CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 33180

Acta No. 44

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ARP, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora EUNICE CARTAGENA QUINTERO en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JUAN DIEGO VIDALES CARTAGENA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, SOFASA S.A, SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES CESAR ARIAS Y CÍA LTDA y el señor ELKIN SALDARRIAGA. 



ANTECEDENTES


EUNICE CARTAGENA QUINTERO en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JUAN DIEGO VIDALES  CARTAGENA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y otros, con el fin de que se declare que el señor ERLYN GEOVANNY VIDALES murió como consecuencia de un accidente de trabajo y que como resultado de lo anterior se condene solidariamente a los demandados al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 5 de septiembre de 2002 o la indemnización sustitutiva, así como las costas y agencias de derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante fallecido prestó sus servicios personales al señor ELKIN SALDARRIAGA, “mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido” (folios 158 a 159), desempeñando el cargo de reparador de techos; que el señor VIDALES murió el 5 de septiembre de 2002 como consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido cuando reparaba los techos de SOFASA S.A, bajo la subordinación de su empleador; que el causante fue afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales desde el 9 de agosto de 2002; que el  empleador mediante oficio calendado el 27 de noviembre de 2002 remitido a la ARP del Instituto de Seguros Sociales expresó su inconformidad por la negación de los derechos prestacionales derivados del accidente de trabajo del señor ERLYN GEOVANNY VIDALES; decisión que fue ratificada por la ARP del ISS; que el señor VIDALES contrajo matrimonio el 28 de noviembre de 2000 con la demandante EUNICE CARTAGENA QUINTERO, de cuya relación nació JUAN DIEGO VIDALES CARTAGENA.


Agrega la parte actora, que el día 29 de noviembre de 2002 elevó derecho de petición a la ARP del ISS, solicitando el reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes para ella y su menor hijo, pero esta fue negada, a través de oficio del 12 de diciembre de 2002.


Al dar respuesta a la demanda (folios 56 a 60), la apoderada judicial del ente demandado no se opuso a las pretensiones, pero indicó que se atenía a lo que se pruebe en el proceso, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, de los demás dijo que no le constaban y debían ser objeto del debate probatorio; aclaró que el trabajador fallecido si estaba afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales sin embargo dicha afiliación fue ineficaz para efectos de la prestación económica pretendida, por cuanto el asegurado no fue afiliado de manera previa, “ni al menos concomitante, al Sistema de Seguridad Social en Salud. Extrañamente, el aparece afiliado el mismo día (5 de septiembre de 2002) a este sistema, luego se está pretendiendo de manera ostensible obtener una pensión de manera fraudulenta.” (Folio 57). Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes, prescripción e improcedencia de la condena en costas.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2006 (folios 139 a 149), condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A.R.P. a reconocer  y pagar a la señora EUNICE CARTAGENA QUINTERO en nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN DIEGO VIDALES CARTAGENA, pensión de sobrevivientes en un porcentaje equivalente al 50% para la cónyuge y 50% para el menor JUAN DIEGO VIDALES CARTAGENA, “porcentaje de éste último que acrecerá el de la madre cuando arribe  a su mayoría de edad, o cesen las causas que le dan su origen, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre  de cada anualidad”; a pagar las mesadas adeudadas entre el 05 de septiembre de 2002 y 30 de septiembre de 2006, inclusive las adicionales de junio y diciembre; absolvió a los demás demandados e impuso costas al ISS.





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer del proceso, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 18 de mayo de 2007, confirmó la providencia del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que no existe duda de que el señor VIDALES falleció el 5 de septiembre de 2002, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por éste, en la referida fecha, cuando se encontraba desempeñando su labor en las instalaciones de SOFASA S,.A; que la afiliación del trabajador fallecido al Sistema de Riesgos Profesionales se efectúo el 9 de agosto de 2002; que el causante se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a la EPS SALUDCOOP, hecho que se ratifica con el documento de folio 15 en el que consta la afiliación a “partir del 9 de mayo de 2005”. (sic). (Folio 151).


Revisado el formulario que obra a folio 15, observa esta Sala de la Corte, que la fecha de la novedad es el 5 de septiembre de 2002 y no la indicada por el Tribunal.


Sobre el motivo de inconformidad del recurrente, esto es, la condena a cargo de la A.R.P del Instituto de Seguros Sociales, al pago de la pensión de sobreviviente, a favor de la demandante y su hijo, el Tribunal dijo que:


“a sabiendas que el trabajador sólo vino a ser afiliado al sistema de salud el mismo día del accidente, esta Sala de decisión considera que no hay fundamento alguno para revocar la decisión tomada por el juez de instancia; teniendo en cuenta que se cumplen con los requisitos, exigidos por la normatividad vigente al momento del deceso del causante, esto es la ley 100 de 1993, artículo 47, -para determinar los beneficiarios- y el decreto 1295 de 1994-por tratarse de una muerte por accidente de trabajo-.


Y no pueden acogerse los planteamientos expuestos por la recurrente en cuanto que el fallecido si bien se encontraba afiliado a riesgos profesionales, no lo estaba en materia de salud y que por lo tanto no estaba cotizando de manera completa, pretendiendo a si el pago de una pensión fraudulenta y que la misma debe ser cubierta por el empleador, quien tenia la obligación de asegurar al trabajador; toda vez, que en el presente asunto quedó acreditado fehacientemente que el señor ELKIN SALDARRIAGA-empleador-, afilió, tal cual lo exige el numeral 1, del literal a, del artículo 13 del decreto 1295 de 1994, al señor VIDALES al sistema de riesgos profesionales el 9 de agosto de 2002, fecha muy anterior a la del acontecimiento del accidente en el cual perdió la vida el trabajador (…).” (Folios 161 a 162)


A renglón seguido, el Ad quem transcribe el antecitado artículo y manifiesta que según las pruebas documentales que obran en el proceso, está probado que el señor ELKIN SALDARRIAGA en su calidad de empleador afilió, al trabajador fallecido al sistema de seguridad social, y por lo tanto no puede predicarse el incumplimiento de las obligaciones del empleador y mucho menos, “es posible imponer a este cuando a (sic) actuado conforme a la ley, las cargas que la misma impone- literal a del artículo 91 del tan mencionado decreto 1295-, cuando no se da el cumplimiento de la exigencia de afiliación, es decir, no puede imponerse al señor SALDARRIAGA el reconocimiento de la pensión, toda vez que este- se repite-, cumplió con la obligación legal de afiliar al señor VIDALES al sistema de riesgo (sic) profesionales el 9 de agosto de 2002, teniendo cobertura a partir del día calendario siguiente a la afiliación, o sea a partir del 10 del mismo mes y año, conforme el literal K del artículo 4 del decreto 1295 de 1994 (…).” (Folio 162).


Seguidamente, concluye el Tribunal, que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho por consultar las normas vigentes al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, con la consecuente muerte del afiliado.


Por último, expresa el Ad quem, que no existe normatividad alguna que exija, que para el pago de las prestaciones previstas en el Sistema General de Riesgos Profesionales, se requiera que el afiliado, deba encontrarse paralelamente afiliado a la seguridad social en salud; que tales sistemas cubren los mismos riesgos por orígenes diferentes, es decir, el sistema de seguridad social en salud cubre los riesgos de origen común y el de riesgos profesionales, lo hace cuando se trata de prestaciones de origen profesional, por lo tanto no tiene ninguna finalidad, exigir la afiliación simultanea para el reconocimiento de las prestaciones previstas en cada sistema.






EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoqué el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra y provea sobre costas como corresponda.

 

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.




CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 6º del Decreto 1295 de 1994 y 1º, 2º, 153, 157 y 161 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2º al 12 del Decreto 1771 de 1994.


En la demostración del cargo aduce la censura que la decisión del Ad quem es equivocada por cuanto uno de los principales objetivos de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 1º y 2º, fue la de crear un Sistema Integral de Seguridad Social; que la prestación del servicio de salud por parte de las A.R.P., deben efectuarse a través de las E.P.S., en tal virtud, todo empleador debe afiliar a sus empleados al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, riesgos profesionales y salud.


Continúa su argumentación la censura, así:


“Y es muy grave la tesis del juez de segunda instancia en el sentido de que bastaría con que el empleador sólo afiliara a sus trabajadores al Sistema General en Riesgos Profesionales porque, como lo manifestamos antes, la atención médica por parte de las A.R.P.s está sujeta a la existencia de una cobertura en salud. Y además, dicha postura jurisprudencial incentivaría las conductas fraudulentas teniendo en cuenta que las prestaciones que reconoce el Sistema General en Salud son inferiores que las que otorga el de riesgos profesionales.


Por lo tanto, con la actitud que equivocadamente asumió el Juez colegiado los empleadores podrían burlarse de los fines del Sistema Integral de Seguridad Social realizando una cotización “barata” al Sistema General de Riesgos profesionales, ya que ésta oscila entre el 0.522% y el 6.96%, evitándose la más costosa, hoy en día en 12.5 %, del Sistema General en Salud, con la certeza de que reportando todo infortunio como de origen profesional sus trabajadores recibirían la correspondiente cobertura asistencial y prestacional. Protección que, insistimos, es superior a la que correspondería si la causa fuera común.


Es decir, con esta teoría los incentivos para cometer fraudes serían evidentes y, claro está, se pasarían por alto una de las bases fundamentales que introdujo la Ley 100 de 1.993: crear un Sistema Integral de Seguridad Social donde, para evitar maniobras, engaños, elusiones, se buscó que todos los trabajadores dependientes estuvieran obligatoriamente afiliados a los tres subsistemas y cotizaran a todos ellos sobre el mismo ingreso”. (Folio 25).  





LA RÉPLICA DE SOFASA S.A


Dice que las consideraciones de la demanda de casación no resquebrajan el fallo de segunda instancia, dado que la integralidad del sistema de seguridad social, no implica la abstención del reconocimiento y pago de prestaciones sociales para el ente obligado a cubrir los riesgos profesionales, a fortiori si ha admitido la afiliación del asegurado y se ha beneficiado con el pago de las cotizaciones respectivas; además, no existe norma en el ordenamiento jurídico que enerve el derecho pensional, como consecuencia de la abstención de cotizaciones en salud.

Añade la réplica que:


“En cuanto a lo primero, el literal d del artículo 2 de la ley 100 de 1993, define integralidad como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población, para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley”. De manera que la cobertura integral significa el amparo completo frente a todas las contingencias previstas en el sistema, la cual desarrolla bajo la estructura de seguros distintos que amparan diferentes riesgos, de modo que si bien existen vasos comunicantes entre ellos, de la omisión de cotización en alguno, no se sigue la pérdida de derechos en los demás, si se han satisfecho los requisitos esenciales para tener derecho a las prestaciones consagradas en cada seguro.” (Folio 44).




En lo atinente al segundo aspecto, manifiesta que son atinadas las consideraciones que sirven de asidero suficiente al fallo acusado, que ese criterio cuenta con el respaldo de las altas cortes, pues la Corte Constitucional, ha sostenido que a las entidades administradoras del sistema no les es dable crear requisitos adicionales para acceder a los derechos de la seguridad social.



OPOSICIÓN DE CONSTRUCCIONES CÉSAR ARIAS & CIA LTDA


Expresa el opositor que las argumentaciones que contiene el fallo recurrido son  jurídicas, claras y contundentes y, adiciona que:


“causa verdadero asombro intentar combatirlas con alegatos tan débiles, tan escasos de juridicidad y tan superficiales como los que contiene el cargo que se analiza.

Basta recordar para que pierdan cualquier contundencia, que la ley distingue tajantemente los sistemas para la atención de los riesgos comunes que amenazan al trabajador y el que lo ampara, lo protege y lo indemniza en la hipótesis de los riesgos profesionales o anejos a la actividad laboral que realice.

Por lo tanto, si el trabajador sufre un siniestro derivado de un riesgo común, necesariamente su empleador tenía que estar cotizando a ese sistema para que la victima del siniestro esté legalmente amparada contra esa eventualidad. Y, del propio modo, si el trabajador sufre un percance derivado de un riesgo profesional, únicamente tiene el amparo para ese insuceso si su patrono ha sido puntual en cotizar para ese riesgo. Existe pues un divorcio absoluto entre estos dos sistemas de aseguramiento y, por ende, si el daño para el trabajador sobreviene por causa de una de esas dos fuentes de perjuicios, la victima debe ser resarcida por aquella de estas dos fuentes que haya sido la causa eficiente del infortunio de que se trate, siendo del todo indiferente para el caso que el trabajador hubiera o no estado amparado para riesgos distintos y de otra fuente. (…)” (Folio 60).



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Dada la vía escogida para la acusación, no es objeto de controversia entre las partes, lo que encontró demostrado el Tribunal, esto es, que el señor VIDALES falleció el 5 de septiembre de 2002, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por éste, en la referida fecha, cuando se encontraba desempeñando su labor en las instalaciones de SOFASA S,.A; que la afiliación del trabajador fallecido al Sistema de Riesgos Profesionales se efectúo el 9 de agosto de 2002; que el causante se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a la EPS SALUDCOOP.


El fundamento de la decisión del Tribunal  estribó básicamente, en que se cumplen los requisitos exigidos por la normatividad vigente al momento del deceso del causante, que no existe normatividad alguna que exija, que para el pago de las prestaciones previstas en el Sistema General de Riesgos Profesionales, se requiera que el afiliado, deba encontrarse paralelamente afiliado a la seguridad social en salud; que tales sistemas cubren los mismos riesgos pero por orígenes diferentes; y, que no tiene ninguna finalidad, exigir la afiliación simultanea para el reconocimiento de las prestaciones previstas en cada sistema.


De otra parte, la censura no comparte la tesis del Tribunal, en el sentido de que “bastaría con que el empleador sólo afiliará a sus trabajadores al Sistema General en Riesgos Profesionales porque, como lo manifestamos antes, la atención médica por parte de las A.R.Ps está sujeta a la existencia de una cobertura en salud” (Folio 25), estima que dicho criterio incentivaría las conductas fraudulentas; que la implementación del Sistema de Seguridad Social Integral conlleva necesariamente a que para reconocer prestaciones del Sistema de Riesgos Profesionales, deben haberse efectuado las cotizaciones en salud.


Respecto de la decisión del Tribunal, observa la Sala, que esta se encuentra ajustada a derecho por lo siguiente:


El Ad quem  en  su  providencia  señaló  expresamente  que  el trabajador fallecido se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo cual dijo se ratificaba con el documento  que  obra  a  folio  15 del  expediente  del  proceso  en   el  que   consta   la  afiliación  a   la   EPS  SALUDCOOP;   que  el  hecho  de  que  la  afiliación  al  Sistema  General  de  Salud   se  hubiese  efectuado  el  mismo  día  del  accidente  de  trabajo  no implica  que  deba  revocarse  la decisión   del   a  quo, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por la normatividad vigente sobre riesgos profesionales al momento del deceso del causante.


Esta Sala en pronunciamientos anteriores ha sostenido que en el sistema laboral colombiano la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien para liberarse de ella la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores a éstas, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones; para que a su vez tales entidades se responsabilicen y  reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.


El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y por ello la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento, es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y,  por último,  los beneficios en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances, o en caso de muerte sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.


La responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994.


Por ende, como el afiliado cotizó a la ARP a los demandantes les corresponde la pensión de sobrevivientes según lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


Ahora bien, esta Sala no puede admitir la posición de la ARP recurrente, para sustraerse como aseguradora a responder y satisfacer la prestación por muerte reclamada por la cónyuge sobreviviente en nombre propio y en el de su menor hijo, cuando considera que era requisito sine qua non la afiliación también a salud, lo anterior teniendo en cuenta que este no es un condicionamiento que prevea la ley para poder acceder a las prestaciones del Sistema de Riesgos Profesionales, y toda vez que el empleador cumplió con la obligación de afiliar al empleado a la ARP del ISS, para cubrir los riesgos profesionales derivados de su actividad, ARP que recibió los aportes correspondientes.


Al respecto, valga recordar, el pronunciamiento de esta Sala en sentencia de 2 de febrero de 2006, radicación 25725, donde se explicó que si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, por carecer ello de sentido, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado.


Igualmente, debe reiterarse, que según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, se inicia desde el día calendario siguiente de la afiliación, así las cosas, dicha afiliación produce efectos desde el momento en que se cumplió la anterior condición, sin que le sea dable a la ARP sustraerse de las obligaciones derivadas de la correspondiente afiliación, alegando una condición o requisito que no establece la normatividad que regula la materia.


De nuevo, es pertinente aludir a la precitada sentencia de esta Sala de la Corte, donde se aborda el tema de la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales, así:

“El Sistema de Riegos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.



“Dicho sistema centra la protección esencialmente en la población asalariada o trabajadores dependientes, sin excluir otros sectores (…)


“Es por lo tanto indudable que al tomar el seguro por parte de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" y afiliar a sus asociados que se traducen en los asegurados, los cuales como se dijo no están excluidos del Sistema, y por demás cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.


“En estas condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna, pues ello no tiene sentido, precisamente porque cuando la Cooperativa a la cual pertenecía el occiso, se decide por la protección de la seguridad social a través de la ARP demandada, quedó subrogada en los riesgos profesionales, cumpliendo así con las preceptivas de los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 1990, quedando la accionada obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado, en los términos del ordenamiento vigente para la época, en este caso concreto, la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado consagrada en el artículo 49 del estatuto de riegos profesionales dispuesto en el Decreto 1295 de 1994.



“Es más, al optar la Cooperativa de Trabajo Asociado por afiliarse a una administradora de riesgos profesionales, al igual que sucede cuando el ente cooperativo decide implantar la afiliación de sus trabajadores asociados al I.S.S. adquiriendo “los derechos y obligaciones que las disposiciones legales le asignen a los patronos o empleadores”  en los términos del Art. 16 del citado Dec. 468 de 1990, la entidad de seguridad social, en este caso la ARP contrae deberes y obligaciones para prestar el servicio y responder por el riesgo asegurado que asumió.


“De suerte que, la afiliación que se hizo del causante Agudelo Franco, a la ARP accionada, aunque no estaba reglamentada para la época, así se asimilara a la situación de un trabajador independiente conforme lo señalado en los artículos 13 del Decreto 1295 y 2 del Decreto 1772 de 1994, o se tuviera como la de un trabajador asociado, surtió sus plenos efectos desde el momento en que se cumplió y la aseguradora la aceptó, en los términos de lo previsto en el literal k) del artículo 4° del citado Decreto 1295 de 1994 y 6° del aludido Decreto 1772 de igual año; y sin hesitación alguna se concluye, que la ARP demandada es la obligada o responsable del pago de las prestaciones económicas y asistenciales al sobrevenir el siniestro, habida cuenta que la Cooperativa COOPES reportó el accidente y cubrió oportunamente el monto de la respectiva cotización hasta el período o ciclo en que se presentó la muerte como aparece en las planillas o formularios de autoliquidación de aportes obrantes a folios 55, 56 a 58, 60 a 65, 57, 138 a 142, prueba  apreciada por el juzgador de alzada (…)”



Considera la Sala, que los criterios esbozados en la precitada sentencia, ilustran sobre el tema de la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales y sus efectos, los cuales aplican al caso bajo examen.


Sobre la no afiliación a salud a que se refiere la censura, es necesario remembrar, que el Tribunal determinó que el trabajador fallecido fue afiliado a salud el mismo día de su fallecimiento, hecho que no es objeto de controversia, dada la vía escogida para la acusación.


De conformidad con las precedentes argumentaciones, el Ad quem no incurrió en aplicación indebida de las preceptivas en cuestión, por cuanto al fallecimiento del causante, la norma vigente sobre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y por lo mismo la preceptiva legalmente aplicable para el efecto, como con acierto lo decidió el juez de apelaciones, igual situación se predica respecto de los artículos 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994, que regulan lo atinente a la muerte del afiliado por riesgos profesionales y el monto de la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales.


En cuanto a los artículos 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994, cabe anotar, que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C- 452 del 12 de junio de 2002, pero los efectos de dicha sentencia se difirieron hasta el 17 de diciembre de 2002, para que el Congreso expidiera la nueva legislación sobre la materia regulada por el Decreto 1295 de 1994, por tanto aplicaban al caso bajo examen, ya que el deceso del causante ocurrió el 5 de septiembre de 2002.

En lo relativo a los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, dichas disposiciones no estaban vigentes a la fecha del fallecimiento del causante, por tanto no aplican al caso examinado.


Frente a la aseveración de la censura sobre la infracción directa de los artículos 6º del Decreto 1295 de 1994, 153, 157 y 161 de la Ley 100 de 1993, referentes a la prestación de servicios de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud,  observa la Sala, que los razonamientos del Tribunal en ningún momento implica que éste desconoció o se haya rebelado contra lo que disponen dichas normativas, por cuanto éstas no son las normas reguladoras de la situación en concreto, como tampoco los artículos 1º y 2º de la Ley 100 de 1993, que no contienen ningún derecho, sino que aluden al objeto del Sistema de Seguridad Social Integral y a los principios del servicio público esencial de seguridad social.


En lo concerniente a los artículos 2 al 12 del Decreto 1771 de 1994, estos se refieren al régimen de reembolsos por la atención inicial de urgencias, por prestaciones asistenciales y al formulario de reembolso, entre otros aspectos, que tampoco regulan el tema objeto de la litis.


Por último, precisa la Sala, que en el evento que las entidades  incumplan la obligación de afiliar a sus trabajadores a salud, el empleador tendría que asumir las obligaciones que correspondan a dicho sistema y podrían imponérsele las sanciones que establece la ley por la respectiva omisión, pero de ningún modo esta circunstancia afecta las obligaciones que tiene la ARP con sus afiliados.


Por lo tanto, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura y en consecuencia el cargo no prospera.


Costas en el recurso extraordinario a cargo del Instituto de Seguros Sociales- ARP, dado que hubo réplica.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de mayo de 2007, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta EUNICE CARTAGENA QUINTERO en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JUAN DIEGO VIDALES CARTAGENA al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ARP, SOFASA S.A, SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES CESAR ARIAS Y CÍA LTDA y el señor ELKIN SALDARRIAGA. 

Costas en el recurso, como se indicó en la parte motiva.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                      






LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                              CAMILO TARQUINO GALLEGO