SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 33258
Acta No. 30
Bogotá D.C, once (11) de junio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2006, proferida en descongestión por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso que DORA NELLY ORTIZ y OTROS le adelantan al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA.
En lo que atañe al recurso extraordinario, basta señalar que DORA NELLY ORTIZ, DORA FELISA PACHON FONSECA, CLAUDIA MARCELA MOLINA BARRERA, MIRYAM ESTELLA MORENO DURAN, LUZ JOSEFINA LUENGAS LOPEZ y DORIS VELASQUEZ DE PELAEZ, demandaron al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, con el fin de que se les declarara la existencia de los respectivos contratos de trabajo y la discriminación por un tratamiento salarial y de condiciones laborales distintas, en cuanto a los factores tenidos en cuenta para liquidar los valores causados a la terminación de los vínculos laborales, con desconocimiento del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o mejor categoría y remuneración, junto a los salarios con aumentos legales o convencionales dejados de percibir, declarándose la no solución de continuidad de la relación laboral para todos los efectos.
Subsidiariamente pretenden se le condene a su favor, al reconocimiento y pago de la reliquidación de diferencias salariales sobre acreencias laborales, conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo, entre ellas las correspondientes a la cesantía definitiva y la indemnización por la terminación unilateral e injusta de los contratos de trabajo, además se imparta condena por trabajo suplementario, dominicales y festivos laborados e insolutos, indemnización moratoria, reparación integral de perjuicios, indexación y a las costas.
Como sustento de sus pretensiones, argumentaron, en resumen, que laboraron para el Hospital demandado así: DORA NELLY ORTIZ del 10 de junio de 1992 al 17 de abril de 2000, DORA FELISA PACHON FONSECA del 10 de agosto de 1994 al 20 de abril de 2000, CLAUDIA MARCELA MOLINA BARRERA del 8 de agosto de 1994 al 17 de abril de 2000, MIRYAM ESTELLA MORENO DURAN del 5 de junio de 1992 al 18 de abril de 2000, LUZ JOSEFINA LUENGAS LOPEZ del 1° de diciembre de 1995 al 18 de abril de 2000 y DORIS VELASQUEZ DE PELAEZ del 2 de noviembre de 1995 al 18 de abril de 2000, la segunda de las mencionadas en el cargo de auxiliar y las demás como operarias, todas de servicios generales, devengando un último salario básico de $338.677,oo; que sus contratos de trabajo finalizaron por decisión unilateral del empleador, sin que se les haya manifestado una justa causa para ello, decisión que adoptó la junta directiva de la entidad con amparo en la Ley 508 de 1999, el Acuerdo 0085 del 28 de febrero de 2000 y la Resolución 000125 del 8 de marzo de igual año; que tenían la condición de trabajadores oficiales, y eran miembros de la organización sindical Asociación de Empleados y Obreros del Hospital de la Samaritana ADESAM, que se fusionó con la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad “ANTHOC”, y como tal eran beneficiarias de las convenciones colectivas de trabajo que se suscribieron con la demandada, encontrándose para la data de retiro a paz y salvo con tales organizaciones sindicales; que tienen derecho al reintegro implorado por cuanto la Corte Constitucional con sentencia C-557 de 2000, declaró inconstitucional la Ley 508 de 1999 que facultó a la accionada para terminar los nexos contractuales, y por ende cobra vigencia la situación jurídica existente antes de la expedición de la citada ley; que las prestaciones sociales y la indemnización por despido que se les reconoció como consecuencia de un plan de retiro voluntario, se liquidaron sin incluir todos los factores salariales legales y extralegales, como son las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, primas, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificaciones, etc., así como el tiempo en que laboraron como supernumerarias; que con lo anterior se les discriminó salarialmente y causó perjuicios que deben ser resarcidos; y que agotaron vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El convocado al proceso HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, al dar respuesta al libelo demandatorio se opuso al éxito de todas y cada una de las pretensiones principales como subsidiarias; en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con las demandantes, los extremos temporales, la decisión del empleador de poner fin a los contratos de trabajo, aclarando que ello obedeció a la supresión de cargos según el Acuerdo 00085 del 28 de febrero de 2000 y la resolución 000125 del 8 de marzo del mismo año, al igual admitió que las actoras eran beneficiarias de las convenciones colectivas de trabajo, y frente a los demás supuestos fácticos los negó; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
En su defensa argumentó, en síntesis, que la entidad demandada no está obligada legal ni convencionalmente a reintegrar a las demandantes a sus cargos, dado que a éstas no les asiste derecho alguno a tal prerrogativa; que en ningún momento el empleador violó el derecho a la igualdad en relación con las liquidaciones de prestaciones sociales que les practicó y cubrió, como tampoco respecto de las indemnizaciones que les otorgó; que la accionada haciendo uso de las facultades que le fueron concedidas a través de la Ley 558 de 1999, con la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999 a 2002, emitió el Acuerdo No. 0085 del 28 de febrero de 2000 emanado de su junta directiva, y lo adoptó mediante la Resolución No. 000125 del 8 de marzo de ese año, modificando su planta de personal, ajustándola a sus necesidades básicas, y suprimiendo ciertos cargos; que ofreció planes de retiro compensado para quienes se retiraran de mutuo acuerdo y suscribieran la respectiva conciliación laboral, y a los otros se les canceló la indemnización, liquidada de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbítrales vigentes para al época.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de conocimiento que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia que data del 13 de febrero de 2004, puso fin a la primera instancia, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a las demandantes.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, que conoció del proceso por apelación de las demandantes y por vía de descongestión, con sentencia calendada 28 de noviembre de 2006, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.
El ad quem encontró que las demandantes tenían la condición de trabajadores oficiales, que no había discusión sobre la existencia de los contratos de trabajo y sus extremos temporales, y estimó que la ruptura de los vínculos por supresión de cargos, aunque estaba sustentada o autorizada legalmente, al no estar ese motivo enlistado como una causa legal de despido, se tornaba esa determinación en injusta; que más sin embargo, no había lugar al reintegro legal por tratarse de trabajadores oficiales, ni al convencional por no estar al proceso aportada la copia o texto de la convención colectiva de trabajo que consagrara un reintegro de esta naturaleza; que revisadas las liquidaciones de prestaciones sociales de las actoras y las indemnizaciones reconocidas, aquellas fueron liquidadas y canceladas correctamente, así como los salarios por trabajo suplementario, dominical y festivo, sin que haya prueba diferente que amerite alguna condena por estos conceptos; que no se demostraron los perjuicios que se asevera fueron irrogados; y que al no existir deudas laborales impagadas, no hay lugar a la indemnización moratoria, ni a la indexación reclamadas.
El fallador de alzada sustentó su decisión textualmente en lo siguiente:
“(….) Interesa ante todo señalar que a términos de la Ley 100 de 1993, las empresas sociales de salud se someten al siguiente régimen jurídico: <5. Las personas vinculadas a las empresas tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990>.
A su vez, dicho Capítulo IV en el artículo 26, parágrafo establece: <Son trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones>.
En este sentido es claro que el carácter de empleado público o trabajador oficial está definido por la ley, de manera que bajo este supuesto no se modifica dicha condición por la clase de acto mediante el cual se realiza la vinculación, pues no es dable a las partes involucradas laboralmente modificar dicho status, o por el acuerdo llevado a la convención colectiva o por el tratamiento que se dé al servidor contenido en una norma de inferior categoría.
Con la anterior precisión se impone examinar liminarmente (sic) cuál fue el cargo desempeñado por cada una de las demandantes, para efectos de establecer, de acuerdo con la actividad que cumplieron, si tienen realmente la condición de trabajadoras oficiales.
2.1. Mediante los oficios visibles a folios 93, 107, 120, 123, 148, 161, provenientes de la demandada, se acredita fehacientemente que las accionantes fungieron en el cargo de auxiliar de servicios generales y con ello se determina su condición de trabajadoras oficiales.
Así mismo, no hubo discrepancia alguna en cuanto al término del vínculo contractual que rigió entre las partes, aceptándose por la demandada la indicada en los hechos de la demanda.
3°. Ruptura del contrato de trabajo.
La clausura del vínculo se encuentra demostrada con las documentales visibles a los folios 93, 107, 120, 133, 148 y 161 del expediente, de donde se deduce que la entidad vinculada terminó unilateralmente el contrato de trabajo que los unió a partir del 17 de abril de 2000, con sustento en que mediante acuerdo número 0085 del 28 de febrero de 2000, expedido por la Junta Directiva de la empresa y adoptado mediante resolución 000125 del 8 de marzo del mismo año, se ordenó la supresión del cargo de auxiliar de servicios generales, por lo que tienen derecho al pago de la indemnización contemplada en la convención colectiva de trabajo vigente.
Remitiéndonos al decreto 2127 de 1945 artículos 48 y 49 que señala las justas causas de terminación del contrato, percibimos que la aducida por la demandada para la finalización del nexo no está encasillada en ninguna de ellas, por lo que se tiene que el despido fue injusto; no obstante tener visos de legalidad, cuando se apoya en un sustento normativo”.
Transcribió lo dicho por la Corte en sentencias del 22 de noviembre de 2002 y 18 de febrero de 2003, sin especificar sus radicados, y continuó diciendo:
(….) Luego, no obstante de existir autorización legal para terminar el contrato por supresión de cargos, es evidente que esta circunstancia no se halla enlistada en las causales establecidas en la normatividad vigente, de contera el despido deviene en injusto.
Seguidamente examinaremos las pretensiones principales como son:
a). Reintegro -pago de salarios-.
Sabido es que la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, por regla general produce la obligación de reparar el daño de acuerdo con el sistema indemnizatorio establecido por el articulo 11 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. Pues el incumplimiento de las obligaciones contractuales en el derecho laboral no dan lugar a la acción de cumplimiento del contrato de trabajo ni al reintegro del trabajador oficial no responsable.
Luego, como no es viable el reintegro por el cauce ordinario, ni se allegó copia de la convención colectiva que la regulara, para efecto de examinar tal situación, es por ello que se mantiene la sentencia examinada en este punto.
Como pretensión subsidiaria se estudian:
a). Reliquidación y pago de las diferencias salariales, de cesantías definitivas (teniendo en cuenta la Ley y la convención colectiva de trabajo), de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
Revisadas las liquidaciones hechas por la demandada, visibles a folios 98, 110, 111, 123, 124, 138, 139, 151, 152, 164 y 165, encontramos que los emolumentos reclamados fueron cancelados debidamente. Aclárese que el acuerdo convencional no reposa en el proceso para los efectos pertinentes.
b). Trabajo suplementario, dominicales y festivos.
En los documentales allegados al expediente en la foliatura relacionada en el acápite anterior, se evidencia que los salarios atinentes a dichos conceptos, si frieron cancelados coyunturalmente y sin que haya prueba diferente que amerite condenación alguna por estos derechos.
c). Indemnización de perjuicios morales y materiales.
A lo largo del proceso no se demostró lo relacionado con esta súplica, por lo que se despacha adversamente.
d). Indemnización moratoria.
Como quiera que no se dan los presupuestos indicados en el decreto reglamentario 2127 d 1945, artículo 52, modificado por el Decreto Ley 797 de 1948 artículo 1°, no hay lugar a fulminar por esta indemnización pecuniaria, pues no se determinaron deudas por razón de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
e). Indexación.
La no prosperidad de ninguna pretensión a la que se le aplique esta actualización dineraria, se debe absolver por esta súplica.
Finalmente, tal y como lo concibió el juez de instancia, al no prosperar ninguna pretensión por sustracción de materia no se auscultan las excepciones formuladas”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso el recurso de casación, y a través de éste, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión absolutoria de primer grado, y en sede de instancia, aspira a que la Corte revoque el fallo del a quo en todas sus partes, declarando “que hubo terminación de los contratos de trabajo sin que mediara justa causa para ello, ordenando al HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA, reintegre a cada una de las demandantes a los cargos que venían desempeñando al momento de su retiro y ordenando si es del caso al HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA, reliquide a favor de las demandantes las diferencias salariales y los conceptos de cesantías e indemnización cancelados, y condenar en costas de esta instancia a cargo de la parte demandada”.
Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado, y que se estudiará a continuación.
VI. UNICO CARGO
Atacó la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 “en cuanto a los principios mínimos fundamentales del trabajo del derecho a la favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales de derecho y del derecho a la estabilidad laboral”.
Para la sustentación del cargo, la censura efectuó el siguiente planteamiento:
“(…) La interpretación errónea se da por cuanto, el Honorable Tribunal, desestima el reintegro de las demandantes, por no haberse aportado prueba de la existencia de la cláusula convencional que estableciera el derecho al reintegro del trabajador oficial, sin embargo ésta interpretación no conduce a la conexidad directa con la ley fundamental, en cuanto a los principios mínimos fundamentales del trabajo se refieren, por los siguientes aspectos:
1. Que la materia que rige las causales de motivación de los recursos de casación en el ordenamiento jurídico colombiano es el Código procesal del Trabajo, y que éste establece como motivos de casación es; <Ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea>.
2. Al establecerse que debe ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva, se podría presumir que el funcionario judicial, solamente estaría vinculado a la aplicación de la ley.
3. Sin embargo, se precisa que la redacción del articulo 87 del Código procesal del Trabajo es anterior a la expedición de la constitución Política de Colombia, y ello involucraría una contradicción en lo que respecta al entendimiento de lo que debe comprenderse por ley en el sentido estribito de la palabra, en el que se hace indispensable erigir esta redacción y ponerla acorde con el nuevo marco Constitucional, en el cual es indispensable comprender que cuando se habla de la ley sustantiva esta sede su jerarquía a la ley fundamental y por ende la sentencia es violatoria o debe ser violatoria de la Ley Fundamental como causal o motivo de casación.
Es por ello que frente a los deberes y obligaciones Constitucionales de los funcionarios judiciales, estos están obligados al respeto, ejecución y cumplimiento de los derechos fundamentales, principios y valores de la Carta Política, es decir, que frente al análisis que el juez desarrolla dentro de un proceso judicial, debe comportar el cotejo del proceso sometido a su orbita de interpretación de valores, funciones y análisis probatorio, estando precedido de la observancia de los principios, valores y derechos fundamentales de la Constitución Política.
Así las cosas, el Honorable Tribunal, al desestimar el reintegro por no existir disposición legal y convención material dentro del proceso que obligue a la entidad demandada al reintegro, confirma la negativa a la pretensión de reintegrar a las demandantes, empero, si al analizar cuales son las justas causas establecidas para dar por terminado el contrato de trabajo en el sector público en el Decreto 2127 de 1945, por parte del empleador o patrono, se observa que no está estipulada la de supresión del cargo, podemos concluir que no existe justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y al estar comprobado dentro del proceso que la Ley 508 de 1999, que sirvió de fundamento a la Junta Directiva y al Gerente del HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA, para suprimir los cargos, fue declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia de Constitucionalidad la C 557 de 2000, se configura una violación directa a los principios mínimos fundamentales del trabajo, que a pesar de no existir ni disposición legal o materialmente la convención que señala el reintegro del trabajador oficial en ese Hospital, debe proceder el reintegro aplicando el principio de favorabilidad, en el sentido que si no existe ni disposición legal o materialmente la convención que señala el reintegro del trabajador oficial en ese Hospital, por favorabilidad Constitucionales aplica la interpretación más favorable ordenando el reintegro que conlleva a la protección del principio de estabilidad laboral.
Si el Tribunal hubiese interpretado, que al no existir justa causa para el despido de las demandantes, estos despidos había que analizarlos en el marco de la Carta Política, la conclusión tendría que haber desembocado en una orden de reintegro”.
VII. SE CONSIDERA
El cargo somete a consideración de la Corte, el tema relativo a la aplicación del instituto de la favorabilidad en materia laboral frente al reintegro de trabajador oficial, en el sentido de que “si no existe ni disposición legal o materialmente la convención que señala el reintegro del trabajador oficial …. por favorabilidad Constitucionales aplica la interpretación más favorable ordenando el reintegro que conlleva a la protección del principio de estabilidad laboral”, para lo cual le atribuye al Tribunal la interpretación errónea de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, bajo el entendido de que si estos preceptos legales no consagraron la “supresión de cargos” como una justa causa de despido, sumado a que la Ley 508 de 1999 que facultó a la entidad demandada para suprimir los cargos, fue declarada inconstitucional con la sentencia C-557 de 2000, resulta procedente la orden de reintegro de los demandantes pero dentro de un marco constitucional, pues de lo contrario “se configura una violación directa a los principios mínimos fundamentales del trabajo”.
Planteadas así las cosas, lo que reclama la censura, so pretexto de la interpretación errónea de la ley sustancial, es la aplicación en el presente asunto del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que se traduce en la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, de cara a obtener la reincorporación de los actores a sus empleos.
Primeramente es de advertir, que el Tribunal interpretó correctamente la norma legal aplicable al caso en lo que tiene que ver con la ruptura de los vínculos contractuales de índole laboral, valga decir, los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, en la medida que al referirse a su contenido no desvió la verdadera inteligencia que les corresponde conforme a su cabal y genuino sentido.
En efecto, como bien lo determinó el Juez Colegiado, las anteriores preceptivas legales regulan las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo en el sector oficial, entre las cuales no se encuentra encasillada la denominada “supresión de cargos”, lo que deviene que su invocación por parte del empleador demandado constituye un despido injusto, aún cuando para el caso en particular sea un hecho indiscutido, que la modificación o ajuste de la planta de personal que se efectuó mediante el Acuerdo No. 0085 del 28 de febrero de 2000 expedido por la junta directiva del hospital, y adoptado a través de la Resolución No. 000125 del 8 de marzo de igual año, estuviera amparada en una disposición legal como lo era la Ley 508 de 1999 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999 – 2002.
Pasando a las consecuencias de ese despido injustificado, basado en la supresión de cargos, cabe destacar, que vista la motivación de la sentencia recurrida, el Juez de apelaciones no se apoyó en el entendimiento dado a los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, para inferir que no podía darse el reintegro demandado, sino que lo procedente era el derecho al pago de la respectiva indemnización contemplada en la ley o la convención colectiva de trabajo, según sea el caso.
Ciertamente, el sentenciador de segundo grado expresó que tratándose de trabajadores oficiales, cuyos contratos de trabajo terminan unilateralmente y sin justa causa “por regla general produce la obligación de reparar el daño de acuerdo con el sistema indemnizatorio establecido por el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. Pues el incumplimiento de las obligaciones contractuales en el derecho laboral no dan lugar a la acción de cumplimiento del contrato de trabajo ni al reintegro del trabajador oficial no responsable” (resalta la Sala).
En estas condiciones, el Tribunal arribó a la conclusión que dentro de las consecuencias de ese despido injustificado no estaba previsto el reintegro de orden legal del trabajador oficial, llamando a operar los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, y por ende, sí se presentó una posible interpretación errónea de la ley sustancial, lo sería en relación a estas específicas normas, más no respecto de las enunciadas en la proposición jurídica del cargo; y en virtud de que aquellas no se denunciaron por parte del recurrente, ello sería suficiente para dar al traste con la acusación.
Más sin embargo, es de anotar que lo deducido jurídicamente por el Tribunal con fundamento en lo preceptuado en las citadas disposiciones legales que establecen el sistema indemnizatorio, que se traduce en la inexistencia del reintegro ordinario o legal de un trabajar oficial en los eventos en que su contrato de trabajo finaliza sin mediar justa causa, por razón de la falta de consagración en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, la verdad es que, dicha postura está acorde con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte sobre esta precisa temática, es así que en sentencia del 20 de octubre de 2006 radicado 28837, reiterada en casación del 22 de enero de 2008 radicación 30149, se puntualizó:
“(….) Frente al primer tópico insistentemente esta Sala de la Corte ha reseñado, que en el régimen de los trabajadores oficiales no existe la figura del reintegro, y en estas condiciones dichos servidores no tienen contemplada la garantía del retorno a su empleo, a menos que sea pactado con apoyo en el mecanismo de la contratación colectiva o cuando se trate de eventualidades de fuero sindical o circunstancial, lo que conduce a que lo esgrimido por la censura resulte infundado.
Al respecto es conveniente traer a colación lo sostenido por esta Corporación en relación a este puntual aspecto, en sentencia del 21 de octubre de 1998 radicado 11.134, que se reitera y donde se puntualizó:
<Ante la precisión de la norma transcrita, no es posible en un cargo por la vía indirecta intentar interpretaciones o conclusiones jurídicas distintas. Pero si ellas tuvieran cabida, conviene recordar que legalmente no está consagrado el reintegro de trabajadores oficiales en estos casos, y mucho menos se pueden invocar para el aserto contrario la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año que como lo tiene adoctrinado desde antiguo la jurisprudencia laboral, no lo consagran>.
De otro lado, descendiendo nuevamente a la situación particular del asunto que ocupa la atención a la Sala, es de agregar que la circunstancia de que la citada Ley 508 de 1999, que autorizó a la entidad demandada a suprimir cargos de su planta de personal, posteriormente se declarara inexequible por vicios de forma, según sentencia C-557 del 16 de mayo de 2000, no conlleva a variar las consecuencias de los despidos injustificados que hubieran sido objeto las demandantes en el mes de abril de 2000, ni tampoco convierte en ineficaz esas determinaciones de la empleadora, para con ello eventualmente generar un reintegro o reincorporación en los puestos de trabajo, habida consideración que esas desvinculaciones se encontraban cobijadas por la presunción legalidad o constitucionalidad de la mencionada ley, que tuvo efectividad en el interregno que transcurrió desde su expedición hasta la declaratoria de inexequibilidad, máxime que como lo señaló la propia Corte Constitucional en su decisión, dicha sentencia “surte efectos a partir de su comunicación oficial al Gobierno Nacional”, es decir, que no le imprimió efectos retroactivos.
Al respecto es pertinente traer a colación lo sostenido por esta Corporación en casación del 15 de febrero de 2007 radicado 27102, sobre los efectos de las sentencias de constitucionalidad, oportunidad en la cual se señaló:
“(….) sobre el punto específico de los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en ejercicio de su control de constitucionalidad, ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia del 14 de junio de 2005 (Rad. 24201), en donde se dijo:
<Las sentencias que dicta la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad que le ha sido confiado por el artículo 241 de la Carta Política por medio de las cuales se declara inconstitucional una norma legal, en principio, tienen efectos hacia el futuro.
Así fluye con absoluta nitidez de la preceptiva contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de la doctrina invariable de esa Corporación Judicial de ser competencia privativa suya definir los efectos de sus fallos, de la que son ejemplos las sentencias C-113 de 25 de marzo de 1993 y C-037 de 5 de febrero de 1996 (esta última encontró ajustado a los mandatos superiores aquel texto legal, en cuanto sienta el principio de que los fallos de la Corte Constitucional proferidos en desarrollo del control de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a no ser que ésta resuelva en sentido distinto).
Por manera que las sentencias que declaran la inexequibilidad de un precepto sólo tienen efecto retroactivo y, en consecuencia, virtud para afectar situaciones consolidadas al amparo de la disposición que se retira del mundo jurídico, cuando la Corte Constitucional así lo disponga explícitamente. De lo contrario, tales sentencias proyectarán sus secuelas hacia el futuro, de suerte que carecen de aptitud para alterar las relaciones jurídicas consumadas al abrigo de la preceptiva legal que se declara apartada de los cánones constitucionales>….".
Ahora bien, en cuanto al principio de favorabilidad o la figura del in dubio pro operario garantizado por el artículo 53 de la Carta Superior, es de acotar, que se requiere para su aplicación, que existan varias interpretaciones de una misma regla o de dos normas en conflicto, caso en el cual deberá optarse por aquella que más beneficie al trabajador, pero como lo ha reiterado esta Corporación en otras ocasiones, siempre y cuando la disparidad de interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo Juzgador considere posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del derecho laboral.
Lo anterior no acontece en el sub lite, en vista que de acuerdo con la motivación del fallo censurado, no se extrae que el Tribunal haya encontrado diferentes interpretaciones lógicamente posibles y razonadas aplicables al caso, que de lugar a una duda en torno a una regla o al entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que gobierna la situación que se analiza, esto es, sobre la estabilidad de los trabajadores oficiales y las consecuencias de su despido injustificado, ni se vislumbra un conflicto de dos o más preceptos legales vigentes y reguladores de una misma situación.
Lo que pretende el censor con el ataque, en últimas es crear una incertidumbre enfrentando la intelección que el Juez Colegiado le dio a las normas jurídicas en que se fundó, con la interpretación de una de las partes comprometidas en el litigio como lo es la actora, lo que para efectos de la aplicación del principio de favorabilidad no resulta procedente, en la medida que como se explicó la duda no es entre éstos, sino referida a aquella que se le presente al sentenciador, y por consiguiente excluye las dudas que a las partes o los interesados en el resultado de la litis les surjan al interpretar una determinada regla o disposición legal.
Así las cosas, el Tribunal no se equivocó al concluir con base en una interpretación que no le generaba hesitación, que en el régimen de los trabajadores oficiales no se encuentra consagrado el reintegro por el cauce ordinario o legal.
Acorde con lo dicho, la censura no logro desvirtuar desde el punto de vista jurídico, las inferencias del fallador de alzada para no acceder al reintegro perseguido por los demandantes, además que tampoco se cuestionó en el ataque, dada la vía escogida, la conclusión en torno a la negativa del reintegro de carácter convencional, por no haberse allegado a los autos copia de la correspondiente convención colectiva de trabajo que eventualmente lo consagrara.
Finalmente en lo que tiene que ver con lo expresado en el alcance de la impugnación, de que se “reliquide a favor de las demandantes las diferencias salariales y los conceptos de cesantías e indemnización cancelados”, basta señalar que lo relacionado con la absolución de estas súplicas subsidiarias quedó incólume, toda vez que el recurrente en ninguno de los apartes de la acusación se ocupó de atacar los razonamientos que hizo el ad quem para denegar estos pedimentos, pues su discurso se contrajo exclusivamente a la petición principal del reintegro.
Colofón a todo lo expresado, el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos que se le endilgaron y en definitiva el cargo no puede prosperar.
No hay lugar a costas del recurso extraordinario, por cuanto no se presentó réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida en descongestión por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 28 de noviembre de 2006, en el proceso seguido por DORA NELLY ORTIZ y OTROS contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA.
Sin costas en el recurso de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria.