez valoró el acuerdo convencional tantas veces citado, coligió que el documento contravenía su artículo 26.


Respecto al oficio DRI de 3 de enero de 2001, que corresponde a la comunicación con la que la EMPRESA le avisó a la trabajadora la no renovación de su contrato de trabajo, si bien el fallador de alzada no se refirió expresamente a tal documento, también lo es que al punto de la terminación de la relación laboral, la que encontró era a término indefinido, coligió que “el vencimiento del término no era justa para despedir”, lo que evidencia que para tal inferencia necesariamente tuvo que apreciar la probanza cuestionada por la censura.


Frente a la Décima Segunda Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de marzo de 1992, que la impugnante  refiere como no analizada, y que a su juicio el artículo primero demuestra que la “norma referente a la base materia de la demanda y que se refiere al acta final de mediación firmada el 22 de mayo de 1985…, había sido modificado” -sic-, se tiene que, si bien el ad quem no la tuvo en cuenta para formar su convencimiento, en nada inquieta la decisión recurrida. En efecto, en su texto no obra ninguna cláusula que se ocupe del tema conciso de “estabilidad”, y en el artículo primero del acuerdo convencional referido al regular el “campo de aplicación” prevé que “regirá integralmente para todos los trabajadores vinculados a COOMOTOR” y para “todos los que se vinculen mediante el  Contrato de Trabajo a término indefinido, Fijo y de aprendizaje” (folio 94 del anexo). Por lo cual, como ya se anotó, tal texto para nada modifica, como lo pregona la recurrente, lo acordado en el artículo 26 de la Convención de 24 de febrero de 1985, consistente en que “todos los contratos de trabajo que se firmen entre Coomotor y sus trabajadores, serán a término indefinido”(folio 16 del anexo), y en el Acta de Mediación de 22 de mayo de la misma anualidad, que “Todos los Contratos de Trabajo vigentes a término indefinido celebrados entre la Empresa y sus trabajadores, y los que en el futuro firmen, continuarán siendo a término indefinido”(folio 30 cuaderno 2).


Respecto a la recopilación de acuerdos convencionales de folios 49 a 63 del cuaderno 1,  no explica la recurrente en qué incidió la falta de valoración de tales probanzas por el ad quem. Aún así, revisado el documento no se encuentra artículo o cláusula modificatoria de lo acordado en el artículo 26 de la Convención de 24 de febrero de 1985, ni en el Acta de Mediación de 22 de mayo de 1985, en torno a la <estabilidad laboral> por el contrario, el artículo 21 de tal  <recopilación>  prevé que “Todos los contratos de trabajo vigentes a término indefinido celebrados entre COOMOTOR y sus actuales trabajadores y los que en el futuro se firmen, continuarán siendo a término indefinido”, que corrobora las aserciones del fallador de segundo grado al punto.


Lo expuesto lleva a concluir que el ad quem no incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye la censura.


Por consiguiente, no prospera el cargo.


TERCER CARGO


Anuncia que se incurrió en “aplicación indebida” de los artículos 1°, 64 y 249 del C.S.T., 53 de la C. P., 61 del C.P.L. y de la Ley 153 de 1887.


En su desarrollo afirma que al resolver la apelación el fallador de segundo grado confirmó los puntos primero y segundo, referentes a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido,  y  condena por $2.864.004.90, que aunque no se indica el concepto, “salta a la vista” que aplicó equivocadamente el artículo 64 del C.S.T., pues es evidente que si ordena el reintegro del trabajador, la no solución de continuidad y el pago de salarios, mal se puede condenar a pagar la indemnización por despido sin justa causa, pues estaría en contra del “NON BIS IN IDEM”, constituyendo un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador, contrario a lo consagrado por el artículo 1° del C. S. T. Copió fragmentos de la Sentencia de la Corte de 11 de marzo de 1985, sin indicar su radicación.


VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El tema que controvierte la recurrente es que el ad quem hubiera confirmado los puntos “PRIMERO y SEGUNDO” del fallo del a quo, referentes a la declaratoria de existencia  del contrato a término indefinido, y la condena a pagar $2.864.004.90, que si bien no indica el concepto, a manera de “interpretación” afirma la censura, aplicó indebidamente el artículo 64 del C.S.T., pues no es posible condenar a pagar una indemnización por terminación unilateral sin justa causa, cuando existió expiración del plazo pactado y, porque si no existió solución de continuidad y la EMPRESA debe pagar los salarios dejados de percibir, según el criterio del Tribunal, se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa.


Por su parte, el ad quem precisó que restringía el estudio a la inconformidad de la recurrente demandante, tendiente a establecer si aplicaba lo acordado en la Diligencia Final de Mediación, y en tal evento decidir la procedencia del reintegro suplicado y el pago de las acreencias como consecuencia del mismo. Así, luego del análisis fáctico pertinente, consideró injusto el retiro de la actora por parte de COOMOTOR, ordenando su reintegro junto con los salarios y demás acreencias que  estimó procedentes.


En ese orden, es evidente la equivocación del fallador de alzada, en cuanto al decidir la procedencia del reintegro de la trabajadora y el pago de las acreencias pertinentes, mantuvo la condena que por indemnización del artículo 64 del C.S.T., subrogado por el  6° de la Ley 50 de 1990, vigente para la época, había infringido el a quo al despachar desfavorablemente el reintegro suplicado, pues es innegable que la condena simultánea de reintegro al cargo con pago de acreencias derivadas del mismo e indemnización por despido sin justa causa, son incongruentes. Corrobora el yerro del Tribunal la garantía dada por la misma Corporación de que en “caso de no ser aplicable la referida normativa convencional” <Diligencia Final de Mediación celebrada entre COOMOTOR y SINTRACOOMOTOR>, examinaría “si se liquidó en forma correcta la indemnización por despido injusto a favor de la demandante”(folio 46 cuaderno del Tribunal), que refleja la certidumbre del sentenciador de alzada de decidir el reintegro de la actora, si se reunían los requisitos pertinentes o la indemnización por despido, en cuyo evento revisaría si la liquidación era correcta, pero no la condena simultánea.


Por consiguiente, prospera la acusación y se casará la sentencia en cuanto mantuvo la condena por indemnización por despido.


Sin costas en el recurso extraordinario.


En sede de instancia, al prosperar la súplica de reintegro al cargo y el pago de los salarios y demás acreencias derivadas del mismo, se revocará la decisión de primer grado en punto de la condena por $2.864.004.90 por indemnización por despido, junto con su indexación, a que se contrae el literal segundo de la parte resolutiva.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de MARÍA NELLY VERA contra la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA COOMOTOR LTDA., en cuanto mantuvo la condena que por $2.864.004.90 indexados impuso la sentencia del a quo. No la casa en lo demás.


En sede de instancia, se revoca el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en cuanto condenó a pagar indexados $2.864.004.90 por concepto de indemnización del artículo 64 del C.S.T., subrogado por el 6° de la Ley 50 de 1990.


Sin costas en casación.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.



ISAURA VARGAS  DÍAZ





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON        GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA





EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria