CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 31301

Acta No. 05

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA ISABEL ARANGO MESA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 6 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. “BANCOLDEX” y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. “FIDUCOLDEX”.

I. ANTECEDENTES


Ángela Isabel Arango Mesa demandó a Bancoldex y Fiducoldex para que se declare que con ellos tuvo una relación laboral, a la que le es aplicable la ley laboral colombiana, entre el 26 de mayo de 1980 y el 31 de diciembre de 1998, fecha en que los empleadores la dieron por terminada sin justa causa; que los demandados son solidariamente responsables y las condenas deberán pagarse en dólares americanos a la tasa representativa del mercado; que, en consecuencia, los convocados al pleito deben pagarle los reajustes de vacaciones, primas de servicios e intereses de cesantías causados durante toda la vigencia de la relación laboral, la sanción por no pagar oportunamente los intereses de cesantías, la pensión sanción, la indemnización por despido injusto, las cesantías, la indemnización moratoria y la indexación de todas las condenas. 


Fundamentó esas súplicas en haberse vinculado laboralmente con Proexpo, en New York, el 26 de mayo de 1980, como Recepcionista, y que alcanzó el de Asistente de la Dirección de la citada oficina, con subordinación de sus directivos, con salario inicial de US$800,oo, una bonificación anual de un salario mensual y el valor de los seguros de hospitalización, médico y vida, que constituyen salario para todos los efectos legales; que no estuvo vinculada a un sistema de seguridad social en salud; que el empleador nunca le canceló las primas de servicios ni los intereses a las cesantías; que tampoco la vinculó a un sistema de pensiones; que el valor anual de su seguro de salud era de $6.960,oo dólares americanos; que el 22 de diciembre de 1998, Proexport decidió terminar unilateralmente y sin justa causa su relación laboral y no le pagó las prestaciones sociales ni la indemnización por despido injusto y sólo se limitó a pagarle las vacaciones pendientes sin tomar en cuenta todos los pagos que constituyen salario; que mediante Decreto 2505 de 1991 Proexport se transformó en Banco de Comercio Exterior y dispuso que su régimen legal sería el de empresa de economía mixta y asumiría los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones; que después de su desvinculación el empleador le ofreció US$18.688,32 y la condicionó a la firma de un documento que se constituye en renuncia de sus derechos ciertos e indiscutibles; y que Proexport goza de inmunidad del Departamento de Estado de los Estados Unidos y a sus relaciones laborales se les aplica el derecho colombiano.


Bancoldex se opuso y adujo que los hechos no le constan. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Adujo que con la demandante no existió relación laboral; que en el caso de la demandante ni Bancoldex ni Fiducoldex asumieron ninguna obligación porque tal y como se acepta en la demanda, no prestó sus servicios en territorio colombiano; y que tampoco cabía la teoría de la ficción por aplicarse extraterritorialmente a quienes cumplen funciones diplomáticas de representación del gobierno colombiano.


Fiducoldex también se opuso, negó los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante y prescripción. Arguyó que la demandante fue contratada por Proexport en New York, lugar donde ejecutó sus servicios y, por lo mismo, en conformidad con el artículo 2 del Código del Trabajo, no le es aplicable la legislación laboral colombiana.


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 29 de julio de 2005, absolvió e impuso las costas a la accionante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, al cual fue remitido el proceso según Acuerdo 3031 del 13 de septiembre de 2005, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la confirmó y gravó con las costas a la recurrente.


El ad quem transcribió el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo y adujo que esa norma consagra el principio de territorialidad de la ley, por lo que en virtud de él la ley colombiana sólo se aplica en el territorio nacional.


Copió el artículo 101 de la Constitución Política y afirmó que la demandante fue contratada para prestar sus servicios en New York, como ella misma lo confesó en la demanda, del 26 de mayo de 1980 al 31 de diciembre de 1998, como se colige del oficio en el que se le comunicó la decisión de tomar sus servicios y se le indicó el salario y los beneficios a que tenía derecho (folio 325), y la carta de desvinculación (folio 326).


Explicó que la demandante residía en New York cuando fue contratada y en esa ciudad continúa residiendo, como se infiere de la demanda.


Aseveró que la actora pretende que se le aplique la normatividad colombiana, pese a haber prestado sus servicios a Proexpo en la ciudad de New York, entidad que se transformó en el Banco de Comercio Exterior mediante Decreto 2505 de 1991 por lo que dado que la ley colombiana sólo se aplica a los habitantes del territorio nacional, siguiendo la teoría de la lex loci solutionis, es decir, que los contratos de trabajo se rigen por la ley del lugar de ejecución del mismo, no le asiste razón en sus pretensiones con fundamento en la ley colombiana, por no existir prueba alguna de que haya trabajado en el territorio nacional y no darse las circunstancias señaladas por la jurisprudencia para considerar los servicios en el extranjero como regulados por las disposiciones colombianas, tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 22 de abril de 1998, radicación 10461, de la que transcribió un fragmento.


Enfatizó respecto de lo alegado por la recurrente, de que el principio de territorialidad no es absoluto sino que debe examinarse en cada caso, que no se dan las circunstancias especiales que la jurisprudencia ha precisado en los casos citados por aquélla, porque cuando fue contratada residía en New York y no estaba domiciliada ni residenciada en Colombia y después de su desvinculación continuó residiendo en esa ciudad.


Anotó que no hay prueba alguna que acredite que el poder subordinante se ejercía desde Bogotá, dado que de las comunicaciones de solicitud de incremento en la asignación (folios 71, 83 y 89) y la época de concesión de vacaciones (folios 73, 75, 77, 77, 78, 85, 86, 87, 88 y 90), no se colige esa alegación, pues lo que se infiere es que la oficina estaba sometida a un presupuesto y para ciertas actividades se requería aprobación de la oficina central, y que igual sucede con el documento de folio 91, y con el de folio 70, que es un fax remitido desde Bogotá, pero no está dirigido a la demandante y es una autorización para un desplazamiento; que el de folio 81 igual autoriza un desplazamiento de la actora y el de folio 100 es una solicitud dirigida a Proexport New York, en la que se relaciona a la demandante para participar en una misión, lo que no implica la aplicación de leyes laborales pues sólo son instrucciones sobre gestiones de la actora en la oficina de esa ciudad.


Añadió que de las expresiones de la comunicación de folio 213 tampoco se advierte que la demandante hubiese prestado sus servicios bajo subordinación de la ley colombiana sino a la actitud de Fiducoldex de estudiar su situación y resolverla como corresponde, y copia el numeral 1 del artículo 33 de la Convención de Viena, aprobado por la Ley 6 de 1972, para concluir expresando “que la demandante no se halla cobijada por la disposición antes señalada, pues de una parte no tenía ni se demostró que tuviese la calidad de agente diplomático, pues no se cumplió con ninguno de los pasos establecidos en el citado pacto de Viena para tener tal connotación, ni tampoco la de criada como lo define el a (sic) artículo 1º y además se advierte de manera especial que la demandante tenía residencia permanente en la ciudad de New York. Igualmente en la carta mediante la cual se le contrató se le especifican los seguros de que va a disfrutar.”     


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y provea sobre costas.


Con esa intención propuso un cargo que fue replicado.



CARGO ÚNICO:


Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por falta de aplicación, los artículos 5, 21, 22, 23, 64, 65, 127, 129, 135, 143, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 152 de 1975, 53 de la Constitución Política, 21 y 22 de la Ley 7 de 1991, 2.4.1.1.1., 2.4.13.2.2, 2.4.13. 4.1. y 2.4.13.4.2 del Decreto Reglamentario 2505 de 1991, Decreto Ley 444 de 1967, Decreto 821 de 1969, y por aplicación indebida del artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2152 de 1987.


En la demostración afirma que el Tribunal incurrió en graves errores de hecho porque dejó de apreciar pruebas como las diligencias de inspección judicial del 10 de diciembre de 2003 y del 13 de abril de 2004, porque la certificación de Bancoldex de 5 de marzo de 2001 y la respuesta al oficio del Juzgado No. 2914 del 7 de diciembre de 2000, dan cuenta del pago de prestaciones sociales propias de la ley laboral colombiana, como salarios, primas y vacaciones, con lo que le dieron trato de trabajadora en Colombia, lo que llevó al Tribunal a ignorar la primacía del principio del contrato realidad.


Aduce que el juzgador sólo tuvo en cuenta la documental de folios 71, 83 y 89, pero no estimó la de folios 72, 73, 74, 80, 82, 92, 93, 94 y 95 que demuestra que el reajuste del salario se aprobaba desde Colombia, y la carta del 22 de diciembre de 1998, (folio 395) que prueba que el contrato de trabajo lo terminó unilateralmente el empleador, y arguye que en la comunicación del 20 de mayo de 1980 consta su vinculación con la oficina de Negocios del Gobierno Colombiano Proexpo, a partir del 26 de mayo de 1980, donde se define el cargo inicial, el salario, la bonificación anual, las vacaciones y el seguro de vida y salud (folios 325 y 394), que el Tribunal no apreció con su verdadero alcance.


Dice que la escritura pública 8851 del 5 de noviembre de 1992 de la Notaría Primera de Bogotá (folio 30) no fue tomada en cuenta por el fallador pues no halló probado como lo está que la empleadora Fiducoldex asumió las obligaciones de Proexpo, inclusive las laborales sin liquidar, ni la documental de folios 81, 84, 96, 97, 98, 99 y 100, en las que constan las funciones.


Asevera que la falta de apreciación de las pruebas lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo y después de transcribir algunos fragmentos de varias sentencias de esta Sala de la Corte, de 28 de octubre de 1999, 8 de abril de 1999, 28 de junio de 2001 y 28 de mayo de 1999, en las que se plasma el criterio sobre el alcance de esa disposición, acudiendo al principio de la primacía de la realidad y a que el postulado de la territorialidad absoluta consagrado en el artículo 2, ibídem, admite la posibilidad de estudio en circunstancias especiales.


LA RÉPLICA


Bancoldex sostiene que el cargo contiene defectos de técnica insalvables, como acusar la falta de aplicación y la aplicación indebida por errores evidentes de hecho o de derecho, que lo conducen a su desestimación.


Transcribe un fragmento de una sentencia de esta Sala de la Corte, que se abstuvo de identificar con fecha y número de radicación, y aduce que en la demanda de casación no se explica en qué consistió la falta de aplicación de las normas enlistadas en el cargo.


Fiducoldex advierte que el cargo es defectuoso porque: 1) mezcla la vía indirecta con la falta de aplicación, que en rigor sería infracción directa, y al final dice que hubo aplicación indebida, con lo que hace una mixtura de las distintas modalidades de violación de que trata la Ley 16 de 1969; 2) confunde error de hecho con error de derecho, porque éste ocurre cuando se interpreta mal o se deja de interpretar una prueba solemne; 3) que una trabajadora en el extranjero se rige por la ley del respectivo país, por el principio de territorialidad, así como en Colombia a los extranjeros se les aplica la ley colombiana; y 4) que el ataque es un alegato de instancia, ajeno a la verdadera demanda de casación, y no demuestra el error evidente, notorio o protuberante, y arguye que la soberanía del juzgador, consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no fue desvirtuada.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Los reproches de orden técnico destacados por los opositores no tienen la entidad suficiente para dar al traste con el cargo, porque, pese a su equívoca formulación, es dable entender que en realidad se denuncia, por la vía de los hechos, la aplicación indebida de la ley sustancial, concepto de violación que, como ha explicado la jurisprudencia, es el pertinente cuando la escogida es la vía indirecta, aparte de que, en determinados casos, también se ha aceptado la sui generis denuncia de la falta de aplicación de la ley cuando se discute la cuestión probatoria del proceso. 



Pasando por alto los aludidos cuestionamientos, cumple precisar que es evidente e indiscutible que el Tribunal resolvió el asunto aplicando el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando asentó que esa norma “consagra el principio de territorialidad de la ley según el cual la ley colombiana solo se aplica en el territorio nacional”, y que “la demandante fue contratada para prestar sus servicios en la ciudad de New York como ella misma lo confiesa en la demanda, a partir del 26 de Mayo de 1980 hasta el 31 de Diciembre de 1998, como se colige del oficio mediante el cual se le comunicó la decisión de tomar sus servicios y se le indicó el salario y demás beneficios a que tenía derecho (folio 325) y la carta de desvinculación (folio 326)” (folio 699); que “residía en dicha ciudad cuando fue contratada y lo sigue haciendo como se colige también de la demanda”; y que, por tanto, no le asiste derecho “para reclamar prestaciones sociales con base en la ley colombiana pues no hay prueba que hubiese trabajado en el territorio nacional y tampoco se dan las circunstancias señaladas por la jurisprudencia para estimar que el servicio prestado en el extranjero se entiende regulado por las disposiciones Colombianas.” (Folio 700).


Al desarrollar ese aserto, concluyó que a pesar de lo alegado por la parte demandante en su escrito de apelación, no había prueba de que el poder subordinante se ejerciera por las demandadas desde Bogotá, como tampoco que la demandante estuviera sometida a la legislación laboral colombiana, para lo cual tomó apoyo en varias de las pruebas del proceso.


Aunque la demanda de casación dista de ser un modelo de claridad, pues no se puntualizan en capítulo aparte los desaciertos fácticos atribuidos al fallo impugnado, de su desarrollo es posible a la Corte desentrañar que se le critica al Tribunal que concluyera que no se dan las circunstancias señaladas por la jurisprudencia para considerar que el servicio prestado en el extranjero se entiende regulado por la normatividad laboral colombiana, esto es, que la subordinación laboral se ejercía respecto de la demandante desde Bogotá.   


Para ello se basa fundamentalmente en el criterio expuesto en la sentencia proferida el 28 de junio de 2001, radicación 15468.


Como lo destaca el cargo, en la aludida sentencia explicó la Sala:

“Conviene precisar que conforme a la jurisprudencia mayoritaria de la Corte sobre aplicación de la ley en el espacio, el principio general es que con arreglo al artículo segundo del código sustantivo del trabajo la legislación colombiana no se aplica a servicios prestados en el exterior, salvo que sea inequívoca la continuidad de la subordinación desde Colombia o que las mismas partes dispongan expresamente el sometimiento a la legislación colombiana durante ese lapso, caso en el cual el empleador contrae un deber cuya fuente es su propia voluntad, sin que nada impida que se obligue a ello, preservándose así los principios de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad.

       Cuestión distinta es cuando las partes como ocurre en el caso aquí debatido acuerdan expresamente lo contrario, esto es, que los servicios prestados por un trabajador en el exterior no se tengan en cuenta en Colombia para fines de salario o de prestaciones sociales, porque de conformidad con el precitado artículo segundo del código del trabajo esa estipulación es lícita, también desarrolla los postulados de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad, y por tanto no le es dable a ninguna de las partes rebelarse contra ella ni desconocerla”.


La impugnación parte de un equivocado entendimiento de la jurisprudencia respecto de las excepciones a la aplicación del principio de territorialidad establecido en el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, particularmente de los criterios jurídicos vertidos en la sentencia arriba transcrita. Y ello es así porque es cierto que ha considerado esta Sala que la regla que se ha dado en denominar lex loci solutionis, contenida en el artículo 2 aludido y que es fiel desarrollo del principio de territorialidad de la ley, no es absoluta y admite algunas excepciones a su aplicación, que permiten que, pese a que el contrato de trabajo no se ejecute en Colombia, se aplique la legislación laboral del país.


Sin embargo, la específica excepción relativa a que la subordinación se continué ejerciendo desde Colombia no se configura en el evento que alega la censura, pues no basta que se ejecute esa subordinación desde el país, sino que ésta se continué ejerciendo desde el territorio nacional, esto es, se requiere que antes de que el trabajador comience a prestar sus servicios en el exterior haya estado trabajando en Colombia y que la subordinación laboral se ejerciera en el país; y, además, que luego de ser trasladado a trabajar fuera del territorio patrio, la subordinación sobre el empleado se siga ejerciendo desde aquí. Situación esta última que permite inferir que, pese al traslado del trabajador, es intención de las partes que se siga desarrollando el contrato de trabajo en las mismas condiciones anteriores al cambio de sede laboral y, dentro de ellas, desde luego, la aplicación de la ley colombiana.


Quiere decir lo anterior que el criterio jurisprudencial que reclama la demandante para su caso no puede aplicarse cuando el contrato de trabajo se ha celebrado en el extranjero y allí se ha ejecutado completamente, pues en tal evento no es posible aplicar la legislación laboral colombiana, así existan actos de subordinación ejercidos desde Colombia.


De igual modo, cumple precisar que cuando en la sentencia en comento se indicó como hecho de excepción a la aplicación de la regla lex loci solutionis que la subordinación se continúe ejerciendo desde el país, debe entenderse que la Sala se refirió al caso en que el grueso de los actos del empleador que configuran el ejercicio de la subordinación laboral, como dar órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos, se ejerzan permanentemente desde Colombia y no cuando existan algunos actos aislados que puedan ser configurativos de subordinación, pero, pese a ellos, en realidad la facultad subordinante la ejerza el empleador, directamente o a través de sus representantes, en el lugar de prestación de servicios en el extranjero.


Y en este caso la impugnación no alega que en la ciudad de los Estados Unidos en la que ella trabajó, su empleadora no ejerciera actos de subordinación.


Entender de manera distinta a la arriba expuesta el criterio de la jurisprudencia laboral contenido en la sentencia bajo estudio, sería extender la aplicación del artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo a relaciones laborales que él no contempla, pues ese precepto es suficientemente preciso al referirse al “territorio nacional”.


De igual modo, una interpretación, como la propuesta implícitamente por la impugnación, podría generar eventuales conflictos territoriales de aplicación de la ley con otros países, porque aceptar tal exégesis extensiva del citado artículo del estatuto laboral y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado,  equivaldría a invadir el ámbito de aplicación territorial que otras naciones le han fijado a sus normas laborales, pues, importa aclarar, la territorialidad de la ley, que es, sin duda, muestra de soberanía de una nación, no es un principio que sólo rija en nuestro sistema constitucional y legal, ya que tiene aplicación universal.


Cumple también precisar que el asunto sometido al estudio de la Corte en el proceso en el cual se dictó la sentencia del 28 de junio de 2001, se dio en condiciones fácticas que difieren del que ahora ocupa su atención, porque en aquel caso se trató de un trabajador que fue contratado en Colombia, en donde se desarrolló el contrato en gran parte, y luego fue trasladado, en comisión, a Lima, Perú. En cambio, en el presente caso la trabajadora fue contratada en los Estados Unidos, donde siempre se ejecutó el contrato de trabajo, es decir, nunca trabajó en Colombia.


Por esa razón, es claro que no pudo incurrir el Tribunal en el error que se le imputa cuando concluyó que “…no le asiste razón a la demandante para reclamar prestaciones sociales con base en la ley colombiana pues no hay prueba que hubiese trabajado en el territorio nacional y tampoco se dan las circunstancias señaladas en la jurisprudencia para estimar que el servicio prestado en el extranjero se entiende regulado por las disposiciones colombianas”, pues esa conclusión se corresponde con la jurisprudencia antes transcrita, correctamente entendida.


En consecuencia, inane resulta el análisis de los medios de convicción que se citan en el cargo, pues aun de encontrar que la Corte que ellos acreditan que en el caso de la actora se ejercían actos de subordinación desde Colombia, contrariamente a lo que concluyó el juzgador, que su trabajo beneficiaba las exportaciones del país, o que le fueron pagadas prestaciones laborales consagradas en las leyes colombianas, ello no sería suficiente para dar al traste con la decisión que se impugna, por las razones antes expuestas, en la medida en que, se insiste, la demandante fue contratada en el extranjero y no trabajó en Colombia, hechos que ella no discute.

Al respecto esta Sala de la Corte ya tuvo la ocasión de pronunciarse en un asunto similar al presente, en el que fueron demandadas las mismas entidades que aquí fungen como tales. Así en la sentencia del 14 de septiembre de 2005, radicación 24464, lo que a continuación se transcribe y que se cita dada la similitud de la situación fáctica debatida:


“No obstante lo anterior, si la Corte analizara la conclusión que el Tribunal extrajo del artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo con fundamento en las sentencias de casación transcritas, y en las conclusiones fácticas en cuanto a que tanto el contrato como la prestación de servicios de la demandante se efectuaron en la ciudad de Nueva York, bajo las condiciones de los estatutos de Proexpo, que señalan que las personas que se enganchan en las oficinas del exterior estarán sujetos a la legislación del país en el cual presten sus servicios, en lo que hace a las relaciones laborales (folio 418, cuaderno 2); resulta que no fue desacertado su entendimiento, por cuanto, la jurisprudencia ha sostenido con base en el principio de la “lex loci solutionis” que su carácter no es absoluto, por cuanto en especiales circunstancias en que el contrato es realizado en el país, entre nacionales y bajo las leyes colombianas, pero ejecutado en el exterior, cabe su solución dentro de nuestra legislación laboral; situación que no corresponde a la aquí analizada, por cuanto de acuerdo a los hechos establecidos e inmutables dentro de la vía seleccionada para formular el cargo, la demandante fue contratada en la ciudad de Nueva York y fue allá donde se ejecutó el contrato de trabajo.”



Por lo expuesto, el cargo no prospera.





En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 6 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ÁNGELA ISABEL ARANGO MESA contra el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. “BANCOLDEX” y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. “FIDUCOLDEX”.


Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente.


       CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



















GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

















ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                        



















LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                   FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 



















CAMILO TARQUINO GALLEGO                                       ISAURA VARGAS DÍAZ