CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 30303
Acta No.12
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá D.C., (31) de marzo de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 30 de noviembre de 2004, en el juicio que le promovió a la sociedad TAXI AÉREO DEL GUAVIARE LTDA. - TAGUA.
ANTECEDENTES
La CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC llamó a juicio a la sociedad TAXI AÉREO DEL GUAVIARE LTDA. - TAGUA, con el fin de que se declare que dicha entidad está obligada a elaborar y presentar ante la Superintendencia Bancaria para su aprobación, los cálculos actuariales de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, conforme a relación adjunta, y a cancelarle el valor del 100% de dichos cálculos actuariales, de acuerdo con los plazos señalados en el Decreto 1283 de 1994 y la circular externa 088 de 1995; y para que, como consecuencia de ello, se le condene a pagarle el valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 1994 a 2001, correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición que administra CAXDAC, de acuerdo con los plazos señalados en el Decreto 1283 de 1994 y la Circular Externa 088 de 1995; los intereses moratorios causados desde el 1º de abril de los años 1995 a 2002, fecha en que debió haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1283 de 1994, liquidados a la tasa máxima legal vigente, conforme al artículo 7 del Decreto 1283 de 1994, en armonía con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que CAXDAC es una caja del sector privado que, conforme con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, tiene el carácter de Entidad Administradora de Pensiones del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida de los aviadores civiles, sometida al control de la Superintendencia Bancaria, conforme a los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994, a la Circular Externa 088 de 1995 de la Superbancaria y la Ley 100 de 1993; que los artículos 6 y 7 del Decreto 1283 de 1994, establecieron a cargo de “Las empresas aéreas empleadoras de los aviadores civiles actualmente pensionados por CAXDAC, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición (arts. 3 y 4 del Decreto 1282 de 1994)…”, la obligación de “…completar la totalidad del cálculo actuarial de aquellos cuya pensión corresponde administrar a CAXDAC…”, para lo cual “…elaborarán el cálculo actuarial respectivo que deberá ser aprobado por la Superintendencia Bancaria… dentro de los primeros tres (3) meses de cada año…” y “…transferirán íntegramente a CAXDAC el valor arrojado en el incremento en el cálculo actuarial correspondiente al año inmediatamente anterior deducidas las sumas actualizadas ya transferidas a CAXDAC…” y si así no lo hicieren “…incurrirán en mora por las sumas respectivas frente a CAXDAC a la tasa máxima legal vigente.”; que la circular 088 de 1995 de la Superbancaria estableció en su artículo 4.1. la obligación para las empresas de presentar ante esa entidad, los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre; que la demandada, como empresa aérea empleadora, vinculó mediante contrato laboral a aviadores civiles que actualmente son pensionados de CAXDAC, así como tiene vinculados a otros que han causado su derecho o están en régimen de transición que administra CAXDAC, conforme a lista anexa; que las obligaciones de las empresas que afilien a CAXDAC pilotos beneficiarios del régimen de transición, consisten en allegar a ésta los formularios de autoliquidación y pagar el aporte del 13.5% del ingreso base de liquidación y la cancelación, hasta la integración del 100% del calculo actuarial de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, de conformidad con las disposiciones especiales que regulan el sistema de pensiones de CAXDAC; que la demandada no ha dado cumplimiento a la segunda de las obligaciones señaladas, ya que no ha elaborado ni presentado ante la Superbancaria los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre de los años 1994 a 2001.
Al dar respuesta a la demanda (fl. 52), la accionada, a través de curador ad litem, se atuvo a lo que resulte probado en el proceso. Propuso la excepción de prescripción.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de julio de 2004 (fls. 110 - 122), declaró que la demandada
estaba obligada a elaborar y presentar los cálculos actuariales ante la Superbancaria para su aprobación; declaró probada la excepción de prescripción, respecto a la obligación de cancelar a la demandante el valor del 100% del cálculo actuarial de las transferencias, por los pilotos beneficiarios del régimen de transición que estuvieron a su servicio, conforme a los plazos señalados por el Decreto 1283/94 y la Circular Externa 08895 de la Superbancaria; declaró parcialmente la prescripción, respecto al pago de los intereses moratorios causados desde el 1º de abril de 1995 al 6 de junio de 1999, fecha en la cual debió haber dado cumplimiento oportuno a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1283/94; condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios causados desde el 7 de junio de 1999 hasta el 1 de abril de 2002, hasta tanto se haga el pago efectivo de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal vigente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 30 de noviembre de 2004, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el asunto sometido a su decisión estaba regulado por lo dispuesto en los Decretos 1282 y 1283 de 1994 y por las circulares externas 088 de octubre de 1995 y 068 del 28 de agosto de 1996 de la Superbancaria.
Luego de transcribir lo dispuesto por los artículos 1, 3, 6, 7 y 8 del Decreto 1283 de 1994, así como por la Circular Externa 088 de la Superbancaria, concluyó lo siguiente:
“2.- Así, pues, no queda duda de la obligación legal que tienen las empresas y/o empleadores de aviación civil, de actualizar, anualmente, a partir de 1994, las reservas para las pensiones de sus pilotos empleados. Para ello, deben elaborar el cálculo actuarial y pagar el déficit resultante, transfiriendo dentro de los tres primeros meses de cada año a Caxdac el valor del correspondiente año inmediatamente anterior”.
“3.- Lo cual significa que a partir del 1º de abril de cada año comienza a correr el término de prescripción para el pago de dicho incremento en el cálculo actuarial o déficit que corresponde a la anualidad precedente”.
“No es acertado argumentar, como lo hace la apelante, que la exigibilidad no arranca de esa fecha sino de la aprobación del cálculo por parte de la Superintendencia Bancaria. Esto no está consagrado en ninguna norma, y lo que dice el artículo 7 del Decreto 1283 es que el cálculo elaborado por la empresa de transporte aéreo debe ser aprobado por la Superintendencia, pero en ninguna parte supedita su exigibilidad a la fecha de su aprobación, desde luego que en inciso posterior la norma es clara en consagrar que “dentro de los tres (3) meses de cada año, las empresas transferirán íntegramente a Caxdac el valor arrojado en el incremento en el cálculo actuarial correspondiente al año inmediatamente anterior…”
“4.- La prescripción es de tres años, tal como lo determina el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:
“…”
“Cuando el legislador en esta norma habla de leyes sociales, se refiere a todas aquellas que conciernen a los salarios, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral, vale decir, que regulan la prestación de un servicio por parte de una persona natural a otra. Por lo tanto, las mencionadas normas, alusivas a la administración de los recursos con destino a las pensiones de los pilotos civiles de las empresas de transporte aéreo, son típicas ‘leyes sociales’ y, por ende, participan de las acciones cobijadas por el artículo 151 en comento. Además, todos los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, se tramitan de conformidad con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (artículo 1º del mismo), y así, mal podría aducirse, como erróneamente lo hace la apelante, que la norma de dicho código sobre prescripción no le es aplicable, mientras que las demás sí lo son”.
“5.- Así las cosas, obró con acierto el a quo al declarar prescritas las obligaciones de cancelar las sumas por concepto de cálculo actuarial en este caso, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el reporte de afiliados acompañados con la demanda (folio 14), todos los pilotos de la demandada aparecen retirados, el último, el 12 de agosto de 1995, los demás en fechas anteriores y que no tiene pensionados. De donde fácilmente se deduce que el déficit actuarial reclamado concierne con los aportes pensionales anteriores al 12 de agosto de 1995, vale decir, de períodos cuando los pilotos aún eran sus empleados. De 1995 a 2002, cuando se presentó la demanda que dio origen a este proceso, transcurrieron más de tres años, y por lo tanto, las obligaciones ya han prescrito.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de la obligación de la demandada de cancelar a la demandante el valor del 100% del cálculo actuarial, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron a su servicio, así como en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto al pago de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo del a quo, en cuanto resolvió sobre estos puntos y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda en estos aspectos.
Con ese propósito presenta dos cargos, no replicados, que se decidirán conjuntamente, ya que están dirigidos por la vía directa, acusan las mismas disposiciones y exponen el mismo planteamiento aunque invocando distinta modalidad de violación.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por la interpretación errónea de “los artículos 1º, 3º y 4º del decreto 1282 de 1994; 1, 3, 6, 7 y 8 del decreto 1283 de 1994; numeral 2.5. de la Circular Externa 088 de 1995 expedida por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, en armonía con la 068 de 1996; y 151 del C. P. del T. y de la S.S.”
En la demostración expresa que el error interpretativo del Tribunal radicó en creer, de acuerdo con los artículos citados de los decretos 1282 y 1283 de 1994, especialmente de éste último, así como con las circulares externas atrás mencionadas, especialmente la 088 de 1995, que el término prescriptivo se empezaba contar desde el 1º de abril de cada anualidad y no desde que el respectivo cálculo actuarial ha sido aprobado por la correspondiente autoridad gubernamental, que considera es lo correcto, ya que, dice, es a partir de ese momento cuando la entidad administradora tiene capacidad de obrar, pues desde ese instante se tiene certeza sobre el valor adeudado por el obligado y consecuentemente sobre el monto a transferir.
Sostiene que pensar lo contrario equivale al absurdo de exigir una obligación incierta, ya que el cálculo actuarial arroja el valor total de la deuda a determinada fecha, la que debe compararse con el valor de la reserva constituida para derivar de allí el monto real del déficit actuarial y establecer si es mayor el valor del cálculo que el de la reserva, además de que si no se conoce el valor del cálculo, que necesita previamente la aprobación administrativa, resulta un imposible físico y jurídico pretender el cobro de una obligación cuya exigibilidad nace desde el momento de su definición por la autoridad administrativa que aprueba el cálculo y no como, dice, equivocadamente lo entendió el Tribunal.
Anota que si bien es cierto que el artículo 7º del Decreto 1283 de 1994 no dice expresamente que la prescripción empieza a contarse desde la aprobación del cálculo actuarial, ello no conduce a que se malinterpreten las reglas de la teoría general de las obligaciones y el sentido común, pues, argumenta, una obligación sólo es exigible cuando son conocidos los hechos que dan origen a la obligación y cuando, como consecuencia de derivar su existencia, se puede exigir del deudor.
Recalca que el procedimiento de elaboración, presentación y aprobación de los cálculos actuariales a la Superintendencia, no hace más que desarrollar lo contenido en el decreto 1283 de 1994, que lo conforma con una serie de pasos que terminan en su aprobación final, por lo que puede acontecer que una vez elaborado el cálculo por la empresa, ésta no lo remita para su análisis y aprobación, o que una vez sometido a la consideración gubernamental, la autoridad le formule glosas que la obligada se abstenga a realizarlas, frente a lo cual resulta imposible impartir la aprobación a los cálculos y pretender el cobro de obligación alguna.
Seguidamente se ocupa del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, manifestando que existen términos que necesariamente no se rigen por lo dispuesto en el citado precepto, como por ejemplo el relativo a la prescripción de los bonos pensionales.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de interpretar con error “los artículos 1º, 3º y 4º del decreto 1282 de 1994; 1, 3, 6, 7 y 8 del decreto 1283 de 1994; numeral 2.5. de la Circular Externa 088 de 1995 expedida por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, en armonía con la 068 de 1996, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 151 del C. P. del T. y de la S.S.”
Fundamentalmente expone los mismos argumentos del cargo anterior, pero adecuándolos a la modalidad de violación que aquí denuncia respecto al artículo 151 del C. P. del T..
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Decreto 1282 de 1994 estableció el régimen pensional de los aviadores civiles, adecuándolo al nuevo sistema que, en materia de pensiones, implementó la Ley 100 de 1993. Dejó a salvo el estatuto pensional anterior para los beneficiarios del régimen de transición y, para otros aviadores excluidos del campo de transición, diseñó unas pensiones especiales transitorias, tal como se desprende de sus artículos 1º, 3º y 6º. La entidad administradora tanto del régimen de transición como de las pensiones especiales transitorias es la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles
“CAXDAC”, según lo disponen los artículos 7º del decreto mencionado y 1º del Decreto 1783 de 1994.
Los artículos 3º y 4º del último estatuto citado, establecieron la obligación para CAXDAC de constituir un régimen de reservas para el régimen anterior y para las pensiones de transición y un régimen especial de reservas para las pensiones especiales transitorias; dispuso, asimismo, en sus artículos siguientes, la forma de manejar esas reservas y su rentabilidad, así como la integración del cálculo actuarial, dejándolo a cargo de las empresas empleadoras de los aviadores ya pensionados por CAXDAX, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición, disponiendo que deben completar dicho cálculo de conformidad con las directrices que en su momento trazó el artículo 7º, en concordancia con las Circulares Externas 088 de 1995 y 066 de 1966.
Dentro del procedimiento que señalaba el artículo 7º del Decreto 1283 de 1994, que comprende la elaboración del correspondiente cálculo actuarial y su aprobación por parte de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, el inciso 2º del literal c) determinó que “Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las empresas transferirán íntegramente a Caxdac el valor arrojado en el incremento en el cálculo actuarial correspondiente al año inmediatamente anterior, deducidas las sumas actualizadas ya transferidas a Caxdac”.
La Circular Externa 088 de 1995, expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, en el numeral 4.1. estableció la obligatoriedad para las empresas respectivas, de presentar anualmente ante esa entidad “los cálculos actuariales con corte al 31 de diciembre. Dicha remisión deberá efectuarse a más tardar el 30 de noviembre del mismo año”.
Infirió el Tribunal de las anteriores disposiciones que el término de prescripción del artículo 151 del C. P. del T., que concluyó era aplicable al caso debatido, debía empezar a correr desde el 1º de abril de cada anualidad, que es el plazo máximo con que contaban las empresas respectivas para transferir a Caxdac el valor arrojado por el incremento en el cálculo actuarial correspondiente año inmediatamente anterior, según lo disponía el artículo 7 del Decreto 1283 de 1994.
Invariablemente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que el derecho a la pensión en sí mismo, por su carácter vitalicio, es imprescriptible y que, mientras está en formación, se encuentra sometido a condición suspensiva que solo se perfecciona cuando concurren los requisitos de ley, tiempo durante el cual no es exigible y, por lo mismo, no opera en su contra plazo extintivo alguno, como el de la prescripción.
Con base en las anteriores reflexiones se ha sostenido, igualmente, que no pueden mirarse aisladamente los elementos constitutivos del derecho pensional, como el tiempo de servicios y las semanas de cotización necesarias para constituir el capital indispensable para su reconocimiento, de manera que no pueda afirmarse que el derecho en sí no prescribe, pero sí prescriben los elementos que lo conforman.
En este sentido se pronunció la Sala en sentencia del 18 de febrero de 2004 (rad. 21378), en donde se dijo:
“Desde la existencia del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, ha venido sosteniendo invariablemente la jurisprudencia, que el derecho a la jubilación en sí mismo, por su carácter vitalicio, es imprescriptible. Ya en fallo del 18 de diciembre de 1954, se dijo lo siguiente:
“El art. 14, ord. C) de la ley 6a de 1945 – para hablar solo del caso en litigio -, dispuso que toda empresa de capital superior a un millón de pesos estaba obligada a pagar al trabajador que llegara a los cincuenta años de edad o pasara de ellos, después de veinte años de servicios continuos o discontinuos, una pensión de jubilación de carácter vitalicio. Esto es, creó para los trabajadores que estuvieren dentro de las circunstancias descritas, una garantía sui generis, un verdadero estado, el de jubilado, que le daba derecho a percibir de por vida una determinada suma mensual de dinero, calculada sobre su salario. Ese estado no puede prescribir. De él no puede afirmarse que se pierde por el transcurso del tiempo. La única eventualidad que lo hace desaparecer de la vida jurídica es la muerte del trabajador. Mientras ello no ocurra, en cualquier tiempo y una vez reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, el trabajador puede hacerlo valer legalmente frente a su patrón, y este estará obligado a pagar las mesadas correspondientes. Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción. Este último fenómeno solo se presenta en cuanto a las mensualidades que debe percibir el trabajador una vez hecha la solicitud de reconocimiento con los requisitos de rigor, y que no recibe por su negligencia. La prescripción, en tal caso, determina la perdida de aquellas mensualidades que se dejen de cobrar dentro del lapso a que se refiere el art. 151 del C. P. del T. y su operancia es similar a la ya conocida para los salarios, con la diferencia de que para aquella prestación, como se trata de reconocimientos mensuales, irá corriendo mes por mes. Así, por ejemplo, la pensión correspondiente al mes de enero de 1949, habrá prescrito el 31 del mismo mes de 1952.”
“No debe desconocerse que para su formación, el derecho de pensión requiere de la confluencia de dos circunstancias que necesariamente implica el transcurso de un lapso de tiempo bastante prolongado, que supera ampliamente los términos de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales, en la medida que desde su iniciación hasta su culminación, deben transcurrir, por lo menos, 20 años de servicios o haberse cotizado al Seguro durante mínimo 1.000 semanas”.
“Mientras el derecho está en formación, se ha dicho igualmente por la jurisprudencia, la prestación está sometida “...a condición suspensiva, que solamente se perfecciona como derecho cuando concurren los requisitos que la ley exige...” (Cas. 31 de oct. De 1957 G. J., LXXXVI, núms. 2188 a 2190, 2ª parte, p. 747), lo que implica necesariamente que durante ese lapso no es exigible y, por lo mismo, que no opere en su contra plazo extintivo alguno, pues es solo a partir de que adquiere este atributo, que comienza a contarse el término de prescripción de las acciones tendientes a su protección, como lo tiene dicho esta Sala de tiempo atrás”.
“A pesar de ser complejo en su formación el derecho de pensión, no pueden mirarse aisladamente sus elementos constitutivos, en lo que respecta especialmente al tiempo de servicio o semanas de cotización que se requieren como condición para su exigibilidad, de modo que no puede predicarse, en este caso específico, que aunque el derecho en sí no prescribe, si prescriben los elementos que lo conforman, porque en la practica sería imposible su gestación, dado lo prolongado de los términos. Así no cabría entender que un empleador quedaría liberado de su obligación pensional con respecto a un trabajador, que no reclamare por el tiempo laborado, dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación de trabajo, cuando apenas su derecho a reclamar la pensión se perfeccionó en un tiempo posterior muy superior”.
“Ahora bien, si el derecho a la pensión es imprescriptible y durante su formación está sometido a la condición suspensiva de que confluyan los requisitos mínimos exigidos en la ley, no puede afirmarse contrariamente, que las acciones encaminadas a obtener su conformación, mediante el pago de las semanas dejadas de cotizar, estén sometidas al término trienal ordinario de prescripción, pues ello haría nugatorio su reconocimiento, toda vez que solo serían exigibles, tanto frente al empleador, como frente a la entidad de seguridad social, sino aquellas causadas durante este último lapso”.
“En este sentido es incuestionable el dislate en que incurrió el Tribunal, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 151 del C. P. T. S. S.”
Conforme lo dispone el artículo 3 del Decreto 1283 de 1994, las reservas por pagar a CAXDAC por las empresas o dineros provenientes del déficit actuarial, de que se trata, están destinadas al pago de las obligaciones pensionales de sus afiliados, por lo que, como se vio, constituyen un elemento de conformación del derecho a la pensión que es imprescriptible, de ahí que el Tribunal se hubiera equivocado al aplicar el artículo 151 del C. P. T. al presente caso, tal como lo denuncia el censor, de modo que no sólo no podía el Tribunal contabilizar el término de prescripción, como lo hizo, a partir del vencimiento del plazo con que contaban las empresas respectivas para transferir a Caxdac el valor arrojado por el incremento en el cálculo actuarial correspondiente año inmediatamente anterior, según lo disponía el artículo 7 del Decreto 1283 de 1994, sino que ni siquiera podía aplicarle éste a tales dineros, de donde surge con mayor razón la aplicación indebida que se le imputa de la norma.
Por lo tanto, el cargo es fundado en este punto y se casará la sentencia recurrida.
En lo que respecta a los intereses moratorios, por no hacer parte del derecho pensional, sí están sometidos a las normas generales de prescripción, por lo que resultaba perfectamente aplicable el artículo 151 del C. P. T., por ende no asiste razón a la censura respecto a este rubro.
En instancia, debe señalarse que el artículo 7º del Decreto 1283 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 3 de la Ley 860 de 2003 (publicada en el Diario Oficial 45415 del 29 de diciembre de 2003), reglamentado por el Decreto 2210 de 2004, que dispuso un plazo hasta el año 2023, para transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administran el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en los siguientes términos:
“Artículo 3º.- Amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos Ley 1282 y 1283 de 1994, deberán transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y para tal fin tendrán plazo para realizar dichos pagos hasta el año 2023”.
“El porcentaje no amortizado del cálculo actuarial se transferirá gradualmente en forma lineal”.
“Los pagos se calcularán anualmente y se pagarán en doce (12) cuotas mensuales, mes vencido, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, de tal manera que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal”.
“De no pagarse dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, se reconocerá por el deudor el interés de que trata el inciso primero del artículo 23 de la Ley 100 sancionada en 1993”.
“Los valores que se deben transferir de conformidad con este artículo, incluyen además de las transferencias futuras, todas las sumas de dinero que a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido transferidas. Para el pago de intereses moratorios que se adeuden sobre las sumas no transferidas a la fecha de la expedición de la presente ley, el plazo será hasta el año 2008, y se pagarán en cuotas mensuales”.
“Parágrafo 1º.- Para efectos de la amortización contable de las empresas no podrán disminuir los valores amortizados de sus cálculos actuariales a 31 de diciembre de 2003”.
“Parágrafo 2º.- Las empresas y las entidades de Seguridad Social del sector privado de que trata el presente artículo, ajustarán a los términos establecidos en la presente ley, los acuerdos que en materia de pago hayan suscrito en un plazo de dos meses contados a partir de su promulgación”.
“Este artículo deroga expresamente el artículo 7º del Decreto 1283 de 1994, y todas las demás normas que le sean contrarias.”
Es perfectamente claro el anterior texto al disponer que los dineros que deben transferir los empleadores de los aviadores civiles, incluyen, además de las transferencias futuras, “…todas las sumas de dinero que a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido transferidas.”, por lo que, a partir del 29 de diciembre de 2003, las transferencias del valor del cálculo actuarial se rigen por este nuevo ordenamiento.
Además, estableció un plazo máximo hasta el año 2008, para el pago de los intereses moratorios que se adeuden por las sumas no transferidas a la expedición de dicha ley. No obstante el hecho de que se hubiere ampliado el término para el pago de intereses moratorios, no significa que revivan aquellos que se extinguieron por prescripción, pues éstos al no hacer parte del derecho pensional, sí están sometidos a las normas generales y, por lo tanto, era perfectamente aplicable el artículo 151 del C. P. T..
Por su parte, el Decreto reglamentario 2210 de 2004, dispuso que las empresas a que se refiere el artículo 3º anterior, podrán transferir a las cajas la totalidad del valor del cálculo actuarial en forma anticipada frente a los plazos previstos por dicha disposición, para lo cual estableció algunas condiciones.
En consecuencia, se revocará parcialmente la decisión de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, respecto a la obligación de cancelar a la demandante el valor del 100% del cálculo actuarial de las transferencias, por los pilotos beneficiarios del régimen de transición que estuvieron a su servicio, para condenar a la demandada, conforme a la pretensión tercera de la demanda inicial, a pagar a la actora “…el valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición que administra CAXDAC…”, conforme a las condiciones y plazos señalados por el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, reglamentado por el Decreto 2210 de 2004.
Las costas de primera y segunda instancia estarán cargo de la parte demandada. Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC a la sociedad TAXI AÉREO DEL GUAVIARE LTDA. – TAGUA, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que declaró la excepción de prescripción, “…respecto de la obligación legal de la demandada de cancelar a la demandante CAXDAC el valor del 100% del cálculo actuarial, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron a su servicio según relación anexa de libelo introductoria, conforme a los plazos señalados por el Decreto 1283/94 y la circular externa 088/95 de la Superbancaria.” No la casa en lo demás. En instancia, se revoca esta decisión del a quo y, en su lugar, se condena a la demandada, sociedad TAXI AÉREO DEL GUAVIARE LTDA. – TAGUA, a pagar a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC “…el valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición que administra CAXDAC…”, conforme a las condiciones y plazos señalados por el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, reglamentado por el Decreto 2210 de 2004. Las costas de primer y segundo grado están a cargo de la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria