CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No.33352
Acta No.39
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C.,catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ESPERANZA GIRALDO NARANJO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de noviembre de 2006, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la E. S. E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
ANTECEDENTES
MARÍA ESPERANZA GIRALDO NARANJO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la E. S. E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, con el fin de que fuera condenada a pagar el monto de la liquidación por terminación del contrato de trabajo, contenida en la Resolución 168 de 2003, por concepto de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, bonificación en el momento de la jubilación y prima de servicios proporcional; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C. S. T.; y la indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el ISS, como trabajadora oficial, del 3 de marzo de 1980 al 30 de mayo de 2003; la gerencia de la Clínica del ISS Cúcuta, mediante Resolución 168 de 2003, liquidó y ordenó el pago del auxilio de cesantía y otras prestaciones adeudadas; el ISS no le ha pagado ninguna suma por concepto de la liquidación aludida, por lo que se encuentra en mora injustificada; presentó reclamación administrativa; el ISS ha actuado de mala fe.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 43 – 46 y 89 - 94), el accionado ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral, sus extremos y que liquidó las prestaciones de la demandada. Lo demás dijo que era parcialmente cierto o no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: Ausencia del derecho reclamado respecto del ISS, falta de causa para demandar respecto al ISS, cobro de lo no debido respecto del ISS, legalidad de lo actuado por parte del ISS, prescripción, improcedencia de la condena en intereses moratorios y costas, inexigibilidad de la obligación ejecutada al ISS, falta de capacidad para ser parte, trámite inadecuado y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 68 - 71), la accionada E. S. E. Francisco de Paula Santander se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de la acción, excepción genérica, inexistencia del demandado, inexistencia de la obligación.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2006 (fls. 151 - 157), condenó al ISS a pagar a la demandante: $10.332.397.00 por auxilio de cesantía, $601.039.00 por intereses a la cesantía, $2.248.062.00 por prima de servicios, $4.031.166.00 por bonificación al momento de jubilación, $78.085.77, diarios, a partir del 1 de junio de 2003, por indemnización moratoria; y absolvió a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER de todas las pretensiones de la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 8 de noviembre de 2006, modificó las condenas impuestas por el a quo para absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. T.. Confirmó en lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:
“En segundo lugar, en lo relacionado con la indemnización moratoria a que fuera condenada la demandada, se precisa en esta instancia, que la parte actora solicitó en la pretensión segunda la condena al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a razón de un día de salario por cada día de retardo.
“A este respecto, y teniendo en cuenta que la actora es una trabajadora oficial, como ya se dijo, no se le aplican las disposiciones contenidas en el artículo 65 del C. S. del T. sino las establecidas en el Régimen del Empleado Oficial.
“En consecuencia, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda conforme al principio de la congruencia, y por ello no podrá condenarse a la demandada por una cantidad superior, por un objeto distinto o por una causa diferente a la invocada en la demanda.
“Por lo anterior, no era procedente reconocer la prestación así solicitada por la actora y por ello deberá revocarse la condena impuesta por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T. ya que no dicha –sic- norma no es aplicable a los trabajadores oficiales, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 244 de 1995, en su artículo 2 del Régimen del Empleado Oficial, otorga un plazo a la entidad pública pagadora para efectuar la cancelación de las cesantías, y no como se ordenó en la sentencia a partir del día siguiente al retiro de la trabajadora.”
EL RECURSO DE CASACÍON
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para, en su lugar, “…proferir la sentencia de reemplazo correspondiente, ordenando acceder a las súplicas de la demanda… en lo que respecta al reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos.”
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el ISS, y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO
Está planteado de la siguiente manera:
“INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS:
“Acuso la sentencia de violar, en forma directa, por falta de aplicación, las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; así como los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, los cuales subrogaron aquéllos.”
En la sustentación sostiene básicamente el censor que aunque el Tribunal era conciente que la norma aplicar era el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, no lo hizo, por lo que, conforme a jurisprudencia de esta Sala, que trascribe, “…la falta de aplicación de normas sustantivas constituye un caso típico de infracción directa de la ley, porque esta clase de violación implica necesariamente el desconocimiento de los preceptos que regulan la materia…”
Agrega que, en este orden de ideas, “…el Tribunal violó la ley sustancial, puesto que, a pesar de desechar la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, advirtió que las normas aplicables eran las contenidas en el Régimen del Empleado Oficial y, sin embargo, cerró los ojos ante sus preceptos y dejó de aplicar sus disposiciones.”
LA RÉPLICA
El ISS, a través de su apoderado, señala que de todas maneras, de llegarse a casar la sentencia, en instancia se llegaría a la misma conclusión del ad quem, dado que la sanción moratoria no opera de manera automática y está demostrado en el expediente que la demandada obró de buena fe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El fundamento esencial de la decisión del Tribunal estribó en que no procedía la condena por indemnización moratoria, porque el artículo 65 del C. S. T., con base en el cual se solicitó, no resultaba aplicable a la actora, porque ésta había fungido para la entidad demandada como trabajadora oficial y dicha disposición solo regula las relaciones de carácter particular.
Al respecto tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala que una de las misiones esenciales del juez es la de aplicar el derecho que corresponda a una determinada realidad fáctica, que es sometida a su decisión por las partes, sin que se encuentre limitado por la invocación que éstas hagan de una u otra disposición que consideren ellas es aplicable, pues quien está ungido de autoridad para dispensar justicia es aquél y no éstas.
Es por ello que el artículo 230 de la Constitución Política dispone expresamente, como postulado ineludible de la independencia de sus fallos, que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…”.
Al respecto, en sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicación 29621, dijo esta Corporación:
“Y ciertamente, cuando el juzgador de alzada decide resolver el problema jurídico sometido a su consideración con la normatividad que estima aplicable, sencillamente está ejerciendo una función propia que le es inherente a su condición de dispensador o administrador de justicia. Por ello, aquel viejo aforismo de “probadme los hechos y te daré el derecho”, cobra especial relevancia en la medida en que el juez frente a los hechos que encuentre acreditados, debe aplicar la disposición cuyos supuestos fácticos encajen dentro de su contenido, sin estar sujeto a las normas jurídicas que las partes invoquen como fuente del derecho que se controvierte. En otras palabras, no son esos preceptos jurídicos invocados por las partes, los que inexorablemente deben atar al juez para resolver la controversia puesta a su consideración, pues ellos eventualmente pueden resultar equivocados, sino los hechos argüidos, los cuales, acreditados, deben ser subsumidos dentro de la normatividad que el juez estime pertinente o idónea para decidir. A contrario sensu, si las disposiciones jurídicas invocadas por las partes constituyeran la guía exacta para el juez, los hechos no tendrían relevancia alguna.
“Justamente, cuando el juez y para el caso del recurso de casación el Tribunal, incurre en yerro al aplicar la norma que considera gobierna el asunto puesto a su consideración, la impugnación extraordinaria debe precisamente argumentar sobre ello y no sobre otra cosa; es decir, debe plantear una controversia acerca de la equivocación del juzgador de segunda instancia al aplicar la norma que no era, y a la vez argumentar sobre cual la preceptiva que en realidad aplica al caso. Así las cosas, como lo señala el opositor, “salta al ojo” que el planteamiento sobre cuál es la normatividad aplicable, es de índole exclusivamente jurídica, que es lo que acontece en el presente asunto, en el que el Tribunal, sin apartarse de los hechos invocados por las partes, consideró que la disposición que lo gobernaba era el artículo 1º de la Ley 33 de 1975.”
En el caso presente, no se discute que lo solicitado por la actora en su demanda inicial era la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, situación fáctica frente a la cual era obligación del Tribunal definir la norma aplicable, sin que, conforme a lo visto, estuviera limitado ni por la invocada por la demandante, ni por el principio de congruencia, pues para nada se afectaba el objeto del proceso ni su causa petendi, simplemente el derecho a aplicar, que, se insiste, debe definirlo el juez como su función primordial y exclusiva.
En consecuencia, es indudable que al negarse el sentenciador de segundo grado a aplicar la norma correspondiente, esto es, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que estimó era el que regulaba la situación planteada, lo infringió directamente, por lo que el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida.
Dada la prosperidad del cargo no se estudiará el segundo que tiene el mismo alcance.
En instancia debe señalarse que el apoderado del ISS, en su recurso de apelación de la sentencia del a quo (fl. 158), cuestiona la decisión tomada porque, aduce, “…el ISS mediante la Resolución que obra en el expediente , allegada por la parte demandante, canceló las prestaciones sociales adeudadas… razón por la cual esta condena no puede predicarse pues ya se dio cumplimiento a ella antes que el despacho se pronunciara.”, y porque, “…la mora en el pago de las prestaciones sociales se debió a la mora por parte de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en la expedición de la certificación de las prestaciones adeudadas a la demandante, por ello no puede endilgarse a mi defendida mala fe en el pago, por lo tanto no procedería en contra del ISS la precitada condena.”
En cuanto a lo primero, la Resolución 168 de 2003 (fls. 3 – 6), que se acompañó con la demanda, no constituye prueba del pago de las prestaciones que allí se reconocen a la actora, pues simplemente en ella se dispone reconocerlas y ordenar su pago.
La Resolución 4546 del 14 de septiembre de 2005, que se observa a folios 128 – 131 y 137 – 140, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar a la actora el auxilio de cesantía e intereses sobre las mismas por el ISS, fue aportada extemporáneamente por las partes y su incorporación al proceso no fue ordenada por el juez, por lo que no puede ser tenida como prueba, además que ella tampoco indica el pago alegado por el apelante.
Como quiera que no existen otras pruebas que acrediten el pago solicitado, se confirmarán las condenas impartidas por el a quo, puesto que ninguna otra inconformidad manifiesta el apelante respecto de ellas.
En cuanto a lo segundo, si bien el recurrente se refiere a condena de intereses moratorios, cuando lo condenado fue la indemnización moratoria, de entenderse que se trata es de ésta última, tampoco encuentra la Sala que estuviere demostrada la buena fe de la demandada, por las siguientes razones:
En la contestación de la demanda inicial, el ISS no adujo ninguna razón atendible que justificara el no pago de las prestaciones reconocidas a la demandante, mediante la Resolución 168 de 2003, a la terminación de su contrato de trabajo.
Tan solo en la respuesta al derecho de petición formulado por el apoderado de la demandante (fls. 82 – 83), aduce el ISS más de un año después de proferida la resolución de reconocimiento de prestaciones (24 de diciembre de 2004), como causa justificativa, que “La ESE Francisco de Paula Santander no ha remitido la documentación que acredite sus prestaciones sociales, lo que ha impedido que la Vicepresidencia Administrativa del Instituto de Seguros Sociales haya expedido el acto administrativo reconociendo y ordenando el pago de los derechos laborales que le pueda corresponder. Por razón se le solicitó al Doctor Jorge Enrique Morelli Santaella, Gerente de la ESE Francisco de Paula Santander, mediante oficio No. 2172724 de 24 de diciembre de 2004, para que certifiquen sus pasivos laborales a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con corte al 25 de junio de 2003.”, lo que, a ciencia cierta, demuestra la negligencia de la empleadora para procurar el pago de las prestaciones sociales de la actora, pues ninguna justificación tiene que con más de un año de tardanza, apenas esté solicitando la información requerida.
Es por lo anterior que, contrario a lo afirmado por el apelante, no aparece demostrado en el expediente la buena fe de la demandada.
El artículo 2 de la Ley 244 de 1995, dispone:
“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”
Conforme a lo anterior no resulta equivocada la condena impuesta por el a quo, por concepto de sanción moratoria, pues, como se vio, no acreditó la entidad demandada razones atendibles que justificaran el no pago del auxilio de cesantía a la actora, dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que quedó en firme la Resolución 168 de 2003. No obstante se modificará la condena, para establecer que dicho pago se efectuará a partir del 4 de septiembre de 2003, en que transcurrieron 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de la resolución, si se tiene en cuenta que ésta fue expedida el 20 de junio de 2003.
Las costas en primera y segunda instancia estarán a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARÍA ESPERANZA GIRALDO NARANJO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E. S. E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del pago de la indemnización moratoria. No la casa en lo demás. En instancia, se modifica el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, para señalar como fecha a partir de la cual debe comenzar a pagar la sanción moratoria el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el 4 de septiembre de 2003. Costas en las instancias a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO