CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

                                       


Referencia: Expediente No. 32627



Acta No. 35



Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009).



       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 15 de marzo de 2007, en el proceso seguido por RUTH YALILE ATALA FERNÁNDEZ en nombre propio, y en representación de su hijo menor de edad AMED SEBASTIAN SÁNCHEZ ATALA.



l-. ANTECEDENTES



En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:


Los demandantes en su condición de esposa e hijo del trabajador fallecido en accidente de trabajo el 12 de febrero de 2002, reclaman la pensión de sobrevivientes por riesgos profesionales frente al empleador ACERÍAS PAZ DEL RIO y  la administradora de riesgos profesionales y el Instituto de Seguros Sociales.


La administradora de riesgos profesionales  fundamenta principalmente su defensa en la circunstancia de que la empleadora dejó de cotizar  “a partir del ciclo de agosto de 1998”, razón por la cual, aduce, es ella la que debe asumir el pago de la prestación reclamada.


La empleadora propone las excepciones de pago de no debido y prescripción.



DECISIÓN DEL A QUO


Mediante fallo del 12 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso absolvió a las entidades demandadas, por considerar que la prestación reclamada debía ser asumida por la Administradora de Pensiones Porvenir.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal revocó la sentencia apelada,  y condenó al Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con el siguiente razonamiento.


Según la Ley 776 de 2006 de la muerte de un trabajador por accidente de trabajo se deriva el derecho a la pensión de sobrevivientes,  que puede ser reclamado por alguna de las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Para el efecto dio por asentado que el trabajador fallecido estaba afiliado en el momento de su muerte al Instituto de Seguros Sociales, en riesgos profesionales; “No aparece constancia en el expediente de que el citado Sánchez (q.e.p.d.) le haya comunicado esa desafiliación”, la cual se requiere para que obre la desafiliación según lo enseña la Corte en sentencia  de marzo 5 de 2002, radicación 17118.

Que la empresa estaba sujeta a un Acuerdo de Reestructuración ejecutado el 18 de marzo de 2003, en el cual se reconoce la deuda con el sistema de seguridad social, y se llega a un acuerdo de pago  en un plazo de 9 años, en 28 cuotas.


Que en el Acuerdo de Reestructuración se pactó por el tiempo en que la empresa tenga pendiente el pago de obligaciones, ella asume la responsabilidad del pago de prestaciones por la ocurrencia de un siniestro, lo cual no es aplicable al proceso que se estudia por ser el pacto posterior a la muerte del causante.


Y si bien, advierte que para que el sistema de riesgos profesionales asuma el pago de prestaciones se requiere la afiliación y pago de las cotizaciones por parte del empleador, considera que la norma de la desafiliación automática  fue declarada inexequible, y le basto un antecedente en el que  la Corte Constitucional  ordena a una ARP reconocer las prestaciones a un afiliado en mora, y la faculta a cobrar tanto los aportes en mora como las derechos reconocidos al trabajador.  


Que se reclama una pensión para la que no se requiere la acumulación de un capital sino que obra el aseguramiento, para la que el legislador previó un mínimo de cotizaciones, que aunadas a la de los demás se crea un  fondo común suficientes para cubrir las prestaciones invocando para el efecto la mutualidad.

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

III-. RECURSO DE CASACIÓN



Al disentir el demandante de la sentencia antes transcrita, interpone recurso de casación a través del cual pretende que:


“… case totalmente la sentencia… y en sede de instancia CONFIRME INTEGRAMENTE la proferida por el Juzgado…,


Con tal propósito presenta único cargo, que  suscita réplica y se examina a continuación.


ÚNICO CARGO 


Acusa la sentencia  de violar “Directamente , por interpretación errónea, el artículo 16 del Decreto- Ley 1295 de 1.994, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 27 y 30 del Decreto  2665 de 1988, reglamentario de los artículos 27 y 30 del Decreto-Ley 1650 de 1977 aplicable por expresa remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Decreto 1818 de 1.996 y a la aplicación indebida de los artículos 34 y 49 al 52 del Decreto-Ley 1295 de 1.994” 


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


               Aduce para demostrar el error de interpretación la sentencia de la Sala del 30 de agosto de 2000, radicación 13.818,  en la que proclama que la falta de cancelación de aportes al sistema general de pensiones releva de obligación de pagar prestaciones, las que quedan a cargo exclusivo del empleador moroso de conformidad con el artículo 123 del Decreto 26265 de 1998 (sic).

Igualmente, se apoya en la que considera la actual tesis mayoritaria de la Corte, en providencia del 24 de julio de 2003, radicación 20332, de la que extracta lo concerniente a que no se puede condicionar la desafiliación a elementos no previstos en la norma, y que la  responsabilidad del empleador no se purga con el pago de las cotizaciones luego de sucedido el siniestro.                

       

RÉPLICA


       Desestima la argumentación de la censura, al considerar que la desafiliación automática no pasa a un segundo plano frente a un afiliado que ha cumplido con el número mínimo de cotizaciones previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que es el caso del trabajador fallecido.


IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La línea argumental del Tribunal para condenar a la Administradora de Riesgos Profesionales, fue la de considerar que el trabajador fallecido era su afiliado, que no obraba la desafiliación automática por no haber sido esta comunicada, y respecto a la prestación reclamada se trataba de una para la que había que cumplir con un mínimo de cotizaciones.


La censura hace radicar el yerro hermenéutico del Ad quem en el alcance que le otorga al artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, que consagra en su texto la llamada desafiliación automática. 


Los primeros pronunciamientos de la Corte sentencias del  2 de noviembre de 2001, radicación 16344, y del 5 de marzo de 2002, radicación, 17118 -respecto al alcance de la norma que se acusa de interpretación errónea, asentó que esta no obraba inexorablemente, sino que se requería de la comunicación echada de menos por el tribunal; y bien, en sentencia del 13 de febrero de 2007, radicación 28865, y la ratificó de manera más amplia la Sala en sentencia del  20 de noviembre 2007, radicación 28724, enseñando el siguiente entendimiento al artículo 16 del Decreto 1295 de 1994:

“No se opone a su texto el alcance que la Sala le da al artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, al supeditar la desafiliación a un trámite previo de notificación de la mora o de aviso del cese del aseguramiento, pese a que va más allá de su literalidad, porque interpreta el sentido cabal de un sistema cuyo objeto es brindar protección a los trabajadores por los riesgos profesionales; esta finalidad del sistema ha de procurarse en la lectura de todas sus disposiciones, y a ella se deben supeditar las normas instrumentales, de forma que, como en el caso concreto, se le incorporen aspectos previstos en el orden jurídico, como la mínima diligencia de cobro debida por parte de las Administradoras de Riesgos Profesionales, o usuales como la notificación, aquí al empleador y a los afiliados, para alcanzar, eventualmente, la normalización de pagos, y así superar la situación que impide la realización de la finalidad de la seguridad social.


La Sala mantendrá en esa postura porque la notificación de la mora es una exigencia que se deriva de los contratos de buenísima fe dentro de los cuales están los contratos de seguros previsionales, y de ella surgiría la obligación de notificar no sólo al empleador moroso sino también al trabajador que resultaría afectado por ese estado de cosas, con el fin de enmendarlo mediante el pago de las cotizaciones a fin de que pueda continuar gozando del amparo.  


Y, no se ha de entender que esta exigencia, de carácter menor, tiene la capacidad de desnaturalizar el sistema, - en el que por principio los riesgos creados al trabajador por el empleador son su responsabilidad, y se trasladan al asegurador bajo condiciones, como la del pago oportuno de las primas -, puesto que lo que se procura es justamente que se cumpla con esta condición, para que opere a plenitud el servicio público de la seguridad social en riesgos profesionales.


El aviso de cesación de aseguramiento, permite un adecuado y leal uso del derecho de la aseguradora de no continuar ofreciendo la protección por el incumplimiento del empleador, sin consentir la situación ambigua que sólo le reporta beneficios a ella, de recibir a discreción las cotizaciones en mora, admitiendo las que no le generan erogaciones, y rechazando, aún se trate de trabajadores amparados por la misma póliza, de aquellos que resultaron inválidos o fallecieron.


       La automaticidad de la desafiliación que disponen los reglamentos del sistema de riesgos profesionales no puede ser entendida como una autorización para desnaturalizar la relación de aseguramiento regida por la buenísima fe, ni tampoco para que  obre como exoneración de la mínima diligencia que debe quien administra el servicio público de la seguridad social de procurar la efectividad de la protección.”



De esta manera el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea  del artículo 16 del Decreto 1695 de 1994, pues se ratifica la ratio decidendi de las citadas sentencias.


Y si bien el censor se duele de que de esa incorrecta intelección se derivó la infracción directa de las normas que le atribuyen al empleador moroso el deber de asumir las prestaciones causadas, ciertamente se incurre en dicha modalidad de violación de las normas que regulan las consecuencias de la mora, justo cuando se considera que el trabajador estaba afiliado al sistema, y no cuando se desafilia; lo anterior no es óbice para que la Sala reitere su jurisprudencia en torno a este punto, que tiene cabal aplicación en el sub lite, en el que quedó sin demostración la diligencia desplegada por la administradora de riesgos profesionales para cobrar la deuda por los aportes pensionales para el momento de la muerte del trabajador; ha de indicarse que el Acuerdo de Reestructuración fue posterior a la muerte del trabajador.


Adoctrina la Corte -sentencia del 22 de julio de 2008 radicación 34270 -,   rectificando las tesis que en contrario hasta entonces había sostenido.


“Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.


“Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social.


“Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a  satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

            

  “Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas,    cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.


“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.


“Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.


“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago.


“Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se  debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.


“Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado”.



En consecuencia, no prospera el cargo; no se casará la sentencia.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 15 de marzo de 2007, en el proceso seguido por RUTH YALILE ATALA FERNÁNDEZ en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad AMED SEBASTIAN SÁNCHEZ ATALA.



Costas a cargo del recurrente.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.




Eduardo  López Villegas





ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN                    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                





Luis Javier Osorio López                           FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ






CAMILO TARQUINO GALLEGO