CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 33299
Acta No.07
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN), contra la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el 27 de abril de 2007 dentro del proceso ordinario que a la recurrente le instauró ANTONIO ESCOBAR ÁLVAREZ.
Pretendió el actor que se le reconociera su derecho pensional, en iguales condiciones a las de otros beneficiarios, como hijo de Antonio Escobar León, quien falleció el 9 de enero de 2001, siendo pensionado del demandado. Solicitó además, los intereses moratorios y los perjuicios materiales y morales, para cuyos efectos adujo que PROTECCIÓN negó su derecho bajo el pretexto de no haber demostrado su calidad de estudiante de un establecimiento reconocido por el Ministerio de Educación, no obstante que adelantaba estudios en el Seminario Mayor Conciliar de Tunja, desde el primer semestre de 1999, decisión contraria a la ley porque dicha institución religiosa goza del reconocimiento del Estado, a la luz del Concordato suscrito entre Colombia y la Santa Sede.
PROTECCIÓN, al contestar la demanda, aceptó los hechos relativos a la calidad de pensionado del fallecido Escobar León, el parentesco de éste con el actor y las reclamaciones que se le hicieron, pero se opuso a las pretensiones e insistió en que el demandante no reunía los requisitos para que se le reconociera el derecho. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por activa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción, implícitamente despachadas favorablemente, como lo decidió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió dirimir la primera instancia en audiencia del 1º de septiembre de 2006, en la que absolvió al Fondo demandado de todas las súplicas de la demanda.
Por apelación del actor, el ad quem revocó el fallo de primer grado y dispuso, mediante el proveído objeto del presente recurso extraordinario, condenar a PROTECCIÓN a pagarle la proporción que le correspondía en relación con la pensión de sobrevivientes de su padre, equivalente al 16,66%, compartida con la compañera permanente, Carmenza Pinedo (50%), y los hijos menores del causante, Lucas y Felipe Escobar Quintero. Advirtió que el hecho de no haberse convocado a estas personas, no le impedía decidir la cuestión de fondo, pues la demandada no propuso la excepción correspondiente.
El derecho pensional, debidamente indexado, fue reconocido entre el 10 de enero de 2001 y el 31 de enero de 2007, fecha ésta en la que cumplió el demandante 25 años de edad. Negó el pago durante el adelantamiento de los estudios entre 1999 y 2000, por no alcanzar la intensidad horaria exigida en ley, como tampoco condenó al pago de intereses moratorios, ni indemnización de perjuicios.
El Tribunal hizo un copioso análisis jurídico sobre los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, sus beneficiarios y, particularmente, el tema de los hijos del jubilado fallecido, mayores de edad pero incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, condición alegada por el accionante. Puntualmente examinó el asunto de la demostración de la calidad de estudiante de quien aspira a beneficiarse temporalmente con la pensión de sobreviviente y como conclusión previa sostuvo que la exigencia del artículo 15 del Decreto 1189 de 1994 es necesario que los estudios sean certificados por un establecimiento educativo aprobado por el Ministerio de Educación, “salvo en relación con las instituciones de educación superior creadas por la Iglesia Católica, que se rigen por los términos del concordato vigente".
Con fundamento en la libertad de organizar centros de educación en cualquier nivel, de conformidad con el artículo X del Concordato referido y de la sentencia de exequibilidad C-027/93, el Tribunal consideró que las reglas mediante las cuales se asignó al Ministerio de Gobierno la competencia para inscribir las entidades educativas de la Iglesia Católica, entre ellas los Seminarios Mayores, más concretamente las contenidas en los artículos 9 y 10 del Decreto 782 de 1995, reglamentario de la Ley 133 de 1994, fue derogado expresamente por el artículo 4º del Decreto 1396 del 26 de mayo de 1997. Por lo mismo, estimó el juzgador de segunda instancia, que sin ninguna duda los seminarios mayores en los que se enseña educación religiosa están sujetos al marco regulatorio del régimen concordatario y "no requieren de inscripción ni ante el Ministerio de Educación ni de Gobierno -hoy Ministerio del Interior- en tanto fueron derogadas las normas que regulan el trámite ante este último". Y como quiera que la entidad competente para certificar su existencia es asunto que ha de determinarse por acuerdo entre las partes, ya sea mediante tratado internacional o convenio derecho público interno, a juicio de la Sala de Decisión no podía exigirse certificación señalada en el artículo 15 del Decreto 1189 de 1994, "toda vez que estas personas jurídicas de derecho eclesiástico poseen una reglamentación expresa que las exonera de tal acreditación". Por ello sostuvo:
"Exigir tal certificación sabiendo que estos SEMINARIOS no son objeto de inscripción alguna ante dicho Ministerio [de Educación] ni ante el Ministerio del Interior, sería vulnerar el derecho constitucional de la seguridad social y la igualdad, so pretexto de la interpretación exegética de una norma, pues se estaría discriminando a un grupo de personas en razón de su condición religiosa. La supremacía de nuestra Carta Política impone al Juzgador dependiendo de la circunstancia del caso concreto, la aplicación preferente de las normas constitucionales sobre las disposiciones de rango legal que le sean contrarias".
Bajo esta perspectiva, el ad quem reconoció el derecho reclamado, pero tuvo en cuenta que la entidad demandada pagó la totalidad de la pensión a los otros causahabientes del derecho, razón por la cual concluyó “que si bien el demandante era titular de una proporción equivalente al 16,66% de pensión de sobrevivientes de su padre fallecido (…) no puede hablarse en rigor de una mora en el pago de la mesada, pues se trató de la no inclusión de uno de los beneficiarios”.
Para efectos de liquidar las acreencias reconocidas, valoró las certificaciones sobre matrícula e intensidad horaria expedidas por la institución religiosa, y con base en los testimonios de Edilsa Naranjo y Dora Inés Álvarez dio por acreditada la dependencia económica del demandante respecto a su padre.
Negó, por ausencia de pruebas, los perjuicios materiales y morales y definió temporalmente el pago de la pensión reconocida, hasta la edad límite legal, esto es, 25 años.
Con él se pretende la casación de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la Corte confirme el fallo del a quo. Formula 3 cargos por la vía directa, que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los 2 primeros, dada la idéntica argumentación para demostrarlos.
PRIMER CARGO
Afirma que el ad quem hizo aplicación indebida de los artículos 47-b, 74-b “que aunque no lo menciona el Tribunal era el que verdaderamente regulaba el asunto sub judice, tratándose de una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad-, 73, 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 y 8° y 15 del Decreto 1889 de 1994, como consecuencia de la errada interpretación de los artículos 10, 11 y 35 de la Ley 115 de 1994, 17, 18, 19 y 105 de la Ley 30 de 1992, X del Concordato firmado entre la República de Colombia y la Santa Sede (aprobado mediante la Ley 20 de 1974), 67, inciso 5°, de la Constitución Política, 7°, 11 y 12 de la Ley 133 de 1994, 8, 11 v 17 del Decreto 782 de 1995, 45 del Decreto 2150 de 1995 y 4º del decreto 1396 de 1977. Además dejó de aplicar lo previsto por los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rige según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esa misma codificación”.
Anota que las normas denunciadas como mal aplicadas imponen al hijo que pretenda beneficiarse con una pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de uno de sus padres, en razón de su incapacidad para trabajar por estarse educando, cuando tiene entre 18 y 25 años de edad, el deber de aportar al proceso “la certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior en el cual adelante sus estudios, en la que se verifique que sus programas cuentan con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales y en la que conste que esa entidad fue aprobada por el Ministerio de Educación, requisito que tiene su soporte en lo previsto por el artículo 67, inciso 5°, de la Carta Magna”.
Anota que en el expediente “brillan por su ausencia las pruebas que ha debido aportar el señor Antonio Escobar Álvarez para demostrar que la institución en la cual cursaba sus estudios contaba con la indispensable aprobación que le impartiera el Ministerio de Educación”, y advierte: “..que no se diga que como aquí se está hablando de una carencia de pruebas y la impugnación se dirigió por la vía directa con ello se está violando la técnica del recurso extraordinario de casación, pues lo que realmente se hace es dejar patente la infracción a la ley en la que incurrió el juzgador ad quem al dar por comprobado dentro del proceso algo que nunca se demostró y que con fundamento en lo establecido por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ha debido tener en consideración antes de proferir su sentencia, pues ésta se debía circunscribir a lo legal y efectivamente probado dentro del juicio y, todavía más, si se atendía a lo previsto por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral en materia de pruebas ad substantiam actus”.
Discurre enseguida sobre el contenido del artículo X del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974 y sostiene “que una cosa es la libertad que tiene la Iglesia Católica para crear entidades educativas y otra, bien distinta, es que el Estado se reserve la facultad para reconocer y aprobar los estudios que se lleven a cabo en tales instituciones”. Se apoya en el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el alcance de la autonomía, que entiende referida en cuanto a la oportunidad para fundar establecimientos educativos, lo cual no excluye el ejercicio de la potestad del Estado para la vigilancia y control contemplada en el inciso 1° numeral 2° del artículo X.
Sostiene que el Seminario Conciliar de Tunja no puede sustraerse a lo dispuesto en los artículos 105 de la Ley 30 de 1992 y 7º de la Ley 133 de 1994, sobre reconocimiento civil de los títulos que expedida, lo cual compete al Ministerio de Educación, aprobación cuya existencia en enero de 2001 el señor Escobar no demostró, como era su inexorable deber procesal hacerlo.
No discute que el reconocimiento de personería jurídica a una entidad tan seria y reconocida como el Seminario Conciliar de Tunja, corresponde a la Iglesia Católica, de acuerdo con el Concordato, la Ley 133 de 1994 y los Decretos 782 de 1995, 2150 de 1995 y 1396 de 1997, pero insiste en que “el hecho de contar con personalidad jurídica de ninguna manera suple la exigencia legal de que, en materia de centros docentes, se cuente con la debida autorización del Ministerio de Educación, y que en lo concerniente al artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, constituye un requisito sine qua non tratándose del otorgamiento de una pensión de sobrevivientes para el hijo que la reclame en su condición de estudiante con una edad entre los 18 y los 25 años, requerimiento que no nace de un capricho legal sino que tiene su fuente en la misma Constitución Política de Colombia y en la potestad exclusiva del Estado en lo relativo a la educación”.
Concluye que debido a la interpretación equivocada de esos preceptos, el Tribunal estimó “innecesaria la prueba de la aprobación por parte del Ministerio de Educación de los mencionados programas educativos del Seminario Conciliar de Tunja transgrediendo así lo establecido por los artículos 67, inciso 5°, de la Carta Magna y 15 del Decreto 1889 de 1994 y soslayando lo señalado por los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral en cuanto a que su fallo debía estar basado exclusivamente en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y sobretodo, en este caso en particular, en una comprobación insustituible como lo era la citada aprobación por parte del Ministerio de Educación”.
SEGUNDO CARGO
En éste denuncia el mismo conjunto normativo, pero señala que la aplicación indebida también cobija las normas concordatarias y las que en forma complementaria cita. El desarrollo del cargo es igual al anterior.
SE CONSIDERA
El Tribunal fundó su decisión en que, para el caso, no era necesaria la aprobación, del Ministerio de Educación, del establecimiento educativo en el que estudiaba el actor, por cuanto una norma de carácter superior, como el Concordato suscrito por Colombia y la Santa Sede, dejó en manos de un reglamento especial dicha autorización. De manera que, según la sentencia recurrida, al ser derogadas las reglas que en cumplimiento de ese propósito se dictaron, y no proferirse otras en similar sentido, bastaba la acreditación de la existencia del Seminario Mayor por la autoridad eclesiástica, sin necesidad de que se sometiera a la inscripción ante un ente gubernamental, dado que la norma que lo exigía perdió su vigencia.
Esa, que es la argumentación fundamental del Tribunal para dar por suficientemente acreditada la calidad de estudiante del actor, se mantiene inalterable, en tanto la censura centra su argumentación alrededor del incumplimiento de una carga probatoria; no obstante, el Tribunal no desconoció la exigencia consagrada en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, ni cercenó su texto, sino que la interpretó en armonía con lo dispuesto en el Concordato de 1974, celebrado por Colombia y la Santa Sede, y dada su naturaleza supralegal estimó que la aprobación gubernamental de los establecimientos educativos de la Iglesia Católica, que en un principio la otorgaba el entonces denominado Ministerio de Gobierno (hoy del Interior y Justicia), fue posteriormente derogada, haciéndose, en este específico caso, innecesaria. Luego, el ad quem no escogió una regla jurídica extraña al caso, sino que al desarrollar su hermenéutica, escogió un método sistemático y no el exegético estricto para desentrañar su verdadero sentido.
Ahora bien, la Corte debe aclarar que el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 no exige que para demostrar la condición de estudiante del beneficiario de la pensión de sobreviviente, deba aportarse un certificado del Ministerio de Educación en el que conste la aprobación del establecimiento donde se cursan los estudios, mucho menos puede derivarse del texto del aludido precepto que el legislador estableció para esos efectos una prueba ad substantiam actus. De ninguna manera. La norma, si se lee con detenimiento, precisa que el establecimiento educativo cuente con la aprobación del Gobierno. Pero no hay en la ley ni el más mínimo asomo de tarifa probatoria alguna, siendo admisible, por tanto, cualquier medio de prueba que conduzca a la convicción de que se trata de una institución que funciona conforme a la ley. Más aun, importa anotar que desde la expedición de la Ley 115 de 1994 (febrero 8), las licencias de autorización de establecimientos educativos fundados por particulares las otorgan las Secretarías de Educación Departamentales y Distritales, o los organismos que hagan sus veces, y no el señalado Ministerio, de conformidad con el artículo 193 de dicha Ley General de la Educación.
Además, la Corte considera, que es acertada la consideración hecha por el Tribunal en cuanto a que mientras no se expida el reglamento en el cual se disponga, de conformidad con el Concordato de 1974, cuál es el organismo encargado de otorgar a la Iglesia Católica licencias de funcionamiento a sus instituciones educativas, no es posible exigir que sea uno u otro ente. Ello no se opone, de ningún modo, a que el Gobierno ejerza el constitucional derecho de inspección y vigilancia, atribución que deviene directamente de la Constitución, artículos 68 y 189-21.
Los cargos, como corolario de las anteriores consideraciones, no están llamados a prosperar.
TERCER CARGO
También se acusa la aplicación indebida de los artículos 47-a, 74-a, 73, 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, pero esta vez “por la falta de aplicación de loa artículos 28, 30, 31, 1321, 1626 y 1634, inciso 2º, del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887”.
Al invocar el artículo 1634 del Código Civil, la censura reclama que el Tribunal no haya reconocido que el pago hecho por PROTECCIÓN a otros hijos y a la compañera sobreviviente del causante, fue de buena fe, bajo el amparo del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, razón para que se convalidara y lo eximiera de pagar nuevamente al accionante la proporción indicada en la demanda. Tal posición fue compartida por el juez de primera instancia. Agrega que el demandante no queda desprotegido por cuanto podría reclamar a quienes recibieron el pago de lo que a él correspondía.
SE CONSIDERA
El Tribunal advirtió que el demandado no propuso excepción alguna, por no haberse convocado al proceso a la compañera permanente ni a los hijos de ésta, quienes se estaban beneficiando con la pensión de sobreviviente en las proporciones legales.
Así las cosas, si se presentó una excepción que no fue decidida por el Tribunal, debió el demandado solicitar la adición de la sentencia para que se pronunciara al respecto, por ser un extremo de la litis.
En consecuencia, como el Tribunal estimó excluido de su pronunciamiento ese tema, no pudo incurrir en la infracción legal denunciada.
En cualquier caso, corresponde señalar que la Corte de hallar fundado el cargo, encontraría que la demandada recibió reclamación de la pensión de sobrevivientes por el demandante, otros 2 hijos el causante, y su compañera permanente, según consta en la resolución vista a folios 13 y 78, y con posterioridad, se la volvió a pedir el accionante, en una acción de tutela que instauró en contra del Fondo de Pensiones aquí demandado (folios 24 y ss y 82 y ss); luego, tampoco prosperaría el cargo.
No hay lugar a costas en casación, por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de abril de 2007, en el proceso promovido por ANTONIO ESCOBAR ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Sin costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria