CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS





Referencia: Expediente N° 34270


       



Acta N° 42





        Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).




Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de CARMEN CRISTINA CÁRDENAS RUEDA contra la sentencia de 28 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 

  



           I.- ANTECEDENTES.-



1.- Carmen Cristina Cárdenas Rueda demandó al ISS con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 24 de febrero de 2000, y la indexación.   

Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios en el Hospital de Kennedy de Riofrío (Valle), entre el 15 de diciembre de 1979 y el 27 de mayo de 1980; en el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tulúa, entre el 28 de mayo de 1980 y el 16 de diciembre del mismo año; en el Hospital San Roque de Pradera, entre el 1° de julio de 1981 y septiembre de ese año; y en el Hospital San Vicente de Paúl entre el 1° de octubre de 1981 y el 28 de febrero de 2000. Siguió cotizando a pensiones como independiente desde abril de 2000 hasta octubre de 2001. El 12 de abril de 2000, se le califica pérdida de capacidad laboral en un 60% estructurada desde el 24 de febrero de 2000. El ISS negó la prestación alegando que no era cotizante y que no había hecho aportes por 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. 



2.- En la contestación de la demanda el ISS se opuso a las pretensiones, adujo en su defensa que la actora no presenta cotizaciones en el año anterior a su invalidez, por lo que no cumple los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.  Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, la carencia de derecho para demandar, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica.


3.-  Mediante fallo de 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, condenó al ISS al pago de la pensión de invalidez deprecada, a partir del 24 de febrero de 2000; facultó a la entidad demandada en virtud de la compensación declarada a descontar lo pagado por indemnización sustitutiva.


II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la condena al pago de la pensión de invalidez dispuesta por el Juzgado y absolvió al I.S.S. de todos los cargos. 

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado que dentro de las obligaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 para los empleadores está el pago oportuno y concreto de los aportes, porque de ello depende la viabilidad financiera del sistema de seguridad social integral. Se refiere al artículo 18 del Decreto 1818 de 1996 y a los artículos 39 y 59 del Decreto 1406 de 1999, y señala que en caso de mora en pensiones, el pago puede efectuarse mientras no haya ocurrido el riesgo.


Asevera que se acepta el pago de cotizaciones extemporáneas, “bajo la condición de que el riesgo no se haya consumado, porque de realizarse el mismo antes de que el empleador cancele las cuotas en mora, indefectiblemente el empleador corre con las prestaciones que debía cancelar el ente de seguridad social”.


En el caso de la actora, quien es afiliada al I.S.S., le fue dictaminada pérdida de la capacidad laboral en un 60% de origen común, con fecha de estructuración 24 de febrero de 2000 (fl. 4).    


Encontró acreditado el Tribunal que la demandante prestó servicios en Hospital de Kennedy entre el 15 de diciembre de 1979 y el 27 de mayo de 1980 como Médico Director Rural; en el Hospital Tomás Uribe Uribe como Médico Rural en servicio social obligatorio, entre el 28 de mayo de 1980 y el 16 de diciembre del mismo año; como Médico Director en el Hospital San Roque entre el 1° de julio de 1981 y el 1° de octubre de ese año; y en el Hospital San Vicente de Paúl entre el 1° de octubre de 1981 y el 28 de febrero de 2000.


Encontró el Tribunal que el Hospital San Vicente de Paúl cotizó por ella desde el 29 de agosto hasta agosto de 1998 (fls. 74 a 77). “El periodo comprendido entre septiembre de 1998 y febrero de 2000, fue cancelado algunos periodos el 28 de diciembre de 2000; otros el 28 de septiembre de 2001 (folio 76), es decir, después de que se estructuró la invalidez, lo que hace que la demandante no se considerara cotizante activa, tal como se desprende del contenido del artículo 13 del Decreto 692 de 1994, ya que tenía mas de seis meses de no pago de cotizaciones.


“A pesar de que la demandante tenía más de 26 semanas cotizadas, no es aplicable la primera hipótesis prevista en el literal a del artículo 39 de la ley 100 de 1993, puesto que no era cotizante activa; tampoco encuadra el caso planteado en la hipótesis del literal b del mismo artículo puesto que no presenta 26 semanas de cotización dentro del último año anterior a la estructuración de la invalidez”. 


III.- RECURSO DE CASACIÓN.-


Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. 


Pretende el recurrente la casación total de la sentencia acusada y que en sede de instancia se acceda al derecho deprecado.


Con tal fin propuso un único cargo, así:


CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía directa, por falta de aplicación los artículos 24 de la ley 100 de 1993, artículo 13 del decreto 1161 de 1994; por interpretación errónea los artículos 18, 19, 20 y 39 de la Ley 100 de 1993, 18 del decreto 1818 de 1996, 39 y 59 del decreto 1406 de 1999, en relación con los artículos 24 y 38 de la Ley 100 de 1993, artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del decreto 1161 de 1994, decretos 326 de 1996, artículo 12 del decreto 2665 de 1988, artículos 356 y 357 de la Constitución Política y artículos 2, 3, 4 de la Ley 715 de 2001.

En el desarrollo señala el impugnante que el Tribunal no aplicó los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y el 13 del decreto 1161 de 1994 según los cuales, las administradoras de fondos de pensiones incluyendo las del régimen de prima media, tienen la obligación de iniciar acciones de cobro en contra de los empleadores que se encuentren en mora de pagar los aportes.


Añade que la actora al momento de la estructuración de la invalidez estaba vinculada con la patronal HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL y desde el 1° de octubre de 1981; empezó a cotizar al I.S.S. en el año de 1996 y la entidad incurrió en mora a partir de septiembre de 1998, procediendo al pago sólo hasta diciembre de 2000; “quiere decir esto que el empleador de la demandante estuvo en mora más de dos años y el ISS a pesar de tener la obligación de iniciar las acciones de cobro no lo hizo …”.


Sostiene que el artículo 13 del decreto 1161 de 1994 que también fue omitido por el Tribunal, señala que la entidad administradora después de 3 meses, debe iniciar las acciones de cobro que traen consigo medidas cautelares que garanticen el pago de las obligaciones.   

Frente a las normas que acusa por interpretación errónea, dice que ninguna de ellas obliga expresamente a que el empleador en mora asuma las prestaciones a que tuviera derecho el afiliado; y los fallos que han impuesto la obligación a los empleadores han contribuido a que las entidades de seguridad social “se despreocupen por que (sic) los empleadores estén al día con los aportes”.


El opositor por su parte anota que el Tribunal no incurrió en violación de la ley, pues su postura es acode con la sostenida por esta Sala de la Corte y cita la sentencia de 7 de agosto de 2007, rad. N° 29993.  



   IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-


Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.


Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social.


Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a  satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.


Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas,    cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.



Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.


Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.



El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago.



Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se  debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. 



Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.



En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media.


Por lo demás, para el caso específico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobrazas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas.   

De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social. 

   


Por las razones anteriores, el cargo prospera.



En sede de instancia además de lo dicho con ocasión del recurso extraordinario, se ha de advertir que no demostró el ISS haber realizado las gestiones encaminadas al cobro de las cotizaciones en mora por más de año y medio, por parte del Hospital San Vicente de Paúl.   Es por las razones expuestas en esta decisión, que se ha de confirmar el fallo del Juzgado.   

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. Las de segunda instancia a cargo de la entidad demandada. 

       


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por CARMEN CRISTINA CÁRDENAS RUEDA  contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia CONFIRMA aunque por los motivos aquí expresados, el fallo de 29 de septiembre de 2006, del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. 

    


        Costas como se indicó en la parte motiva.



Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.


   

Eduardo  López Villegas








ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN         GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                







Luis Javier Osorio López                         FANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ







CAMILO TARQUINO GALLEGO                          ISAURA VARGAS DÍAZ                







marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria