CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No 30.437
Acta No. 25
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso NORMAN RAMÍREZ YUSTI contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, dictada el 30 de junio de 2006 en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió al HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO “RAFAEL HENAO TORO” CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CALDAS.
I. ANTECEDENTES
Norman Ramírez Yusti demandó al Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” de la Cruz Roja Colombiana, con el objeto de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, que se prolongó del 1 de febrero de 1971 al 30 de mayo de 2002, se lo condene a pagarle cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, salarios moratorios y pensión de jubilación, con la correspondiente indexación, en los créditos laborales en que sea aplicable.
Afirmó que comenzó a laborar al servicio del Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” de la Cruz Roja Colombiana desde el 1 de febrero de 1971; que el cargo desempeñado fue el de Cirujano Pediatra, con disponibilidad para atender las urgencias quirúrgicas en las noches, dominicales, festivos y las demás horas “no cubiertas por el convenio docente asistencial”, hasta el 30 de mayo de 2002, fecha en la que dejó de prestar dicho servicio directamente, “porque continúo laborando para el Hospital Infantil, pero a través de una Cooperativa de Médicos Pediatras”; que el último salario mensual devengado fue de $3’200.000.oo; que, anualmente y durante algunos años, recibió primas de servicios, y nunca le pagaron vacaciones; que, a partir del momento en que se vinculó al servicio del demandado, cumplió con los diferentes horarios en los turnos que le señalaban y las órdenes que le impartían; y que, en varias oportunidades, se le llamó la atención por parte del Director Científico.
Al responder el libelo, la parte enjuiciada, a la par de reconocer que el demandante le prestó servicios en razón de un contrato de prestación de servicios, sostuvo que aquél nunca devengó salarios sino honorarios profesionales, que no cumplía órdenes y que es obvio y natural que como contratista se le señalaran unas políticas que debía cumplir para la mejor prestación del servicio.
El lazo jurídico de instancia fue desatado por la sentencia del 24 de marzo de 2006, pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. En su virtud, se absolvió al demandado de todas las pretensiones; y se gravó con las costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado e impuso a aquélla las costas de la segunda instancia.
El ad quem destacó que el problema se contrae a dilucidar si la labor del promotor de la litis era autónoma e independiente, “como lo anuncian los referidos contratos de folios 364 a 381”, o, por el contrario, realmente se cumplió en forma subordinada, conforme lo predica el actor.
A continuación, señaló que, excepcionalmente, el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza para convertirse en un contrato de trabajo, cuando, en su ejercicio, concurren elementos configurantes de la subordinación jurídica.
Concluyó que no todo contrato de prestación de servicios desemboca en una relación subordinada de trabajo. Y advirtió que, frente a un contrato de prestación de servicios, quien alegue subordinación debe demostrarla.
Para explicar las anteriores afirmaciones, dijo:
“Ello es así porque si bien la relación laboral de que se ocupa la legislación del trabajo se estructura por la prestación personal de un servicio en forma continuada, subordinada y remunerada, sin que, por regla general, sea menester probar la subordinación, como de vieja data lo ha señalado la jurisprudencia, no en todos los casos el prestador de servicios queda relevado de esta carga probatoria. Por lo general, está exonerado de ella, pero cuando su labor se desarrolla en ejecución de un contrato de índole ajena a la laboral, como ocurre con el contrato de prestación de servicios, debe acreditarse la subordinación, si pretende derivar los efectos de las normas del derecho del trabajo por razón de esa actividad”.
Puso de presente que el grupo de deponentes lo componen, básicamente, médicos que han prestado servicios en el Hospital Infantil demandado de una manera muy similar a como, en su momento, lo hizo el actor, o sea en turnos de disponibilidad, en horarios nocturnos y fines de semana, y reprodujo apartes de las declaraciones de Antonio Duque Quintero, José Miguel Cárdenas Muñoz, Oscar Salazar Gómez y Jaime Raúl Duque Quintero.
Resaltó que “Los demás declarantes del proceso enseñan de la prestación del servicio del demandante, empero, ninguno de ellos arroja claridad sobre el tema de la subordinación, dado que se limitan a referir sobre los turnos de disponibilidad”.
A renglón seguido, puso de relieve:
“Ha sido minuciosa la Sala al reseñar la prueba testimonial por cuanto esta ilustra la forma como el actor prestaba sus servicios a la demandada en el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE LA CRUZ ROJA “RAFAEL HENAO TORO”, que lo hacen ver como que tales servicios se daban de una manera independiente y no subordinada. Refieren los deponentes que las actividades del doctor NORMAN RAMÍREZ YUSTI como médico cirujano pediatra se desarrollaban con un equipo de trabajo conformado con otros profesionales de la misma especialidad, entre ellos asociados; todos se distribuían las responsabilidades por semanas de programación, aunque coordinado el grupo por uno de sus miembros. No necesariamente se necesitaba la presencia del médico de turno en el hospital pues la disponibilidad significaba que estos eran llamados a la institución cuando estando en turno se les requería. Nadie impartía órdenes a los cirujanos infantiles; los médicos del grupo escogían a los miembros que lo conformaban, etc.”.
De inmediato, puntualizó:
“De la prueba testimonial referenciada y por la manera sui generis como prestaba los servicios el actor, no ve la Sala la subordinación a la accionada. En eventos como el aquí analizado el cumplimiento de un horario de turnos era reflejo de un acuerdo para desarrollar la labor de manera coordinada entre quien presta el servicio y lo recibe, pero no necesariamente ello es asimilable a la continuada dependencia y subordinación. No podría pensarse del médico cirujano infantil que aun sin la atadura del contrato laboral acudiera y cuando a bien tuviera a las instalaciones del hospital, porque hubiera pacientes o porque no los hubiera; o porque requiriéndose sus servicios estuviera en libertad de prestarlos o no, aun bajo un grado de urgencia en el que el paciente se encontrara”.
Y finalizó sus razonamientos con estas palabras:
“Para arribar a las conclusiones anteriores llega la Sala mediante la prueba testimonial, sin dejar de notar que en el proceso obran documentos como el de folio 26 en el que se le glosa al demandante porque algunas hojas de órdenes médicas y resúmenes no llevan su firma; el de folio 28 por observaciones que se le hicieron a una enfermera ‘al parecer irrespetando la intimidad y la forma como se debe hacer…entre compañeros de trabajo”. Tales documentos evaluados por esta Colegiatura tampoco denotan el grado de subordinación propia del contrato de trabajo, aunque sirven para reiterar que el demandante era parte de un contingente de profesionales que de todas maneras prestaban servicios dentro del hospital”. (Las negrillas son del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene al Hospital Infantil Universitario de la Cruz Roja Colombiana “Rafael Henao Toro”, de conformidad con las pretensiones de la demanda de Norman Ramírez Yusti.
Con esa finalidad, propuso dos cargos, que no fueron objeto de réplica.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990), 186, 189 (subrogado por el 27 de la Ley 789 de 2002), 249, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 26 del Decreto 2665 de 1988, 70 y 71 del Acuerdo 44 de 1989 (1º del Decreto 3063 de 1989) y 22 de la Ley 100 de 1993.
A su juicio, el simple cotejo del claro mandato del legislador, contenido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que, sin hacer excepción por razón de la actividad, dispone presumir regida por un contrato de trabajo toda relación de trabajo personal-, con lo considerado por el Tribunal, basta para concluir que éste infringió directamente aquella orden, en cuanto asentó que si quien realiza la actividad personal desarrolla dicha labor “en ejecución de un contrato de índole ajena a la laboral, como ocurre con el contrato de prestación de servicios, debe acreditarse la subordinación”.
Y resalta:
“Nunca, en ningún caso, quien realiza la actividad personal debe probar que ejecutó los servicios personales bajo la continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio que él prestó. Es quien ha recibido y remunerado el servicio el que debe desvirtuar la presunción y probar plenamente la autonomía e independencia de quien realizó por sí mismo la actividad personal”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal asentó:
“…si bien la relación laboral de que se ocupa la legislación del trabajo se estructura por la prestación personal de un servicio en forma continuada, subordinada y remunerada, sin que, por regla general, sea menester probar la subordinación, como de vieja data lo ha señalado la jurisprudencia, no en todos los casos el prestador de servicios queda relevado de esta carga probatoria. Por lo general, está exonerado de ella, pero cuando su labor se desarrolla en ejecución de un contrato de índole ajena a la laboral, como ocurre con el contrato de prestación de servicios, debe acreditarse la subordinación, si pretende derivar los efectos de las normas del derecho del trabajo por razón de esa actividad”.
Como es fácil advertir, para el juez de la alzada el prestador de servicios personales queda relevado, en principio, de la carga de la subordinación, con lo que podría pensarse que tuvo en cuenta la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo. Pero como fundó ese aserto en la jurisprudencia y no en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta procedente la denuncia de la infracción directa de esa disposición, pues, en estricto sentido, el fallador no la tomó en consideración, tanto así que no la mencionó dentro de aquellas que sirvieron de fundamento a su decisión.
Como surge del aparte de su fallo arriba transcrito, ante la evidencia de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, que supone independencia y autonomía de quien ejecuta la labor, el Tribunal consideró que habría de acreditarse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, en la perspectiva de atraer la aplicación de las normas que disciplinan la relación de trabajo subordinada.
Para la Corte, ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.
Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.
Y aunque esa posibilidad sí fue contemplada por el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que subrogó al 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aquel precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-665 de 1998, precisamente por considerar lo que a continuación se transcribe:
“Como ya se advirtió, la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual. Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.).
“Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
“Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
“Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.
“El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.
“Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.
“Ahora bien, como lo que establece el inciso 1o. del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, es una presunción de origen legal, la cual para estos efectos, rige solamente en materia laboral, y no civil o comercial o proveniente del ejercicio de una profesión liberal en forma aislada, presunción que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez del trabajo, quien determinará finalmente, si en realidad se configura o no la referida subordinación a efecto de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes.”
Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia.
Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la sentencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos:
“Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo. O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios”.
Importa destacar, como surge de la sentencia arriba transcrita, que también ha explicado la jurisprudencia laboral que la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se puede desvirtuar, por manera que si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse.
En desarrollo de ese criterio, se ha señalado que si en verdad con el análisis de las pruebas del proceso se demuestra que no hubo subordinación laboral y que la actividad laboral de quien alegó su calidad de trabajador se prestó de manera totalmente autónoma e independiente, esto es, libre de cualquier sujeción laboral respecto del beneficiario del servicio, carece de incidencia determinar a quién incumbía la carga probatoria, por ser sabido que averiguar a cuál de las partes le correspondía sólo interesa si el hecho no fue probado en el juicio, porque cuando los hechos relevantes del litigio se encuentran debidamente establecidos, es del todo indiferente que la prueba provenga del demandante o del demandado, o que haya sido producto de la actividad inquisitiva del juez o fruto de una presunción legal desvirtuable.
Y se trae a la palestra el anterior criterio, porque en este asunto el Tribunal concluyó que la prueba testimonial que analizó “…ilustra la forma como el actor prestaba sus servicios a la demandada en el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE LA CRUZ ROJA ‘RAFAEL HENAO TORO’ que lo hacen ver como que tales servicios se daban de una manera independiente y no subordinada…” de donde, en principio, podría concluirse que encontró elementos de juicio que permitirían considerar desvirtuada la presunción del artículo 24 en comento, de haber tenido en cuenta esa disposición.
Pero en verdad ello no es así porque previamente ese fallador había señalado, refiriéndose a los testigos, que “…ninguno de ellos arroja claridad sobre el tema de la subordinación, dado que se limitan a referir sobre los turnos de disponibilidad” y luego añadió que “…de la prueba testimonial referenciada y por la manera sui generis como prestaba los servicios el actor, no ve la Sala la subordinación a la accionada”; raciocinios que indican que se dio a la tarea de buscar la prueba de la subordinación, a pesar de que, estando probado que el actor prestó un servicio personal, debía tenerse ella por presumida. Todo lo cual corrobora que infringió directamente el precepto legal que consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo.
En efecto, establecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar que el trabajo lo llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, así las cosas, se insiste, fue ignorado.
Como es suficientemente sabido, y lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción.
En tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal.
Por consiguiente, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia en los términos pedidos en el alcance de la impugnación.
No se estudia el segundo cargo, en la medida en que perseguía el mismo objetivo del que prosperó.
En sede de instancia, y para mejor proveer, se decretará la prueba consistente en que se traiga a los autos copia del acta o partida del registro civil de nacimiento del señor Norman Ramírez Yusti, a los efectos de establecer la fecha de su nacimiento.
Como el recurrente salió airoso, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, dictada el 30 de junio de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió NORMAN RAMÍREZ YUSTI contra HOSPITAL INFANTIL “RAFAEL HENAO TORO”, CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CALDAS.
En sede de instancia, y para mejor proveer, se decreta la siguiente prueba:
Tráigase a los autos copia del acta o partida del registro civil de nacimiento del señor Norman Ramírez Yusti.
Sin costas en el recurso de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
SALVAMENTO DE VOTO
Del Magistrado Eduardo López Villegas
Magistrado Ponente: GUSTAVO GNECCO MENDOZA
Parte Demandada: HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HENAO TORO
Con el respeto acostumbrado discrepo de las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala en el proceso de la referencia y en lo que concierne a considerar que el Tribunal se equivocó al estimar el alcance de la presunción de subordinación de quien presta servicios personales.
A mi aviso la sentencia no adolece del error que le señala la providencia de la que me aparto, pues el Tribunal entendió perfectamente la previsión del artículo 24 del C.S.T., e hizo correcto análisis probatorio de los testimonios, -luego de haber hecho lo propio respecto al contrato de prestación de servicios médicos celebrado entre las partes-, tendiente, según lo hace explícito, a demostrar la subordinación.
La presunción de unos hechos y la carga probatoria son figuras procesales a las que se acude ante la ausencia de prueba, para suplir su deficiencia; la falta de la prueba conduce a que no se desvirtúe el hecho presumido, o derivar las consecuencias negativas de no dar por demostrado un supuesto normativo respecto a quien tenía la carga de aportar la respectiva prueba.
En un proceso provisto de pruebas, luego de su valoración se concluyen en si se dieron o no los elementos fácticos relevantes para el derecho pretendido; si lo demostrado es lo que se presume, el mayor grado de certeza de lo primero hace inane lo segundo; si por el contrario, las pruebas arrojan que el hecho bajo presunción no existió, la presunción deja de obrar por desvirtuación.
De esta manera, mal puede señalarse error en la aplicación de la presunción de la subordinación, si de la valoración del conjunto probatorio se concluyó que el objeto del contrato fue realizado con independencia o autonomía; por lo demás, no es posible hacer una indagación sobre ella sin hacerlo sobre la subordinación; finalmente son dos caras del mismo fenómeno.
Lo que a mi aviso está sancionando la Sala al asentar error en el planteamiento del Tribunal, cuando señalaba lo que buscaba en los testimonios, es no haberse sujetado a unas supuestas reglas sobre el itinerario mental que ha de seguir el juez en la valoración probatoria cuando se está frente al fenómeno de la presunción; pero es una pretensión vana pretender fijar derrotero sobre como debe razonar el juzgador en cualquiera de sus ejercicio mentales.
Fecha ut supra