CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 31280
Acta No. 007
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) febrero de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO VEGA CRUZ, contra la sentencia del 15 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra COLL CONSTRUCCIONES S.A. sucursal Colombia y OTRO.
I. ANTECEDENTES
JOSÉ ANTONIO VEGA CRUZ demandó a COLL CONSTRUCCIONES S.A. sucursal Colombia y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., para que se declare que existió un contrato de trabajo con COLL CONSTRUCCIONES, y que la Empresa de Acueducto como propietaria de la obra que se construía, es responsable solidaria de las deudas laborales a favor del actor; que como consecuencia, le paguen los salarios de abril, mayo, junio y 19 días de julio; la cesantía, sus intereses y la sanción por no pago, las primas de servicio, las vacaciones, la sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización por despido y por mora; y el reintegro de aportes pensionales, junto con las costas.
Sostuvo que en octubre de 1996 la Empresa de ACUEDUCTO adjudicó a la sociedad COLL CONSTRUCCIONES S.A., la licitación pública para construir la conducción de agua Vitelma – Jalisco; que por incumplimiento de la sociedad anónima, el ACUEDUCTO le rescindió el contrato el 3 de junio de 1998; que COLL lo vinculó por contrato de trabajo como Jefe de Personal entre el 3 de junio de 1997 y el 19 de julio de 1998; que lo afilió al ISS y pagó aportes hasta octubre de 1997; que su empleador suscribió acuerdo de pago con el ISS pero aquel lo incumplió, y que agotó la vía gubernativa (folios 2 a 8 cuaderno 1).
La empresa de ACUEDUCTO se opuso a las pretensiones; sostuvo que no le constaban los hechos. Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, prescripción y la que denominó “genérica”. En el aparte que denominó “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA” se limitó a contar que la empresa COLL para legalizar el contrato presentó la Póliza de Seguros 02596220595, con la cual estaban amparadas las prestaciones sociales de todos los trabajadores del Contratista (folios 40 a 45 ibídem).
La Curadora designada para representar a COLL CONSTRUCCIONES se opuso a las súplicas, con el argumento de no constarle los hechos de la demanda. No formuló excepciones (folios 73 a 75 ibídem).
En la primera audiencia de trámite el juzgado ordenó integrar la litis con la COMPAÑÍA DE SEGUROS EL CÓNDOR S.A. (folio 94 ibídem).
Según auto de 1° de agosto de 2002, SEGUROS EL CÓNDOR contestó extemporáneamente la demanda (folio 105 ibídem).
La primera instancia terminó con sentencia de 8 de febrero de 2005, mediante la cual, el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a COLL CONSTRUCCIONES y EMPRESA DE ACUEDUCTO a pagar solidariamente al actor $4.723.333 por salarios, $1.094.167 por cesantía, $142.242 por intereses y sanción, $650.000 por prima de servicios, $733.055 por prima de servicios, $6.673.333 por sanción por no consignación de cesantía y $43.333.33 diarios a partir del 19 de julio de 1998 por indemnización moratoria; absolvió de las demás súplicas. Impuso las costas a las demandadas (folios 358 a 367).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación interpuesta por las partes (folios 368 a 373 cuaderno 1), el ad quem, por providencia de 15 de febrero de 2006, confirmó la decisión de primer grado, a excepción de la condena por indemnización moratoria, que revocó. No fijó costas en la alzada.
Para lo que interesa a la inconformidad del impúgnate en el recurso extraordinario <indemnización moratoria>, el Tribunal consideró: (i) que no compartía tal carga económica fulminada en primera instancia, pues “contrario” a la decisión mayoritaria de esta Sala de la Corte en fallo de 6 de mayo de 2005, radicación 22905, la solidaridad no podía “abarcar aspectos intrínsecos donde se examina la conducta propia de cada persona, pues lo que debe castigarse es su proceder individual”; (ii) que el origen de la condena por indemnización moratoria obedecía a aspecto subjetivo, no automático, generado en la conducta del empleador; (iii) que la buena o mala fe no era transmisible a terceros que obraron de conformidad con los cánones legales; (iv) que la Empresa de ACUEDUCTO estuvo atenta en exigir las pólizas de garantía, en aras de proteger los derechos de los trabajadores; (v) que esa actitud prudente de la EMPRESA, no podía ser sancionada con una carga laboral prevista única y exclusivamente cuando se acreditaba el elemento de la mala fe; y (vi) que para derivar la sanción moratoria frente al beneficiario de la obra, no bastaba demostrar la mala fe del empleador, pues aquel podía acreditar que su conducta estuvo revestida de buena fe, como se evidenciaba en este asunto.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación (folio 8, cuaderno 3), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 10 ibídem), que fue replicado por la empresa de ACUEDUCTO (folios 15 a 19), pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto absolvió a esta EMPRESA del pagó de la indemnización moratoria, para que en sede de instancia, confirme los numerales primero, tercero y cuarto del fallo del a quo, y “revoque parcialmente” el numeral primero de la sentencia de “segunda instancia” y, en su lugar, “condene” se condene a la empresa de ACUEDUCTO como “solidario responsable” a pagar la indemnización moratoria.
Formula dos cargos por interpretación “errónea”, en los cuales enlista similares disposiciones, su demostración es análoga, sólo que el primero se presenta por vía directa y el segundo por la senda indirecta. Se resolverá el primero y dependiendo del resultado, se estudiará o, no el segundo.
PRIMER CARGO
Manifiesta que por vía “directa” por “interpretación errónea” se violó el artículo 34 del C.S.T., subrogado por el 3° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1495, 1568, 1569 y 1571 del C.C., y 13, 14, 18 y 21 del C.S.T.
En su demostración copia el artículo 34 del C.S.T. y afirma que de tal texto se “interpreta” claramente que el contratista tiene la calidad de verdadero “patrono”, y el contratante o beneficiario o dueño de la obra, ostenta la condición de “garante”, por lo que no cabe la confusión de asimilarlo al “patrono”, y por ende, lo que se predica del primero no siempre aplica al segundo, pues un “garante” es un simple deudor solidario que responde por las deudas a favor del trabajador y a cargo del “patrono”, por lo que, a su juicio, precisar si este último actuó de buena o mala fe, es un “absoluto yerro” en la interpretación de la preceptiva en comento.
Afirma que el argumento del fallador de segunda instancia, “contrariando la posición de la Corte plasmada en varias de sus jurisprudencias”, consistió en otorgarle al “garante” una condición propia y exclusiva del “patrono”, no susceptible de aplicar al beneficiario o dueño de la obra.
Reproduce pasajes de la decisión recurrida, para insistir que el fallador de alzada se equivocó al interpretar tal preceptiva, pues precisamente su espíritu extiende al dueño o beneficiario de la obra las prestaciones e indemnizaciones surgidas de la relación de trabajo. Que cierto es que la condena por indemnización moratoria no es automática y se aplica al empleador, quien puede argumentar la buena fe para exonerarse de su imposición, pero aseverar que para condenar o no por la misma al “garante” debe demostrar su buena o mala fe, es a todas luces inaceptable, por tratarse simplemente del obligado solidario.
LA RÉPLICA
Dice que no existió relación de causalidad entre la labor presuntamente contratada por la empresa COLL CONSTRUCCIONES y el demandante, y las actividades normales de la empresa de ACUEDUCTO. Que las obligaciones solidarias no nacen al mundo jurídico por la simple apreciación o interpretación de las partes, y que en ese orden no está llamada a proteger derechos laborales de un tercero trabajador que sirvió a otra empresa. Que la conducta del ACUEDUCTO estuvo revestida de buena fe, por lo que mal podría condenársele por eventual mora.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dada la ruta escogida por el recurrente para formular la acusación, se parte del supuesto de no existir controversia en cuanto a los supuestos fácticos que encontró acreditados el fallador de alzada.
Así, al punto de discusión el ad quem consideró: (i) que las actividades de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y las de la sociedad anónima COLL CONSTRUCCIONES, eran conexas o complementarias; y (ii) que no procedía la sanción moratoria, pues la empresa de ACUEDUCTO a través de los distintos medios probatorios, acreditó su buena fe tanto en la selección del contratista, como en la exigencia de las pólizas de garantía, y en el debido control en la ejecución del contrato a través de las interventorías.
Por su parte, el recurrente reproduce el artículo 34 del C.S.T. y explica: (i) que de tal texto se “interpreta” que el contratista tiene la calidad de verdadero patrono; (ii) que el contratante, como beneficiario o dueño de la obra ostenta la condición de “garante”; (iii) que así, no cabe la confusión de considerarlo o asimilarlo al patrono; y (iv) que lo que se predica del primero no siempre aplica al segundo, pues un “garante” es simplemente un deudor solidario que responde por las deudas resultantes a favor del trabajador y a cargo del patrono. Que en consecuencia, el yerro del ad quem consistió en interpretar equivocadamente la disposición en comento, pues no tenía porqué precisar si el “garante” actuó de buena o mala fe, contrariando la posición de la Corte al punto.
En ese orden, le asiste razón al impugnante en cuanto a que en el presente asunto, el fallador de segundo grado estaba impedido para analizar la conducta del beneficiario o dueño de la obra, a fin de determinar si procedió de buena o mala fe, sin detrimento de los parámetros del artículo 34 del C.S.T., pues si bien el Tribunal se convenció que conforme a tal preceptiva “resultaba imperioso extender las obligaciones laborales al beneficiario de la obra”, al tratar el punto de la indemnización moratoria realizó un giro que lo llevó a considerar que la conducta del ACUEDUCTO “estuvo revestida de buena fe”.
En efecto, como antes se observó, el fallador de alzada precisó: (i) que no compartía la carga económica por indemnización moratoria fulminada contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO; (ii) que “contrario a lo que por decisión mayoritaria ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en recientes providencias (Sentencia del 6 de mayo de 2005, RAD. 22905”, la “solidaridad” no podía abarcar aspectos donde se examinaba la “conducta propia de cada persona”; (iii) que lo que debía “castigarse era su proceder individual”; (iv) que al acreditarse que el ACUEDUCTO como beneficiario de la obra actuó prudentemente al exigir las pólizas de garantía, lo eximía de la sanción moratoria, prevista “únicamente cuando se encuentra estructurado el elemento de la mala fe”. En ese orden, tales aserciones son equivocadas, pues se precisa, para imponer la sanción moratoria la conducta que procede analizar es la del EMPLEADOR, no la del garante solidario, inferencia del fallador de alzada que lo llevó a colegir que el ACUEDUCTO acreditó el “elemento de la buena fe”. Este era el criterio de esta Sala de la Corte hasta antes del pronunciamiento del 6 de mayo de 2005, radicación 22905, que reexaminó el tema y recogió la anterior jurisprudencia <como el mismo fallador de alzada lo admite, pero que consideró no aplicarlo>, para colegir que, contrario a lo sostenido hasta ese momento, el artículo 34 del C.S.T. no hacía “otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizaciones del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido la Sala en otras ocasiones”, pues la “relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquel. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000, Rad.14038 y del 19 de junio de 2002(Rad. 17432)”. Que la “culpa que genera la obligación de indemnizar es esclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad,…”. Que así, “es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario…”.
Así, el Tribunal se equivocó al analizar la buena o mala fe del ACUEDUCTO como obligado solidario, ya que esa buena o mala fe que procede examinar, es la del EMPLEADOR, o sea la del contratista que vinculó laboralmente al actor VEGA CRUZ, pues la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, sólo que por virtud de la ley, el dueño de la obra pasa ser garante en el pago de la eventual sanción, precisamente por el fenómeno de la solidaridad.
En esa medida, la acusación prospera. Por consiguiente no se analiza el segundo cargo.
Para la decisión de instancia, son suficientes las precedentes consideraciones, por lo que se confirmará la decisión de primer grado al punto de la condena solidaria por indemnización moratoria contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO.
Sin costas en la alzada, ni en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 15 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JOSÉ ANTONIO VEGA CRUZ contra COLL CONSTRUCCIONES S.A.- Sucursal Colombia y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.P.S., en cuanto revocó la condena solidaria contra ésta por concepto de indemnización moratoria, infringida por el fallador de primer grado.
En instancia, confirma el literal “e” del ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Bogotá (fls.358 a 367), en cuanto condenó a COLL CONSTRUCCIONES S.A. Sucursal Colombia, y solidariamente a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., a pagar al actor JOSÉ ANTONIO VEGA CRUZ la suma de $43.333.33 diarios, a título de indemnización moratoria, desde el 19 de julio de 1998 y hasta cuando se cancele la totalidad de salarios y prestaciones sociales.
Sin costas en casación.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO