CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No 32.529
Acta No. 06
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dictada el 29 de marzo de 2007 en el proceso ordinario laboral que JACINTO LOZANO promovió a la sociedad TAFUR GONZÁLEZ Y CIA. LTDA.; a RAMÓN YATE GUARNIZO; a HEREDEROS DETERMINADOS DE JOSÉ GREGORIO TAFUR GUARNIZO: JOSÉ RICARDO TAFUR GONZÁLEZ, AMALIA TAFUR de ARBÉLAEZ, MARTHA INÉS TAFUR de SATO, CECILIA TAFUR GONZÁLEZ y AURA MARÍA TAFUR GONZÁLEZ; e INDETERMINADOS.
I. ANTECEDENTES
Con el objeto de que sus adversarios judiciales fuesen condenados a pagarle auxilio de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, horas extras, prima de servicios, comisiones, indemnización por despido injusto, pensión de jubilación e indemnización moratoria, Jacinto Lozano demandó a la sociedad Tafur González y Cia. Ltda.; a Ramón Yate Guarnizo; a los herederos determinados de José Gregorio Tafur Guarnizo: José Ricardo Tafur González, Amalia Tafur de Arbeláez, Martha Inés Tafur de Sato, Cecilia Tafur González y Aura María Tafur González; y a indeterminados.
Afirmó que, a través de un contrato verbal de trabajo, prestó servicios personales inicialmente a José Gregorio Tafur Guarnizo y Ramón Yate Guarnizo; que los servicios fueron iniciados el 10 de julio de 1962; que se desempeñó como caudillo y ejecutó varios oficios en distintos lugares, como en Flandes y Purificación, en tierras de la sociedad de hecho, destinadas al cultivo de arroz, sorgo y algodón; que la sociedad de hecho conformada por José Gregorio Tafur Guarnizo y Ramón Yate Guarnizo, “se elevó a escritura pública con el nombre de SOCIEDAD CULTIVOS DIAMANTE TAFUR Y YATE LTDA. con fecha 29 de Marzo de 1.966”; que, no obstante la disolución de la sociedad de hecho, “no le fueron liquidadas (sic) ni cancelados sus derechos laborales por el tiempo servido, por cuanto continuo (sic) prestando sus servicios en forma ininterrumpida a la sociedad CULTIVOS DIAMANTES TAFUR Y YATE LIMITADA”; que esta última empresa fue disuelta y liquidada mediante acta 42 del 21 de diciembre de 1988 de la junta extraordinaria de socios, según escritura pública No 3.244 del 28 de diciembre de 1988 de la Notaría Única del Círculo del Girardot; que “no se le liquidaron ni pagaron sus prestaciones sociales emanadas de la relación laboral existente con la sociedad de hecho y su continuada subordinación con la sociedad CULTIVOS DIAMANTE TAFUR Y YATE LTDA.”; que, mediante escritura pública 3.259 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, fue constituida, con fecha 3 de noviembre de 1987, la sociedad comercial bajo la razón social Tafur González y Compañía S. en C., integrada por los socios gestores José Gregorio Tafur Guarnizo, Tulia Inés González de Tafur y José Ricardo Tafur González, y como socios comanditarios Martha Inés Tafur de Sato, Cecilia Tafur González, Amalia Tafur de Arbeláez y Aura María Tafur González; que prestó servicios continua e ininterrumpidamente a los demandados desde el 10 de julio de 1962 hasta el 15 de abril de 1994, “esto es que nunca hubo solución de continuidad del contrato de trabajo”; que la sociedad Tafur González y Cia. S. en C. liquidó las prestaciones sociales desde el 1º de octubre de 1988 hasta el 15 de abril de 1994, “sin tenerle en cuenta la fecha real en que inició su contrato de trabajo, esto es desde el 10 de julio de 1962”; que nunca fue asegurado al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad social, que le permitiera disfrutar de los beneficios y servicios que éstas prestan a todo trabajador “y por ello cada vez que el trabajador sufría de alguna dolencia tenía que recurrir a médicos particulares por su cuenta”, que el horario cumplido durante toda la relación laboral fue de 7 a.m. a 11 a.m. y de 12:30 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes, y el sábado de 7 a.m. a 11 a.m., de manera que laboró dos horas y media extras diurnas de lunes a viernes; que la última remuneración recibida fue de $120.000,oo mensuales; y que, a más del salario mensual, recibía una comisión por cosecha en cuantía cada una de $300.000,oo, y que le deben en la actualidad 8 comisiones que arrojan la cantidad de $2’400.000,oo.
Ramón Yate Guarnizo, en la respuesta a la demanda, sostuvo que el demandante “no fue ni ha sido trabajador personal” suyo; y que “no trabajó para mi mandante desde el 1º de octubre de 1988 al 15 de abril de 1994 sino para otra persona diferente a mi representado, ni antes de la primera fecha citada”. Se opuso a las pretensiones; y propuso la excepción de prescripción.
Amalia Tafur de Arbeláez, Martha Inés Tafur de Sato, Cecilia Tafur González y Aura María Tafur González, al contestar la demanda, sostuvieron que nada le adeudan al demandante por los conceptos reclamados en el libelo, pues los correspondientes valores fueron cancelados total, oportuna y efectivamente. Propusieron las excepciones de pago y de prescripción.
A las personas indeterminadas, previo su emplazamiento, se les nombró curador ad litem, quien, al descorrer el traslado, pidió que se probaran los hechos y se atenía a lo que se demostrase en el proceso.
Los restantes demandados, esto es, la sociedad Tafur González y Cia. Ltda. y José Ricardo Tafur González no contestaron oportunamente la demanda.
La sentencia del 27 de octubre de 2007, pronunciada por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, deshizo el lazo jurídico de instancia. En su virtud, se resolvió:
“PRIMERO : DECLARAR que entre el demandante JACINTO LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.981.749 expedida en Purificación, y JOSÉ GREGORIO TAFUR GUARNIZO (q.e.p.d.), RAMON YATE GUARNIZO (q.e.p.d.), la sociedad comercial TAFUR GONZALEZ Y CIA. LTDA., REPRESENTADA POR JOSE RICARDO TAFUR GONZALEZ; anteriormente denominada TAFUR GONZALEZ Y CIA S. en C.; JOSE RICARDO TAFUR GONZALEZ, AMALIA TAFUR DE ARBELAEZ, MARTHA INES TAFUR DE SATO, CECILIA TAFUR GONZALEZ Y AURA MARIA TAFUR GONZALEZ, estos últimos en condición de herederos del extinto JOSE GREGORIO TAFUR GONZALEZ, existió contrato de trabajo verbal, a término indefinido, entre el diez (10) de julio de mil novecientos sesenta y dos (1.962) y el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
“SEGUNDO : RECONOCER a favor del extrabajador JACINTO LOZANO y a cargo de quienes fueron sus patronos, en forma solidaria, conforme a lo indicado en las motivaciones de este fallo, el derecho a la PENSION DE VEJEZ de manera vitalicia, a partir del diez (10) de septiembre de dos mil (2.000), en monto equivalente aun (sic) salario mínimo legal mensual vigente, con los aumentos y adiciones de ley, igualmente al pago de $17.771.900.oo equivalente al valor de las mesadas pensionales causadas desde el diez (10) de septiembre de dos mil (2.000), hasta el treinta (30) de septiembre del año en curso (2.004).
“TERCERO: CONDENAR a los demandados TAFUR GONZALEZ Y CIA LTDA representada legalmente por JOSE RICARDO TAFUR GONZALEZ, antes denominada SOCIEDAD TAFUR GONZALEZ Y CIA S. en C., a pagar al ex trabajador demandante las siguientes sumas de dinero. $3.146.999.99 por concepto de cesantía; $740.050.58 como intereses a las cesantías; $71.500.oo por concepto de vacaciones; $151.050.oo por motivo de prima de servicios; $4.498.640.oo por concepto de indemnización en virtud de despido injusto; y $4.000.oo diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 16 de abril de 1.994 hasta que se lleve a cabo el pago total de las prestaciones adeudadas.
“CUARTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en el libelo demandatorio de acuerdo a (sic) lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“QUINTO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de PRESCRIPCION Y PAGO formuladas por los demandados, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
“SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 70%. Tásense”.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia e impuso las costas a aquélla.
Advirtió que se discute el tiempo laborado por el demandante, esto es, que prestó sus servicios desde el 10 de julio de 1962 hasta el 15 de abril de 1994; y que, según los demandados, uno fue el vínculo laboral con la sociedad Cultivos Diamante Tafur y Yate Ltda., y otro con la sociedad Tafur y González y Cia. S. en C., transformada en Tafur y González y Cia. Ltda., y que el promotor de la litis trabajó por épocas con Ramón Yate Guarnizo, como persona natural. A continuación, el juez de la segunda instancia discurrió:
“La prueba testimonial arrimada al proceso tal como lo dijo el a quo, da cuenta de una relación laboral continua por parte del demandante.
“Libardo Florián Vargas quien fuera trabajador durante alguna temporada de los señores Ramón Yate y José Gregorio Tafur, socios de la sociedad Cultivos Diamante Tafur y González Ltda.., refirió que vio al actor trabajando continuamente desde el año 1978 cuando el testigo ingresó a laborar, hasta el año 1994 (Folio 93).
“Benedicto Rivera Campo manifestó enfáticamente que el demandante ingresó a laborar en el año 1962; afirmó además este deponente haber dejado de laborar en el año 1972, fecha para la cual el demandante permaneció allí trabajando. (Folio 94).
“Alfonso Quimbayo, fue contratado por el actor para laborar en el lote El Diamante, pues anotó que el señor Jacinto Lozano era el caudillo o encargado de contratar personal; manifestó que el demandante trabajó desde el año 1962 hasta el año 1994. (Folio 96),
“Gilberto Rivera trabajó para Tafur y Yate desde el 10 de noviembre de 1963, fecha para la cual ya el actor laboraba allí, además refirió que al separarse la sociedad Tafur y Yate continuó laborando haciéndolo hasta el año 1994 (Folio 97).
“A lo anterior se suma la versión dada por el codemandado Ramón Yate Guarnizo, quien anotó que el demandante laboró para la sociedad que constituyó con José Gregorio Tafur Guarnizo, Cultivos Diamante Tafur y Yate además que al disolverse ésta, le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, pero el actor continuó trabajando con la nueva sociedad llamada Tafur González en la cual ya no intervino él, sino su socio con los hijos de este último. (Folio 99).
“Es de tenerse en cuenta que hubo un período importante, durante el cual Lozano laboró para Tafur Guarnizo y Ramón Yate, más exactamente del 10 de julio de 1962, el cual se extendió hasta el 28 de marzo de 1966, cuando se constituyó la sociedad Cultivos Diamante Tafur y Yate Ltda., para quien continuó prestando sus servicios.
“Del paso del demandante como trabajador de la sociedad de hecho Tafur Guarnizo y Ramón Yate y la sociedad Cultivos Diamante Tafur y Yate Ltda. y de ésta a Tafur González y Cia. S. en C., transformada posteriormente en Ltda., dan cuenta los socios de esta última, quienes al absolver interrogatorio refirieron que una vez creada la última sociedad mencionada el accionante fue vinculado como trabajador, además son estas mismas personas quienes permiten establecer sin lugar a equívocos que las actividades que ejercía la disuelta sociedad Cultivos Diamante Tafur y Yate Ltda. fueron asumidas por la sociedad Tafur González y Cia S. en C., configurándose sin duda alguna una sustitución patronal tal como lo concluyó el a quo, toda vez que se cumplieron a cabalidad los presupuestos prescritos por el Art. 67 del C.S.T., esto es, un cambio de empleador por otro, identidad en el objeto social de los diferentes empleadores, y la continuidad en la labor por parte del actor”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada. El alcance de la impugnación lo planteó así:
“Pretendo con esta demanda de Casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia dictada el 27 de Octubre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
“Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que modifique en su totalidad el fallo de primera instancia y, consecuentemente, absuelva a los demandados de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas y condenando a la parte demandante en costas de la primera instancia”.
Con esa finalidad, propuso dos cargos, que fueron objeto de réplica.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar, en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 2º, 16, 18, 22, 23, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 68, 69, 186, 187, 189 (subrogado por el artículo 14 del D.L. 2351 de 1965 y modificado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002), 190 (modificado por el artículo 6º del Decreto 13 de 1967), 192 (modificado por el artículo 8º del Decreto 617 de 1954), 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del D.L. 2351 de 1965), 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1º de la Ley 52 de 1975; el Decreto Reglamentario 116 de 1976; los artículos 99 y 515 del Código de Comercio; y los artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993.
Después de reproducir la definición de la figura jurídica de la sustitución de patronos, contenida en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, expresó que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que no es automática y que debe ser analizada a la luz de los siguientes requisitos: a) cambio de empleador; b) continuidad del establecimiento; y c) continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador.
A continuación, apuntó:
“De los requisitos antes mencionados, se entiende que no se produce el previsto en el literal c) del numeral anterior, cuando se termina el contrato con el antiguo empleador y la voluntad en tal sentido se observa, entre otros hechos, por virtud de la liquidación y el pago de las prestaciones sociales correspondientes.
“De esa manera, si el antiguo empleador paga lo correspondiente a la liquidación final del contrato de trabajo celebrado con el trabajador, aunque haya continuidad de la empresa y cambio de empleador, no se configura la hipótesis prevista en el artículo 67CST para determinar que se produjo la sustitución patronal que dicho artículo consagra”.
Destacó que la identidad no se predica respecto del objeto social sino del establecimiento, que conforme al artículo 515 del Código de Comercio es “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”, mientras que el objeto social, como lo dispone el artículo 99 de igual estatuto “se refiere a los diferentes actos que dan razón de ser a una persona jurídica y que delimitan su capacidad para el desarrollo de la empresa”. Y concluyó:
“De esta manera, en ejercicio de un mismo objeto social una empresa puede tener diferentes establecimientos que corresponden a muy diferentes actividades, el mismo objeto, per se, no es demostrativo de la identidad de establecimiento como lo exige el citado art. 67 CST”.
Recalcó en que no hay continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajo, cuando existen dos contratos de trabajo diferentes, como aquí ocurre: uno primero, que concluyó al liquidarse la sociedad Cultivos Diamante Tafur y Yate Ltda., con el pago de las prestaciones debidas; y otro, el celebrado, en octubre de 1988, con la sociedad Tafur González y Cia. S. en C., hoy Ltda., que terminó en abril de 1994.
Indicó que, como consecuencia de la correcta interpretación de la norma sustancial, el Tribunal “habría concluido a su vez, que está claramente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada respecto de la primera de las relaciones contractuales de trabajo y, por lo otra, como no hay duda que el empleador TAFUR GONZALEZ Y CIA LTDA, pagó lo correspondiente al período de vigencia del contrato de trabajo celebrado con el actor, que no cabe aplicar la reliquidación por tiempos anteriores al mismo ni mucho menos pensión de jubilación, pues la vigencia que adoptó el nuevo empleador para la liquidación de las prestaciones sociales del contrato de trabajo celebrado con el actor es la correcta”.
LA RÉPLICA
Dice que todos los testimonios concuerdan en aseverar el trabajo continuo e ininterrumpido del actor al servicio de la sociedad de hecho y luego de las sociedades de derecho enunciadas en la demanda, desde el 22 de julio de 1962 hasta el 8 de julio de 1994. Agregó: “Nunca se perdió la continuidad. Como se afirma en la demanda extraordinaria las liquidaciones prestacionales que al trabajador se le hicieron correspondieron a lo que se consideró debérsele, mas no a lo que por Ley correspondía, vislumbrándose desde un comienzo de la omisión patronal de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social imperante en todos los tiempos”.
Señala que las sociedades demandadas siempre han estado al servicio del agro, sin que pueda asegurarse lo contrario, de manera que el recurrente no tiene razón al concluir que las sociedades en las que laboró el demandante “puedan dedicarse indistintamente a actividades varias dependiendo de sus filiales”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En lo que debe tenerse como el primer argumento de su alegato, sostiene el recurrente que no se dio uno de los requisitos para la aplicación del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el trabajador no continuó con la prestación de sus servicios bajo la vigencia del mismo contrato laboral, toda vez que al término de la relación contractual de trabajo con la sociedad Tafur González y Cia. S. en C., el 15 de abril de 1994, ésta liquidó las prestaciones sociales desde el 1º de octubre de 1988.
Pero al discurrir de esa forma entra en contradicción con la apreciación que hizo el Tribunal de la cuestión fáctica del proceso, situación que no puede darse en un cargo dirigido por la vía directa, en el que el recurrente debe, en realidad y no sólo en apariencia, aceptar los hechos en la forma como los tuvo por probados el juzgador.
En efecto, el juez de la alzada en ningún momento concluyó que la relación contractual que tuvo el actor con la sociedad Tafur González y Cia. S. en C., terminara el 15 de abril de 1994, pues simplemente aludió a un testimonio en el que se mencionó el pago de prestaciones sociales en esa fecha, cuestión que es distinta, porque la simple liquidación de las prestaciones sociales, que es solamente efectuada por una de las partes, no prueba el acuerdo entre el trabajador y el antiguo empleador en torno a la terminación del contrato “y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato”, que desvirtúe la sustitución de empleadores, conforme a la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente.
En cuanto al segundo argumento del impugnante, que lo hace consistir en que el Tribunal hizo referencia a la continuidad del objeto social y no a la del establecimiento, que es jurídicamente distinto y es lo que exige el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, importa anotar que el hecho de que el Tribunal se hubiese referido “a identidad en el objeto social de los diferentes empleadores”, en vez de la identidad del establecimiento, no tiene la entidad suficiente para tildar de manifiestamente errada su conclusión de que se conjugaron a cabalidad todas las exigencias necesarias para la configuración de la sustitución de empleadores.
Y ello es así porque, tal como surge, entre muchas otras, de la sentencia de esta Sala proferida el 16 de abril de 1956, antes aludida y que el censor cita en su apoyo, el entendimiento que de tiempo atrás le ha dado la jurisprudencia de esta Sala al artículo 67 que se denuncia como violado, es, sin desconocer su tenor literal, que uno de los requisitos para que opere la sustitución de empleadores es la continuidad de la “empresa”, entendida esta en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, como una unidad de explotación económica; de ahí que esa norma aluda al giro de las actividades o negocios.
Así se desprende de lo que explicó en la sentencia del 24 de julio de 1987, a la que pertenecen los siguientes apartes:
“Según el articulo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, hay sustitución de patronos cuando se produce el fenómeno de cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. Sobre esta institución dijo el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 17 de julio de 1947 que ‘para que la sustitución exista se requiere que se opere un cambio de patrón por cualquier causa, principalmente por mutación del dominio de la empresa o de su administración; que haya continuidad en el desarrollo de la operaciones del establecimiento y también en los servicios que presten los asalariados. Es decir, que continúe el mismo giro de los negocios o actividades, como antes, y que los trabajadores sigan laborando después del cambio como lo venían haciendo con anterioridad a él. Deben reunirse, pues, tres elementos: Cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador; solo así se entiende que existía continuidad también de la relación de trabajo’. En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de febrero de 1963 se dijo que la ‘transmisión de dominio de la empresa de un patrón a otro, evento en que el sustituido desaparece, es una de las causas del fenómeno, pero no exclusiva, ya que no sólo la enajenación de la empresa conduce a la sustitución, sino cualquier otro titulo, como el simple cambio en el régimen de administración.”
Y en la del 13 de febrero de 1991, radicación 4101, adoctrinó:
“No incurrió tampoco en error el Tribunal al determinar con acierto la ocurrencia del fenómeno de la sustitución patronal, porque estos documentos, cuales son la escritura pública y el certificado del registrador corroboran en todo el significado de esta figura, ya que su característica esencial es que subsista la identidad del establecimiento en donde el trabajador presta sus servicios, y la continuidad en el giro ordinario de los negocios de la empresa. Para que se produzca la sustitución patronal la jurisprudencia ha reiterado que tres son las condiciones esenciales, a saber:
No cabe duda de que si el Tribunal encontró que el objeto social de los diferentes empleadores fue el mismo, fuerza concluir que se presentó una continuidad en la empresa, esto es, en la actividad económica que se realizaba, que es lo que interesa para que se presenten las consecuencias jurídicas de la sustitución de empleadores.
Por otra parte, como surge incluso de la propia norma del Código de Comercio que cita el censor (Artículo 90), en estricto sentido no puede considerarse que, respecto de un establecimiento, entendido como un conjunto de bienes organizados, se pueda predicar la existencia de un “giro de actividades o negocios” ; y de ahí la comprensión que le ha dado esta Sala de la Corte al señalado artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, pues de no ser así, la sustitución de empleadores sólo podría predicarse de aquellos empleadores que organizaran su actividad económica a través de establecimientos, lo que, obviamente, iría en contra de la finalidad de la figura jurídica bajo análisis.
Por lo expuesto, el cargo no demuestra que el Tribunal incurriera en una equivocada interpretación de la norma que se cita en la proposición jurídica y por esa razón no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de infringir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 2º, 18, 55 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tras recordar que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la indemnización moratoria no es automática y “que requiere que quien la aduce demuestre una conducta torticera del empleador para perjudicar al trabajador” y que, cuando se discuten situaciones relativas a la vigencia de un contrato único, o la existencia del mismo o cuando se presentan aspectos de interpretación de especial complejidad, se presentan circunstancias demostrativas de la ausencia de una mala fe por parte del empleador, la impugnación puntualiza:
“4. la sentencia del Ad Quem reconoce que la Sociedad TAFUR GONZALEZ Y CIA. LTDA es un nuevo empleador y en el proceso aparece demostrado que en la versión del antiguo empleador CULTIVOS DIAMANTE TAFUR Y YATE LTDA, a través de lo expresado por el Señor Ramón Yate Guarnido, esta sociedad había pagado lo debido.
“Aceptando estos supuestos de hecho, como los acepta efectivamente el Ad Quem, permiten establecer que no hay mala fe de la Sociedad TAFUR GONZALEZ Y CIA LTDA, en la medida en que dio por establecido, de buena fe, lo que el antiguo empleador afirmó, que había pagado, al término del contrato de trabajo en Diciembre de 1988 lo que consideró deber en materia de prestaciones sociales.
“5. No existiendo en consecuencia mala fe de la Sociedad TAFUR GONZALEZ Y CIA LTDA, la condena impartida a esta sociedad por concepto de indemnización moratoria vulnera el artículo 65 CST en la medida en que éste (sic) solo es aplicable cuando hay mala fe patronal.
“Aplicar el artículo 65 CST, a una circunstancia de buena fe patronal constituye una flagrante aplicación indebida de la norma sustancial en cuestión”.
LA RÉPLICA
A su juicio, la parte patronal incurrió en mala fe, elevada a presunción, pues la grave omisión de afiliar al trabajador a la seguridad social conduce a concluir, no la buena fe sino la mala, que permitió que el trabajador no pueda disfrutar de su pensión de jubilación que le permitiera vivir dignamente, al igual que a su familia. Y añadió:
“La sanción por mora en el pago prestacional se impone, habida cuenta la mala fe del empleador, sin que pueda decirse en contrario que por el hecho de haber pagado los patrones ciertas prestaciones al trabajador que consideraron deber y que por el hecho de haber un contrato de trabajo, se puede eximir de la obligación de indemnizar al demandante como es lo solicitado en el proceso”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1º del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, en criterio que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez escrutar el material probatorio de autos en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos.
Para decirlo con otras palabras: el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal faena demuestra que éste tuvo razones serias, plausibles y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el dispensador de justicia concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. Se equivoca por tanto el recurrente cuando, al inicio del cargo, afirma que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la indemnización moratoria “… requiere que quien la aduce demuestre una conducta torticera de empleador para perjudicar al trabajador”, porque, como ha quedado visto, por el contrario, quien debe demostrar que su conducta estuvo revestida de buena fe es el empleador; mientras que al trabajador le basta probar la omisión o el retardo en el pago de los derechos laborales que da lugar a la sanción.
Es cierto que, como lo afirma el censor, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales, de manera que el ataque en casación habrá de orientarse por la vía directa, en la modalidad pertinente, que lo es la de la interpretación errónea.
Así lo ha dicho esta Sala de la Corte, que en sentencia del 10 de febrero de 1995 (Rad. 7.156), adoctrinó:
“El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones debidos, debe pagar como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hipótesis que el Tribunal encontró demostrada en el proceso al advertir que la demandada pagó de manera incompleta el auxilio de cesantía y en consecuencia la condenó a pagar la indemnización moratoria. Como puede verse, en esa decisión el ad quem hizo actuar la norma a un caso que ella regula sin hacerle producir consecuencias distintas a las que ella contempla, motivo por el cual el censor se equivocó al acusar la sentencia de haber violado dicho precepto en el concepto de aplicación indebida.
“Es cierto que la sentencia pasó por alto el examen probatorio de la buena fe, como es de rigor dentro de su recto entendimiento, pero tal omisión ha sido considerada por la jurisprudencia de la Corte como aplicación automática del artículo 65 del C. S. del T. y por tanto objeto de acusación por interpretación errónea. Como a la Corte no le está permitido modificar de oficio el concepto de la violación que ha indicado el censor por la naturaleza dispositiva del recurso, el cargo debe rechazarse.
“Sobre este tema en sentencia del 26 de octubre de 1992 (Rad. No. 4956) se dijo:
‘Siguiendo los derroteros trazados por la Corte, precisa la Sala que la aplicación automática de la sanción moratoria, no implica aplicación indebida de la ley como que la norma si es aplicable a situaciones morosas en el pago de obligaciones laborales y siendo así, no hay lugar a considerar que su aplicación automática implica aplicación indebida, pues el caso la reclama, pero con alcances distintos.
‘Sobre este punto ha dicho la Corte:
‘Interpretar erróneamente un precepto legal es, pues, en casación aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. De consiguiente, el quebranto de una norma sustancial, en la especie de interpretación errónea, excluye la falta de aplicación de la misma; y excluye igualmente la aplicación indebida, porque en el caso del yerro hermenéutico se aplica la disposición legal que corresponde, pero con una inteligencia que no puede dársele, en tanto que en la aplicación indebida se emplea el precepto que no corresponde al caso litigado’ (subraya la Sala).
“Lo precedente conduce a considerar que si las normas reguladoras de la sanción moratoria se aplicaron de manera automática, eso no significa que se hubiera incurrido en aplicación indebida, y en tal caso se estaría frente al concepto de violación por interpretación errónea.
“Además el ataque por la vía directa supone la total conformidad con los aspectos de hecho de la sentencia cuestionada, lo que no ocurre en el sub examine, dado que a pesar de que el fallador no dio por probada la buena fe, la censura afirma: ‘… por el contrario, estaba demostrada la buena fe’, lo que pone de manifiesto el divorcio de tipo fáctico entre la sentencia y la acusación”.
Pese a ello, el recurrente denuncia la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que por la vía directa sólo sería posible por haber utilizado el juzgador una norma impertinente por no corresponderse con los hechos probados en el proceso, o por restringir o exceder su alcance, cuestiones a las que el cargo no alude y, que, con todo, no se presentaron.
Debe precisarse, por otra parte, que no es cierto que el Tribunal hubiese concluido que la sociedad Tafur González y Cia. Ltda. pagó, al término del contrato de trabajo celebrado con el demandante, “lo que consideró deber”, y que la sociedad Cultivos Diamante Tafur y Yate Ltda. pagó, al término del contrato celebrado con el demandante, “lo que consideró deber”.
El juez de la segunda instancia se limitó a señalar que, conforme a la versión del codemandado Ramón Yate Guarnizo, al disolverse Cultivos Diamante, le fueron liquidadas al actor sus prestaciones sociales. En efecto, a folio 22, figura en el fallo gravado:
“A lo anterior se suma la versión dada por el codemandado Ramón Yate Guarnizo, quien anotó que el demandante laboró para la sociedad que constituyó con José Gregorio Tafur Guarnizo, Cultivos Diamante Tafur y Yate, además que al disolverse éste, le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, pero el actor continuó trabajando con la nueva sociedad llamada Tafur González en la cual ya no intervino él, sino su socio con los hijos de este último. (folio 99)”.
De manera que la acusación, orientada por la vía directa, que supone plena conformidad del recurrente con las consideraciones de hecho y probatorias de la sentencia, parte de la base de conclusiones fácticas que ésta no contiene.
De otro lado, la lectura del fallo acusado en casación deja al descubierto que el Tribunal no expuso razón alguna para confirmar la decisión de primera instancia que condenó a la parte demandada a pagar al demandante indemnización moratoria. Pero como la sentencia impugnada fue totalmente confirmatoria de la de primer grado, debe entenderse que el Tribunal hizo suyos los razonamientos del juez singular para elevar condena por concepto de indemnización moratoria. Este juzgador, luego de hacer referencia a la buena fe que debe demostrar el empleador que pretenda ser exonerado de la sanción moratoria, asentó: “…además esta actitud asumida por los accionados no se puede tomar jamás de los jamases como de buena fe, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un trabajador al servicio de la familia por más de treinta años, además no demostraron la buena fe en la falta de pago de las acreencias laborales y (sic) que habla la presunción del artículo 65 del C.S.T., para así haber sido eximidos de tan drástica sanción”.
La censura no cuestiona esas conclusiones, pues no echó mano de la vía de los hechos, que era la apropiada para cuestionar tal decisión a través de la denuncia de errores de hecho por falta de valoración o estimación equivocada de las pruebas, pues, ya se dijo, acudió a la vía de puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida.
Como lo ha explicado esta Sala, si en este caso el desvarío judicial encuentra venero en la falta de apreciación o en la valoración errónea de la prueba de autos, que lo llevaron a concluir que la conducta del empleador estuvo o no asistida de motivos atendibles para sustraerse de su compromiso de satisfacer al trabajador salarios, prestaciones o indemnizaciones, el combate de la sentencia habrá de enderezarse por la vía indirecta, por la comisión de errores de hecho o de derecho, que condujeron al juez a la aplicación indebida de las preceptivas legales que contempla la indemnización moratoria. Y ello es así, porque la cuestión de si hubo o no buena fe es eminentemente fáctica.
Tal doctrina aparece vertida, entre otras en la sentencia del 5 de febrero de 1998 (Rad. 9.087), en la que se expresó:
“Al resolver la pretensión consistente en la indemnización moratoria, expresó el Tribunal:
‘El artículo 65 del CST establece que si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga a su trabajador el valor de los salarios y prestaciones sociales debidos, ha de cancelarle, a título de indemnización, un día de salario por cada día de retardo. Pero la doctrina y la jurisprudencia nacionales han elaborado como tesis que sirven para exonerar al empleador del pago de dicha indemnización el hecho de haber obrado con buena fe, bien porque creyera no deber nada en razón a que no existió el contrato de trabajo, o bien porque creyera que canceló lo debido al trabajador.
‘Pero tal convencimiento no se puede configurar por la simple afirmación, o por la presentación de algunas pruebas tendientes a desvirtuar el contrato de trabajo, si ellas no van acompañadas del convencimiento de que se obra conforme a la ley, es decir, si el empleador no obra de buena fe al negar el derecho. El empleador, pues, deberá demostrar esa buena fe en el acto o la omisión, que lo llevó a desconocer el derecho de su trabajador, o de quien él consideró que no era su trabajador.
‘En este proceso existió razonadamente la duda con respecto a la existencia del contrato de trabajo, pues se consideró, con argumentos que tenía ciertos visos de validez, que el contrato celebrado con el señor Rendón era de prestación de servicios independiente, y no laboral.
‘Estas razones nos llevarán a considerar la postura de las demandadas como de buena fe, la cual las exonera del pago de la indemnización del art.65 del C.S.T.’
“De acuerdo con la transcripción que antecede, para resolver la pretensión consistente en la indemnización moratoria el ad-quem se fundó en razones de índole fáctica que le llevaron al convencimiento de que la empleadora en este caso obró de buena fe al dudar de que existiera contrato de trabajo en la relación contractual dada en el sub exámine. Por tanto el cargo ha debido orientarse por la vía indirecta que es la apropiada cuando la censura no está de acuerdo con los supuestos de hecho que sirven de basamento a la decisión atacada. De tal suerte que no se ajusta a la realidad la apreciación del recurrente de que el Tribunal le dio aplicación automática a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.
“Además, es indudable que la cuestión de si hubo o no buena fe es esencialmente de hecho. Y es a ello a lo que se refiere la acusación si señala como norma violada el precepto que consagra la sanción moratoria de la cual se exoneró a la demandada”.
Y en la sentencia del 3 de septiembre de 2003 (Rad. 20.348), se proclamó:
“En diversas oportunidades la Sala ha dejado sentado que la argumentación sobre la buena o la mala fe del empleador no proviene propiamente de la inteligencia que se dé al precepto legal, sino que cuando se trata de establecer si una determinada conducta del empleador lo enmarca dentro de una actitud razonable y atendible que pueda configurar buena fe o en cambio, si su comportamiento ha sido contrario a la lealtad que impone el contrato de trabajo, la cuestión no es de orden jurídico, porque tal aserto debe provenir, necesariamente, de la valoración que previamente se haga de los hechos discutidos y de las probanzas allegadas; en tales condiciones, la situación no puede discernirse por la vía de puro derecho.
“Así se explicó en las sentencias 17194 de abril 10 de 2002 y 19267 del 24 de enero del presente año, para citar sólo estas; en la última de ellas, se dejó consignado que:
‘(…)como el ataque pretende condena por concepto de indemnización moratoria, para este caso, debe analizarse la conducta del empleador para determinar si hubo buena o mala fe de donde pueda derivarse la imposición o no de esa sanción, y ello solo es posible cuando el cargo se endereza por la vía de los hechos, en tanto el análisis de la conducta del empleador comporta el examen de los hechos y de las pruebas del proceso(…)’.
“Se trae a colación lo anterior porque el recurrente no tuvo presente que la exoneración de la indemnización moratoria por parte del Tribunal, provino, no del alcance que le dio al artículo 65 del código sustantivo del trabajo, es decir, no de un argumento estrictamente jurídico, sino de la apreciación que hizo de unos elementos probatorios, ya que para ello tuvo en cuenta no sólo la confesión ficta que dedujo en el demandante, sino otros planteamientos que no fueron controvertidos, como que la juez a quo pasó por alto que el reintegro de las sumas por todos los descuentos realizados al actor, con excepción del último incluido en la liquidación final, era un derecho prescrito, y que de la suscripción de los desprendibles de pago en los que constaban los descuentos por parte del actor, sin salvedad alguna, también se deducía su autorización.
“La anterior circunstancia impedía acudir a la senda directa para atacar tal aspecto del fallo recurrido”.
Con todo, si se dejaran a un lado tales deficiencias de estirpe técnica, que por sí solas conspiran contra la prosperidad del cargo, es lo cierto que los demandados fueron condenados, entre otros rubros, por concepto de prima de servicios correspondientes al segundo semestre de 1991, la de ambos semestres de 1992 y la del segundo semestre de 1993, sin que la prueba recaudada de cuenta de razones atendibles y serias para no sufragarlas, lo que amerita la imposición de la indemnización moratoria.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
Como hubo oposición, se gravará con las costas a la parte recurrente en casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dictada el 29 de marzo de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió JACINTO LOZANO contra la sociedad TAFUR GONZÁLEZ Y CIA. LTDA., RAMÓN YATE GUARNIZO INVERSIONES CORO LIMITADA, HEREDEROS DETERMINADOS DE JOSÉ GREGORIO TAFUR GUARNIZO: JOSÉ RICARDO TAFUR GONZÁLEZ, AMALIA TAFUR DE ARBÉLAEZ, MARTHA INÉS TAFUR DE SATO, CECILIA TAFUR GONZÁLEZ y AURA MARÍA TAFUR GONZÁLEZ; e INDETERMINADOS.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ