CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de NATALIA DÍAZ CAMPOS, contra la sentencia que por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA06-3430, profirió la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 22 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y solidariamente contra la sociedad INGENIERÍA y CONSTRUCCIÓN LTDA INCONSTRUCT LTDA, dentro del cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. “CONFIANZA”.
La actora demando al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y a la sociedad INCONSTRUC LTDA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se los condene solidariamente a pagarle: los salarios entre marzo y junio de 1999, el auxilio de alimentación por el mismo período, la cesantías y los intereses por los años 1998 y 1999, la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, la prima de servicios del primer semestre de 1999 las vacaciones de los dos últimos años, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la indemnización por despido injusto, la indexación sobre todos los valores, los “daños morales subjetivos” ocasionados con el retiro injusto, los aportes para los riesgos por IVM y la sanción por la no práctica del examen médico de retiro.
En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró para la sociedad INCONSTRUCT LTDA entre el 13 de agosto de 1996 y el 30 de junio de 1999, en desarrollo de contratos suscritos con INVÍAS, para la construcción pavimento y mejoramiento de la variante la Dorada carretera Honda - Puente Caño Pavas y la carretera Santafé de Bogotá Villavicencio; el último cargo desempeñado fue el de Asistente Administrativo con sede en Bogotá, con salario de $1.265.000 mensuales y auxilio de alimentación mensual de $120.000,oo; el 30 de junio le cancelaron el contrato en forma unilateral e injusta; no le ordenaron la práctica del examen médico; le adeudan salarios, prima de servicios, vacaciones, cesantías y auxilio de alimentación entre marzo y junio de 1999; su desvinculación le ocasionó daños morales y materiales; el INVÍAS es solidariamente responsable en virtud de los contratos suscritos con INCONSTRUCT LTDA; reclamó con resultados negativos (fls. 4 a 9).
El INVÍAS al contestar la demanda (fls. 25 a 29), aceptó que celebró un contrato con INCONSTRUC LTDA, para el arreglo de carreteras, pero manifestó desconocer la relación laboral del demandante con dicha sociedad; de la mayoría de hechos manifestó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de requisitos formales de la demanda, inexistencia de la relación predicada, inoponibilidad en consideración a que es un tercero, y cobro de lo no debido. En escrito separado solicitó que se llamara en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA (fls 65 a 67).
Por auto de 6 de marzo de 2003, el juzgado del conocimiento tuvo por contestada la demanda de la llamada en garantía “CONFIANZA”, la cual a (fls. 86 a 89), manifestó que no le constaba ninguno de los hechos relacionados en la demanda. Se opuso a las pretensiones y al llamamiento en garantía. Formuló las excepciones de prescripción, inexigibilidad de prestaciones no cubiertas por la póliza y la genérica.
La curadora Ad litem designada para representar a la sociedad INCONTRUC LTDA (fls 54), manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y que se debían probar. Se opuso a las pretensiones y formuló “las excepciones que resultaren probadas en el curso de la actuación”.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 6 de agosto de 2004, condenó a la sociedad INGENIERÍA Y CONTRUCCIÓN LTDA INCONSTRUC LTDA y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, a pagarle de manera indexada a NATALIA DÍAZ CAMPOS las siguientes sumas: $4.207.000 por salarios entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1999; $480.000,oo por auxilio de alimentación por el mismo período anterior; $1.800.000,oo por cesantías; $288.000,oo por intereses sobre las cesantías, “incluyendo la indemnización”; $600.000,oo por prima de servicios, por el primer semestre de 1999; $900.000,oo por compensación por vacaciones; $40.000,oo diarios a partir del 1 de julio de 1999 por indemnización moratoria; $2.980.000,oo por indemnización por despido sin justa causa y al pago de los aportes al sistema de pensiones entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 1999, y absolvió de las demás pretensiones. Igualmente dispuso textualmente: “TERCERO: Con cargo a la póliza de seguros que se menciona en esta sentencia y por la cuantía en esta prevista, se condena a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA a pagar la condena que en esta oportunidad se impone”. Le impuso costas a “las demandadas” (folios 182 a 196).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del INVÍAS y CONFIANZA S.A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2006, confirmó las condenas impuestas, “MENOS en el numerado como 1.7 referido a la sanción moratoria de cuyo pago queda excluido el INVÍAS, según se consignó en la parte motiva”. Además, confirmó la absolución que impartió el a quo de las demás pretensiones de la demanda, y revocó la condena impuesta a la “COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA”, y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción propuesta por ella. No impuso costas en la alzada (fls. 4 a 11).
El ad quem advirtió que se pronunciaría solamente en relación a lo único que era objeto de inconformidad por parte de los recurrentes, “esto en consideración a que ninguna de las partes impugnantes cuestiona las condenas impuestas, sino su obligación de responder por las mismas”.
Consideró que no era técnicamente posible condenar a “CONFIANZA”, por no haber sido demandada en el proceso, ya que su vinculación obedecía al llamamiento en garantía hecho por INVIAS, y en esa medida, “resultaría contrario a derecho exonerar de responsabilidad al llamante, para condenar directamente al llamado”.
Aludió a la sentencia de esta Sala, de 22 de abril de 2004 Rad. 21074, que reprodujo en lo pertinente, y con referencia a la condena por indemnización moratoria, consideró que la solidaridad dispuesta por el artículo 34 del C.S.T., para el “beneficiario de la obra”, no se imponía de manera automática, por lo que, era procedente analizar el aspecto de la buena fe respecto al INVÍAS.
Sostuvo que dicho Instituto le informó a la demandada que “sus pretensiones se encuentran amparadas por la póliza única de cumplimiento NO GUOI-555766 de la Aseguradora “Confianza”, y que como esa posición tenía respaldo legal, no era “caprichosa o evasiva, no puede ser calificada como de mala fe”, en la medida que la póliza “existía, cubría todo lo que se le reclamaba y estaba vigente”, y que en nada cambiaba “que la no realización oportuna de la corrección del llamamiento en garantía haya llevado a que prescribiera la oportunidad de que la aseguradora respondiera de acuerdo con la póliza existente, pues ello es una actuación solamente imputable a la abogada que representaba al INVÍAS, no a este como demandado solidario”. Que, como el Instituto no había realizado la contratación laboral, no podía determinar si lo que la demandante reclamaba en realidad se adeudaba, y porque, además, la demandante también debió solicitarle a la compañía aseguradora, dado que “para la época de la petición e incluso de la presentación de la demanda, la póliza a que se refiere el escrito antes mencionado se hallaba vigente”.
Afirmó que como no se encontraba evidenciada “la mala fe” en la actuación del INVÍAS y, de acuerdo con la Jurisprudencia, la sentencia del a quo sería modificada en ese sentido “es decir, exonerando al Instituto de su condena solidaria por tal aspecto”.
Respecto al recurso de la aseguradora “CONFIANZA”, en suma, sostuvo que como “desde el 5 de noviembre de 1999 al 11 de junio de 2002 transcurrieron más de dos años de los que disponía el INVÍAS para evitar que su derecho de reclamación le prescribiera. Operó a favor de la aseguradora la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código del Comercio. Y como ese es uno de los motivos de impugnación y fue alegado como excepción, deberá decretarse en esta instancia”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto “modificó la sentencia de primera instancia el numeral 1.7 referido a la sanción moratoria de cuyo pago queda excluido INVÍAS…”, para que en sede de instancia confirme en su integridad la del a quo.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que, pese a que no fueron materia de oposición conforme a las constancias de folios 24 y 26, el INVÍAS replicó después de un segundo traslado.
No obstante que los cargos están dirigidos por diferente vía, por razones de método, en la medida que denuncian como infringidas idénticas disposiciones, contienen argumentos similares, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal “por VIOLAR DIRECTAMENTE en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA las normas del derecho sustancial contenidas en los artículos 34 del C. S. del T.; los artículos 27, 1568, 1569, 1571, 1572 del Código Civil, los artículos 53 y 230 Constitucionales”.
En la demostración advierte que “se acogen (sic) los hechos básicos del proceso tal como los presenta la sentencia, sin disentimiento ni objeción”. Sostiene que su discrepancia es netamente jurídica.
Afirma que el ad quem, en el alcance que le dio a las obligaciones solidarias, en los términos del artículo 1568 del C. C., aplicable en materia laboral por disposición del artículo 19 del C. S. T., define lo que en su sentir es la solidaridad pasiva y en sustento de sus argumentaciones alude y reproduce en lo pertinente la sentencia de la Sala Civil de esta Corporación “Rad. 001 de 2000 Expediente 5208”, que no identificó por la fecha de su emisión.
Estima que el juzgador de segundo grado no entendió el sentido de la jurisprudencia que transcribió en la sentencia recurrida, al favorecer al INVÍAS, que era el beneficiario de la obra, en lugar de proteger a la trabajadora, y considerar equivocadamente que el beneficiario de la obra podía demostrar la buena fe para exonerarse de la solidaridad que le imponía el artículo 34 del C. S. del T.
Considera que en los términos de los artículos 230 de la Constitución Política y 27 del Código Civil, los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley y no pueden desatender su literalidad cuando es clara, so pretexto de consultar su espíritu, por lo que “el proceder utilizado por el ad quem en la sentencia que se enrostra con este recurso, es arbitrario y eminentemente opuesta a la hermenéutica legal, donde…no se permite al juez establecer limitaciones a un principio que la ley formula de modo general. Todo lo anterior determina sin esfuerzo alguno, que el proceder del Ad quem está prohibido en nuestra legislación y por ende, la providencia es ilegal y arbitraria”, al interpretar equivocadamente lo de la solidaridad.
Manifiesta que el Tribunal ha debido aplicar el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, para beneficiar al “trabajador que es la parte débil del contrato de trabajo…, en abierto desacato del principio constitucional invocado, violando en esta forma el DEBIDO PROCESO”.
SEGUNDO CARGO
Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia por violar INDIRECTAMENTE en concepto de aplicación indebida de los artículos (sic) en los artículos 34 del C.S. T. y S. S.; los artículos 27, 1568, 1569, 1571, 1572 del Código Civil, los artículos 53 y 230 Constitucionales”.
Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho:
“1.- No dar por demostrado, estándolo, que INVÍAS en su calidad de beneficiaria de la obra, no canceló, ni pagó los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas al trabajador, por el CONTRATISTA INDEPENDIENTE que adelantó las obras contenidas en el contrato 463-94 cuyo objeto fue la ejecución de la obra civil de construcción y pavimento de la variante la Dorada hasta la carretera de Bogotá Villavicencio, sector K55+000-K87 Caño Seco, celebrado entre la firma INCONSTRC LTDA e INVÍAS
“2.- No dar por demostrado, estándolo que INVÍAS es un deudor solidario del contratista independiente que dejo (sic) de cancelar las obligaciones salariales, prestaciones e indemnizaciones reclamadas en los términos del artículo 34 del C.S. T. y S. S.
“3.- no dar por demostrado, estándolo, que el cobro del seguro de cumplimiento solo corresponde al beneficiario del contrato y, por ende, no puede considerarse de buena fe INVÍAS por tener incluido a la trabajadora en la póliza de cumplimiento otorgada por CONFIANZA para el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de cancelar INCONSTRUC LTDA; y no dar por demostrado, estándolo, que dicha garantía solo beneficia a INVÍAS como garantizado en la póliza de cumplimiento, en los términos del artículo 1040 del Código de Comercio y, en ninguna forma beneficia al trabajador
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que hasta la fecha la trabajadora reclamante no ha recibido de INVÍAS sino promesa de pago de una PÓLIZA DE SEGUROS que a la fecha ya fue declarada prescrita
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales de la trabajadora por parte del INVÍAS en su calidad de beneficiaria de las obras, no lo exonera del pago de la sanción moratoria, por no haber cancelado dichas obligaciones inmediatamente conoció del incumplimiento de pago por parte de su contratista, y permitir que la trabajadora perjudicada por el incumplimiento de (sic) contratista, demande y obtenga en su favor el pago solidario, en los términos de los artículos 34 del C.S.T. y S. S.”
Como pruebas equivocadamente apreciadas señala las documentales de folios 30 a 33 que corresponden al la garantía del Seguro de cumplimiento expedida por CONFIANZA, y el certificado de modificación, por una parte, y el contrato de obra y su modificación de folios 142 a 148.
En la demostración en detalle, se refiere a los contratos antes aludidos junto con sus modificaciones, para significar que INVÍAS se comprometió a adquirir una póliza que amparara los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que el contratista utilizara en la ejecución de las obras, por el equivalente al 5% del valor del contrato, con una vigencia igual al plazo del mismo y tres años más.
Sostiene que esta cláusula debe armonizarse con las pólizas de garantía de cumplimiento expedidas por CONFIANZA a favor del contratista “INCONSTRUC LTDA”, en donde se aprecia, que el único que puede cobrar la póliza es el beneficiario de la obra o sea el INVÍAS, como lo indicó la Compañía de Seguros al contestar la demanda (fl 66). Considera que la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T. respecto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de quien se beneficia de la labor realizada por el trabajador es de carácter legal y “no puede ser modificada por jurisprudencia que desmejore la garantía del trabajador perjudicado por el incumplimiento del contratista”. Afirma que es claro que el obligado solidario no puede eliminar la garantía establecida a favor del trabajador, por el sólo hecho de haber contratado una póliza de cumplimiento, ni puede sustraerse del pago de las indemnizaciones arguyendo su buena fe. Indica que la única forma que tenía el INVÍAS de demostrar su buena fe, y exonerarse de la sanción moratoria, era cancelando en forma oportuna los salarios y prestaciones que el contratista le adeudaba a la trabajadora.
LA RÉPLICA
Critica que la censura en el primer cargo por la vía directa, hubiera sostenido que el Tribunal tomó la decisión “sin respaldo probatorio”, porque si quería referirse a las pruebas, debió encauzar la acusación por la vía indirecta. Considera que no es pertinente la jurisprudencia sobre el tema de la solidaridad de los deudores en materia civil, porque existe la especial en torno a ese aspecto.
Respecto al segundo cargo considera que la buena fe está evidenciada en el hecho de que, en cumplimiento de las normas que regulan el asunto, efectuó la contratación de los seguros que garantizaban el cumplimiento de las acreencias laborales y, por tal razón, dentro del proceso, llamó en garantía a la compañía aseguradora para que respondiera por las obligaciones que se determinaran a favor de la demandante.
SE CONSIDERA
La réplica no tiene razón en cuanto pide que el primer cargo por la vía directa se desestime, por referirse a las pruebas del proceso. Contrario a lo anterior, la censura enfáticamente advirtió que sus discrepancias eran netamente jurídicas, “sin que haya referencia alguna al acervo probatorio en apoyo de éstas”.
Lo que la censura plantea, se contrae a que se determine si el beneficiario de la obra, en este caso, el INVÍAS, es responsable solidariamente de la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T., en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 34 de la misma codificación.
Del contenido de las pólizas de cumplimiento expedidas por la Compañía Aseguradora de Fianzas “CONFIANZA”, que fueron pagadas por “INCONSTRUC LTDA”, a las que la censura se refiere, como equivocadamente valoradas por el Tribunal (folios 30 a 33), es fácil deducir, que fueron emitidas “a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS”, en su condición de asegurado.
Los contratos con sus correspondientes modificaciones celebrados entre el INVÍAS y la compañía INCONSTRUC TDA para la construcción, pavimentación y mejoramiento de “la variante de la Dorada en la carretera Honda- Puente Caño Pavas”, y el correspondiente a la carretera Bogotá Villavicencio, “sector K55+000- K87 caño seco” (fls 139 a 148), referidos por la parte impugnante, no dejan duda de que el beneficiario de la obra era el Instituto Nacional de Vías INVÍAS.
Precisado lo anterior, hay que decir que esta Sala por mayoría, en procesos de similares características al aquí estudiado, inclusive contra el mismo Instituto demandado, definió el asunto, en el sentido de indicar que es la buena fe o carencia de ella por parte del contratista la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de obligado solidario, por lo que el dueño de la obra o el beneficiario de la misma, termina equiparándose al empleador para efectos de la sanción del artículo 65 del C. S. del T.
Así quedó dispuesto entre otras en la sentencia de 20 de febrero de 2007, Rad. 28438 en la que igualmente se hizo referencia a la de 6 de mayo de 2005 Rad. 22905, según la cual: “El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432).
“Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.
“En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario.
“Como tuvo oportunidad de analizarse, al ser despachado el cargo anterior, el Tribunal al confirmar la decisión del a quo sin ninguna consideración al respecto, acogió sin reservas los planteamientos de éste con relación a la conducta injustificada del empleador contratista, que lo llevaron a concluir su falta de buena fe al abstenerse de cancelar oportunamente las acreencias de su extrabajador. Fundamento fáctico éste que no ataca el cargo y que es suficiente para mantener la decisión.
“Es, en consecuencia, irrelevante para la decisión, que la conducta asumida por la obligada solidaria hubiere estado o no revestida de buena fe, por lo que la acusación se torna infundada.”.
En ese orden de ideas, como en este caso se está frente a una situación similar a la ya resuelta, hay que decir, entonces, que el Tribunal incurrió en el error jurídico que se le endilga y, en esa medida, lo que procede es casar la sentencia en ese puntual aspecto.
En sede de instancia resultan suficientes las consideraciones anteriores para confirmar la sentencia de primer grado en cuanto condenó solidariamente al INVÍAS al pago de la indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del C.S.T.
Sin costas dada la prosperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 22 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en cuanto exoneró al INVÍAS de pagar en forma solidaria la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C. S. T., en el proceso que NATALIA DÍAZ CAMPOS le promovió al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y la firma de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES LTDA INCONSTRUC LTDA.
En sede de instancia se confirma la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Bogotá conforme a lo expuesto en la parte de las consideraciones.
Sin costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
Secretaria