CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.30745

Acta No.32


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por  ELIZABEHT  MORENO BLANCO  y HOTELES LIMITADA, contra la sentencia del 23 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ELIZABETH MORENO BLANCO, CARLOS HECTOR LÓPEZ QUINTERO y YANETH GÓMEZ TEQUIA        contra la sociedad HOTELES LTDA y la FIDUCIARIA GANADERA S.A. “FIDUGAN”.

ANTECEDENTES


ELIZABETH MORENO BLANCO, CARLOS HECTOR LÓPEZ QUINTERO y YANETH GÓMEZ TEQUIA, demandaron a la Sociedad HOTELES LIMTADA y a la FIDUCIARIA GANADERA S.A. - FIDUGAN, para que se les condene solidariamente, al pago del auxilio de cesantía, intereses, compensación de las vacaciones, primas de servicio, indemnización por despido injusto y moratoria, recargos nocturnos, subsidio por sus hijos menores, dominicales y recargos nocturnos, por todo el tiempo laborado, así como las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirmaron, que laboraron para la sociedad Hoteles Limitada, hasta el 31 de agosto de 1999, en la siguiente forma: Carlos Héctor López Quintero, desde el 1º de mayo de 1992, en el cargo de “BOTON”, con un salario promedio mensual en el último año de $366.659,oo; Yaneth Gómez Tequia, desde el 16 de julio de 1992, en el cargo de “AUXILIAR DE LAVANDERÍA”, con un salario promedio mensual en el último año de $331.601,oo; y Elizabeth Moreno Blanco, desde el 1º de julio de 1989, en el cargo de “JEFE DE SERVICIO AL CLIENTE”, con un salario promedio mensual en el último año de $546.728,oo; fuera del salario anterior, se les pagaba el subsidio de transporte; el 31 de agosto de 1999, la demandada les notificó, a través de su gerente, la terminación de sus contratos de trabajo; además se les informó que los contratos quedaban sustituidos con el “FIDEICOMISO HOTEL NUEVA GRANADA”, representada por la “FIDUCIARIA GANADERA S.A”; que ésta última entidad, en representación del “FIDEICOMISO HOTEL NUEVA GRANADA” le dio en administración a la sociedad “HOTELES LIMITADA”, el establecimiento de comercio Hotel Nueva Granada; la entidad contratista “FIDUCIARIA GANADERA S.A. FIDUGAN”, obra como propietaria del establecimiento de comercio Hotel Nueva Granada, por lo que existe solidaridad entre las demandadas para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.       


Fiduciaria Ganadera S.A. FIDUGAN se opuso a las pretensiones y manifestó que nunca existió sustitución patronal de “Hoteles Ltda” al “Fideicomiso Hotel Nueva Granada”. Formuló las excepciones de falta de título y causa de los demandantes, inexistencia de solidaridad, buena fe y prescripción (folios 26 a 30).

       

Hoteles Limitada, también se opuso a las pretensiones, aceptó la relación laboral existente con los demandantes, y adujo que para el 1º de julio de 1989 no tenía ninguna relación con el Hotel Nueva granada. Propuso las excepciones de falta de derecho para reclamar y prescripción (folios 31 a 38). 

La primera instancia terminó con sentencia de 25 de febrero de 2005 (fls. 391 a 408), mediante la cual, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la sociedad demandada “HOTELES LIMITADA”, a pagar a favor de los demandantes, el auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, primas, indemnización por despido injusto y moratoria en los rubros que allí se indican. Absolvió de las demás pretensiones, lo mismo que a la codemandada “FIDUGAN”.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem, mediante providencia del 23 de junio de 2006, confirmó en todas sus partes la del A quo, sin imponer costas en esa instancia (folios 428 a 436).      


El Tribunal no encontró discutida la existencia de los contratos de trabajo invocados por los demandantes; centró el debate en la solidaridad de “FIDUGAN S.A.”, en el pago de las condenas, y lo que se argumentó respecto de no ser la empresa condenada la obligada a cumplir con el pago de las mismas.


Luego de referirse a los contratos de trabajo que suscribieron los demandantes y a sus liquidaciones, visibles a folios 58 a 65 y 68 a 72, así como al interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de Hoteles Limitada, en el que confesó haber firmado un contrato de administración hotelera en marzo de 1992 que terminó en 1999 (folios 47 a 48), al igual que a los documentos de folios 127 a 178, 179 a 183, 201 a 221 y 238 a 252, concluyó:


“De la prueba reseñada es claro que entre Fiduciaria Ganadera S.A., como representante del fideicomiso Hotel Nueva Granada y Hoteles Ltda., se celebró un contrato de administración hotelera para la operación de dicho establecimiento que se inició en marzo de 1992 y que al 31 de agosto de 1999 estaba vigente según las cartas remitidas por Hoteles Ltda. a los demandantes en donde se les advierte que a partir de esa fecha el nuevo empleador es Fiduciaria Ganadera S.A. Esta es la realidad suscitada entre las partes, muy a pesar de que en el laudo arbitral se hubiera dispuesto otra cosa respecto a la fecha de terminación del contrato de administración, el cual fue proferido el 28 de agosto de 2001. Por lo que no se puede concluir que existe sustitución patronal entre Hoteles Ltda. y Financiera Ganadera S.A. Fidugan, pues con posterioridad al 31 de agosto de 1999 los demandantes no siguieron prestando sus servicios en el Hotel Nueva Granada”.


“En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, ésta es a cargo de la entidad empleadora Hoteles Ltda., ya que los contratos de trabajo estuvieron vigentes hasta el 31 de agosto de 1999 y de las cartas de folios 179 a 184 dirigidas a los demandantes no se puede extraer otra cosa que la decisión de Hoteles Ltda. de dar por terminado los vínculos laborales, mal podría concluir que esta decisión la haya tomado Fidugan cuando con ella no existió ningún vínculo y menos sustitución patronal, como se esgrime por aquella”. (El subrayado es de la Sala) (Folios 435 y 436).                  


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal frente a la demandante Elizabeth Moreno Blanco y Hoteles Limitada, fue  admitido por la Corte, por lo que procede a resolver, inicialmente este último, por razones de método.




EL RECURSO DE LA DEMANDADA HOTELES LIMITADA

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita la recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


Por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron replicados.


CARGO PRIMERO


Lo planteó textualmente así: “La sentencia que se ataca incurrió en violación directa por falta de aplicación del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 5º y el 62 siguiente que lo complementa, y en violación directa por interpretación errónea del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo ya que supuso la TERMINACION de los contratos de trabajo de los demandantes cuando no se había producido y con ello fundamentó la existencia de la obligación del empleador de indemnizar a los trabajadores por un despido que no ocurrió, de pagar las prestaciones sociales y salarios de los trabajadores cuando los contratos no habían terminado y la de pagar la sanción por mora en el pago de esas prestaciones cuando no fue nunca obligatorio para la demandada pagarlas, violando, por aplicación a un caso que no correspondía, los artículos 64 del Código del Trabajo sobre indemnización por terminación del contrato sin justa causa, 249 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre pago de la cesantía a la terminación del contrato de trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 sobre el pago de los intereses sobre las cesantías al momento de su liquidación definitiva, 306 del Código Sustantivo del Trabajo sobre pago de la prima de servicios, 189 del Código Sustantivo del Trabajo sobre vacaciones y 65 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo”.          


Afirma, que no discute si se presentó o no la sustitución patronal, sino, simplemente, que el fallador interpretara de manera inadecuada el artículo 64 del C.S.T., al asumir que se trataba de una terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo  por parte del empleador, sin examinar el artículo 61 del mismo ordenamiento, con su extensión en el artículo 62, esto es, la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento. Que si hubiera examinado y aplicado las citadas normas, habría establecido, que la causa de terminación es imputable exclusivamente a la sociedad FIDUCIARIA GANADERA S.A., que fue quien decidió no seguir adelante con el negocio hotelero, y en ningún caso a HOTELES LIMITADA, por lo que no procedían las condenas frente a ésta última sociedad. 





LA REPLICA


Destaca, que el censor hace un uso inadecuado de la vía directa, en la medida en que sus argumentos giran en torno a una equivocada percepción de los hechos, al desconocer la existencia de una clausura definitiva de la empresa, como causa del despido, lo cual, a su juicio, lo habría conducido a no calificar el caso como un despido unilateral e injusto. Que la sentencia del Tribunal no incurrió en ningún error de interpretación del artículo 64 del C.S.T., porque, no sobra recordar, que el artículo 61 literal e), norma que  debe aplicarse según el censor, consagra los modos de terminación del contrato de trabajo, sin que ella contemple dentro de las justas causas legales, la clausura definitiva de la empresa.   


SE CONSIDERA


Razón le asiste al opositor frente al reparo técnico que le hace al cargo, ya que, en verdad, el censor a pesar de dirigir el ataque por la vía directa, que supone una total y completa conformidad con los presupuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal en la sentencia acusada, cuestiona una situación de hecho que no resulta procedente discutirla por dicha vía, como lo es, la de que HOTELES LTDA no fue la que terminó los contratos de trabajo, y que la causa es imputable exclusivamente a la sociedad FIDUCIARIA GANADERA S.A.


Ello es evidente, dado que si la conclusión del Tribunal de que los contratos de trabajo estuvieron vigentes hasta el 31 de agosto de 1999, y que fue la sociedad HOTELES LTDA, la que dio por terminado los vínculos laborales con las demandantes, mediante las cartas de folios 179 a 184 del expediente, resultaba menester que el recurrente dirigiera el ataque por la vía indirecta, mediante la imputación de eventuales errores de hecho, junto con la denuncia de esos medios probatorios que fueron los que le sirvieron de soporte al ad quem, para arribar a esa conclusión.      


Dada la impropiedad anotada, el cargo se desestima.

 

SEGUNDO CARGO


Textualmente indicó, que “la sentencia que se ataca incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral sobre aplicación analógica de las normas del procedimiento civil, artículo 174 del Código de Procedimiento Civil sobre la necesidad de probar todos los hechos que fundamentan una condena, artículo 60 del Código Procesal del Trabajo en cuanto a la apreciación de las pruebas en el proceso laboral, artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo sobre sustitución patronal, 64 del Código Sustantivo del Trabajo sobre indemnización por terminación del contrato sin justa causa, 249 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre pago de la cesantía a la terminación del contrato de trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 sobre el pago de los intereses sobre las cesantías al momento de su liquidación definitiva, 306 del Código Sustantivo del Trabajo sobre pago de la prima de servicios, 189 del Código Sustantivo del Trabajo sobre vacaciones y 65 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo”       

      

Expresó que no fue considerada la copia del documento que contiene el trámite administrativo  ante las autoridades del trabajo, que obra a folios 289 a 296, que acredita que HOTELES LIMITADA se retiró del HOTEL NUEVA GRANADA como administrador, y la FIDUCIARIA GANADERA S.A. en los días siguientes no abrió el establecimiento hotelero “HOTEL NUEVA GRANADA”. Que apreció erróneamente la carta del 31 de agosto de 1999, de folios 179 a 184, que indica, que el contrato de administración hotelera que tenía Hoteles Limitada, respecto del Hotel Nueva granada, había terminado, lo que conllevaba a que la relación de trabajo que tenía con sus trabajadores, también terminó, y debido a la sustitución patronal se ofreció el pago inmediato de sus prestaciones sociales y salarios.


Que una recta apreciación del citado documento, habría encontrado que la voluntad de la sociedad HOTELES LIMITADA al entregar las cartas a los trabajadores, no fue la de dar por terminados los contratos de trabajo, ni la de despedir a los trabajadores, ya que el cierre total lo decidió la sociedad FIDUCIARIA GANADERA S.A.


Agregó que el contrato de administración hotelera, que obra a folio 202 a 211, establece los siguientes hechos que no fueron considerados por el Tribunal, a saber: que la condición de empleador de la sociedad demandada HOTELES LIMITADA era de naturaleza transitoria  contingente, esto es, sólo duraba mientras fungía en su condición de administrador del hotel; que los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores del hotel, los pagaba el administrador, no de sus propios recursos, sino de los de la denominada OPERACIÓN, o sea, de los recursos generados por la actividad del hotel, como lo establece el parágrafo primero de la cláusula 7.1, que obra a folio 210 del expediente, y que sólo las indemnizaciones o sanciones moratorias serían canceladas por el operador, en el evento en que la causa para pagarlos le fuera imputable; que la terminación del contrato de administración hotelera, declarada válida, legal y justa por un Tribunal de Arbitramento, produjo, necesariamente y en derecho, la terminación de la relación de trabajo entre los trabajadores del establecimiento hotelero y la sociedad HOTELES LIMITADA, que no es lo mismo que la terminación de los contratos de trabajo.


Concluyó, que “del análisis recto de los documentos no estudiados por el Tribunal ni por el Juzgado de primera instancia, y de los documentos estudiados erróneamente se sigue con claridad evidente, y suficiente para justificar la súplica de casación, que HOTELES LIMITADA no despidió a los trabajadores  demandantes, no les terminó sus contratos de trabajo, no les quedó debiendo prestación o salario alguno, y que por tanto no podía ser condenada”.


LA REPLICA


Indicó que es claro el fundamento de la sentencia acusada, de dar por establecido que no se perfeccionó la sustitución patronal, ya que faltó el elemento fundamental de la misma, como es la continuidad del contrato, dado que con posterioridad al 31 de agosto de 1999, los trabajadores no siguieron prestando sus servicios en el Hotel Nueva Granada. Que los documentos no apreciados o mal valorados, no revelan un error evidente de hecho, pues la discusión sobre el acaecimiento de la sustitución se torna en un alegato de instancia, siendo además válida la inferencia de la terminación de los contratos de trabajo, del análisis de las cartas de folios 179 a 184, por que así se manifiesta en el texto de las mismas.


SE CONSIDERA


Tal como se dejó precisado en el cargo anterior, el sentenciador de alzada dedujo, que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, vigentes hasta el 31 de agosto de 1999, se produjo por iniciativa de la sociedad HOTELES LIMITADA, toda vez que no existió ningún vínculo con FIDUGAN S.A., y menos aún, sustitución patronal, conforme a las cartas de folios 179 a 184, dirigida a cada uno de los actores.


Del examen a los medios probatorios que denuncia el recurrente, tanto por su no valoración como por su equivocado juicio estimativo, no logra estructurarse error de hecho alguno con la virtualidad suficiente de quebrar la sentencia gravada, pues las inferencias que obtuvo el Tribunal corresponden a lo que la refleja la prueba incorporada al proceso.    


En efecto, en las cartas que remitió la sociedad Hoteles Limitada a cada uno de los demandantes, les comunica la terminación de sus contratos de trabajo, y si bien les advierte que operó la sustitución patronal con el Fideicomiso Hotel Nueva Granada, del que es vocero la sociedad Fiduciaria ganadera S.A. FIDUGAN S.A., tal circunstancia no resulta suficiente para dar por acreditado que se configuró un cambio de empleador, y que por ende le corresponde a ésta ultima sociedad asumir el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, dado que no alcanzó a materializarse el cambio de un empleador por otro, esto es, no logró estructurarse la figura jurídica de la sustitución patronal, por cuanto los actores no alcanzaron a laborar para Fiduciaria Ganadera S. A., que sería la condición esencial para la operatividad de dicha figura jurídica, esto es, la continuidad del contrato con el nuevo empleador, acorde con lo previsto por el artículo 67 del C.S.T.  


Así las cosas, si los demandantes sólo laboraron hasta el 31 de agosto de 1999, fecha en que terminó el contrato con Hoteles Limitada, y no alcanzaron a prestar sus servicios para el nuevo empleador que asumiría el manejo del establecimiento de comercio (Hotel nueva granada), a raíz del cierre del mismo, es imperioso concluir que no operó la sustitución patronal pretendida, y que el responsable de las cargas laborales es la sociedad HOTELES LIMITADA y no FIDUGAN S.A.       


La anterior inferencia no logra ser desvirtuada con el documento que contiene el trámite administrativo ante las autoridades del trabajo, visible a folios 289 a 296 del expediente, y que denuncia el censor como inapreciado, pues lo que allí se demuestra es que los trabajadores alegaron que fueron informados que habría una sustitución patronal con el FIDEICOMISO HOTEL NUEVA GRANADA, pero el apoderado de FIDUGAN fue enfático en negar vínculo laboral con aquellos, así como sobre la reclamada sustitución patronal, además, las actas tienen por fecha el 3, 7 y 23 de septiembre de 1999, es decir con posterioridad a la desvinculación laboral.      


En consecuencia el cargo no prospera.       

  

TERCER CARGO


Lo planteó así: “La sentencia que se ataca incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo por error de hecho manifiesto al dejar de apreciar una prueba e interpretar erróneamente otras de las que fueron oportuna y debidamente allegadas al proceso y de las normas que soportan la existencia de las prestaciones presuntamente debidas artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre pago de la cesantía a la terminación del contrato de trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 sobre pago de los intereses sobre las cesantías al momento de su liquidación definitiva y 306 del Código Sustantivo del Trabajo sobre pago de la prima de servicios”.



Manifestó, que el trámite administrativo ante las autoridades del trabajo, de folios 289 a 296, que no fue considerado por el Tribunal, demuestra que HOTELES LIMITADA, al comunicar a los trabajadores de la sustitución patronal, demuestra desde ese momento que no era su intención y no tenía capacidad de despedir a ningún empleado del HOTEL NUEVA GRANADA, actuar que estuvo revestido de buena fe.


Que las cartas de folios 179 y 184, dan cuenta, con toda claridad, que para HOTELES LIMITADA los contratos de trabajo no terminaban por la ocurrencia de la sustitución patronal, sino que, por el contrario, mantenían todas sus condiciones y especialmente la estabilidad de los trabajadores, ofreciéndose el pago inmediato de sus prestaciones sociales y salarios, pero condicionado a su aceptación, frente a las cesantías, por tenerlo así previsto la ley, al tratarse del único caso en el que se hace un pago definitivo sin que haya terminado el contrato. Que de haberse hecho una recta apreciación a dichos documentos, se habría encontrado, que la voluntad de la sociedad HOTELES LIMITADA, al entregar las aludidas cartas, no fue la de dar por terminado los contratos de trabajo ni la de despedir a los trabajadores, por lo que no existía obligación alguna de pagar prestación alguna pendiente en ese momento, salvo las cesantías definitivas para el evento en que quisieran recibirlas.


LA REPLICA


Aduce, que tampoco se percibe un error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que sencillamente, el ad quem estimó que el operador hotelero demandado no desvirtuó la presunción de mala fe en la realización de los hechos que configuraron el despido de los trabajadores. Que en las actas de las diligencias administrativas que se cumplieron ante el Ministerio de Trabajo de folios 289 a 296, puede verificarse que en realidad ocurrió un despido colectivo de quienes eran trabajadores de Hoteles, el cual fue intempestivo y sin anuncio previo, por lo que   ninguna de dichas circunstancias reflejan razones atendibles, reveladoras de buena fe del empleador en el no pago de las prestaciones sociales debidas a la fecha de desvinculación.


SE CONSIDERA


La indemnización moratoria que dedujo el juez de primera instancia, y que fue confirmada por el Tribunal, bajo el argumento de no existir prueba de la buena fe en el actuar de la sociedad Hoteles Limitada, para de esa forma exonerarla de la misma, tampoco logró ser desvirtuada por el censor, con los medios de prueba que denuncia en el cargo.


Así se afirma, por cuanto el documento que contiene el trámite administrativo ante las autoridades del trabajo (folios 289 a 296), y que es denunciado por su no valoración, lo que registra son las manifestaciones que en esa diligencia expusieron las partes que allí intervinieron, en las que la sociedad HOTELES LTDA, aseveró no tener obligación alguna en el pago de las prestaciones de los trabajadores por haber operado la sustitución patronal, figura jurídica que resultó fallida, por las razones que atrás se expusieron, sin que ello sea motivo suficiente para derivar una eventual buena fe de su parte.       


De otro lado, el simple hecho de haber expresado HOTELES LIMITADA en las cartas de terminación de los contratos de trabajo (folios 179 a 184), que operó la sustitución patronal con FIDUGAN S.A., y ofrecerles cancelar el valor definitivo de las cesantías por todo el tiempo laborado, así como expresarles que dejaba en manos del nuevo empleador lo correspondiente a las demás prestaciones y beneficios laborales, no constituye muestra de buena fe en su proceder, además porque no se incorporó al proceso medio de prueba que acredite, el depósito de esas acreencias laborales.

 

Por lo visto, el cargo no prospera.


EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque en forma parcial la de primer grado, “exclusivamente, en cuanto absolvió a FIDUGAN, como vocera del Fideicomiso Hotel Nueva Granada de las pretensiones de la demanda, confirme esta sentencia en todo lo demás, y condene a FIDUGAN en tal calidad a pagar a la recurrente, en forma solidaria con Hoteles Ltda., todas las condenas fulminadas en contra de esta última sociedad”.

 

Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO 


Textualmente lo planteó así: “Acuso la sentencia (…), de haber infringido, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia del error de hecho evidente que se concretará más adelante, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre Contratistas Independientes, y de aplicar indebidamente, para absolver, los artículos 67, 68 y 69, además los artículos 249, 306, 186, 62 y 65 del mismo estatuto legal, el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y el 189 del C.S.T., subrogado por el artículo 14 del decreto ley 2351 de 1965”.




Denuncia la comisión del siguiente error de hecho:



“No dar por demostrado estándolo que los contratos de administración y de operación celebrados entre el contratista independiente Hoteles Ltda. y el beneficiario de los servicios de administración hotelera el Fideicomiso Hotel Nueva Granada representado por Fidugan, hacía solidariamente responsable a dicho Fideicomiso con las obligaciones laborales incumplidas por el Contratista Independiente”.



Como pruebas que incidieron en la comisión del citado yerro fáctico, denuncia la errónea valoración del escrito de demanda, y de los contratos de operación, de administración y de fiducia mercantil.


En la demostración aduce que de la lectura del escrito de demanda, se desprende que el fundamento de las pretensiones, no radicó en la existencia o inexistencia de una posible sustitución patronal, entre Hoteles Ltda y el patrimonio autónomo representado por su vocera Fidugan, sino en la relación que tienen como beneficiario del trabajo y contratista independiente, derivada del contrato de administración del 1º de marzo de 1992 (folios 228 a 238), y después del de operación hotelera, del 16 de enero de 1998 (folios 201 a 221), contratos éstos que fueron sucesivos y que son la fuente de la solidaridad.    


Que el Tribunal se equivocó cuando al ignorar el supuesto de la solidaridad alegada por las demandantes, centró su análisis en la sustitución patronal. Además, precisó que, conforme al contrato de administración hotelera celebrado entre Fiduciaria Ganadera S.A. Fidugan, en representación del Fideicomiso Hotel Nueva Granada con Hoteles Limitada, cedió a ésta, en administración, el establecimiento comercial “HOTEL NUEVA GRANADA”, por lo que existe la solidaridad para efectos del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, ya que el negocio hotelero, es en este caso, la labor o actividad común entre las partes que suscribieron el referido contrato de folio 228 a 237, así como el de operación que le sucedió, formado el 16 de enero de 1998 (folios 201 a 221).          


Advierte que la apreciación completa del contrato de Fiducia Mercantil, visible a folios 99 a 113, le hubiera permitido al Tribunal establecer, que el beneficiario de los servicios en el contrato de administración hotelera y el de operación que lo sucedió, era el Fideicomiso Hotel Nueva Granada, representada por Fidugan, quien debió responder solidariamente por las obligaciones laborales. Que para el caso, los servicios, objeto de tales contratos, no son extraños a las labores del Fideicomiso beneficiario de los mismos.


LA REPLICA DE HOTELES LIMTADA


Afirma que no es su deber legal responder por suma alguna de dinero derivada de la irresponsabilidad de quien, como administrador del Fideicomiso, y conocedor de la terminación del vínculo contractual de los actores, y a la fecha, sustituto patronal de estos, no actuó diligentemente y dejó de cancelar salarios y prestaciones a sus empleados. Que no podía el Tribunal desconocer, que Hoteles Ltda., era un simple mandatario de la Fiducia, como se acreditó en el expediente con la copia del contrato, en cuyos parámetros normativos para ese tipo de acuerdos, la responsabilidad del mandatario termina una vez finaliza el mandato.


Aduce, además, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la sociedad Hoteles Limitada, al no dar por terminados los contratos de trabajo, bajo el entendido de la sustitución patronal, incluida en el contrato de operación hotelera, constituye una razón atendible, para no hacer pago distinto a cualquier rubro que hasta la fecha de entrar el nuevo empleador sustituto se adeudaba a los demandantes. Que las obligaciones laborales, con ocasión del contrato de operación hotelera, celebrado entre Hoteles Ltda. y la Fiduciaria, no pueden considerarse al infinito para el operador, quien canceló los montos correspondientes hasta el momento en que operó el hotel y cumplió íntegramente con las obligaciones que le incumbían.

        

LA REPLICA DE FIDUCIARIA GANADERA S.A. FIDUGAN


Advierte, que el cargo presenta fallas técnicas, consistentes en que el Tribunal no pudo violar, por aplicación indebida, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto ni expresa ni tácitamente se hizo referencia a dicho precepto, relacionado con los contratistas independientes. Que tampoco atacó todos los medios de prueba que sirvieron de soporte al ad quem en su decisión, como el contrato de trabajo de la actora y su liquidación (folios 61 a 65), el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (folios 47 a 48), así como los documentos de folios 81 a 84 y 127 a 128 del expediente.       

 

Finalmente, destaca, que las pruebas denunciadas por el censor como apreciadas erróneamente, no tienen la capacidad de desvirtuar la decisión adoptada por el Tribunal, toda vez que no se señaló cuál fue el equivocado entendimiento que se le dio a esas documentales.

SE CONSIDERA


El Ad quem, para exonerar de la responsabilidad solidaria a la codemandada FIDUGAN S.A., por los créditos deducidos en contra de la sociedad HOTELES LIMITADA y a favor de los demandantes, concluyó que no existió vinculo laboral alguno con aquella, y tampoco operó la sustitución patronal pretendida, por cuanto los demandantes no continuaron prestando los servicios en el Hotel Nueva Granada.   


De acuerdo con lo anterior, es claro que si el Tribunal no asumió el estudio de la solidaridad en perspectiva del artículo 34 del C.S.T., esto es, por ser FIDUGAN S.A., beneficiario de los servicios de administración hotelera, mal pudo haber incurrido en el desacierto fáctico que le endilga el censor a la sentencia atacada y, menos aún, en la apreciación equivocada a las pruebas que denuncia como causantes de ese yerro.  


Adicionalmente, del contrato  de fiducia mercantil que obra a folios 99 a 113 del expediente, constituido mediante escritura pública número 2705 de 1988, cuyo objeto fue el de “a) promover la venta del establecimiento de comercio Hotel Nueva Granada y/o de los bienes muebles e inmuebles que lo conforman; b) administrar y/o contratar el operador de los bienes ….”, tampoco es posible deducir que las labores del contratista sean afines o conexas respecto de aquellas, de quien encargó su ejecución o beneficiario de las mismas, para de esa forma poder derivar la eventual solidaridad a que se refiere el impugnante.                  


Por último, es pertinente destacar, que no es cierta la afirmación de la recurrente, relacionada con que los fundamentos fácticos de las pretensiones no se hicieron en virtud de la sustitución patronal que operó entre Hoteles Limitada y Fidugan, porque del mismo escrito de demanda se infiere, que esa fue una de las razones para reclamar la solidaridad.  

 

En consecuencia el cargo no prospera



SEGUNDO CARGO


Lo planteó así: “Acuso la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, porque encontrándose frente al supuesto de hecho del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 del decreto 2351 de 1965, dejó de aplicarlo, por lo que lo terminó aplicando indebidamente, para absolver, los artículos 67, 68, 69 del código sustantivo del trabajo y los artículos que regulan las pretensiones  solicitadas como son el 249, 306, 186, 64 y 65 del mismo estatuto legal”.    



Afirma que no discute la existencia y contenido del contrato de administración hotelera que existió entre los demandados, para la operación del establecimiento de comercio Hotel Nueva Granada y que su controversia gira en torno a la solidaridad de Fidugan S.A. para el pago de las condenas que resultaron a favor del demandante.


Que establecidos como están los supuestos de hecho de la norma, como es un contratista independiente (Hoteles Limitada), quien presta servicios hoteleros a terceros, por un precio determinado, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera; y un beneficiario de tales servicios (el Fideicomiso Hotel Nueva Granada), cuyas labores no son extrañas a las del contrato que vincula a los mencionados sujetos, ello conduce a derivar la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T., norma que ignora el Tribunal en la sentencia atacada.


LA REPLICA DE HOTELES LIMITADA


Expresa, que la solidaridad termina con la sustitución patronal de Hoteles Limitada a la Fiducia Ganadera S.A., hechos que quedaron plenamente establecidos en el proceso. Que no acoge lo expuesto por la censura, en cuanto que incumplió como contratista independiente con sus obligaciones laborales, ya que, como se ha dicho, la sociedad Hoteles Ltda., hizo todos los esfuerzos posibles para pagar la totalidad de las prestaciones sociales, bien sea directamente a quienes así lo dispusieron, o a través de quien sería el nuevo empleador, en razón de la sustitución patronal que operó.   


LA REPLICA DE FIDUCIARIA GANADERA S.A.


Precisa que el cargo no puede prosperar, por cuanto en el mismo se ataca la sentencia por rebeldía de las normas relacionadas, con base en que el Tribunal buscó erradamente la fuente de la solidaridad en la figura de la sustitución patronal, lo cual es equivocado, en atención a que ninguno de los fundamentos del Ad quem, confunden la figura de la solidaridad con la de la sustitución patronal.


Así mismo, insiste en los mismos planteamientos que hizo al cargo anterior.


SE CONSIDERA


La vía directa y modalidad de violación a la ley que selecciona el recurrente, esto es, la “infracción directa”, supone una total conformidad con la conclusión fáctica que dedujo el sentenciador, por lo que su discurso dialéctico debe ser estrictamente jurídico, regla que no se cumple en este caso, en cuanto expresa que las labores del Fideicomiso Hotel Nueva Granada, no son extrañas a las de la sociedad Hoteles Limitada, planteamiento que, por sí mismo, encarna un aspecto netamente probatorio.


Además, la supuesta violación de la norma que denuncia el impugnante, se fundamenta en una conclusión que no dedujo el Tribunal como soporte de su sentencia, relacionada con un elemento que es de la esencia de la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra, esto es, que las labores entre ambos no sean extrañas a sus actividades normales.


En el contexto que antecede, el censor para pretender demostrar la infracción a la ley sustancial denunciada, parte de una premisa fáctica que no fue examinada y, menos aún, se dio por demostrada por el Tribunal, situación ésta que torna como infundado el cargo. 


Por lo visto, el cargo se desestima. 


Sin costas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que CARLOS HECTOR LÓPEZ QUINTERO, YANETH GÓMEZ TEQUIA y ELIZABETH MORENO BLANCO, le promovieron a la sociedad HOTELES LIMITADA y FIDUCIARIA GANADERA S.A. FIDUGAN.  


Sin costas en casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



CAMILO TARQUINO GALLEGO




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                       




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ