CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 33391
Acta No.39
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RICARDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de diciembre de 2006, en el juicio que le promovió a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
ANTECEDENTES
RICARDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, con el fin de que fuera condenada a reajustar su pensión a partir del 1 de junio de 1997; a pagarle los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto a las mesadas adeudadas desde la misma fecha; y lo extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Corporación Financiera de Transporte S. A., desde el 26 de junio de 1974 hasta el 29 de junio de 1991; mediante Decreto 1928 de 1991 se estableció que el Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, asumiría el pago de las pensiones de jubilación de los empleados de la Corporación Financiera de Transporte S. A.; su promedio salarial durante el último año de servicio fue de $411.691; la entidad demandada le reconoció una pensión sanción ley a partir del 1 de junio de 1997, por valor de $297.641.00 mensuales; entre la fecha de retiro y la de reconocimiento de su pensión la pérdida del poder adquisitivo del dinero fue de 227.21%; el salario base liquidación debió ser, en consecuencia, de $1.347.094.00, resultante de aplicarle al promedio del último año, el porcentaje de la pérdida del poder adquisitivo presentada; el Ministerio demandado ha reconocido a los trabajadores de la Corporación Financiera de Transporte, la pensión de jubilación en cuantía del 85% del salario promedio del último año de servicios, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo 1990 – 1991; agotó vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 28 – 40), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, básicamente los reconoció como ciertos, pero adujo que la pensión del actor la liquidó conforme a las normas legales y a la convención colectiva de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y buena fe.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de octubre de 2005 (fls. 127 - 137), condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del actor en cuantía de $1.009.558.62, a partir del 1 de junio de 1997, previo descuento de las mesadas ya canceladas. Absolvió de lo demás.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Cundinamarca, actuando en descongestión, mediante fallo del 15 de diciembre de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de relacionar los contenidos de la Resolución 1134 de noviembre 11 de 1998 del Ministerio de Desarrollo Económico (fls. 58 – 60) y del acta de la conciliación celebrada entre las partes (fls. 92 – 93), concluyó que era claro que en la conciliación la Corporación otorgó una pensión extralegal, con el 75% del monto de la pensión a los 50 años de edad, porque, señaló, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1968, la pensión se otorga a los 60 años de edad cuando el trabajador se retira voluntariamente después de 15 años de servicios; que era obvio que, al aplicar la convención colectiva, la pensión se le liquidara con el 85% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, porque así lo disponía el artículo 48 convencional; y que, como la pensión era extralegal, no le era aplicable la Ley 100 de 1993, y nada implicaba que se hubiera cumplido la edad de 50 años en su vigencia.
Conforme a lo anterior, concluyó el ad quem que el demandante no tenía derecho a obtener el reajuste solicitado, porque, estimó, su pensión, al ser extralegal, impedía modificar las condiciones especiales acordadas por las partes, luego de lo cual transcribió un aparte, al parecer, de jurisprudencia sobre el tema, y procedió a revocar la decisión recurrida.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiará en primer lugar el tercero.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 25, 831, 1613, 1614, 1618, 1626 y 1649 del Código Civil. En relación con los artículos 21, 36, 151 de la Ley 100 de 1993; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; 178 del C. C. A.; 307 y 308 del C. P. C.; 8 DE LA Ley 153 de 1887; 4, 19, 267, 467, 468 del C. S. T.; 37 de la Ley 50 de 1990; 13, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 145 del C. P. L., “…todo ello como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber estimado erróneamente unas pruebas, según se expone a continuación”
Señala la censura que formula la acusación por la vía directa porque se acogen los hechos básicos del proceso, como lo acepta la sentencia, y porque los motivos de ésta, dice, son puramente jurídicos, sin que haya referencia alguna al acervo probatorio en apoyo de éstas.
En la demostración, manifiesta el censor, que no acepta de la decisión que el ad quem “…haya desconocido abiertamente los hechos y las pruebas que fueron aceptadas totalmente por las partes dentro del proceso, y por ende hubiere interpretado erróneamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, 267 del C. S. T… que regulan la pensión sanción o restringida de jubilación…”
Agrega que, sin existir cuerpo de la conciliación, coligió el Tribunal que el retiro de trabajador se produjo por su renuncia voluntaria, cuando, dice, tal punto no fue materia de discusión; que si el ad quem no hubiere interpretado erróneamente la Resolución 1134 de 1998, no hubiere dejado de aplicar la Ley 171 de de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; que el sentenciador de segundo grado emitió un fallo extra petita, porque fue a favor de la demandada, porque desconoció de plano la pensión reconocida al actor, que acordaron las partes de pagaría a los 50 años de edad, de acuerdo a la ley, asumiendo unilateralmente que dicha pensión se produjo por renuncia voluntaria y que solo tendría derecho a ella cuando cumpliera 60 años de edad.
A continuación manifiesta:
“Ahora bien y de llegarse a aceptar el planteamiento esgrimido por el A quem –sic- en su providencia al concluir que la pensión del actor no es una pensión sanción sino, por el contrario, es una de carácter extralegal y que pese a haber cumplido 50 años de edad y empezar el pago de la misma en vigencia de la Ley 100 de 1993 no es posible la actualización o indexación de su primera mesada pensional, es del caso manifestar que la Sala de Casación Laboral de nuestra alta Corporación mediante sentencia del 31 de julio de 2007, radicación No. 29022… modificó la jurisprudencia que en tal sentido se tenía con respecto a las pensiones convencionales y extralegales por lo que a partir de dicha fecha concedió la actualización o indexación de la primera mesada pensional para esta clase de pensiones máxime cuando éstas hayan sido reconocidas con posterioridad a la Constitución Política de 1991 y por supuesto la Ley 100 de 1993…
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo apreciado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de la constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D -6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría se rectifica la anterior posición jurisprudencial.
“Como se establece dicho lineamiento jurisprudencial es de carácter obligatorio en el presente caso, aún apear –sic- de que fue posterior al fallo proferido por el Tribunal, por lo que desde ya se solicita su aplicación en el evento de que se acepten los argumentos esgrimidos por el A quem –sic- en el sentido de que la pensión reconocida al actor fue de carácter extralegal.”
Termina su demostración haciendo unas extensas consideraciones acerca de la fórmula de indexación a aplicar.
LA RÉPLICA
Señala que en los tres cargos hace referencia el censor a la misma norma, bajo iguales fundamentos, por lo que en realidad se trata de un solo cargo y que lo que trata el demandante es revivir un proceso que fue objeto de conciliación.
Se muestra en desacuerdo con la fórmula de indexación empleada por el a quo y defiende la decisión de segundo grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Realmente existe gran confusión en el recurrente acerca de los fines de la casación y la forma de proponer la acusación ante la Corte.
Es evidente que el censor desconoce lo que significan las vías directa e indirecta del ataque, pues no obstante que expresamente manifiesta que acusa la infracción de las normas relacionadas en la proposición jurídica por la vía directa, al final de la misma, en forma contradictoria, señala que la violación se produjo como consecuencia de errores de hecho en que incurrió el Tribunal, como consecuencia de haber estimado erróneamente unas pruebas, lo que es un contrasentido si se tiene en cuenta que esta senda de ataque se ocupa exclusivamente de errores jurídicos, independientemente de toda discusión fáctica derivada de la indebida apreciación de las pruebas o de su falta de estimación.
Antinomia que, nuevamente, se presenta en la demostración del cargo, en donde, no obstante señalar expresamente el recurrente que, para la acusación, acoge los hechos básicos del proceso, en el desarrollo, propone como punto de discrepancia con la decisión recurrida, el que “…el A quem –sic- haya desconocido abiertamente los hechos y las pruebas que fueron aceptadas totalmente por las partes dentro del proceso…”, y, con base en ello, parte, en un primer aspecto de la acusación, sobre la base de que la pensión reconocida al actor es legal, en abierta contradicción con el fallo impugnado, que dio por establecido que ésta era voluntaria.
A pesar de las anteriores incongruencias en la formulación del ataque, que hacen imposible su estudio de fondo por la Corte, al menos ese aspecto de la acusación, el censor, en lo que se podría denominar como argumento alternativo, parte, aunque inconforme, del supuesto fáctico tomado como base por el Tribunal para tomar su decisión, de que la pensión otorgada al demandante fue voluntaria, para con base en ello, señalar que, de todas maneras, la posición actual de la jurisprudencia de esta Corporación, en torno al tema de la indexación de la primera mesada pensional de dichas pensiones de origen extralegal, es diferente a la tenida en cuenta por el ad quem, pues que, conforme a la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007 (rad. 29022), si es posible indexar la base de liquidación de aquellas pensiones, como la del actor, que se causaron en vigencia de la Constitución de 1991.
Planteamiento anterior que sí está acorde con la vía directa de ataque escogida y con la modalidad de infracción a la ley denunciada, de la interpretación errónea, por lo que, bajo este aspecto es que se estudiará la acusación, únicamente.
Sobre el punto, como lo señala el censor, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte, fijando su actual posición, como es el caso, entre otras, de la sentencia del pasado 16 de septiembre del corriente año, radicación 35831, en donde se reiteró lo ya dicho en el fallo que aduce la censura, así:
“Como puede verse, la controversia entonces solo gira en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene como fuente la convención colectiva. Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, varió el criterio, que aun se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo:
“Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación.
“Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007. Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis.
“Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Como quiera que en el proceso no se discute que la pensión fue reconocida al actor a partir del 1 de junio de 1997, cuando ya había entrado a regir la actual Constitución Política, resulta claro el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal, por lo que el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia recurrida.
Como quiera que los dos primeros cargos tienen el mismo alcance, por sustracción de materia queda relevada la Corte de su estudio.
En instancia, cabe señalar que, conforme a los términos del acta de conciliación suscrita por el demandante con la Corporación Financiera de Transporte S. A. (fls. 92 – 93), no queda duda que la pensión reconocida por la demandada es voluntaria.
Efectivamente, el referido acuerdo se planteó sobre los siguientes puntos:
“1.- Que contrato de trabajo del señor RICARDO JIMÉNEZ con la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S. A., terminó de común acuerdo entre las partes, aunque formalmente el trabajador presentó su renuncia, ésta le fue aceptada y simultáneamente se le reconocieron al trabajador los mismos derechos que le hubieran correspondido de haber sido despedido.
“2.- Que entre los derechos que correspondían al extrabajador se le reconoció, entre la bonificación por haber renunciado y lo efectivamente pagado, el equivalente a la indemnización que hubiera podido corresponderle, como ocurrió con otras personas desvinculadas de la Corporación, también de común acuerdo;
“3.- Que a diferencia de lo ocurrido con los demás trabajadores, cuyos contratos de trabajo fueron terminados por la misma época, al señor JIMÉNEZ GONZÁLEZ no se le reconoció la PENSIÓN SANCIÓN a que hubiera tenido derecho como si hubiere sido despedido, tan solo por la forma de renuncia que se le dio a su proceso de terminación; y
“4.- Que consultada la Junta de la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S. A. sobre el asunto, resolvió reconocer, por medio de la conciliación, el derecho al extrabajador a una pensión, equivalente a la que le hubiere correspondido como sanción, a partir de los cincuenta años de edad, y con base en los siguientes guarismos, en los términos de ley:
“ÚLTIMO SALARIO:
“DEVENGOS ÚLTIMO AÑO:
“SUELDOS: $2.714.926.00
“AUXILIO ALMUERZO: 200.850.00
“AUXILIO TRANSPORTE 51.483.00
“PRIMA VACACIONES 587.927.00
“BONIFICACIÓN EXTRALEGAL 285.347.00
“PRIMA DE SERVICIOS 300.000.00
“TOTAL: 4.140.848.00
“PROMEDIO 345.070.67
“75% 258.803.00
“TIEMPO ACUMULADO INCORA 233.494.82
“VALOR MESADA A PARTIR DE LA EDAD: 233.497.82
“5.- Que el extrabajador aceptó la mesada pensional y la edad para la pensión reconocida, en los términos de ley.”
En síntesis lo que se desprende del texto transcrito es que, no obstante que el demandante renunció al cargo y le fue reconocida una bonificación equivalente a la indemnización que le hubiere correspondido por ley, la empleadora acordó “…reconocer, por medio de la conciliación, el derecho al extrabajador a una pensión, equivalente a la que le hubiere correspondido como sanción, a partir de los cincuenta años de edad…”. Pensión que indudablemente es voluntaria, pues, ante la renuncia aceptada del trabajador, después de más de 15 años de servicios, como se dice en el documento, de acuerdo con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, la prestación solo sería exigible a partir de los 60 años de edad, y no a los 50, como lo estipularon las partes.
Igualmente quedó claro, conforme al acta transcrita, que las partes acordaron el valor de la mesada inicial de la pensión, con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, pero en ningún momento se discutió o, por lo menos, nada se dijo en el acta respecto a la indexación de la primera mesada pensional, ni puede entenderse que el demandante hubiera renunciado en ese acto a la indexación que ahora pretende, porque no existe un pronunciamiento expreso suyo sobre el punto que así permita entenderlo, por lo que lo único deducible fehacientemente es que esa pretensión no fue parte del acuerdo.
Ahora bien, como quiera que la entidad demandada en su recurso de apelación de la decisión de primer grado, cuestionó la reliquidación efectuada por el a quo, en cuanto a la fórmula empleada y a que no tuvo en cuenta que el monto de la pensión debía ser equivalente al tiempo servido, se procederá a estudiar dichos puntos:
En cuanto a la fórmula a emplear para la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, en la misma sentencia del pasado 16 de septiembre del corriente año, radicación 35831, que ya se citó, dijo esta Corporación:
“Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, precisó la fórmula matemática que más se ajusta a la ley para hacer efectiva dicha actualización, y en ella expuso:
“…..estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”. (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”
“Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
De donde:
VA = IBL o valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
“IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
“Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.”
Para la liquidación del reajuste pensional solicitado, el juez a quo discurrió así:
“Así las cosas, y considerando que el demandante se desvinculó el día 29 de junio de 1991 y que el último salario promedio devengado por éste fue de $411.691.00 pesos y que su pensión de jubilación empezó a ser reconocida y cancelada a partir del 1 de junio de 1997, en cuantía de $297.641.00 pesos, en consecuencia la pensión debe reajustarse a partir de la fecha de su reconocimiento teniendo en cuenta para el efecto el valor real del salario promedio devengado durante el último año de servicio, indexándolo desde el momento del retiro, el cual ascendía a la suma de $411.691.00 pesos, suma que a la cual debe aplicársele la devaluación sufrida por el peso colombiano de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor entre el mes de julio de 1991 y el mes de mayo de 1997, según el certificado sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor espedido por el DANE y que corres a folios 122 a 123 del expediente, que al aplicársela al salario promedio, de acuerdo con la fórmula que ha señalado la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia IF (Índice Final) x C (Capital) / (Índice Inicial) = Capital Indexado, quedaría así: 80.050786 X $411.691.00 / 24.483116 = $1.346.078.17 x 85% = $1.009.558.62 pesos a partir del mes de 1 de junio de 1997, previo descuento de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales.”
No hubo, entonces, equivocación en el juez de primer grado en la fórmula que utilizó para efectuar la indexación solicitada, no obstante sí se observa que la pensión fue liquidada al cien por ciento y no en forma proporcional al tiempo servido, como lo disponen las normas legales que establecieron las partes como referente, antes citadas.
Efectivamente dispone el ordinal 4 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, lo siguiente:
“4. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.”
Según se afirmó en la demanda inicial y se aceptó por la demandada en la contestación, el actor laboró entre el 26 de junio de 1974 y el 29 de junio de 1991, en total 17 años y 4 días, equivalentes a 6.209 días. Para adquirir la pensión plena de jubilación, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el actor debía haber laborado un total de 20 años de servicios, equivalentes a 7.300 días.
El valor indexado de la pensión determinado por el a quo, con base en la fórmula acogida por esta Corporación, fue de $1.009.558.62, el que multiplicado por el número días laborados, esto es, 6.209 y dividido por 7.300, que corresponde a 20 años de servicios, arroja un valor proporcional al tiempo servido de $858.678.00, que es el que corresponde a la mesada inicial de la pensión del actor a partir del 1 de junio de 1997.
En este sentido se modificará la sentencia del a quo.
En vista que el alcance de la impugnación se limitó a pedir, en sede de instancia, la confirmación de la decisión de primer grado, no se estudia el recurso de apelación de dicha parte.
Las costas de primer y segundo grado estarán a cargo de la parte demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio ordinario laboral seguido por RICARDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. En sede de instancia modifica el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, en el sentido de señalar como cuantía inicial de la pensión de jubilación del actor, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL, SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($858.678.00), a partir del primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). Confirma en lo demás. Las costas de primer y segundo grado estarán a cargo de la parte demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Del Magistrado Eduardo López Villegas
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO
Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia, por las siguientes razones:
El Juzgador no puede interferir en la voluntad unilateral y por mera liberalidad del empleador, cuando éste reconoce, en beneficio del trabajador, derechos que no tienen origen en la ley, como se observa en el presente caso donde se reconoce una pensión que en ningún evento, ni directa, ni de manera compartida, le correspondería por ley reconocer.
El beneficio unilateral no tiene su fuente en la ley, por cuanto reconoce al trabajador un derecho del que no sería titular por virtud de los preceptos legales, sino que sólo existe en los términos y según el contenido único y total dado por su creador, que en este caso es el empleador.
Esta prerrogativa favorable para el trabajador se debe regir en su totalidad por lo fijado por el empleador, sin escindir el contenido dado en la fuente que se sustenta, el acto unilateral creador de derechos. El juzgador no puede tomar el concepto de la prerrogativa de manera parcial, apartándose de los demás lineamientos fijados por el creador, y acudir a otras fuentes formales para superar el alcance original de la prestación extralegal. Recordemos que en materia laboral rigen los principios de la favorabilidad e inescindibilidad de conformidad con el artículo 21 del C.S.T. y el mismo artículo 53 de la C.P.
Se ha de reparar en las diferencias que existen entre las pensiones voluntarias y las convencionales en orden a ser explícitas las razones por las cuales no reciben el mismo tratamiento en materia de indexación de la primera mesada pensional.
Los beneficios voluntarios obedecen a un acto de mera liberalidad; los beneficios convencionales son el fruto de los mecanismos y garantías de negociación colectiva; la existencia y configuración de los primeros tiene su fuente en la autonomía de la voluntad, sin estar condicionados por la Ley; y si bien los segundos, pueden contener prerrogativas no contemplados en la ley, pero cuando lo son respecto a institutos previstos en la misma, forzosamente han de mejorar lo que el régimen legal ofrece; así en el tema que nos ocupa, si la ley otorga derechos pensionales, los que deben ser actualizados monetariamente, no puede hacer menos una convención colectiva que concederla, y en caso de que no contemple la indexación, el beneficio legal de la corrección monetaria se ha de extender a la pensión convencional, para dar cabal cumplimiento a lo que esta contenido en la definición de una convención colectiva, el mejoramiento de las condiciones laborales legales.
De vieja data, la Sala Laboral ha aceptado la diferencia entre las prerrogativas extra legales originadas en un acto unilateral con las que tienen su fuente en un acuerdo de voluntades, precisando que las mismas se sujetan a reglas diferentes desde la constitución, modificación y hasta la extinción del derecho y, que en consecuencia, son dos fuentes distintas de creación de derechos no equiparables entre sí. Las prerrogativas unilaterales, obedecen, dentro del marco del orden jurídico, a la voluntad de su creador, como único sujeto que interviene en la formación del derecho, tanto así que éste puede unilateralmente modificar los términos del beneficio extralegal hacia el futuro, siempre que no se hayan cumplido los requisitos y condiciones del beneficio y, sin requerir para el efecto de la aquiescencia del empleado. Lo anterior, fue establecido por esta Sala en sentencia del 27 de enero de 1993 radicación 5273, en la que se ratificó las sentencias de marzo 17 y noviembre 17 de 1977, ambas de la Sala Plena, y las sentencias de agosto 10 1988 de la Sección Segunda y de noviembre 10 de 1988 de la Sección Primera. Así fue que en la primera sentencia se dijo frente a la reclamación de pensión voluntaria reconocida en acto de mera liberalidad del empleador, que:
“Que si bien el empleador “es omnipotente” dentro de los justos limites fijados por la razón y el derecho para otorgar ciertas ventajas a los trabajadores, también lo es para modificarles o simplemente derogarlas.”
Lo anterior, claramente mientras la prerrogativa sea una mera expectativa y no un derecho adquirido. Existiendo de esta manera tal autonomía y respeto a la voluntad unilateral de la parte empleadora, en la creación de prerrogativas voluntarias, no encuentra en este caso el mismo asidero la tesis que se plantea para la procedencia de la indexación en las pensiones convencionales.
Las diferencias antes enunciadas son el soporte para establecer el porqué sí es procedente la indexación de la primera mesada en las pensiones convencionales, y porqué no en las voluntarias otorgadas unilateralmente.
Fecha ut supra,
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez
Radicación N° 33391
Me aparto de la decisión adoptada, por las razones que, a continuación, expongo de manera breve:
Como lo he expuesto en diversas oportunidades, la indexación del ingreso base de liquidación no procede en tratándose de pensiones restringidas de jubilación, como lo explicó esta Sala, durante mucho tiempo,
Estimo que ese criterio jurisprudencial no ha debido sufrir variación por razón de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque, en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionada que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación de naturaleza voluntaria, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007. En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados.
Fecha ut supra.