CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente:   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 32212

Acta No. 38

Bogotá D.C.,  dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve  (2009).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso EDUARDO ALFONSO LANZZIANO MOLANO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 29 de septiembre de 2006 en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió al BBVA BANCO GANADERO S.A. y a la FIDUCIARIA GANADERA S.A.


I. ANTECEDENTES


Eduardo Alfonso Lanzziano Molano demandó a BBVA BANCO GANADERO S.A. y a la FIDUCIARIA GANADERA S.A., con el objeto de que se declare que entre éstas existe unidad de empresa y, como consecuencia de la declaración anterior, se les condene a pagar el valor del reajuste de la indemnización por despido, más su indexación.

En apoyo de tales súplicas, afirmó que el Banco Ganadero es un establecimiento de crédito bancario constituido bajo la forma de sociedad comercial anónima, sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;  la Fiduciaria Ganadera S.A., es una empresa de servicios financieros, constituida también bajo la forma de sociedad comercial anónima y sometida igualmente a control y vigilancia de la misma Superintendencia; el objeto social del banco es la celebración y ejecución de todas las operaciones, actos y contratos propios de los establecimientos bancarios con sujeción a las disposiciones legales; el de la Fiduciaria es la celebración de contratos de fiducia mercantil, en los términos previstos en el Capítulo XI del libro IV del Código de Comercio y la celebración de negocios fiduciarios de que trata la Ley 45 de 1923.


El Banco es propietario del 94.5% de las acciones de la Fiduciaria y, en consecuencia, esta última depende económicamente del primero; las actividades desarrolladas por estas sociedades son conexas y complementarias; el Banco capta el dinero que es invertido por la Fiduciaria, supervisa y vigila las inversiones efectuadas por ésta y en la mesa de dinero del primero se definen las inversiones que realiza la segunda.


Que, en ejecución de un contrato de trabajo, el actor empezó a trabajar en el Banco el 30 de agosto de 1979, y lo hizo de manera directa hasta el 2 de junio de 1992, fecha en la que, sin solución de continuidad y sin interrupción del servicio, pasó a trabajar para la Fiduciaria demandada, en la cual permaneció hasta el 9 de abril de 2001, fecha en la que se le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa; para la liquidación de la indemnización por despido, la Fiduciaria le tomó un tiempo inferior al realmente trabajado, por lo cual le quedó adeudando el reajuste que por dicho concepto se solicita en esta demanda, y que su último salario ascendió a la suma de $4273.000,oo mensuales.             


La apoderada de las sociedades, al responder el libelo, se opuso a las pretensiones del actor, únicamente aceptó los hechos 12 y 14.  Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, pago y la genérica.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 26 de abril de 2006, absolvió a las demandadas de todos los cargos.




II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.


Luego de aludir a la definición de empresa del artículo 32 de la Ley 50 de 1990, de apreciar los certificados de Cámara de Comercio que corren a folios 21 y siguientes y 27 vuelto, que contienen el objeto social de las sociedades demandadas, el Tribunal anotó que, conforme al folio 29 y vuelto, el 19 de julio de 1996 se comunicó que se había configurado una situación de control por parte de la sociedad matriz Banco Ganadero, respecto de varias sociedades, donde la Fiduciaria Ganadera aparece como subordinada.


Que, en atención al documento de folio 78, para el 13 de junio de 2001 el Banco poseía el 94.50% de las acciones de la Fiduciaria Ganadera S.A. FIDUGÁN.


Advirtió que en el presente caso el Banco Ganadero no es ni actúa como la sociedad principal, y la sociedad BBVA FIDUCIARIA S.A., no es filial ni subsidiaria de la primera, y aunque aquel tenga la mayoría de sus acciones en ésta, las dos sociedades no cumplen actividades similares, conexas o complementarias, tal como se determinó en sus respectivos objetos sociales, pues mientras que el Banco se dedica a otorgar créditos para el fomento de la producción agropecuaria nacional y a efectuar todas las operaciones y negocios  propios de la industria bancaria, la Fiduciaria tiene como objeto principal la celebración de contratos de fiducia mercantil, en los términos previstos en el Título XI del libro IV del Código de Comercio, celebración de los negocios fiduciarios de que trata la Ley 42 de 1923 en el capítulo IV, la celebración de contratos estatales de fiducia según lo previsto en la Ley 80 de 1993. De manera que no se dan las precisas exigencias del artículo 32 de la Ley 50 de 1990, para declarar la unidad de empresa.


“De otra parte, fue el demandante quien tomó la decisión de presentar la renuncia al cargo de analista I del Departamento de Gestión Fiduciaria a partir del 2 de junio de 1992 (fl.80), renuncia que le fue aceptada por el Banco (f. 81), y sus prestaciones sociales fueron liquidadas y canceladas en forma definitiva (folio 82). A pesar de la renuncia presentada por el trabajador, el Banco demandado le liquidó y pagó la suma de $4979.589,98 por concepto de indemnización (f. 82), así que no es de recibo que el actor solicite ahora, después de más de nueve (9) años de haber renunciado al Banco, una indemnización con el último salario, la cual, se reitera, fue cancelada oportunamente, y la que, además, se encuentra prescrita.”  

III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede subsiguiente de instancia revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo primigenio.


Con esa finalidad e invocando la causal primera de casación, formuló un cargo por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las normas de carácter nacional consagradas en los artículos 61, 64 y 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 50 de 1990, vigentes a la terminación del contrato de trabajo, y en los artículos 16, 19 y 488 del mismo Código; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1649 y 1757 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 178 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código de Comercio; 3 y 6 de la Ley 45 de 1990; 1, 2, 3, 29 numerales 1 y 4, 118 y 325 del Decreto 663 de 1993; 1 a 5 del Decreto 2805 de 1997, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 1, 5, 6, 9, 105, 106 y 196 (Sic) de la Ley 45 de 1923.


Sostiene que la violación anterior se dio por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:


1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante pretende que el BANCO GANADERO le pague una indemnización causada nueve años atrás, liquidada con el salario devengado últimamente en la FIDUCIARIA GANADERA.


2. No dar por demostrado, estándolo, que lo pretendido por el actor es el reajuste de su indemnización por despido acumulando el tiempo servido a dos sociedades que constituyen una misma empresa.


3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el BANCO GANADERO S.A. no es ni actúa como sociedad principal respecto de la FIDUCIARIA GANADERA S.A. y no dar por demostrado en cambio, estándolo evidentemente, que el BANCO GANADERO es y actúa como sociedad principal de su subordinada, la FIDUCIARIA GANADERA S.A.


4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad FIDUCIARIA GANADERA S.A. no es filial o subsidiaria del BANCO GANADERO S.A. y no dar por demostrado en  cambio, estándolo evidentemente, que la FIDUCIARIA GANADERA  es y actúa como filial subsidiaria y bajo el control del BANCO GANADERO.


5. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO GANADERO y la FIDUCIARIA GANADERA son sociedades comerciales sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que hacen ambas partes del CONGLOMERADO y actúan de manera conjunta frente a sus clientes.


6. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO GANADERO y la FIDUCIARIA GANADERA, como entidades del CONGLOMERADO, atienden mercados comunes.


7. No dar por demostrado, estándolo, que para cumplir con su objeto social la FIDUCIARIA GANADERA depende de los dineros que recauda el BANCO GANADERO.


8. No dar por demostrado, estándolo, que para cumplir su objeto social la FIDUCIARIA GANADERA utiliza la red bancaria (oficinas, teléfonos, sistema de información, equipos, empleados, sede, etc.) de la sociedad matriz BANCO GANADERO.


9. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO GANADERO y la FIDUCIARIA GANADERA cumplen actividades conexas y complementarias.


10. No dar por demostrado, estándolo, que la FIDUCIARIA GANADERA depende económicamente del BANCO GANADERO.


“11. No dar por demostrado, estándolo, que tanto el BANCO GANADERO como la FIDUCIARIA GANADERA tienen trabajadores a su servicio y que dichos trabajadores pertenecen al mismo fondo de empleados.”


  Yerros que, en sentir de la censura, se cometieron por la mala apreciación de la demanda inicial del proceso; la confesión contendida en la contestación de la demanda (Folios 37 a 43) y los documentos de folios 21 a 23, 27 a 30, 78, 80 y 81.


Como pruebas dejadas de apreciar denuncia las siguientes: las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las sociedades demandadas (Folios 265 a 275 y 285 a 288); los documentos de folios 20, 31, 50, 51, 54, 55, 56 a 60, 63 a 65, 68 a 74, 75 a 77, 83, 94 a 112 y 212 a 257 y las declaraciones de José Gabriel Soto Velásquez (Folios 304 a 308) y Esperanza Avellaneda Santamaría (Folios 309 a 312).


Luego de reproducir apartes de la sentencia del Tribunal, manifiesta que la demanda inicial del proceso no fue bien entendida puesto que el actor no pretendió que se condenara al Banco a pagar la indemnización por despido con el salario que devengó en la Fiduciaria, sino que el tiempo servido primero en el Banco y luego, sin solución de continuidad a la Fiduciaria, se tomara como trabajado al servicio de una misma empresa y se computara en su totalidad para liquidar la indemnización por despido injusto que la Fiduciaria le pagó de manera deficitaria había cuenta de que no contabilizó tiempo servido el trabajado para el Banco Ganadero entre el 30 de agosto de 1979 y el 2 de junio de 1992.


Reproduce los hechos 9 a 12 y 14 de la demanda inicial y afirma que si el Tribunal hubiera leído con menos ligereza esta pieza procesal, habría visto que lo solicitado fue el reajuste de la indemnización que pagó la Fiduciaria por despido definitivo, teniendo en cuenta todo el tiempo trabajado en ambas entidades.


Anotó que en la contestación de la demanda, ambas empresas confesaron que la Fiduciaria es filial del BBVA Banco Ganadero por existir predominio económico de éste con relación a aquélla.


Que el objeto social del Banco declarado en la contestación de la demanda es el mismo señalado en los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, no apreciados por el ad quem (Folios 56 a 74), en los cuales se lee que, por documento privado suscrito en Bogotá el 19 de julio de 1996, inscrito el 22 de agosto de 1996 bajo el No. 00551479 del libro IX, se comunicó que se ha configurado una situación de control por parte de la sociedad matriz: Banco Ganadero, respecto de las siguientes sociedades subordinadas …BBVA Fiduciaria Ganadera S.A. (Folios 29 y 29 vuelto, 60, 73 vuelto y 74).


No se explica cómo el Tribunal concluyó que el Banco no actuaba como sociedad principal y que la Fiduciaria no era su filial o subsidiaria, no obstante que estos certificados fueron apreciados.


Agrega que en los certificados expedidos por la Superintendencia Bancaria (Folios 20, 31, 50, 54, 62, 68 y 69), dejados de apreciar por el juez de la apelación, se señala que los demandados eran sociedades comerciales integrantes del sistema financiero y, en consecuencia, también ambas sometidas a la vigilancia de la Superintendencia mencionada.


Que, conforme al documento de folio 78, el Banco era titular del 94.5% de las acciones de la Fiduciaria, pero se equivocó el Tribunal al no deducir del mismo que la segunda se encontraba bajo predominio económico y dependencia del primero.   


Cuestiona al Tribunal por la falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la Fiduciaria (folios 265 a 269 y 275), en el cual se admitió que junto con el Banco hacían parte del Conglomerado Ganadero, el cual hizo las publicaciones  que reposan a folio 94 a 112; que la red bancaria es el conjunto de las oficinas del Banco; que para funcionar la Fiduciaria utilizaba la red bancaria del Banco y los dineros invertidos por aquélla eran captados por éste.


Entre tanto, afirma el recurrente, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco (Folios 269 a 274 y 285 a 288), dejado de apreciar, se desprende de la confesión de que este organismo bancario y la Fiduciaria, hacían parte del mencionado conglomerado, el cual consiste en un grupo de empresas que, en virtud de contratos y alianzas comerciales entre sí, atienden mercados comunes a todas ellas, además, que dicho conglomerado efectuó las mencionadas publicaciones y lo relacionado con la red bancaria, la cual definió como el conjunto de oficinas y dependencias de un banco que forman parte de la red bancaria, entre otras, las oficinas, empleados y los sistemas de información de los establecimientos de crédito; que hasta el mes de abril de 2001, la red bancaria recaudaba a través de su red de oficinas los recursos administrados por la Fiduciaria.   


Que, conforme a los folios 212 a 257, figuran las ofertas mercantiles de prestación de servicios de utilización de red bancaria que hizo el Banco a la Fiduciaria entre los años 1992 a 2001 y su “aceptación” por ésta, documentos que no fueron apreciados por el ad quem, de los cuales surge con claridad que las demandadas cumplen actividades complementarias puesto que para desarrollar su actividad la Fiduciaria utiliza las instalaciones, oficinas y sistemas de información del Banco y éste recauda los fondos que aquélla necesita para la celebración de los contratos y negocios fiduciarios propios de su objeto social.


Añade que la aceptación de la mencionada oferta permite establecer que las actividades que surgieron de tal asentimiento, como la utilización  de la red del Banco para llevar a cabo las actividades propias de la fiducia, permite colegir que las labores desempeñadas por las demandadas son necesariamente complementarias   


Aclara que si bien sería factible, pero muy difícil, que la Fiduciaria en cumplimiento de la autorización del parágrafo del artículo 6 de la Ley 45 de 1990, hubiera podido realizar los contratos de utilización de la red bancaria con otra entidad crediticia ajena al “conglomerado ganadero”, en cuyo caso no se daría la unidad de empresa, lo cierto es que lo celebró con el Banco demandado que era la sociedad matriz, propietaria del 94.5% de su capital, de la que era sociedad filial subsidiaria y a cuyo control estaba sometida.


Advierte que según los folios 94 a 112, alusivos a la publicación hecha por el Banco sobre el conglomerado mencionado, se precisa en qué consiste dicho conglomerado y aparecen como integrantes del mismo las dos sociedades demandadas.


    De la carta de renuncia presentada por el actor al Banco, la cual acusa por su errónea valoración, manifiesta que no sólo se establece la fecha de su dimisión, sino también que el accionante dio por establecido que con la renuncia, y sin solución de continuidad, ingresaba a la Fiduciaria seguía trabajando en el mismo grupo empresarial.


Lo mismo acontece con la decisión del demandante de seguir afiliado al Fondo de Empleados del Banco Ganadero (Folio 83), no obstante haber renunciado a éste y vincularse inmediatamente a la Fiduciaria, situación que sólo era posible porque los trabajadores del Banco y de la Fiduciaria pertenecían al mismo Fondo, puesto que laboraban para una misma empresa.


Además, y a pesar de que el Banco le había aceptado la renuncia, tres días después, esto es, el 5 de junio de 1992 y de haber suscrito el contrato de trabajo con la Fiduciaria, el accionante seguía prestando sus servicios en la División de Tesorería del Banco, ya que allí dirigió la aceptación de la renuncia el Director de Recursos Humanos de éste (Folios 80, 81, 83,  88 y 89).


A renglón seguido, y por estimar que con la prueba calificada se demuestran los yerros del juzgador ad quem, procede al estudio de los testimonios de Gabriel Soto Velásquez y de Esperanza Avellaneda Santamaría.


LA RÉPLICA


La parte demandada comienza por decir que la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos que aparecen establecidos en el proceso según las pruebas aportadas al mismo.


En cuanto a los errores de hecho, manifiesta que no se presentaron y menos con el carácter de evidentes, pues aun existiendo unidad de empresa, que no existe, al haberse suscrito dos contratos de trabajo independientes el uno del otro, no hay lugar a un mayor valor por indemnización por despido.


Que el hecho de haber suscrito las demandadas un contrato de red bancaria, ello en sí mismo no implica que tengan actividades similares, conexas o complementarias.

    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El eje central de la controversia en el caso bajo examen, consiste en determinar si entre las dos sociedades demandadas se presenta el fenómeno jurídico de la unidad de empresa regulado por el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, pues así lo estima la parte recurrente y por esa razón le atribuye al Tribunal la comisión de varios desaciertos de hecho.


Importa precisar, en primer término, y para mejor comprensión de la decisión que se adoptará, que la unidad de empresa, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, consiste en el reconocimiento administrativo o judicial que tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador  provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la ley o en las convenciones colectivas. La sentencia que declare la unidad de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante considere como matriz, sino que también a las que aparezcan como filiales de aquella para la procedencia de declaratoria de unidad de empresa y poder predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester establecer la interrelación económica que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley.” (Sentencia de 21 de abril de 1994, radicación No. 6047)


Está consagrada la unidad de empresa en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, en los siguientes términos:


“1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.


“2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquélla predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial y la subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo...”



Como en el presente caso se trata de dos personas jurídicas, el estudio de la Sala se detendrá a examinar si, a partir de lo que surge de las pruebas del proceso, se dan los presupuestos consignados en el numeral segundo, esto es, si existe un predominio económico de una sociedad principal sobre otra filial o subsidiaria y, además, si desarrollan ellas actividades similares, conexas o complementarias.


En el asunto bajo examen no ofrece mayor dificultad determinar cuál es la sociedad principal y cuál la subsidiaria, pues, de conformidad con la certificación que corre a folio 78, que en el cargo se cita como equivocadamente valorada, para el 13 de junio de 2001, el BBVA BANCO GANADERO era dueño del 94.50% de las acciones de la FIDUCIARIA GANADERA S.A., lo cual, en conformidad con el artículo 260 y el numeral 1 del artículo 261 del Código de Comercio, convierte a la segunda de las mencionadas sociedades en filial del Banco, pues éste es propietario de más del 50% del capital de la Fiduciaria, circunstancia que también le otorga el carácter de sociedad principal o matriz y a la referida fiduciaria la condición de filial, por estar controlada directamente por la matriz o principal.

Lo anterior se verifica, sin lugar a dudas, con la confesión de la parte demandada al contestar la demanda, cuando admitió que la Fiduciaria es filial del Banco por existir predominio económico de éste sobre la primera (Folio 39 del cuaderno principal). En efecto, en el tercero de los hechos en que fundó su oposición, se asentó con claridad por parte de la apoderada de las demandadas: “Si bien BBVA FIDUCIARIA S.A. es filial del BBVA BANCO GANADERO comercialmente hablando por existir predominio económico de la segunda con relación a la primera…”.


Y esa situación es perfectamente comprobable con el certificado de existencia y representación legal del Banco demandado, obrante a folios 27 a 30, en el cual se certifica que mediante documento privado del 19 de julio de 1996, inscrito el 22 de agosto del mismo año bajo el número 00551479 del Libro IX, se comunicó que respecto de las sociedades subordinadas a las que allí se alude, se ha configurado una situación de control y dentro de esas sociedades se incluye a “LA FIDUCIARIA GANADERA S.A. PUDIENDO UTILIZAR PARA TODOS LOS EFECTOS A QUE HAYA LUGAR LA SIGLA FIDUGAN” (Folio 29 vuelto).


Pese a lo que con nitidez se desprende  de las anteriores probanzas, el Tribunal en forma totalmente equivocada concluyó que “En el caso sub judice, el BANCO GANADERO S.A. no es ni actúa como la sociedad principal, y la sociedad BBVA FUDUCIARIA S.A. no es filial ni subsidiaria de la primera…”. Al discurrir de esa manera incurrió entonces en los errores tercero, cuarto y décimo que la censura le endilga.


Pero ese fallador también concluyó que “…las dos sociedades no cumplen actividades similares, conexas o complementarias…”, por manera que, debe escudriñar la Corte si ese soporte de la sentencia es o no equivocado, pues determinar si las aludidas sociedades desarrollan actividades similares, conexas o complementarias constituye otro de los requisitos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo para que pueda considerarse válidamente la existencia de una unidad de empresa.


Conforme al objeto social de ambas sociedades, estimó el juez de la alzada que el Banco se dedica a otorgar créditos para el fomento de la producción agropecuaria nacional y a efectuar todas las operaciones y negocios propios de la industria bancaria, la fiduciaria tiene como objeto principal la celebración de contratos de fiducia mercantil, en los términos previstos en el título XI del libro IV del Código de Comercio, celebración de los negocios fiduciarios de que trata la Ley 45 de 1923 en el capítulo IV, la celebración de contratos estatales de fiducia según lo previsto en la Ley 80 de 1993. De manera que no se dan las precisas exigencias del artículo 32 de la Ley 50 de 1990 para declarar la unidad de empresa.”


De conformidad con los certificados de existencia y representación legal que obran a folios 21 a 23 y 27 a 30 el objeto social de BBVA Fiduciaria Ganadera S.A., antes Fiduciaria Ganadera S.A. Fidugan, de manera principal, es el siguiente:


“Celebración de contratos de fiducia mercantil, en los términos previstos en el título IX del Libro IV del Código de Comercio, celebración de los negocios fiduciarios de que trata la ley 45 de 1923 en el capítulo IV, la celebración de contratos estatales de fiducia según lo previsto en la Ley 80 de 1993 y, en general, la celebración de todos aquellos negocios que impliquen una gestión fiduciaria, y que sean autorizados a las sociedades fiduciarias por disposiciones legales.” 

Entre tanto, el objeto social principal del Banco consiste en:


“1. Otorgar créditos para: A) El fomento de la producción agropecuaria nacional.  B) La constitución y desarrollo de empresas afines con dicha actividad, preferencialmente, aquellas dedicadas a la agroindustria. C) La realización de obras de infraestructura estrechamente vinculadas al fomento de la actividad y explotación agropecuaria, como también para el ensanche de las áreas geográficas ganaderas. D) El mercado de productos agropecuarios para estimular las inversiones en esta actividad,  y  2. Efectuar todas las operaciones y negocios  propios de la industria bancaria, de acuerdo con lo establecido en el estatuto orgánico del sistema financiero  y demás disposiciones legales sobre la materia. En desarrollo de su objeto, podrá realizar todos los actos y contratos que tengan con las actividades principales una relación de medio a fin.”


Es preciso reiterar que el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 32 de la Ley 50 de 1990, exige que las  empresas objeto de declaratoria de unidad de empresa deban realizar actividades similares, conexas o complementarias”. Nótese que estos adjetivos están separados por una “o”, claramente disyuntiva, lo que significa que no es menester que las sociedades tengan una actividad económica  similar, conexa y complementaria, sino que es suficiente que se presente cualquiera de esas condiciones.


Conforme al certificado que registra el objeto social de cada una de las demandadas, para la Sala es claro que no realizan ellas las mismas actividades, pues la principal del Banco es el otorgamiento de créditos para el estímulo de un renglón de la economía como lo es el agrícola y  el ganadero y, además, llevar a cabo operaciones propias de la industria bancaria;  mientras que el objeto social de la Fiduciaria consiste en la celebración de contratos de fiducia mercantil, es decir, la administración de bienes ajenos, sin consideración a qué renglón de la economía estén destinados sus servicios.

De lo anterior se infiere que la similitud que exige el artículo 194 ibídem, en el presente caso no se da, pues conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española esa palabra significa semejanza, parecido, acepciones que, estrictamente y según surge de los documentos arriba reseñados, no se presentan con claridad en el objeto social de las mencionadas sociedades, muy a pesar, eso sí, de que ambas estén constituidas como instituciones financieras y, asimismo, pertenezcan al sistema financiero.


Ahora bien, en relación con las otras dos características, la conexidad y la complementariedad, se tiene que lo conexo, según el mismo Diccionario se predica respecto de la cosa que está enlazada o relacionada con otra” y, cuanto a lo complementario, según la misma obra, es aquello que  sirve para completar o perfeccionar una cosa.


Para el caso concreto, lo anterior significa que, de cara a determinar si las actividades de las demandadas son conexas o complementarias deben estar ellas enlazadas o relacionadas entre sí o las de la una deben completar o perfeccionar las de la otra.


En este sentido, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con las respuestas que dieron los representantes legales de las demandadas al interrogatorio de parte (Folios 265 a 275 y 285 a 288), en particular a las preguntas 4, 6 y 10 por parte de la representante de la Fiduciaria y, 6 y 8 del representante del Banco, ambas sociedades hacían parte del Conglomerado Ganadero y, hasta el mes de abril de 2001, la Fiduciaria utilizó la red bancaria del Banco Ganadero para el recaudo y captación de los dineros que luego eran invertidos por aquélla.    


Uso de la red bancaria que autorizaba a la Fiduciaria para utilizar, entre otras cosas, las oficinas empleados y sistemas de información del Banco Ganadero, con el objeto de realizar,  por conducto de dicha red, las operaciones propias del negocio fiduciario, afines con el recaudo, recepción, pago, transferencias, y entrega de dinero, documentos, informes, extractos, boletines, certificados, reportes y, en general, toda aquella información relacionada directamente con los negocios cuya promoción y gestión se realizara bajo la modalidad de uso de red.


Eso es lo que también se concluye de la valoración de la prueba documental que corre a folios 212 a 257, en las que consta la oferta y aceptación para utilizar dicha red, al igual que los contratos que  formalizaban su utilización.


La apreciación de las anteriores probanzas permite colegir que el uso de la red bancaria del Banco Ganadero por parte de la Fiduciaria Ganadera, en los términos vistos, comportaba unas necesarias conexidad y complementariedad de las actividades de una y otra entidades, pues no cabe duda de que la actividad estrictamente bancaria que adelantaba el banco resultaba estrechamente vinculada con la propia de la fiduciaria y servía de eficaz complemento de las actividades comerciales de ésta.


En efecto, es claro para la Corte que si el banco demandado recaudaba recursos que después administraba la fiduciaria, así esta lo hiciera de manera independiente, esas dos funciones tenían cercana vinculación y resultaban ser complementarias, pues sin el recaudo de los recursos, desde luego, no podía darse su administración; es decir, el recaudo de los dineros se veía complementado con su administración. Igual conclusión debe obtenerse de la utilización por parte de la fiduciaria de la red bancaria del banco, en la medida en que todos los servicios que ofrecía esa red, que involucraba oficinas, empleados y sistemas de información, (servicios que no eran prestados por la fiduciaria), servían para que esta entidad adelantara el cumplimiento de su actividad económica principal, esto es, le servían de soporte para cumplir sus funciones, lo que, sin duda, indica que eran actividades no sólo conexas con su actividad económica principal, cuanto que complementarias.


Todo lo anterior demuestra una estrecha comunidad de intereses económicos entre las demandadas, que se tradujo, finalmente, en una unidad de designio empresarial, pese a tratarse de dos sociedades jurídicamente independientes.


El Tribunal se limitó a reseñar el objeto social de las demandadas pero no reparó en los contratos que ellas celebraron ni en la estrecha vinculación de sus respectivas actividades económicas  que surgió a partir de la celebración de esos contratos, todo lo cual demuestra un yerro valorativo cuando concluyó que los requisitos de la conexidad o de la complementariedad en las actividades, que exige el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, para la unidad de empresa, no estaba satisfecho.    


Como quiera que con la prueba calificada se dieron por demostrados los errores de hecho en relación con la unidad de empresa, puede la Corte examinar la prueba testimonial, que el Tribunal no apreció y de la cual también es posible corroborar la existencia de la susodicha figura jurídica.


Sobre la relación entre las demandadas atestó José Gabriel Soto Velásquez (Folios 304 a 307), quien fuera compañero de trabajo del actor en el Banco y posteriormente en la Fiduciaria: “La relación entre las actividades de la sociedad fiduciaria y el BANCO GANADERO, están basadas en la realización por parte del BANCO de la gestión comercial de los fideicomisos y el más importante del fondo común ordinario FAN. Donde el BANCO, ejecuta la labor de recaudo y captación de recursos para el fondo común, por estas labores el BANCO percibía casi todo (sic) la comisión que generaba la gestión del fondo común”.


Y respecto de la fijación de los cupos para las inversiones financieras de la fiduciaria, manifestó: “Los límites o cupos para invertir o para operar con diversas personas del mercado financiero siempre desde que tengo conocimiento los ha fijado el BANCO a través de su area (sic) de riesgos”.


En ese mismo sentido declaró la señora Esperanza Avellaneda Santamaría (Folios 309 a 312), quien expresó sobre los recursos que invertía la fiduciaria: “Los capta  Fidugan a través de la red del Banco Ganadero. Por ejemplo el FAM capta a través de la red del Banco Ganadero, la inversión la hace a través de la mesa de dinero, las pautas de riesgos de inversión las dá el Banco Ganadero”.  


Corolario de lo anterior, es que se halla demostrada la unidad de empresa entre las dos personas jurídicas accionadas, toda vez que existía una principal, el BBVA Banco Ganadero S.A., con predominio económico sobre la otra, su filial Fiduciaria Ganadera S.A., y además de ese predominio económico también se presentó la conexidad y complementariedad en las actividades de esas dos empresas del sector financiero. Por ende, en tratándose de dos personas jurídicas, se dan los supuestos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.


De otro lado, es necesario agregar que, como razón adicional para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, consideró el Tribunal que el actor, después de más de 9 años de haber renunciado al cargo, solicitó una indemnización con el último salario, que no sólo le fue pagada oportunamente sino que, además, se encuentra prescrita. Pero ese razonamiento parte de un equivocado entendimiento de la demanda, pues allí nunca se reclamó la indemnización correspondiente a la terminación del vínculo laboral con el banco, sino que se pidió que el tiempo trabajado para las dos demandadas se considerara servido a una sola empresa y se computara en su integridad para liquidar la indemnización por despido sin justa causa que pagó la fiduciaria, lo que es distinto.


Así surge de las dos primeras pretensiones, en las que se pidió la declaratoria de unidad de empresa entre las demandadas y de los hechos 9, 10, 11, 12 y 14. En este último se dijo: “Para la liquidación de la indemnización por despido de mi representado la sociedad FIDUCIARIA GANADERA S.A. tomó inferior al realmente trabajado por el demandante en la Empresa, por lo cual le quedó adeudando el reajuste que por dicho concepto se solicita en esta demanda”


Así las cosas, como no se estaba demandando la indemnización que pudiera surgir de la relación laboral que tuvo el actor con el banco enjuiciado, se equivocó el Tribunal cuando consideró que ese eventual derecho se hallaba prescrito.


Surge de todo lo anteriormente expuesto, la demostración de los errores de hecho que la censura le enrostra al Tribunal. Consecuencia de ello, es que el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada en los términos solicitados en el alcance de la impugnación.


V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


Para negar la existencia de unidad de empresa, las demandadas han argumentado que las instituciones de crédito como el banco tienen prohibición legal de prestar servicios fiduciarios, de suerte que no puede afirmarse que sus actividades sean conexas, similares o complementarias.


No comparte la Corte ese razonamiento porque la circunstancia de que el banco legalmente no pudiera desarrollar actividades fiduciarias no significa en modo alguno que las adelantadas a través de su red de servicios no resultaran conexas y complementarias con las que ejecutaba la fiduciaria, como se concluyó en sede de casación.


En este sentido, es preciso tener en cuenta que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 45 de 1990, en armonía con el 118 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, si bien el Banco no puede prestar servicios fiduciarios, sí le es permitido llevar a cabo operaciones de recaudo y transferencia de fondos que sean complementarias o vinculadas a sus actividades.


Disposición estrechamente relacionada con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo de la Ley 45 mencionada, el cual establece:


Las sociedades fiduciarias podrán celebrar con los establecimientos de crédito contratos para la utilización de su red de oficinas, con el objeto de realizar por conducto de éstas las operaciones de recaudo, recepción, pago, enajenación y entrega de toda clase de bienes muebles e inmuebles necesarias para el desarrollo de los negocios propios de su actividad, en los casos y bajo las condiciones que fije el reglamento y siempre  que a través de estas operaciones no puedan realizarse, directa o indirectamente, las actividades fiduciarias no autorizadas a los establecimientos de crédito y que los medios empleados para el efecto permitan revelar con claridad la persona del fiduciario y la responsabilidad de las instituciones financieras que intervienen en su celebración.”


Es claro, entonces, que es la propia ley la que permite la complementariedad en los negocios de bancos y fiduciarias.


Es cierto que en el proceso no se probó que el banco cumplió actividades fiduciarias, pero lo que si se estableció fue que algunas de sus actividades bancarias eran soporte de las propias de la fiduciaria y le servían de complemento, lo que, reitera la Corte, permite concluir que sus recíprocas actividades eran, sin duda, conexas y complementarias.


De lo expuesto en sede de casación se concluye, entonces, la existencia de unidad de empresa entre las demandadas, de tal suerte que, para todos los efectos laborales, debe concluirse que la prestación del servicio que se dio inicialmente con el BBVA Banco Ganadero S.A. y la Fiduciaria Ganadera S.A., entre el 30 de agosto de 1979 y el 9 de abril de 2001, cuando fue despedido el actor sin justa causa, devengando como último salario la suma mensual de $4273.000,oo, debe considerase efectuada a una sola empresa. Esos extremos temporales surgen de la valoración de las liquidaciones de prestaciones sociales vistas a folios 82 y 91 y de la documental de folios 79 y 90.  


En la comunicación de renuncia vista a folio 80, dirigida por el  actor a la Directora de División de Tesorería Fiduciaria del Banco Ganadero, manifestó que con  “la oportunidad que me están brindando las directivas de la Institución de vincularme laboralmente en la Sociedad Fiduciaria Ganadera FIDUGAN y con el ánimo de seguir colaborando con el Conglomerado Ganadero, me permito presentar renuncia a mi cargo como Analista I del Departamento de Gestión Fiduciaria a partir del 2 de Junio de 1992.”. De esta comunicación y de la consecuente liquidación de las prestaciones causadas, colige la parte demandada que fueron jurídicamente independientes las dos relaciones laborales que tuvo el actor con la empresa conformada por las demandadas: la que existió con el banco hasta el 1 de junio de 1992 y la que surgió con la fiduciaria el día siguiente, en la medida en que medió la voluntad del trabajador para extinguir el primer vínculo, de suerte que el segundo, para todos los efectos legales, es distinto.


Sin embargo, en este evento específico y dadas las particularidades que lo rodean, no puede la Corte compartir la conclusión propuesta por las accionadas, porque si bien el actor renunció voluntariamente al cargo que desempeñó en el banco, lo hizo para continuar trabajando para una entidad que formaba parte de la misma empresa y que era del mismo conglomerado económico, como surge del aparte del texto de la misiva de folio 91, arriba transcrito. Quiere ello decir que, en realidad, no quería desvincularse de la empresa a la que realmente le prestaba sus servicios, de suerte que la manifestación de su renuncia carecía de sentido, pues existiendo el deseo de continuar laborando para esa empresa, no se veía ninguna razón para que la dimisión se produjera.


Lo anterior implica la forzosa acumulación de tiempos de servicios para el Banco y la Fiduciaria,  toda vez que la desvinculación del Banco y su inmediata vinculación a la Fiduciaria implicaba la continuidad en el servicio, aun cuando en apariencia se exhibiera la forma escrita de una supuesta renuncia, destinada sencillamente al movimiento del trabajador de una sociedad a la otra, pero dentro de la misma empresa. Significa lo anterior que, en estricto sentido, debe considerarse que la relación de trabajo del actor fue una sola y por ello la renuncia que presentó al banco no puede producir los efectos jurídicos alegados por las sociedades accionadas, si aquel continuó, sin solución de continuidad, trabajando para la mima empresa.



Y ello debe ser así, porque como lo ha explicado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un asunto de contornos fácticos similares al presente, en el que también se declaró la existencia de unidad de empresa entre un banco y una sociedad fiduciaria,  lo que protege el legislador con la declaración de la unidad de empresa es que al trabajador no se le desconozcan derechos, so pretexto del cambio de empleador, cuando ello solamente es una apariencia, como en este caso, en el que según quedó dicho, la supuesta renuncia de la actora únicamente constituyó una formalidad, pues la realidad es que se le trasladó de empresa. No obstante existe la aludida unidad que conlleva la salvaguardia de esos derechos.” (Sentencia de 26 de agosto de 2003, radicación No. 20277).

  

En conformidad con la liquidación de acreencias laborales que milita a folio 91, al actor le fue pagada la suma de $28787.200,oo equivalente a 202.11 días de salarios, por concepto de indemnización debido a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, para lo cual la Fiduciaria ciertamente le tomó como tiempo trabajado el existente entre el 2 de junio de 1992 y el 9 de abril de 2001, no obstante de que, en virtud de la unidad de empresa existente con el Banco Ganadero, debió tomar el lapso laborado para esa entidad bancaria y que corrió entre el 30 de agosto de 1979 al 1 de junio de 1992, lo que indefectiblemente conduce a su reliquidación.


Ahora bien, y como la fecha de retiro se produjo el 9 de abril de 2001, ello quiere decir que la tabla indemnizatoria aplicable es la prevista en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 64 del Código Sustantivo del Trabajo.  


Por razón de lo anterior y por cuanto el actor trabajó entre el 30 de agosto de 1979 y el 9 de abril de 2001, esto es, 21 años, 7 meses y 9 días, tiene derecho a 869.31 días a título de indemnización por despido sin justa causa. Realizadas las operaciones matemáticas de rigor, se obtiene un total de $123.819.022,oo por el mencionado concepto, monto al que una vez se le descuente lo pagado por la Fiduciaria esto es, $28787.200,oo, se obtiene un total de $95.031.822,00,oo, suma por la que se condenará a las demandadas. No encuentra la Corte razón para compensar con la anterior suma la que por concepto de bonificación se entregó al actor al terminar su contrato de trabajo con la entidad bancaria, dado que se trata de un beneficio que no tiene naturaleza resarcitoria y su pago no se imputó a ningún otro derecho laboral; y aunque se pagó bajo el concepto de indemnización, es claro que no tiene esa naturaleza porque la aparente terminación del primer contrato celebrado con el banco obedeció al supuesto retiro voluntario del actor, hecho que no genera ninguna indemnización.


No se pronuncia la Corte sobre las prestaciones sociales causadas por los servicios prestados a la empresa conformada por las demandadas, porque no fueron materia de las pretensiones, dado su diferente naturaleza jurídica.

Por cuanto en la demanda inicial se solicitó la indexación de las condenas, la actualización de la suma anterior, tomando como punto de referencia el índice de precios al consumidor generado por el DANE, acumulado entre abril de 2001 (65.51), que corresponde a la fecha de retiro del acto, y la del mes de agosto de 2009 (101.92),  se obtiene por este concepto un monto de $24´480.522,68, por el que también se fulminará condena. 


Toda vez que el juzgado había absuelto de estas pretensiones, la Corte, en sede de instancia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 26 de abril de 2006 y, en su lugar, se condena a las demandadas a pagar las sumas antes indicadas.


Sin costas en casación. Las de instancias estarán a cargo de las demandadas.

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, dictada el 29 de septiembre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió EDUARDO ALFONSO LANZZIANO MOLANO contra BBVA BANCO GANADERO S.A. y FIDUCIARIA GANADERA S.A.





En sede de instancia se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., proferida el 26 de abril de 2006 y, en  su lugar, se condena a las demandadas a pagar al actor las siguientes sumas de dinero:


1.- $95´031.822,oo por concepto del mayor valor de la indemnización por despido sin justa causa dejado de pagar.


2. -$52´818.022,41, a título de indexación de la suma anterior, actualizada entre el mes de abril de 2001 y el de noviembre del año en curso.


Sin costas en el recurso de casación. Las de ambas instancias corren por cuenta de la parte demandada.  


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

























ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN             EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                           











LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ               FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ















                                CAMILO TARQUINO GALLEGO