CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 32443
Acta No. 03
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, dictada el 25 de abril de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ ERASO contra la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO –EN LIQUIDACIÓN- y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO.
I. ANTECEDENTES
Carmen Alicia Hernández Eraso demandó a la Empresa Licorera de Nariño –en liquidación- y al Departamento de Nariño, con el objeto de que, previa declaratoria de sustitución patronal entre los demandados y, por consiguiente, de que el segundo es responsable de todas las obligaciones derivadas de la sustitución, se los condene a pagarle la diferencia resultante por no haber incrementado el salario para los años 2002 y 2003; los saldos de la prima anual de servicios por el lapso comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de 2002, de la prima de vacaciones correspondiente al año comprendido del 3 de febrero de 2002 al 3 de febrero de 2003, de la prima de antigüedad correspondiente al lapso comprendido del 3 de febrero de 2002 al 14 de febrero de 2003, de la prima de navidad de 2002, de la cesantía retroactiva por el tiempo de vinculación y de intereses de cesantía de 2002 y los proporcionales del 1º de enero al 14 de febrero de 2003; la indemnización por despido sin justa causa; los salarios causados y que se causen, como si el contrato hubiese recobrado su vigencia; los descuentos efectuados de su salario por concepto de seguridad social; y la pensión de jubilación convencional. En subsidio de esta última, pidió condena por concepto de la pensión sanción.
Afirmó que prestó servicios a la Empresa Licorera de Nariño, en calidad de trabajadora oficial, como Asistente de Presupuesto, desde el 3 de febrero de 1986 hasta el 14 de febrero de 2003; que, al momento de su desvinculación, devengaba un salario básico de $973.837,oo y un auxilio de transporte de $34.000,oo; que, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, estuvo afiliada a la Caja de Previsión Departamental de Nariño desde 1986 hasta septiembre de 1999; que a partir de octubre de 1999 y hasta su retiro estuvo afiliada a Porvenir Pensiones; que, no obstante haber realizado rigurosamente los descuentos destinados al fondo de pensiones, la Empresa Licorera de Nariño hizo las respectivas consignaciones a Porvenir S.A. únicamente hasta el período de cotización del mes de julio de 2001, “dejando un vacío de pagos hasta febrero de 2003”; que, de igual manera, hizo los descuentos pertinentes del salario con destino a la Seguridad Social en Salud, “dejando de pagar las cotizaciones a COOMEVA E.P.S. desde agosto de 2002”; que, el 4 de febrero de 2003, la Empresa Licorera de Nariño –en liquidación- terminó el contrato de trabajo unilateralmente; y que ésta, el 2 de diciembre de 2004 le pagó $24’700.457,oo.
El Departamento de Nariño, al responder el libelo, manifestó que no tuvo ni tiene una relación laboral ni contractual con la demandante. Sostuvo que no se reunieron los requisitos para la sustitución patronal, porque, con la liquidación de la Empresa Licorera de Nariño y la terminación de los contratos de sus trabajadores, han desaparecido los dos sujetos del contrato, es decir, ya no existen empleador y trabajador; que el Departamento de Nariño “de ninguna manera está produciendo con empleados a su servicio los licores destilados”, pues, para ejercer el derecho de administrar el monopolio de las bebidas alcohólicas, suscribió un contrato interadministrativo con la Industria Licorera de Caldas, “quien produce al aguardiente Nariño y el Departamento de Nariño lo comercializa pero de ninguna manera lo fabrica”; y que los trabajadores no siguieron laborando.
Por consiguiente, se opuso a todos los pedimentos; y propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, carencia total de derecho para demandar por parte de la accionante, imposibilidad legal del departamento para asumir obligaciones de los entes descentralizados, inexistencia de las obligaciones y falta de legitimación en la causa por pasiva.
A su turno, la otra entidad demandada sostuvo que la razón “de no haber podido pagar oportunamente se debió a que la empresa Licorera de Nariño se encontraba inicialmente en un proceso de reestructuración administrativa y posteriormente en un proceso de liquidación obligatoria, precisamente por la falta de recursos económicos para ello, sin embargo la empresa a la fecha ha pagado los derechos a la seguridad social de la extrabajadora que demanda”. Se opuso a todas las súplicas de la demanda; y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción de los derechos, inexistencia de causa para demandar, incumplimiento de un deber legal, inexistencia de requisitos ad substantiam actus para fundar las pretensiones, falta de legitimidad del sindicato para suscribir convenciones colectivas de trabajo y pago parcial de las obligaciones.
Adelantada la instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en virtud de sentencia del 6 de octubre de 2006, absolvió a la Empresa Licorera de Nariño –en liquidación- y al Departamento de Nariño de las pretensiones formuladas por la demandante; e impuso a ésta las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó en su totalidad la de primer grado; y dispuso no gravar con costas en la segunda instancia.
Sobre la base de que la existencia de ciertos derechos reclamados por la actora es motivo de disputa, el Tribunal asentó que el convenio colectivo aplicable es el vigente a 14 de febrero de 2003, fecha en que aquélla dejó de laborar. Por lo tanto, dijo que resultaba “necesario examinar el proceso con el fin de determinar si se aportó tal contrato colectivo y si se hizo, establecer si en éste se halla consagrado el derecho extralegal reclamado”.
El examen del expediente lo llevó a concluir que no se allegó la convención colectiva con vigor para el año 2003. Advirtió que se arrimaron los convenios colectivos correspondientes a los años 1978 a 1990, “dejándose de traer al proceso los correspondientes al período 1991 – 1994, aunque se aportaron los de los años 1995 a 1998, todos con nota de depósito ante las autoridades competentes”.
Recordó que para reclamar el reconocimiento de derechos extralegales es indispensable demostrar la validez, vigencia y depósito de las convenciones colectivas de trabajo en las cuales se encuentran incorporados los beneficios solicitados, de conformidad con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, el último de los cuales exige que la convención colectiva conste por escrito y sea depositada oportunamente ante el Ministerio de la Protección Social, “formalidad necesaria para que de ella emanen los derechos pactados para los trabajadores asociados, pues de no hacerlo, el convenio colectivo carece de validez y por ende, no puede derivarse del mismo ninguna prerrogativa”.
Reiteró que es deber ineludible, para quien plantea la demanda, allegar al proceso la convención colectiva de trabajo vigente a la terminación del vínculo contractual laboral, si en ella se halla pactado el derecho reclamado. Y destacó que “en el evento de que en ese pacto colectivo no se encuentre expresamente consagrado el mismo, sino que exista cláusula en la que se manifiesta que las normas acordadas en convenciones anteriores ‘se entienden incorporadas a ésta’, deberán arrimarse todas las que así lo adviertan hasta llegar a la convención colectiva en la cual se pactó expresamente el derecho convencional reclamado”.
Sostuvo que a folios 170 y 171 reposa la convención colectiva de trabajo correspondiente al año 1998, con su anotación de depósito, con vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de tal anualidad; que en ella no se acordaron los derechos extralegales exigidos, pero que se estipuló que “se entienden incorporadas a esta con todos los efectos legales” las normas pactadas con anterioridad al convenio referido, “por lo cual habrá de analizarse los anteriores, en forma retrotraída, año por año, hasta llegar a la fuente del derecho en estudio, si es que se encuentran dentro del acervo probatorio”.
Tras precisar que las convenciones colectivas de trabajo correspondientes al período comprendido entre 1991 y 1994 no fueron aportadas al plenario y por ello, si la primeramente estudiada carece de la debida concatenación con sus precedentes, “se rompe la continuidad con respecto a ellas y de esa forma no queda demostrada la génesis del derecho convencional perseguido por la demandante, porque las posteriores a ésta remiten a las anteriores y unas de ellas no aparecen en el proceso, dejando trunca la cadena de convenciones y por ende, sin capacidad de encadenarse eficazmente a la convención colectiva de trabajo primigenia que consagró el derecho reclamado”.
En consecuencia, puntualizó que, al presentarse ese vacío normativo convencional, por no haberse aportado los pactos colectivos de los años referidos, se destruye la sucesión de convenciones colectivas de trabajo, sin las cuales no puede llegarse al origen del derecho a la pensión convencional, “pues se ignora si en esos pactos colectivos se estipuló en forma expresa la incorporación de las normas pactadas en convenios colectivos anteriores, a lo cual debe añadirse que la existencia de la convención colectiva no se presume, sino que es necesario demostrar su existencia por parte de quien reclama un derecho en ella acordado”.
Volvió a predicar que las súplicas no pueden tener buen suceso, en atención de que al proceso no se incorporó el contrato colectivo vigente para la fecha de desvinculación de la actora, ni se demostró que la última convención colectiva negociada fue la correspondiente a 1998, “para aplicar la prórroga automática de ella”. Y remató que, así se aplicara dicha figura, existiría el vacío normativo convencional entre los años 1991 a 1994.
A su juicio, el acuerdo de particulares no puede validar la inobservancia de la ley, de suerte que si ésta prescribe que las convenciones colectivas de trabajo deben depositarse ante las autoridades administrativas del trabajo, “no es viable que, ante la omisión de este acto, un acuerdo privado posterior deje sin efecto la sanción que la ley consagra, al disponer que una convención colectiva de trabajo no depositada ‘no produce ningún efecto’.
Con respecto a la pretendida sustitución patronal que, según la demanda, establece la cláusula décima novena de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para los años 1988-1989, estimó “que tampoco es aplicable al caso en estudio, pues esta figura no ha operado en forma alguna entre la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO EN LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, pues la primera es un ente con personería jurídica diferente al de la entidad territorial y se encuentra en proceso de liquidación definitiva, y la demandante jamás prestó servicios al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, requisito éste indispensable para que opere la sustitución patronal”.
Además, indicó que el hecho de que el departamento de Nariño tenga el monopolio rentístico del alcohol no lo convierte “per se” en empleador sustituto de la actora, máxime que no produce en forma directa el aguardiente, por lo cual no requiere del cargo de asistente de presupuesto, que sería menester para una eventual producción que no asumió directamente el ente departamental, como que celebró contrato de maquila con la Industria Licorera de Caldas, empresa totalmente ajena a la litis y que no se ha beneficiado de los servicios de la demandante.
Resaltó que no es procedente la pensión sanción, “porque ésta está instituida para quienes no estén afiliados al sistema general de pensiones por omisión imputable al empleador, en tanto que la demandante siempre lo estuvo, sin solución de continuidad durante el período confesado por su apoderada judicial”, en el numeral 5 del libelo.
Por último, señaló “que la indemnización moratoria no procede por cuanto ninguna de las pretensiones impetradas por la acccionante ha triunfado en contra de la empresa en liquidación y la entidad territorial demandadas”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó así:
“Pretendo con esta demanda que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia impugnada, revocándola y que en su lugar y actuando la Corporación en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado e imparta en su lugar decisión favorable a las pretensiones de la demanda imponiendo las condenas solicitadas en la demanda inicial”.
Con esa finalidad formuló cuatro cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte examinará, en primer término, el tercero de ellos; luego estudiará en conjunto los dos primeros, a pesar de estar orientados por vías distintas, pues se valen de argumentos similares y persiguen idéntico objetivo; y, por la razón que expondrá en su momento, no analizará el cuarto.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 y 49 de la Ley 6a de 1945; 19, 26 numeral 6, 45 modificado por el 1 de la Ley 797 de 1949, 47, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 85 de la Ley 489 de 1998; 25 del Código de Comercio; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dice que la violación legal se dio por los manifiestos errores de hecho derivados de la apreciación errada de las siguientes pruebas y piezas procesales:
La demanda (fls. 2 a 17); la Ordenanza No 010 del 28 de febrero de 2002, por la cual la Asamblea Departamental de Nariño dispuso la liquidación de la Empresa Licorera de Nariño (fls. 29 a 30); el Decreto No 0264 del 19 de marzo de 2002, por el cual el Gobernador del Departamento de Nariño reglamentó el ejercicio del monopolio de los licores (fls. 32 y 33); el contrato Interadministrativo de maquila del Aguardiente de Nariño, celebrado entre el Gobernador del Departamento de Nariño y el Gerente de la Industria Licorera de Caldas (fls. 38 y 39); la cláusula Décima Novena de la convención colectiva de trabajo celebrada para los años 1988 y 1989 (fl. 148); la Resolución No 099 de 11 de abril del 2002, por la cual se dispuso la apertura del proceso de liquidación de la Empresa Licorera de Nariño (fls. 54 a 59); la Resolución No 005 del 4 de febrero del 2003, por el cual se dio por terminado el contrato de trabajo de la actora (fls. 62 y 63); constancia de vinculación laboral y tiempo de servicios de la actora, expedida por el Coordinador de Archivo (E) de la Empresa Licorera de Nariño (fl 19); y la Ordenanza No. 011 del 3 de abril de 2002, por la cual la Asamblea Departamental de Nariño expidió el régimen para la liquidación de entidades descentralizadas del orden departamental (fls. 40 a 35).
Asegura que el ad quem incurrió en los siguientes ostensibles errores de hecho:
1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la Empresa Licorera de Nariño, como actividad económica organizada para la producción y comercialización de licores en el Departamento de Nariño, desapareció del mundo de los negocios a consecuencia de la orden de su liquidación.
2) No dar por demostrado, estándolo, que la orden de liquidación de la Empresa Licorera de Nariño implicó la supresión de la persona jurídica propietaria de la Empresa, mas no de la Empresa misma como actividad económica organizada para el ejercicio del monopolio sobre la producción y comercialización de licores en el Departamento de Nariño.
3) No dar por demostrado, estándolo, que el giro de actividades y negocios de la Empresa Licorera de Nariño, consistente en la producción y comercialización de licores y concretamente del Aguardiente de Nariño, continuó bajo la administración directa del Despacho del Gobernador del Departamento de Nariño.
4) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el Departamento de Nariño no asumió la producción de licores, concretamente del Aguardiente de Nariño, como consecuencia de la orden de liquidación de la Empresa Licorera de Nariño.
5) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa, como actividad económica organizada, no se extinguió sino que fue reorganizada, al asumir su administración el Departamento e introducir éste un cambio técnico en la producción mediante la adopción del sistema de maquila.
6) No dar por demostrado, estándolo, que la actora continuó prestando servicios a la Empresa bajo el mismo contrato de trabajo, con posterioridad a haber asumido el Departamento de Nariño el giro de actividades económicas y de negocios de ésta.
7) No dar por demostrado, pese a estarlo, que por disposición de la Convención Colectiva de Trabajo, ante la mutación del dominio sobre la Empresa Licorera de Nariño por cualquier causa y concretamente por liquidación, estaría asegurada la vigencia de los contratos de sus trabajadores frente a la persona o entidad que asumiera el giro de su actividad económica.
En desarrollo del cargo, anota que el fallo acusado omitió apreciar la documentación indicada que objetivamente demuestra la incuestionable subsistencia de la Empresa productora del licor de Nariño, concluyendo que el contrato de trabajo terminó por su liquidación definitiva, siendo que las evidencias demuestran claramente que la real causa fue la reforma introducida por su nuevo administrador, el Departamento de Nariño, al determinar que la producción se haría en adelante por el sistema de maquila, situación que trajo por consecuencia la eliminación del cargo de la actora.
LA RÉPLICA
El Departamento de Nariño le imputó a éste y a los dos siguientes cargos defectos de técnica. En relación con la cuestión de fondo sobre la que gira el primero, anotó que no se produjo la sustitución de empleadores predicada por la acusación, dado que el Departamento de Nariño no continuó con el giro de negocios de la Empresa Licorera de Nariño.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De verdad, la lectura del punto décimo noveno de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 (fl. 148) deja al descubierto que no se acordó que en caso de liquidación de la Empresa Licorera, el Departamento de Nariño adquiriría las obligaciones laborales de los trabajadores de aquélla.
De otro lado, ni esta cláusula convencional ni las demás pruebas relacionadas como equivocadamente apreciadas conducen a probar que el Departamento de Nariño, respecto de la demandante, sustituyó como empleador a la Empresa Licorera de Nariño, puesto que no se demostró en el curso del proceso que la señora Hernández Eraso hubiese prestado servicios a la entidad territorial después de haber laborado en beneficio de aquella fábrica.
Por consiguiente, no sale avante el cargo.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, 353 subrogado por el 38 de la Ley 50 de 1990, a su vez, modificado por el 1 de la Ley 584 de 2000, 373, 414, 416, 432, 435 subrogado por el 2 de la Ley 39 de 1985, 476, 478 y 479 del mismo Código; 18 y 19 del Decreto 2127 de 1945, 60 y 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.
Considera que esas violaciones legales se originaron por haber incurrido el sentenciador en error de derecho manifiesto y evidente, consistente en la falta de apreciación de la prueba solemne contenida en las convenciones colectivas de trabajo pactadas para los años 1979 a 1990 y 1995 a 1998.
Denuncia la equivocada estimación de las siguientes pruebas y piezas procesales:
La demanda (fls. 2 a 7); la cláusula décima sexta de la Convención Colectiva de Trabajo de 1995 (fl. 160); el acta de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de 1995 (fl. 162); las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1979 a 1990 y 1995 a 1998 (fls. 103 a 155 y 157 a 171); y las actas de depósito de la Convenciones Colectivas de los años 1979 a 1990 y 1995 a 1998 (fls. 162 y 172).
Señaló que “el fallo acusado dejó de apreciar las Convenciones Colectivas de Trabajo sobre las cuales se fundamenta el petitum de la demanda, afirmando erróneamente que por no haberse aportado al plenario los acuerdos celebrados entre los años 1991 y 1994 y sus correspondientes actas de depósito ante las autoridades del Trabajo, ‘se destruye la sucesión de convenciones colectivas de trabajo, sin las cuales no puede llegarse al origen del derecho (…)’ (Fl. 15); error que deriva de haber desconocido la voluntad expresa de las partes de incorporar los textos de dichas convenciones y de las anteriores, estas si debidamente depositadas, a las celebradas en los años 1995, 1997 y 1998.” (Las negrillas pertenecen al texto).
Luego de transcribir la cláusula décima sexta de la Convención Colectiva de Trabajo de 1995 y de proclamar que un texto similar se pactó en las convenciones colectivas vigentes para los años 1997 y 1998 (fls. 167 y 170), debidamente depositadas como lo acepta el Tribunal, anotó que esos acuerdos de voluntades, fruto del ejercicio de la autonomía negocial de las partes, disponen claramente la inclusión en el nuevo acuerdo de los puntos acordados en todas las convenciones colectivas anteriores “incluidas aquellas que no cumplieron con el requisito del depósito”, de manera que el ad quem yerra al concluir que un acuerdo de esta índole es ilegal por contrariar lo dispuesto por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo sobre el requisito del depósito, pues la intención de las partes no fue la de disponer el depósito extemporáneo de las convenciones 1991 y 1993 – 1994, “sino la inclusión de todas sus disposiciones y las de todas las convenciones anteriores como parte integrante del acuerdo celebrado en 1995 y en los de 1997 y 1998”.
Agregó que no es atinado concluir que la ineficacia de dichas convenciones no depositadas se extienda a las demás que sí cumplieron con los requisitos de ley, cuyas cláusulas, que no hayan sufrido modificación o derogatoria, se encuentran vigentes por determinación expresa de cada una de las convenciones. Por lo tanto, las negociaciones celebradas a partir de 1995 conservan el nexo de continuidad en relación con las anteriores a 1991, todas válidamente celebradas.
Aseveró que “los derechos convencionales que en la demanda se pide sean reconocidos, se encuentran todos consagrados en Convenciones Colectivas que si fueron depositadas ante el Ministerio del Trabajo y ninguno está contemplado en las convenciones de los años 1991 -1994 y obsérvese que el Tribunal busca “(…) llegar a la convención colectiva en la cual se pactó expresamente el derecho convencional reclamado” (Subrayado en el texto).
Después de indicar las cláusulas convencionales que contienen tales derechos, puntualizó que “es inocuo para proceder a reconocer los derechos convencionales solicitados en la demanda, la presencia o ausencia, el depósito o la falta del mismo, de las Convenciones Colectivas de los años 1991 a 1994 pues todas las peticiones encuentran fundamento en acuerdos que si cumplieron con las solemnidades requeridas por la ley incluyendo la Convención Colectiva de 1998 prorrogada tácitamente de seis en seis meses hasta cuando la demandante fue desvinculada de su trabajo”.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por falta de aplicación, los artículos 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Puso de presente que el ad quem incurre en error pues “si debió aplicar el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo ya que dicha norma precisamente establece la prórroga automática de la convención colectiva por períodos sucesivos de 6 en 6 meses”, en la hipótesis de que antes de su expiración las partes o una de ellas no hubiese manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada.
Advirtió que la situación fáctica que se describe en la demanda, en cuanto a que las partes no firmaron una convención colectiva posterior a la de 1998, comporta una negación de carácter indefinido, que no requiere prueba, a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al contrario de lo pretendido por el Tribunal.
Insistió en que si antes del vencimiento de la convención colectiva del año 1990, la empleadora y el sindicato no hicieron manifestación expresa de darla por terminada y, al contrario, firmaron una nueva que no depositaron, la que sí estaba vigente se prorrogó por períodos sucesivos de 6 en 6 meses hasta cuando se firmó la convención de 1995 y por consiguiente “en momento alguno se presentó el vacío normativo convencional que alega el Tribunal en la sentencia recurrida y debió este dar plena aplicación a las normas convencionales en las que se fundó la demanda”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según el criterio del Tribunal, la demandante debía incorporar al proceso la convención colectiva de trabajo vigente a la terminación del contrato de trabajo. En caso de que ahí no se encontrase consagrado el derecho recabado en juicio, pero “exista cláusula en la que se manifiesta que las normas acordadas en convenciones anteriores ‘se entienden incorporadas a ésta’, deberán arrimarse todas las que así lo adviertan hasta llegar a la convención colectiva en la cual se pactó expresamente el derecho convencional reclamado”
En ese sentido, admitió que a los autos se allegaron las convenciones colectivas de trabajo correspondientes a los años 1978 a 1990 y 1995 a 1998, todas con nota de depósito ante las autoridades competentes, pero no las correspondientes al período 1991-1994.
Reconoció, igualmente, que en la convención colectiva, con vigor del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998, se estipuló que “se entienden incorporadas a esta con todos los efectos legales” las normas pactadas con anterioridad al convenio referido, “por lo cual habrá de analizarse los anteriores, en forma retrotraída, año por año, hasta llegar a la fuente del derecho en estudio, si es que se encuentran dentro del acervo probatorio”.
La ausencia de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1991 a 1994, lo llevó a concluir que la primeramente estudiada carece de la debida concatenación con sus precedentes, de manera que “se rompe la continuidad con respecto a ellas y de esa forma no queda demostrada la génesis del derecho convencional perseguido por la demandante, porque las posteriores a ésta remiten a las anteriores y unas de ellas no aparecen en el proceso, dejando trunca la cadena de convenciones y por ende, sin capacidad de encadenarse eficazmente a la convención colectiva de trabajo primigenia que consagró el derecho reclamado”.
Consideró, en consecuencia, que, al presentarse ese vacío normativo convencional, por no haberse aportado los pactos colectivos de los años referidos, se destruye la sucesión de convenciones colectivas de trabajo, sin las cuales no puede llegarse al origen del derecho a la pensión convencional, “pues se ignora si en esos pactos colectivos se estipuló en forma expresa la incorporación de las normas pactadas en convenios colectivos anteriores, a lo cual debe añadirse que la existencia de la convención colectiva no se presume, sino que es necesario demostrar su existencia por parte de quien reclama un derecho en ella acordado”.
La denegación de los derechos soportados en convenciones colectivas la fundó el ad quem también en que no se demostró que la última convención colectiva negociada fue la correspondiente a 1998, “para aplicar la prórroga automática de ella”.
Finalmente, en el sentir del juez de segundo grado, el acuerdo de particulares no puede validar la inobservancia de la ley, de suerte que si ésta prescribe que las convenciones colectivas de trabajo deben depositarse ante las autoridades administrativas del trabajo, “no es viable que, ante la omisión de este acto, un acuerdo privado posterior deje sin efecto la sanción que la ley consagra, al disponer que una convención colectiva de trabajo no depositada ‘no produce ningún efecto’. (Las negrillas pertenecen al texto).
Encuentra la Corte que el Tribunal, al estimar que la ausencia de las convenciones colectivas de trabajo correspondientes al período 1991-1994 quiebra la continuidad de los estatutos extralegales, lo que impide llegar hasta la génesis del derecho convencional exigido, pues las que se suscribieron con posterioridad remiten a las anteriores y una de ellas no figura en el proceso, desoyó los mandatos concernientes a las reglas de la carga de la prueba, contenidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a las causas judiciales del trabajo y de la seguridad social, merced a la preceptiva del artículo 145 del estatuto de la materia-, que coloca, a cargo de la parte que aspira a hacer jugar en su favor las consecuencias jurídicas previstas en la norma jurídica, el peso de acreditar el supuesto de hecho, esto es, la hipótesis fáctica cuyo acaecimiento desencadena las secuelas jurídicas perseguidas por dicha parte.
En efecto, correspondía a la demandada demostrar que en las convenciones colectivas echadas de menos por el juez de la alzada se dejaban sin aliento jurídico los derechos consagrados en convenciones anteriores. A la demandante, le basta probar que en éstas se contemplaron los beneficios que recaba en juicio.
De igual manera, el ad quem desconoció las reglas de la carga probatoria, en cuanto reclamó la demostración de que la última convención colectiva negociada fue la correspondiente a 1998, en el propósito de “aplicar la prórroga automática de ella”.
Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de probar que después del 31 de diciembre de 1998 se firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente proceso. A la actora le era suficiente traer al plenario la convención de 1998, que preveía los derechos solicitados o que respetaba los beneficios ganados al amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto que se tenían por incorporados a aquel convenio colectivo de trabajo.
Tampoco comparte esta Sala la posición expresada por el Tribunal en el sentido de que a los particulares les está vedado legitimar la falta de acatamiento de la ley, de tal suerte que no es admisible que un acuerdo de empleador y sindicato de trabajadores soslaye la sanción legal por la omisión del depósito de una convención colectiva, concretada en la no producción de efecto alguno.
A propósito, el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo suscrita el 30 de enero de 1998, con vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de ese año, dispuso:
“VIGENCIA CONVENCIONES COLECTIVAS ANTERIORES.
“Las Normas pactadas con anterioridad a esta Convención, se entienden incorporadas a esta con todos los efectos legales. Todos los numerales, aclaraciones, literales, parágrafos, ampliación que no fueron reformadas o adicionadas en la presente Convención Colectiva de Trabajo siguen vigentes y en consecuencia forman parte de la misma”.
El punto décimo sexto del acuerdo convencional celebrado para la vigencia 1º de enero a 31 de diciembre de 1996 prescribe:
“VIGENCIA CONVENCIONES COLECTIVAS ANTERIORES.
“Las normas pactadas con anterioridad a ésta (sic) Convención, se entenderán incorporadas con todos los efectos legales a ésta. Todos los puntos, numerales, Aclaraciones, Literales, Parágrafos, Ampliaciones que no fueren reformados y adicionados en la presente negociación, incluidos los acordados en Convenciones Colectivas no depositadas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el término legal, seguirán vigentes y en consecuencia hacen parte de la presente Convención Colectiva de Trabajo”.
Ningún pregón de contrariedad con las disposiciones legales cabe lanzar a un acuerdo así concebido, puesto que se corresponde plenamente con la misión natural de las convenciones colectivas de trabajo de superar el mínimo de derechos y garantías representados en los textos de ley, a que se refiere el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin duda, cuando las partes decidieron, de consuno, permitir que se tuvieran como parte integral de la convención colectiva beneficios logrados en anteriores estatutos convencionales, llamados, en principio, a no producir efecto jurídico, por la falta de cumplimiento del depósito legal consagrado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, no hicieron cosa distinta que obrar de conformidad con la autonomía de que gozan en la negociación colectiva de trabajo.
El acuerdo de las partes tiene la virtud de revalidar los favores, mercedes y logros dispensados a los trabajadores, que no alcanzaron el resultado que inspiró su pacto.
Dicho de otra manera: tales beneficios convencionales pasaron de una situación de ineficacia jurídica a otra de producción plena de efectos jurídicos, gracias al querer de los protagonistas de la negociación colectiva, que para nada contraría los mandatos legales.
Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2007 (Rad. 28.741), al decidir un conflicto jurídico del trabajo en el que se debatía un asunto similar, adoctrinó:
“Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro endilgado por el recurrente, al no inferir que dentro del principio de la autonomía de la voluntad de negociación colectiva del trabajo, las partes acordaron la inclusión de puntos concertados en convenciones colectivas anteriores, que por no cumplimiento del requisito legal consagrado por el artículo 469 del C., S. del T., no producían ningún efecto.
“Tal acuerdo no contraría las disposiciones legales en torno al tema, pues contrario a una eventual renuncia de beneficios en perjuicio de los trabajadores, que vulneraría el principio al “mínimo de derechos y garantías” consagrado por el artículo 13 del C. S. del T., lo que en verdad produce es una revalidación de ciertas ayudas en beneficio de los asalariados, que por circunstancias ajenas a su voluntad no surtieron el resultado para el que se pactaron en su momento, pero que una vez ratificadas continúan rigiendo los contratos de trabajo durante su vigencia.
“Es que los beneficios económicos y sociales plasmados en la convención colectiva son fruto de la libre negociación colectiva entre los trabajadores y el empleador, que en forma eficaz y pacífica les permite pactar todo aquello que la ley y la Constitución Política no prohíben, con el fin de lograr el mejoramiento de las condiciones contractuales de quienes derivan como su principal y, en la mayoría de los casos, su única fuente de ingresos su trabajo personal. Por ello, si son válidos los acuerdos celebrados entre los empleadores y las Asociaciones sindicales, mediante simples actas que no están revestidas de la solemnidad de la convención colectiva, con el objeto de aclarar o adicionar aspectos oscuros o deficientes de las cláusulas convencionales, con mayor juicio el convenio solemne plasmado en convención colectiva con el propósito de incorporar cláusulas negociadas y acordadas en convenciones pasadas legalmente suscritas, pero que no alcanzaron sus efectos legales por no haberse dado cumplimiento al requisito del depósito ante las autoridades del trabajo conforme lo prevé el artículo 469 del C. S. del T., como sucede en el caso de estudio”.
En consecuencia, cometió el Tribunal los yerros que le enrostró la censura, lo que amerita el quiebre de la sentencia gravada.
Adicionalmente a las consideraciones hechas en función de casación, se expresan, en sede de instancia, las que siguen:
Figura probado que las partes enfrentadas en esta contienda judicial estuvieron vinculadas por contrato de trabajo, que se prolongó del 3 de febrero de 1986 al 7 de febrero de 2003 (fls. 322 a 324); que la última asignación básica devengada por la demandante fue de $939.837,oo; que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo; y que el 2 de diciembre de 2004 pagó la suma de $24’700.457,oo (fl.79), correspondiente a los derechos laborales liquidados con ocasión de la finalización de la vinculación de trabajo.
Con esos datos fácticos de que dan cuenta los autos, se procede al estudio de las súplicas de la demanda, así:
Indemnización convencional por despido
Conforme a los documentos visibles a folios 64 a 66, 79 y 80, la Empresa Licorera de Nariño liquidó y pagó a la demandante indemnización por retiro, por un valor de $8’632.572,oo, equivalente a 176 días de salarios dejados de percibir, teniendo en cuenta el plazo presuntivo de 6 meses, que, a criterio de la empresa, era el que correspondía.
Empero, de acuerdo con el punto décimo tercero de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1º de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1989 (folio 147), la promotora de la litis tiene derecho a la indemnización convencional por despido. Reza así la disposición convencional:
“ b) Cuando la Industria despidiere por motivos de reorganización administrativa o técnica a uno o varios de sus trabajadores, indemnizará al trabajador o trabajadores despedidos con tres veces lo estipulado por el Decreto 2351 de 1965, v. gr. Si el Decreto dice 45 días por el primer año, la indemnización será por 135 días por el primero y así sucesivamente”.
Entonces, los días por indemnizar son 2.056,66 (120 por el primero año, 1.920 por los 16 años siguientes y 1,66 por la fracción de 5 días); el salario diario es de $31’327,90 (se tomó la asignación básica mensual de $939.837,oo, atendida la circunstancia de que no existe norma convencional que contemple la inclusión de otros factores salariales).
La indemnización asciende a $64’430.838,oo, valor al que hay que descontar la cifra de $.-8’632.572,oo solucionada por la empleadora. Queda un saldo a favor de la demandante de $55’798.266,oo, por el cual se elevará condena.
Pensión de jubilación
Viene soportada en el literal b) del punto trigésimo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 1980 (fl. 111), que estableció el derecho a percibirla a los trabajadores despedidos después de 15 años de servicios, de los cuales 10 lo fueron en beneficio de la Empresa Licorera de Nariño. El texto convencional prevé:
“JUBILACION: a)…b) Si un trabajador fue despedido después de 15 años de trabajo, continuos o discontinuos, de los cuales 10 al servicio de Liconar y el resto a otras entidades Oficiales, ya sean Nacionales, Departamentales o Municipales, la Empresa se compromete, por intermedio de la Caja de Previsión Social del Departamento, a pagarle su jubilación, sin tener en cuenta su edad y con un porcentaje del 75%”.
Habida cuenta de que la actora probó haber trabajado un tiempo superior a 15 años al servicio de la Empresa Licorera de Nariño y devengado un último salario promedio mensual de $1’507.045,oo, tiene derecho a la pensión convencional recabada, a partir del 8 de agosto de 2003, en un monto inicial de $1’130.283,oo, junto con los aumentos legales pertinentes y las mesadas adicionales. Esa cuantía se obtuvo así:
ASIGNACIÓN BÁSICA: $ 939.837,oo
AUXILIO DE TRANSPORTE: $ 34.050,oo
PRIMA DE SERVICIOS: $ 148.781,oo
PRIMA DE NAVIDAD: $ 181.223,oo
PRIMA DE VACACIONES: $ 63.570,oo
PRIMA DE ANTIGÛEDAD: $ 139.584,oo
SALARIO PROMEDIO: $1’507.045,oo
% DE PENSIÓN: 75%
VALOR PENSIÓN: $1’130.283,oo
La Corte echó mano del salario promedio mensual y apreció la doceava parte de las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, al igual que el auxilio de transporte, con estribo en lo dispuesto por el punto segundo de la convención colectiva de trabajo de 1990 (fl. 151).
Diferencia resultante de no haber incrementado el salario para los años 2002 y 2003, en el 20%, según lo dispuesto en la Cláusula Primera de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1998.
A no dudarlo, el incremento salarial contenido en ese texto convencional se estipuló exclusivamente para el período comprendido del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999. Es decir, esa disposición convencional, en lo que toca al aumento de los salarios agotó su espectro jurídico al finalizar ese lapso.
De manera que ese pacto convencional carece de virtualidad para gobernar los aumentos de salarios para los años siguientes, desde luego que los nuevos valores de los salarios debieron ser producto de nuevas negociaciones colectivas.
Saldo de prima anual de servicios
El artículo 8 de la convención colectiva de trabajo de 1979 (fl. 103) simplemente habla del reajuste de la prima de servicios y que se pagará los primeros 10 días de junio y de diciembre.
En el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo de 1995 (fl. 158) no se establecen pautas para su liquidación, esto es, qué factores y correspondientes a qué período han de apreciarse.
Saldo de prima de navidad
Respecto del punto cuarto de la convención colectiva de trabajo de 1995, cabe predicar lo mismo que se expresó para denegar el pedimento de saldo de la prima anual de servicios.
Saldo de la prima de vacaciones
La cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo de 1997 no precisa cuáles son los requisitos que debe cumplir el trabajador para consolidar en su cabeza el derecho a la prima de vacaciones. Simplemente se limita a expresar “al trabajador que tenga derecho a ella”.
Saldo de prima de antigüedad
La cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo de 1980 (fl. 109) no dice en qué época se causa la prima de antigüedad, lo que conspira contra la prosperidad de esta pretensión.
Saldo de cesantía retroactiva y de intereses de cesantía
La enjuiciada liquidó la cesantía de la actora de manera retroactiva. La demanda no contiene la expresión de las razones en que se sustenta la petición de pago del saldo o diferencia de cesantía, lo que impone su despacho desfavorable. Al no tener éxito el reclamo de cesantía, tampoco lo tiene la súplica de solución de la diferencia de intereses de cesantía.
Reintegro de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud.
No está acreditado que la Empresa Licorera de Nariño hubiese hecho los descuentos registrados en la demanda, lo que es suficiente para denegar este pedimento.
Indemnización moratoria
Su aplicación no es automática frente al no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, en el caso de los trabajadores oficiales, desde luego que el juez siempre debe estudiar la conducta del empleador, de manera que si encuentra que estuvo gobernada por la buena fe lo exonere de esa sanción.
En el caso de autos, para demostrar que en su criterio a la actora no podía aplicársele la convención colectiva de trabajo, la empleadora adujo razones jurídicas que, así sean equivocadas, son serias y atendibles, de modo que no puede achacársele un propósito deliberado de desconocer los derechos allí establecidos.
En efecto, afirmó que las convenciones colectivas en que fundó la actora su derechos carecen de la solemnidad legal exigida por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y en que el Sindicato al que aquella pertenece no suscribió esos convenios, todo lo cual deja entrever que hubo buena fe de su parte en su
conducta omisiva, lo que amerita el despacho desfavorable de esta pretensión.
Importa señalar que en razón de la prosperidad del pedimento de pensión convencional de jubilación, se exhibe inocuo el estudio del cuarto cargo, que versaba sobre la súplica subsidiaria, precisamente de aquél, encaminada a obtener condena por concepto de pensión sanción.
Las costas de ambas instancias se impondrán a la parte demandada. Sin ellas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, dictada el 25 de abril de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ ERASO contra la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, EN LIQUIDACIÓN, y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO.
En sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia del 6 de octubre de 2006, pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en cuanto absolvió a la Empresa Licorera de Nariño de la indemnización extralegal por el despido de la actora, y de la pensión de jubilación convencional.
En su lugar, condena a la Empresa Licorera de Nariño, en liquidación, a pagar a Carmen Alicia Hernández Eraso lo que a continuación se expresa:
Cincuenta y cinco millones setecientos noventa y ocho mil doscientos sesenta y seis pesos ($55’798.266,oo), por concepto de indemnización convencional por despido injusto; y
Un millón ciento treinta mil doscientos ochenta y tres pesos ($1’130.283,oo), a partir del 8 de agosto de 2003, por concepto de pensión convencional de jubilación, la cual deberá ser reajustada en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales de cada anualidad.
Se declaran no probadas las excepciones propuestas; se confirma la sentencia en cuanto a las demás absoluciones.
Las costas de ambas instancias serán de cargo de la parte demandada. Sin ellas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria