SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ



Radicación No. 31558

Acta No. 09



Bogotá D.C, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario promovido por RAFAEL LIMAS FARFÁN, contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.



I. ANTECEDENTES



       El citado accionante demandó en proceso laboral a la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, procurando la reliquidación de la pensión plena de jubilación a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y consecuencialmente se disponga el pago de las diferencias por mesadas pensionales así como de las adicionales de junio y diciembre, junto con el reajuste de ley, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.



Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que laboró para la sociedad demandada antes Flota Mercante Grancolombiana S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 27 de diciembre de 1966 y el 6 de junio de 1990, esto es, durante más de 20 años; que el cargo desempeñado fue el de primer oficial de motonaves, con un salario devengado por el último año de servicios de US $31.447,76, que equivale a un promedio mensual de US $2.620,65, que incluía un factor salarial de 8.3333% de primas extralegales; y que el vínculo laboral terminó por renuncia aceptada por la empleadora.



De igual manera, señaló que arribó a la edad de 55 años el 24 de diciembre de 1993, por haber nacido el mismo día y mes del año 1938; que solicitó el reconocimiento de la pensión plena de jubilación, consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual le fue otorgada por la accionada a través de la resolución No. 001 del 13 de enero de 1994, con retroactividad al 24 de diciembre de 1993, en cuantía mensual de $1.222.650,oo; que el monto de esa prestación pensional, la empleadora la limitó a 15 salarios mínimos legales, que disponía el antiguo artículo 2° de la Ley 71 de 1988; que tal pensión debió concederse con un máximo de 20 salarios mínimos legales, conforme los artículos 18 parágrafo 3° y 35 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993, el primero reglamentado por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994, normatividad aplicable al presente asunto con fundamento en los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 1°, 10°, 13, 14, 18, 19, 21 y 260 del C. S. del T., 3°, 35 parágrafo, 36 inciso final y 288 de la Ley 100 de 1993; y que la empresa adeuda las diferencias pensionales y demás derechos reclamados.



II.        RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones demandadas, alegando en su favor que “No procede la reliquidación de la pensión de jubilación del actor de 15 a 20 salarios mínimos legales mensuales, porque se liquidó conforme al artículo 2° de la Ley 71 de 1988, vigente en la fecha que el actor se retiro de la empresa, 06 de junio de 1990, quedando pendiente tan solo que acreditara la edad para el reconocimiento de la prestación”. De los hechos, aceptó la mayoría excepto que al demandante se le aplicara la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, aduciendo que la norma legal que gobierna el límite de la pensión otorgada es el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, al igual negó adeudar a éste diferencias pensionales y cualquier otro derecho demandado. Propuso las excepciones de prescripción de la acción, ausencia de causa para demandar, y la que declare el sentenciador de oficio.



En su defensa sostuvo que con el actor se conciliaron todas las acreencias laborales, para lo cual se suscribió una conciliación el 11 de junio de 1990 ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, que hizo tránsito a cosa juzgada; que la pensión de jubilación mencionada en el acto conciliatorio, se reconoció a través de la resolución No. 01 del 13 de enero de 1994, a partir del 24 de diciembre de 1993, en cuantía de $1.222.650,oo, equivalente a 15 salarios mínimos mensuales, que corresponde al monto máximo permitido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988; que no era jurídicamente viable que se acogiera la modificación introducida por Ley 100 de 1993 sobre el límite de pensiones que se estableció hasta 20 salarios mínimos, en virtud de que para el momento del retiro del accionante como del otorgamiento de la prestación pensional, aún no había comenzado a regir dicha legislación; que la Ley 71 de 1988 se encuentra aún en vigor, si se tiene en cuenta que según el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, sólo fue derogado su artículo 7°, y en estas circunstancias se conservó el monto máximo de los 15 salarios mínimos; que siendo el demandante beneficiario del régimen de transición, la normatividad aplicable para definir la cuantía de su pensión, es la que antecede a la nueva ley de seguridad social, que no es otra que el artículo 2° de la prenombrada Ley 71 de 1988; y que lo dispuesto en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 “es aplicable únicamente para los afiliados al sistema de seguridad social, sometidos al régimen de prima media con prestación definida, y no para las pensiones reconocidas y pagadas por empleadores del sector privado”.



III.        SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


       El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, le puso fin a la instancia a través de la sentencia calendada 3 de abril de 2006, en la cual absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


       Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2006, confirmó pero por razones diferentes el fallo absolutorio del a quo, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.


       El ad quem luego de verificar el status de pensionado del actor, a quien la Flota Mercante Gran Colombiana le reconoció pensión de jubilación a partir del 24 de diciembre de 1993, en cuantía inicial de $1.222.650,oo, según la resolución No. 001 del 13 de enero de 1994, estimó que estaba prescrito el derecho reclamado tendiente a modificar el ingreso base de liquidación de la citada pensión, por haber transcurrido más de 3 años entre la fecha de reconocimiento y la de presentación de la demanda que ocurrió el 1° de abril de 2005.


El Juez Colegiado en lo que interesa al recurso de casación, fundó su decisión textualmente en lo siguiente:


“(…) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.


La parte demandada propuso tal medio con fundamento en que los derechos pretendidos y las acciones de la demandante están prescritos, por cuanto el trabajador jamás reclamó, ni laborando ni después de pensionado no interrumpió la prescripción dentro de los tres años siguientes a su retiro.


Efectivamente nuevamente al analizar la Sala los medios de prueba, se acreditó en el caso de autos que el señor RAFAEL LIMAS FARFAN, se le reconoció pensión de jubilación a partir del 24 de diciembre de 1993, mediante resolución No. 001 de 13 de enero de 194 (sic), (fl. 16 a 17), así mismo que la demanda fue presentada el día 1° de abril de 2005 (fl. 9 vto), se dictó auto admisorio de la demanda el día 23 de mayo de 2005 (fI. 19), se notificó a la demandada por aviso 18 de julio de 2005 (fls. 24 a 27), o sea dentro del término del art. 90 del C.P.C..


Ahora bien, se observa que el momento que le fue reconocida la pensión de jubilación al actor transcurrieron más de 3 años, por lo que conforme a las nuevas jurisprudencias de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el derecho que se impetra con respecto a la modificación del ingreso base de liquidación de la susodicha pensión, se encuentra bajo el fenómeno jurídico alegado por la demandada en tiempo folio 49 de prescripción.


Resta señalar que si bien se venía puntualizando que la prescripción no opera con respecto al ingreso base de liquidación, por la inclusión de nuevos factores en la base salarial para su cálculo, por su incidencia a futuro, y que aquella solo afectaba las mesadas pensiónales o sus incrementos dejados de reclamar por más de tres años, es necesario reiterar que el criterio esbozado fue modificado por la H. Corte Suprema de Justicia, según sentencia No. 019557 del 15 de julio de 2003, cuya Magistrada Ponente fue la Doctora Isaura Vargas Díaz, cuando en síntesis advirtió que los reajustes si prescriben pero debe tenerse en cuenta el período trienal al momento que se reconoce la pensión si se causaron y no fueron reconocidos, o desde el momento en que se hace exigible mediante el reconocimiento o disfrute de la pensión si fueron causados y no tenidos en cuenta”.


A continuación reprodujo lo sostenido por la Corte en la mencionada sentencia del 15 de julio de 2003 con radicado 19557, al igual que lo expresado en las decisiones del 18 de febrero y 21 de julio de 2004, esta última con radicado 22410, donde se advirtió que respecto a los factores que integran la base salarial de la pensión, no hay lugar a revisarlos cuando opera el fenómeno jurídico de la prescripción, y concluyó diciendo:


“(…) En este orden de ideas, como corresponde a la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, velar por la integración e interpretación del ordenamiento jurídico en materia laboral, no queda más a esta Sala que acatar dichas decisiones, decretándose el fenómeno jurídico de la prescripción y por ende habrá de confirmarse por razones diferentes la absolución impartida por el Aquo.


(……)

Declarar probada la excepción de prescripción propuesta en tiempo por la demandada”.


V. RECURSO DE CASACION


       Lo interpuso el demandante, con la finalidad de que se CASE la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el fallo de primer grado y declaró probada la excepción de prescripción, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión del a quo, para en su lugar condenar a la accionada al reconocimiento y pago de las súplicas de la demanda inicial “declarando solamente probada la excepción de prescripción con respecto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad a los 3 años de presentada la demanda, y, proveyendo sobre costas como es de rigor”.


Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló tres cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran en el orden propuesto.



VI. PRIMER CARGO


Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, respecto de los artículos “488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con los artículos 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; 2° de la Ley 71 de 1988; 1°, 10°, 13, 15, 16-2, 19, 18, 21, 43, 135, 259 y 260 del C. S. del T.; 28 de la Ley 9ª de 1991; 3°, 11, 14, 18 Parágrafo 3, 35 Parágrafo 1, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 2° del Decreto 314 de 1994; Ley 4ª de 1992; 2° y 8° de la Ley 153 de 1887; 5° de la Ley 57 de 1887; y, 90 del C. P. C.”


Para la demostración del cargo el recurrente propuso a la Corte el siguiente planteamiento:


“(….) El Honorable Tribunal para confirmar la Sentencia apelada, se apoyó totalmente en las Sentencias de casación laboral proferidas el 15 de julio de 2003, radicación 19.557; reiterada el 18 de febrero de 2004, radicación 21.231; y, en la proferida el 21 de julio de 2004, radicación 22.410, relacionadas con factores salariales, que no tiene nada que ver con el caso sub judice.


Las anteriores jurisprudencias no son aplicables al presente caso, por cuanto el demandante no pretende para efectos de la reliquidación de la pensión que se le incluyan nuevos factores salariales. Esas Sentencias se refieren única y exclusivamente a factores salariales. El demandante no discute el monto del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, ni el salario promedio mensual con el que se le liquidó la pensión de jubilación. La primera de las jurisprudencias sobre ese preciso particular es clara y reiterativa al respecto, al considerar:


<El estudio se aborda respecto al tema de la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales, o lo que es lo mismo su monto original.

En el sub judice se controvierte la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al actor en julio 1° de 1990, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones y prima de servicios>.


Tan cierto lo anterior que más adelante la Honorable Corte continúo considerando:


<Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales>.


Las anteriores consideraciones son tan armónicas que en esa misma Sentencia la Honorable Corte Suprema de Justicia aclaró que eso no implicaba un cambio jurisprudendal y en especial de la jurisprudencia radicación No. 052 de mayo 26 de 1986, en la cual se puntualizó:


<Respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la Ley, que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho. Estos reajustes como integrantes del estatus pensional son consustánciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto a tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los art. 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procedimiento Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años. Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1° de de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en éste caso solo vino a reclamarse a cerca de tal reajuste del 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado>.


El Honorable Tribunal al acoger esas jurisprudencias, lógicamente que interpretó erróneamente los arts. 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que en el presente caso se discute la reliquidación de la pensión plena de jubilación que le fue reconocida al actor pero no por los factores económicos que integran la base salarial que sirve de parámetro para la liquidación, que en ningún momento han estado en discusión, sino por el límite máximo. El actor nunca pone en duda la cuantía del último salario promedio mensual devengado, tenido en cuenta para liquidar la pensión, sino que recaba que su pensión plena de jubilación se le debe liquidar conforme artículos 18 Parágrafo 3 y 35 Parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993, el primero reglamentado por el art. 2° del Decreto 314 de 1994.


En ese sentido, la situación tratada es sustancialmente diferente a la que retuvo la atención de la Honorable Corte Suprema de Justicia cuando sentó la posición en que se basa el fallador de segundo grado, referida a la inclusión de factores salariales para la liquidación de la pensión plena de jubilación. En esa medida y en tanto la propia Honorable Corte Suprema de Justicia advierte mantener su posición mayoritaria y de vieja data sobre imprescriptibilidad del derecho pensional y sus efectos. Por consiguiente, el presente asunto de reliquidación de la pensión con base en el límite máximo debe quedar inmersa dentro de aquél criterio general de no prescripción del derecho en cuanto a tal sino tan solo en sus mesadas.


La forma de la liquidación de la pensión impuesta en diferentes normas que regulan el límite máximo, constituyen limitaciones consustánciales al derecho en sí o sea al de a pensión, que por lo tanto no tiene la connotación de derechos personales o créditos personales de la relación laboral y, en esa medida, no pueden generar la prescripción de las diferencias pensionales en cuanto a tal, sino tan solo en las diferencias dejadas de reclamar oportunamente. Sobre aquellas diferencias dejadas de reclamar oportunamente, pueden ser objeto de prescripción pero solamente con respecto a las causadas con anterioridad a los 3 años contados desde la fecha de la presentación de la demanda.


Sobre un caso totalmente idéntico al sub judice, la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Sentencia del 17 de marzo de 2007, Radicación No. 30.127, precisó:


<Los tres cargos se resolverán conjuntamente dado que es uno solo el motivo de controversia entre la partes, el cual es la norma aplicable para efectos de liquidar la pensión de jubilación del demandante, esto es, si es de acuerdo con las previsiones del art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo plantea el actor, o de conformidad con el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993. como lo alega la demandada.

De entrada advierte la Corte que el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, apoyándose para ello en a Sentencia de casación del 15 de julio de 2003, Radicación 19.557, cuyos pronunciamientos no son aplicables al asunto bajo examen, en el que solamente se cuestiona la norma que gobierna el porcentaje del monto de la pensión de jubilación>.


Si el Honorable Tribunal no hubiera interpretado erróneamente las normas indicadas en el cargo, lógicamente que hubiera declarado probada parcialmente la excepción de prescripción solamente en cuanto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad a los 3 últimos años contados a partir de la presentación de la demanda, mas no en cuanto al derecho en sí mismo o sea el de la reliquidación con base en el límite máximo, por lo que se debe casar a Sentencia conforme el alcance de la impugnación”.


VII. REPLICA


A su turno la réplica solicitó de esta Corporación rechazar el cargo, habida cuenta que el Tribunal interpretó correctamente las normas denunciadas, pues a contrario de lo sostenido por la censura, los pronunciamientos jurisprudenciales en que se apoyó la alzada, son totalmente aplicables a la presente causa, en la medida que lo referente a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación sí prescribe, aunque el derecho como tal se tenga como imprescriptible, ya que no es jurídicamente viable que después de once (11) años, el demandante pretenda reajustar el monto de la prestación pensional reconocida, y menos aplicando preceptos legales como los artículos 18 parágrafo 3° y 35 parágrafo de la Ley 100 de 1993, que comenzaron a regir el 1° de abril de 1994, es decir, con posterioridad a la causación o consolidación del derecho que para el caso se produjo el 24 de diciembre de 1993.


VIII. SE CONSIDERA


Como bien se puede observar, el cargo somete a consideración de la Corte, el tema relativo a la prescripción de la solicitud de reliquidación de un derecho pensional, en cuanto al límite máximo previsto en la ley para establecer el valor de la pensión de jubilación.


La pretensión principal de la demanda inicial, consiste en la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada al demandante, dado que la accionada fijó su cuantía hasta un tope equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales vigentes, cuando debió limitarse a un máximo de veinte (20) salarios mínimos conforme a lo señalado en los artículos 18 parágrafo 3° y 32 parágrafo único de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 314 de 1994.


Por el contrario, la empresa demandada sostiene que el monto de la pensión, se ajustó al ordenamiento legal vigente para la data de la desvinculación laboral del trabajador y al reconocimiento de tal prestación pensional, esto es, el artículo 2° de la Ley 71 de 1988. Lo que significa, que la controversia gira en torno a definir la normatividad que gobierna el asunto a juzgar, respecto al quantum máximo en que era posible conceder la jubilación al actor.


El Tribunal para declarar la prescripción extintiva de la acción, señaló que la pensión de jubilación le fue reconocida al accionante a partir del día 24 de diciembre de 1993, mediante resolución No. 001 del 13 de enero de 1994, y la demanda introductoria se presentó solo hasta el 1° de abril de 2005, habiendo por tanto transcurrido más de tres (3) años. Y en respaldo de su tesis, se soportó en la sentencia de casación de fecha 15 de julio de 2003 radicado 19557, relativa a la prescripción de los reajustes que se pretenden por la inclusión de nuevos factores económicos que conforman la base salarial para el cálculo de una pensión, antecedente que estimó plenamente aplicable al caso.


Por su parte, la censura en este cargo cuestiona el análisis de la Colegiatura, porque considera que incurrió en un yerro hermenéutico al entender que la situación tratada en la jurisprudencia acogida era igual a la debatida en el examine, cuando es sustancialmente diferente, pues la reliquidación demandada no está basada en los factores económicos que integran la base salarial que sirve de parámetro para la liquidación de la prestación, sino en la determinación del límite máximo del valor de la pensión, aspecto último que está inmerso dentro del criterio general de la imprescriptibilidad del derecho en sí mismo, siendo únicamente viable decretar la prescripción pero de mesadas causadas con anterioridad a los tres (3) últimos años a la presentación de la demanda con que se dio apertura a la controversia.



Visto lo anterior, la razón esta de parte del recurrente y no del fallador de alzada, toda vez que en el sub lite en puridad de verdad no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, en lo que atañe al derecho demandado en los términos establecidos en la segunda instancia, y ciertamente las enseñanzas o directrices expresadas en la sentencia del 15 de julio de 2003 radicado 19557, no encajan dentro de los presupuestos del asunto que ahora se somete a consideración de esta Corporación, habida consideración que los topes mínimos y máximos de las pensiones, no son ni se asimilan a un factor salarial.


En efecto, como lo pone de presente el recurrente, la reclamación dirigida a determinar el límite máximo con que se debió haber reconocido al accionante su jubilación, tiene una relación indivisible con el otorgamiento de la prestación pensional como tal, que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr estos dos eventos la misma suerte.


Por consiguiente, al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serían las mesadas o diferencias pensionales con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación o presentación de la demanda hacía atrás.


Es menester aclarar, que con el límite máximo que aspira la parte demandante se le conceda la pensión de jubilación, no se está variando de ninguna manera la base salarial con que se liquidó la pensión, puesto que no es un factor que incremente el IBL, es así que cualquiera que sea la decisión del fondo de la litis, se mantendría inmodificable lo establecido en la resolución de reconocimiento No. 001 del 13 de enero de 1994, en el sentido de que siendo el salario promedio mensual del último año de servicios del actor la cantidad de “US $2.620,65” y el 75% de esa suma “US $1.965,48” que “al tipo de cambio oficial de $915.56 pesos vigente cuando cumplió los requisitos de pensión arroja una mesada pensional de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS CON 42/100 ($1.799.519,42) M/cte.” (folio 16 del cuaderno del Juzgado); no resultando en consecuencia acertada la postura del Tribunal, en cuanto estimó que con la acción instaurada se persigue “la modificación del ingreso base de liquidación de la susodicha pensión”, lo cual en su sentir “se encuentra bajo el fenómeno jurídico alegado por la demandada  en tiempo folio 49 de prescripción”.


Así las cosas, frente a ese monto invariable de la pensión ($1.799.519,42), lo que realmente se cuestiona dentro de esta causa, es sí dicha cuantía podía legalmente limitarse a 15 salarios mínimos mensuales legales de la época de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, como procedió la demandada al fijar como tope en la misma resolución de reconocimiento, una mesada inicial a pagar para el año de 1993 equivalente a “$1.222.650,oo” ($81.510,oo x 15), o, si por el contrario correspondería a una mesada que se limite a un máximo de 20 salarios mínimos legales por la suma de $1.630.200,oo ($81.510,oo x 20), según lo preceptuado en los artículos 18 parágrafo 3° y 32 parágrafo único de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 314 de 1994; lo cual se repite no prescribe en lo atinente al derecho que le da origen a esta clase de reliquidación o reajuste impetrado.


Cabe agregar, que el mencionado pronunciamiento jurisprudencial en que se apoyó el ad quem, sentencia del 15 de julio de 2003 radicación 19557, mantiene el criterio de imprescriptibilidad del derecho pensional por su carácter de vitalicio, pero adoctrinó que tratándose de factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la determinación de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum de la prestación, en la forma como lo haya dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes, prescribirá transcurrido el término que para tal fin prevé los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., que como atrás se dijo no es la situación que en esta oportunidad se debate.


Entonces, no es posible que los Juzgadores generalicen la aplicación de lo expuesto en esa sentencia rememorada, sin entrar previamente a distinguir lo que verdaderamente se está planteando en cada caso, que fue lo que aconteció en este asunto donde el Tribunal no identificó en debida forma lo reclamado y lo confundió con un factor salarial cuando no lo era, lo cual conllevó a que equivocadamente declarara probada la excepción de prescripción de la acción, sin haber lugar a ello.


Por todo lo dicho, se concluye que el Juez Colegiado cometió los yerros jurídicos atribuidos por la censura, lo que conlleva a que esta primera acusación resulte fundada, sin que se haga necesario el estudio de los dos cargos restantes en virtud de que persiguen igual cometido.


En tales condiciones, prosperan los cargos y habrá de casarse la sentencia impugnada.


IX. SENTENCIA DE INSTANCIA


Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar la acusación, cabe agregar que son hechos indiscutidos en esta litis los siguientes: (I) Que el demandante laboró para la Flota Mercante Gran Colombiana, entre el 27 de diciembre de 1966 y el 6 de junio de 1990, esto es, por más de 20 años, como consta en la liquidación definitiva de prestaciones sociales obrante a folio 15 y vto del cuaderno del Juzgado; (II) Que las partes el 11 de junio de 1990, celebraron conciliación laboral ante el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, donde el empleador le otorgó al trabajador, una pensión plena de jubilación a partir de cuando cumpliera 55 años de edad, con el tipo de cambio oficial del dólar para la data en que completara los requisitos para acceder a esa prestación, conforme aparece en el acta pública especial de conciliación de folio 86 a 89 ibídem; (III) Que el actor arribó a la edad requerida el 24 de diciembre de 1993, por haber nacido el mismo día y mes del año 1938, y a partir de esa fecha fue que la accionada le concedió al actor la pensión de jubilación en pesos; y (IV) Que la cuantía de la pensión corresponde al 75% del salario promedio mensual del último año de servicios, valga decir, la suma de $1.799.519,42, pero limitada a 15 salarios mínimos legales de la época de conformidad a la Ley 71 de 1988, quedando en un monto mensual de $1.222.650,oo, tal como se desprende del texto de la resolución de reconocimiento No. 001 del 13 de enero de 1994 visible a folios 16 y 17 ídem.


De igual modo, es pertinente destacar que el Juez de conocimiento, que sí estudió el fondo del asunto, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, argumentando básicamente que sí la empresa determinó que el tope máximo de la pensión del demandante era de 15 salarios mínimos legales mensuales, “lo hizo con fundamento en una ley que hasta ese momento se encontraba vigente”, esto es, el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, pues para la fecha de otorgamiento del derecho y causación del mismo, aún no había entrado en vigor la Ley 100 de 1993 que elevó el límite del monto de la pensión a 20 salarios mínimos, y por tanto “como quiera que el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor se produjo con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, cuando se encontraba vigente el límite máximo para pensiones de 15 salarios mínimos, nos encontramos frente a una situación jurídica que quedó consolidada al amparo de la vigencia del artículo 2° de la ley 71 de 1988, normatividad que según lo precisado por la H. Corte Constitucional, <continúa irradiando sus efectos en estas materias> justamente, como en el presente caso, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas bajo su vigencia, lo cual tornaría en improcedentes las súplicas del actor, pues el límite de las pensiones hasta 20 salarios mínimos legales mensuales solo vino a operar en virtud de la Ley 100 de 1993, es decir, una vez que había sido definido el derecho pensional del actor, razón por la cual su pensión se encontraba regida por la limitante establecida en el citado art. 2 de la ley 71 de 1988 y no por la Ley 100 de 1993”.


Contra esta decisión apeló la parte actora, que en resumen, sostuvo que la norma aplicable a la presente causa era el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que extendió el beneficio del límite máximo de veinte (20) salarios mínimos, a quienes se hubieran pensionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, que fue promulgada el 18 de mayo de igual año, según el diario oficial No. 40451, y el demandante adquirió el derecho pensional el 24 de diciembre de 1993 cuando reunió los requisitos de tiempo de servicios y edad, ello con fundamento en los principios de retrospectividad de la ley laboral en materia pensional, favorabilidad, igualdad, irrenunciabilidad y derechos mínimos, donde “Los límites máximos obligan por igual a las entidades públicas y privadas que reconocen pensiones de jubilación o vejez”.


Bajo esta órbita, el punto central de debate gira en torno en el ordenamiento legal aplicable a la situación pensional del actor, en lo referente al límite máximo de su pensión de jubilación.


En relación a esta puntual temática y para un mayor entendimiento, esta Corporación estima necesario hacer un recuento normativo de los topes mínimos y máximos de las pensiones, así:


En un comienzo la Ley 4ª de 1976 consagró en su articulo 2°, que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, “no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”.


Posteriormente la Ley 71 de 1988 artículo 2°, entró a modificar esos topes mínimo y máximo, para lo cual señaló que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. PARAGRAFO. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley”.



Luego la Ley 100 de 1993 en su artículo 18 parágrafo 3°, eliminó el límite máximo de los 15 salarios mínimos legales, al establecer que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor”, limitación que el ejecutivo llevó a cabo con la expedición del Decreto 314 de 1994 en cuyo artículo 2° se determinó que “En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”.


Igualmente, el artículo 35 de la citada Ley 100, ratificó el tope mínimo al estipular que “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”, y adicionalmente en su parágrafo consagró que “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, (salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley)” (resalta la Sala), donde el texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-089 del 26 de febrero de 1997.


Y finalmente el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4° y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, fijó el límite de la base de cotización en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los trabajadores del sector público y privado, y consecuentemente aumentó a ese número de salarios el tope máximo de las pensiones; lo cual está en armonía con lo regulado en el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que estableció en su parágrafo 1° que “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.


Así las cosas, descendiendo al caso en particular del demandante, si bien es cierto su derecho a la pensión de jubilación se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 24 de diciembre de 1993 cuando cumplió la edad de 55 años, también lo es, que el reconocimiento se realizó después del 18 de mayo de 1992 cuando entró a regir la Ley 4ª de ese mismo año, que es el referente que trae el parágrafo del artículo 35 de la citada Ley 100, para inaplicar por mandato legal el tope previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y en sana lógica acoger el límite máximo de los 20 salarios mínimos legales.


Importa decir, que esta Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de interpretar el aludido parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y estimó que la prerrogativa allí contenida, era aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como en esta oportunidad ocurre con la pensión del accionante, si se tiene en cuenta que se causó en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de jubilación del artículo 260 del C. S. del T., que exige 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios.


Ciertamente en casación del 11 de julio de 2002 radicado 16935, reiterada en sentencias del 6 de agosto de 2002 y 17 de febrero de 2009 radicación 17929 y 33536 respectivamente, ésta última proferida en un proceso seguido contra la misma demandada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, se adoctrinó lo antes expuesto, y en la primera de las mencionadas se puntualizó lo siguiente:


“(….) Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el recurrente destaca que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor:


<Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica>. (La parte restante del parágrafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997 de la Corte Constitucional).


De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 rige para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, que empezó el 18 de mayo de ese mismo año, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que como tal norma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que cobijó no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones; c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para toda clase de pensiones legales y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía.


De acuerdo con ello, para la Corte, tiene razón el recurrente cuando sugiere e insiste, que el tope máximo de la pensión establecido en el artículo 2º de la ley 71 de 1988 no es el aplicable al caso bajo estudio, entre otros motivos, por haber sido expresamente derogado por la ley 100 de 1993.


En ese orden de ideas, como la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, no puede haber duda que es a ese tope al que remite la norma convencional” (resalta y subraya la Sala).


Desde la anterior perspectiva, los preceptos legales llamados a definir lo concerniente al tope máximo de la prestación pensional de marras, son los invocados por la parte actora desde la demanda introductoria, artículos 18 parágrafo 3° y 35 parágrafo único de la Ley 100 de 1993.


De ahí que, procede la reliquidación reclamada, y por ende se revocará parcialmente el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada a reajustar al actor la pensión de jubilación cuya cuantía se fijó en la suma de “$1.799.519,42”, limitando su pago a una mesada inicial de $1.630.200,oo que corresponde al tope de veinte (20) salarios mínimos vigentes para el año 1993, aclarando que el pago únicamente comprende el valor de la diferencia entre lo que aquí se reconoce y lo que la accionada hubiera cancelado.


Se declara probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en lo concerniente a las mesadas pensionales anteriores al 1° de abril de 2002, de conformidad con los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., habida cuenta que la demanda genitora se presentó el 1° de abril de 2005 de acuerdo con la constancia de folio 18 del cuaderno del Juzgado, y por consiguiente únicamente se hará efectiva la cancelación de diferencias pensionales a partir del 1° de abril de 2002.


Frente a la súplica de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se accede a ella y se impartirá absolución, en virtud de que los mismos no proceden por tratarse de diferencias por reajustes. Al respecto conviene traer a colación lo sostenido por la Corte en sentencia del 18 de junio de 2008 radicado 33356, en donde se dijo:


“(….) Visto lo anterior, para darle prosperidad a la acusación basta decir, que como bien lo pone de presente el recurrente, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, y fijar su propio criterio, consistente en que los mencionados intereses moratorios consagrados en el artículo 141 del nuevo ordenamiento en materia de seguridad social, solo proceden en casos en que haya mora en el pago completo de las mesadas pensionales, más no frente al reajuste a las mismas por reconocimiento judicial.


En efecto, en casación del 19 de mayo de 2005 radicado 23120, donde se reiteró la sentencia que invocó la censura, la Sala en relación a este puntual aspecto, señaló:


<….tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a través de diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que aquí se esgrimen.


Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309, donde se dijo:


Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala:


Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios …sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial (Rad. 13717 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior>.


En este orden de ideas, el Tribunal se equivocó al imponer los intereses moratorios en comento, cuando la demandante ha venido recibiendo su mesada pensional oportunamente, que ahora se ve reajustada…”.


Las costas de primera instancia serán a cargo de la sociedad demandada, y no hay lugar a ellas en la alzada por no haberse causado, ni en el recurso extraordinario dada la prosperidad de la acusación.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por RAFAEL LIMAS FARFAN contra la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, que había declarado probada la excepción de prescripción de la acción, y en sede de instancia,



FALLA:



SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió de la reliquidación de la pensión de jubilación.


En su lugar, se CONDENA a la accionada a reajustarle al actor la pensión de jubilación cuya cuantía se fijó en la suma de “$1.799.519,42”, limitando su pago a una mesada inicial de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.630.200,oo M/cte.) que corresponde al tope de veinte (20) salarios mínimos vigentes para el año 1993.


Se DECLARAN prescritas las mesadas pensionales anteriores al 1° de abril de 2002.


Se ORDENA el pago de las diferencias pensionales que resulten entre lo que aquí se dispuso cancelar y lo que la compañía demandada le viene sufragando al demandante por concepto de pensión de jubilación, a partir del 1° de abril de 2002.


Se CONFIRMA la absolución por intereses moratorios.


Se condena en Costas de la primera instancia a la parte vencida tal como se indicó en la parte motiva, sin que haya lugar a ellas en la alzada ni en el recurso de casación.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.









LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ








ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ                       CAMILO TARQUINO GALLEGO







ISAURA VARGAS DIAZ






MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria