CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 33810

Acta No.39

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. “MINERCOL LTDA” EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2007, en el juicio que le promovió el señor JAIRO ENRIQUE TARQUINO LEIVA.


ANTECEDENTES



JAIRO ENRIQUE TARQUINO LEIVA llamó a juicio a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. “MINERCOL LTDA” EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de febrero de 1982 y el 25 de octubre de 1999; que dicho contrato fue terminado en forma unilateral por el empleador sin justa causa; que a la terminación del vínculo laboral el empleador descontó 13 días de licencia que fueron concedidos el 22 de diciembre de 1987, “los cuales no descontó a partir de agosto de 1992”, (folio 38); que el derecho a descontar los 13 días concedidos por licencia, prescribió “por no reclamo del empleador, durante más de 7 años” (folio 38); que la empresa no pagó al trabajador la totalidad de los derechos laborales; que en consecuencia, se condene a la demandada a pagar el reajuste de salarios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, prima extralegal de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal, prima de diciembre e indemnización por despido injusto, correspondiente a 13 días; a pagar intereses a la cesantía del año 1999; indemnización moratoria, indexación, costas del proceso y aplicar las facultades “extra y Ultra petita.” (Folio 39).

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Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 16 de febrero de 1982 hasta el 25 de octubre de 1999 cuando fue despedido sin justa causa y devengaba un salario mensual de $1.536.526.00; que, al practicársele la liquidación final de acreencias laborales, se le descontaron 13 días bajo el concepto de licencias, por tanto la empleadora le contabilizó tan solo 6.356 días; que “si al trabajador se le concedieron 13 días de licencia, estas fueron remuneradas, toda vez que al practicar la liquidación parcial de cesantías, el día 20 de agosto de 1.992, allí no aparecen días no laborados.” (Folio 40).


Agrega la recurrente, que a partir de la anterior fecha de liquidación parcial de cesantías se practicaron 18 liquidaciones parciales más, sin que en ninguna de ellas se le hubiera descontado día alguno, y como los 13 días de licencia no fueron reclamados por el empleador por espacio de más de 7 años el derecho se encuentra prescrito; que el descuento del que fue objeto tuvo repercusión en cada uno de los conceptos de los que solicita reajuste; que resulta extraño que en la liquidación final se le hubiesen descontado esos días cuando en las liquidaciones parciales previas no se hizo; que el trabajador no entregó ninguna autorización verbal o escrita para que se efectuara ese descuento, lo que lo convierte en ilegal.


Añade la censura, que la empleadora debe reconocer la indemnización moratoria, por cuanto los salarios y prestaciones que se generaron corno consecuencia de la ruptura del contrato fueron cancelados parcialmente y la demandada no obró de buena fe; que agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa; que el 20 de junio de 2002 la empresa dio contestación a su petición pero nada dijo sobre los días descontados, lo cual reitera su mala fe.


Al dar respuesta a la demanda (folios 63 a 69), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los contenidos en los numerales 1, 2 y 4; no le consta el relacionado en el numeral 18 y de los demás, dijo que no eran ciertos; aclaró que no se puede declarar la prescripción de un derecho del empleador, “ya que dentro de una relación laboral los derechos y acciones, así como su eventual prescripción se predica a favor de los trabajadores de conformidad con lo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” y afirma que la empresa, al finalizar el contrato de trabajo, canceló al demandante la totalidad de las acreencias laborales a que tenía derecho. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones cobradas, pago, buena fe y prescripción.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del  23 de junio de 2006 (folios 108 a 114), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de mayo de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la empresa a pagar a favor del demandante las siguientes sumas y conceptos:


“1. $44.806.83 por concepto de reajuste de vacaciones.


“2. $33.759.98 por concepto de reajuste de prima de vacaciones.


“3. $24.675.00 por concepto de reajuste de prima extralegal de vacaciones.


“4. $4.869.50 por concepto de reajuste de prima extralegal.


“5. $5.681.59 por concepto de reajuste de prima de servicios.

“6. $4.869.50 por concepto de reajuste de prima de diciembre.


“7. $61.945.20 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 25 de octubre de 1999 hasta que se produzca el pago de las diferencias que se generaron a favor del accionante por concepto de reajuste de prestaciones”. (Folio 143).


Sostuvo el fallador de segunda instancia, que el extrabajador fue objeto de una licencia no remunerada, lo cual se puede corroborar en el escrito mediante el cual el empleado solicita a su empleadora trece días de licencia no remunerados, a partir del 4 de enero de 1988; y que fue aceptada por la empresa en los términos requeridos, como consta en el documento contentivo de “disposición de personal N° O33O9”, “lo que deja en evidencia la existencia de la licencia no remunerada concedida al exempleado por el lapso de trece días.” (Folio 134).


A renglón seguido, dijo el Ad quem, que la licencia implicaba una separación transitoria del cargo, ya sea por solicitud del empleado, o por alguna situación ajena a su voluntad, lo que, estimó, conllevaba la suspensión del contrato de trabajo, pues al no haber por parte del empleado prestación del servicio, no surge para el empleador la obligación de retribuir o reconocer el salario pactado, ya que éste es consecuencia directa de la prestación del servicio.


Sobre la incidencia o repercusión que la licencia tiene prestacionalmente, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó:

“(…) no puede ser otra que en forma negativa, ya que su principal consecuencia o efecto es precisamente la de suspender el contrato de trabajo, y las prestaciones se liquidan de acuerdo con el tiempo efectivamente prestado.

“Ahora; la incidencia prestacional de la licencia no es única e indefinida, pues se debe tener en cuenta que hay prestaciones y derechos que se causan en vigencia y a la terminación del contrato de trabajo, por esa razón para liquidar alguna de esas prestaciones en la que se quiera descontar el tiempo no laborado, deberá tenerse en cuenta la fecha de causación o efectividad del derecho, ya que es claro que frente a una prestación o derecho que se cause periódicamente por el cumplimiento de un determinado lapso de servicios o ser accesorias a otras, ese tiempo no laborado solo incide en la liquidación del respectivo periodo en que se presentó la licencia, pues en el siguiente no tiene ninguna incidencia, precisamente porque solo se tiene en cuenta el tiempo efectivamente laborado en cada periodo, como lo es el caso de la liquidación de primas legales de servicios que se causan semestralmente, el derecho de disfrute de vacaciones que se causa anualmente, o las prestaciones extralegales que se causan por determinado lapso de servicios, o que están condicionadas al reconocimiento de otro derecho, como en el caso de la prima de vacaciones, en el que solo cuenta el tiempo efectivamente laborado durante cada uno de los plazos definidos legal o extralegalmente para tal efecto.

“En el caso de las prestaciones y derechos exigibles a la terminación del contrato de trabajo, el tiempo no laborado por licencia tiene incidencia hasta ese momento como ocurre en la liquidación de cesantías con régimen de retroactividad o la indemnización por despido, pues uno y otro concepto se liquida sobre el tiempo efectivo de servicios. (…)” (Folios 135 a 136)


En cuanto a los conceptos de vacaciones, prima de vacaciones y prima extralegal de vacaciones, manifestó el Ad quem, que efectivamente se descontaron para su liquidación los trece días de licencia no remunerados, sin que existiera razón válida alguna para hacerlo, pues, consideró, esos conceptos debían liquidarse acorde con el tiempo efectivamente laborado en el último año de causación del derecho y la licencia no remunerada se presentó en el año 1988; que la entidad, para la liquidación de esos conceptos, tomó como tiempo o periodo 237 días en el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 1999 y el 25 de octubre de 1999, el cual correspondía realmente a 250 días, luego, concluyó que no admitía dubitación alguna que la empleadora descontó los trece días de licencia, en tal virtud, concluyó, procedía el reajuste deprecado por los conceptos señalados.


Agregó el ad quem, que, en relación con la solicitud de reajuste de las prestaciones de prima extralegal, prima de servicios y prima de diciembre, también debía accederse, “pues solo basta observar sin mayor atención el documento contentivo de “liquidación definitiva prestaciones sociales” para determinar que los anteriores conceptos sobre los cuales se ordenó reajuste, por constituir factor salarial para su liquidación, al haber sido mal liquidados, igualmente quedaron mal liquidadas las primas extralegal y de servicios que buscan reliquidación, por lo que debe ordenarse el pago de las diferencias correspondientes (…)” (Folios 138 a 139).

En lo concerniente a la indemnización moratoria, el Tribunal indicó que:

Si bien la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 para los trabajadores oficiales, como la que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores del sector privado, no es de aplicación automática e inexorable, ya que para resolver sobre su imposición el operador judicial debe valorar la conducta asumida por el empleador frente al no pago oportuno y completo de los salarios, prestaciones e indemnizaciones en el caso de los trabajadores oficiales, que se adeudan a la terminación del vínculo, también lo es que a los autos no existe ningún elemento de juicio que permita concluir sin lugar a dubitación alguna, que la empleadora se sustrajo de buena fe de reconocer las prestaciones debidas al empleado en la forma que legalmente le correspondía, máxime si tenemos en cuenta que el interesado le elevó petición escrita el 29 de mayo de 2OO2, y la demandada al responder guardó silencio frente a los hechos 7 a 11, en los que el extrabajador alegó el descuento de los trece días de licencia, en el cómputo de la liquidación de prestaciones sociales.

“Bajo esa orientación de los presupuestos que erigen la prosperidad o improsperidad de la indemnización moratoria, no resulta acertado pretender bajo el amparo de lo írrito de la condena enervar su reconocimiento, pues lo que resulta relevante para omitirla, es la acreditación plenamente comprobada de la buena fe de la empleadora en el no pago, pago tardío o incompleto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados al empleado como consecuencia de la ruptura del vínculo, y sobre ese tópico así tuvo oportunidad de expresarse la máxima Corporación del Trabajo en reciente pronunciamiento (…)” (Folios 139 a 140)


Seguidamente, el Ad quem dijo que:

“No existiendo pues a los autos elemento de juicio alguno que permita siquiera inferir que la empleadora en el pago incompleto de las prestaciones adeudadas al empleado hubiera actuado de buena fe, presupuesto que de haberse acreditado irrefutablemente la hubiera relevado del pago de la moratoria solicitada, máxime cuando pudo advertir su error en virtud de la reclamación directa que con ese fin le elevara el exempleado, hay lugar a ordenar el reconocimiento de la suma diaria de $61.945.20 desde el 25 de octubre de 1999 hasta que se produzca el pago de las diferencias que se generaron a favor del accionante por concepto de reajuste de prestaciones. (Folio 142).



EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto revocó “….. en su totalidad la sentencia de primera instancia procediendo a Condenar ala (sic) demandada al reconocimiento y pago del reajuste por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, prima extralegal de vacaciones, prima extralegal, prima de servicios, prima de diciembre, indemnización moratoria y condenado al pago de las costas de la primera instancia a la parte vencida” (folio 11), para que, en sede de instancia, se sirva confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la demanda de esas pretensiones y, sobre costas resuelva de conformidad.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el apoderado judicial del demandante, el cual enseguida se estudia.




CARGO ÚNICO



Acusa la sentencia de segundo grado, de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 21, 65, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 174, 175 y 177 del Código Procesal de Trabajo, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.


Dice que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación:


“1° Dar por demostrado, sin estarlo que la entidad demandada al determinar el numero de días laborados en la porción del año 1999, para determinar la liquidación por los conceptos de vacaciones, prima de vacaciones y prima extralegal de vacaciones, descontó los trece días de licencia no remunerada solicitada, autorizada y presuntamente disfrutada en el año de 1998 y que corresponde a las documentales obrantes en los folios 91 y 92.

2° Dar por demostrado sin estarlo que en la liquidación final de prestaciones sociales se realizaron descuentos ilegales.

3° No dar por demostrado estándolo que la demandada procedió con absoluta buena fe patronal al determinar los valores contenidos en la liquidación final de prestaciones sociales.

4° Dar por demostrado sin estarlo que la empresa demandada al responder el agotamiento de la vía gubernativa guardo silencio respecto de las pretensiones 7 a 11 del escrito contentivo del correspondiente agotamiento de la vía gubernativa.

5° No dar por demostrado estando (sic) que la demandada al responder el agotamiento de la vía gubernativa se refirió específicamente a las preguntas 7 a 11 relacionada con la determinación de la liquidación final de prestaciones sociales. (Folios 13 a 14).


El recurrente relaciona como pruebas dejadas de apreciar las siguientes:

“1º La demanda del proceso (fls. 37 a 43)

2° La contestación de la demanda (fls. 63 a 69).” (Folio 14)


La censura señala las pruebas apreciadas equivocadamente, así:


1º Escrito de agotamiento de vía gubernativa obrante en los folios 6 a 11 del expediente.

2° Escrito de respuesta del agotamiento de vía gubernativa obrante en los folios 10 a 13 del expediente.

3º Liquidación definitiva de prestaciones sociales obrante en los folios 14 a 17 del expediente.

Comprobante de pago obrante en el folio 18 del expediente.

5° El interrogatorio de parte del demandante obrante en los folios 104 y 105 del expediente en especial la respuesta del demandante a la pregunta 4ª .” (Folios 14 a 15).


En la demostración, aduce que en el expediente no se encuentra prueba alguna que demuestre que los trece días que se descontaron del número total de días para determinar la liquidación por los conceptos de vacaciones, prima de vacaciones y prima extralegal de vacaciones corresponden a la licencia disfrutada en el año de “1998” (sic).


Añade la censura, que lo que está probado en el expediente es que al trabajador no se le habían realizado los descuentos pertinentes por concepto de la licencia no remunerada, “lo que tampoco se realiza en la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones, pues en la mencionada liquidación lo que ocurre es que, en el número total de días laborado no se tuvieron en cuenta los correspondientes a la licencia no remunerada, por el fenómeno jurídico de la consecuente suspensión del contrato de trabajo”. (Folio 16)


A su vez, aduce el recurrente, que en el comprobante de nómina obrante en el folio 18 del expediente, donde se relacionan las factores devengados y las deducciones de la liquidación, no aparece deducción alguna por concepto de licencia no remunerada; que en el expediente se encuentra plenamente demostrado que el empleador al momento de pagar la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones procedió con la mayor buena fe, pagando lo que legal y convencionalmente le correspondía.


Termina su argumentación el censor, así:


“Así lo demuestra en general la respuesta dada por la entidad demanda al agotamiento de vía gubernativa en el que se demuestra que la entidad al momento de terminar liquidó y pagó lo que legal y convencionalmente credo (sic) deber guiada por el principio de la buen fe y en especial la consideración q) (sic) con la cual adicionalmente se da respuesta a los hechos 7 a 11 de agotamiento de vía gubernativa q) (sic) que a continuación se transcribe “Como consecuencia de lo anterior, la Empresa reconoció, liquidó y pagó a sus poderdantes todas las sumas correspondientes a salarios, prestaciones sociales y vacaciones en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre MINERCOL LTDA y SINTRACARBON, demás (sic) de pagarle los incrementos salariales pactados en dicha convención colectiva de trabajo”


Como puede hablarse de mala fe del empleador por una mala liquidación de vacaciones la cual arroja un supuesto valor en favor del trabajador de tan solo $ 103.241,81 cuando le canceló una indemnización por $ 68.036.923,00 y un bono de marcha de $33.390.779,00, sumas que integraron una liquidación que arrojó un total devengado de $116.764.282,00.


De todo lo expuesto se concluye que el empleador no realizó descuentos ilegales al momento de determinar la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones y que pagó lo que legal y convencionalmente le correspondía y que de buena fe creyó deber”. (Folios 17 a 18)



LA RÉPLICA



Arguye que la censura citó varias normas que no tienen relevancia alguna frente al asunto controvertido, que debió hacer alusión al artículo 51 del C. S. T., subrogado por el artículo 4º, numeral 4º, de la Ley 50 de 1990, que versa sobre la suspensión del contrato de trabajo, así como a los artículos 149, 186 y 306 ibídem, relativos a descuentos, vacaciones y primas, que son el objeto de la litis.


Asegura el opositor, que en este caso la condena a pagar la indemnización moratoria, está basada en jurisprudencia de esta Corte, que cuando la sentencia controvertida está fundamentada en un criterio jurisprudencial, el concepto de violación que debe denunciarse es el de Interpretación errónea, en la medida en que el Tribunal, hace suyos los argumentos consignados en la providencia a la cual se acude, como sustento de su decisión.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



En lo que respecta al punto de las vacaciones, prima de vacaciones y prima extralegal de vacaciones, consideró el Tribunal, como fundamento esencial del fallo, que, para su liquidación final se habían descontado los trece días de la licencia no remunerada concedida en el año 1988, cuando el tiempo de liquidación de esos conceptos debía referirse al último año de servicios.


A tal conclusión llegó el ad quem, luego de hacer el siguiente análisis:

“…obsérvese con suma claridad que la entidad para la liquidación de esos conceptos tomó como tiempo o periodo 237 días, sobre el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 1999 y el 25 de octubre de 1999, el cual corresponde realmente a 250 días, luego no admite dubitación alguna que descontó los trece días de licencia.”



De acuerdo con ello no es cierto, como lo afirma el censor, que el Tribunal hubiere determinado que en la liquidación final de prestaciones sociales se realizaron descuentos ilegales por concepto de la licencia no remunerada, sino que, para la liquidación de las prestaciones sociales señaladas, se descontaron los 13 días de licencia no remunerada, lo que, en concepto del ad quem no procedía, porque el período de liquidación de los mencionados rubros correspondía al último año de servicios y la licencia se había causado con mucha anterioridad a ese período, esto es, en el año 1988, de donde son equivocados los planteamientos que hace la censura sobre este punto.


Además, si se observa la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls. 14 19), efectivamente para la liquidación de vacaciones proporcionales, la empresa tuvo en cuenta 237 días, cuando teniendo en cuenta la fecha de ingreso del trabajador (16 de febrero de 1982), el último período a liquidar sería el comprendido entre el 16 de febrero de 1999 al 25 de octubre de 1999, que corresponde a 250, de donde no se observa ningún error de apreciación por parte del Tribunal del mencionado documento.


En cuanto a la indemnización moratoria, señaló el Tribunal que no existía prueba en el expediente que demostrara la buena fe de la demandada y, antes bien, observó que hubo posibilidad de la demandada para enmendar su error, frente a la reclamación administrativa del actor y no lo hizo, sin que sea excusa lo írrito de la suma a deber.


Pues bien, del memorial de reclamación administrativa del trabajador (fls. 5 9),  lo que se desprende es que éste reclamó porque, según expresó en el numeral 11, la empresa no podía a la terminación del contrato de trabajo, descontar días de trabajo, a los cuales renunció por más de ocho años. En ningún momento se aduce allí, las razones del Tribunal para condenar, esto es que, para algunas prestaciones no correspondía descontar los días de licencia, por no corresponder éstos al período de causación de dichas prestaciones, como sí ocurría con la cesantía.


De donde no cabía deducir el Tribunal que la demandada omitió, en su respuesta a la reclamación administrativa del trabajador, corregir el error, porque las razones planteadas en la reclamación fueron diferentes: que la empresa había renunciado a descontar tal periodo, lo que, de por sí, negó el sentenciador en cuanto a la cesantía, por tanto, ninguna actitud de mala fe se desprende de la respuesta dada por la Empresa, antes bien, como lo señala el censor, lo que allí se demuestra es que obró con la convicción de nada deber.


Igualmente, contrario a lo deducido por el Tribunal, de la liquidación final de las prestaciones sociales del trabajador (fls. 14 17) y del comprobante de pago de nómina (fl. 18), si se desprende que la empresa, no fue renuente a la liquidación y pago oportuno al trabajador de sus prestaciones sociales, que alcanzaron una suma total apreciable de $110.844.989.00, lo que indica claramente que su intención no fue burlar los derechos del trabajador, sino que la precaria suma que restó a deber, frente a lo pagado, obedeció al error de liquidación que observó el Tribunal, y que solo vino a determinarse en la sentencia, pues como se dijo, no se planteó en la reclamación administrativa, en la forma precisa que lo determinó el fallo.


Sobre este punto se ha pronunciado la Sala, como en la sentencia del 22 de julio de 2008, radicación 30076, en donde se dijo:

“Ahora bien, lo que sí viene afirmando la jurisprudencia de la Corporación, es que la aplicación de una sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones, como la contemplada en el artículo 65 del C. S. T., para los trabajadores particulares, o la que implica el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para los servidores públicos, no es automática ni inexorable cada vez que se presenta la falta de pago o el cumplimiento tardío, contrario a lo que plantea el censor, en cuanto afirma que si se condenó al pago del auxilio de cesantía e intereses es lógica la procedencia de la indemnización, sino que en todos los casos es necesario analizar las razones o circunstancias por las cuales el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no satisfizo todos los valores a que estaba obligado laboralmente con su trabajador, pues si ellas resultan atendibles y justifican su actuar por fuera de lo previsto por el legislador, de manera que no quede duda que su conducta estuvo revestida de buena fe, no aplica la condena, porque no existe conducta reprochable que sancionar.


“En diversas situaciones particulares, se ha estimado por la Sala que puede llegar a ser un signo demostrativo de la buena fe del empleador que ha cumplido a su leal saber y entender con sus obligaciones, y que, por circunstancias que aunque no tuvieren acogida dentro de la sentencia sí resultan convincentes, ha restado a deber a su trabajador a la terminación del contrato, sumas irrisorias, no porque se presente una desproporcionabilidad entre la conducta y la sanción, sino porque en dicho evento no se vislumbra la intención del deudor de obtener un provecho no contemplado en la ley, en detrimento de quien constituye la parte débil de la relación de trabajo, pues la ventaja económica en estos casos al ser casi nula, desaparece como móvil determinante de la conducta.”


Descartado el provecho económico, en este caso, resulta atendible la circunstancia de que la demandada hubiere descontado los días de licencia no remunerada, para la liquidación de las prestaciones sociales del actor, aunque respecto de algunas de ellas, tal proceder no resulte acertado jurídicamente, como lo determinó el Tribunal, pues no se discute que dicha licencia se dio y que ella no fue remunerada como igualmente lo determinó el sentenciador.


En conclusión el cargo es fundado parcialmente, y se casará la sentencia en este aspecto.


En instancia, son suficientes las anteriores consideraciones, para determinar que la conducta de la demandada estuvo amparada de buena fe, por lo que se  confirmará la absolutoria del a quo, respecto a la indemnización moratoria.


Las costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 14 de mayo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JAIRO ENRIQUE TARQUINO LEIVA a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA, “MINERCOL LTDA” EN LIQUIDACIÓN,        en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar al actor $61.945.20, diarios, por concepto de indemnización moratoria. No la casa en lo demás. En instancia, se confirma la decisión absolutoria del a quo sobre este punto. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO