CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor JESÚS HELÍ VALENCIA OCAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
El actor inició el proceso con el propósito de que la entidad demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas las sumas que se ordenen a su favor, o, en su lugar, la indexación y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.
En sustento de las pretensiones reclamadas, se informa que el señor Jesús Helí Valencia Ocampo nació el 11 de septiembre de 1932 y que laboró para varias empresas privadas, desde el 1 de enero de 1967 hasta el 28 de mayo de 1993, de manera que cotizó un total de 742.14 semanas, de allí que una vez cumplió la edad de 60 años solicitó al Seguro Social la pensión de vejez, que le fue negada mediante la Resolución 001945 del 14 de mayo 1993, con fundamento en que no reunía los requisitos ya que sólo tenía 707 semanas cotizadas, 443 de ellas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida, dado lo cual interpuso los recursos de ley contra dicha resolución y solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de que habla el artículo 14 del Decreto 758 de 1990.
Al respecto, informan que mediante Resolución No. 06933 del 13 de octubre de 1993, el ISS le concedió al actor la indemnización sustitutiva en cuantía de dos millones trescientos sesenta y tres mil setecientos noventa pesos ($2.363.790,oo) correspondientes a 744 semanas cotizadas y reconocidas.
Igualmente refieren que, en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor fue afiliado, como dependiente, por el empleador Vásquez Guerrero Gabriel J, a partir del mes de diciembre de 1995 y hasta el mes de mayo de 2005, posteriormente el empleador Jhon Jairo Aguirre Álvarez lo afilió desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de septiembre de 2003, fecha en la que se produjo su retiro definitivo como cotizante, sumando así 375 semanas más a su historia laboral.
En conexión con lo anterior, mencionan que el actor solicitó al Seguro el reconocimiento de la pensión de vejez, el 4 de marzo de 2005, al considerar que había reunido el número de semanas previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, concretamente un total de 1.119 semanas.
El Seguro se opuso a las pretensiones del actor aduciendo, en síntesis, que no puede aceptar, arbitrariamente, condiciones unilaterales de los administrados, pues debe fundamentarse en las normas que rigen su funcionamiento. Al respecto, anotó que el actor reclamó la indemnización sustitutiva, la que es incompatible con las pensiones de invalidez y vejez, conforme al artículo 6 del Decreto 1730 de 2001.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
En la decisión acusada se revocó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Medellín, el 25 de agosto de 2006, en cuanto dio por demostrada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez y la confirmó en cuanto absolvió al ISS del reconocimiento de esa prestación.
El Tribunal encontró demostrado que el demandante, Jesús Helí Valencia Ocampo, tenía aportadas para el riesgo de vejez 707 semanas, 443 de ellas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que éste solicitó al ISS el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, que le fue concedida por medio de la Resolución 06933 de 1993, en cuantía de $2.363.790,00.
En alusión a la garantía reclamada, indicó que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional y con la Ley 100 de 1993, la seguridad social se aplica a todos los ciudadanos, y para ello existe un mandato explícito que obliga a una carga económica de enorme magnitud y requiere, por lo tanto, la participación del trabajador, del empleador y del Estado, quienes deben disponer de los recursos necesarios para poder cumplir el compromiso constitucional y legal de protección a todas las personas, en las diferentes etapas de la vida.
Afirmación que, aduce, se sustenta en el principio de la universalidad de la prestación, creada desde el momento en que se genera el sistema de financiación del sistema y que obliga al Estado a prestar la protección de que se trata. Siendo así que para quienes se encuentran en el sistema contributivo y en el régimen de prima media, el derecho se reconoce mediante el sistema de reparto, que es una consecuencia directa del carácter impositivo de la financiación de la seguridad social, según el cual, los recursos que se obtengan se destinarán a cubrir las contingencias previstas en la ley.
En tal sentido, resalta que la financiación de la seguridad social se convierte en eje fundamental del sistema y elemento imprescindible para el cumplimiento de sus fines, máxime teniendo en cuenta que el grueso de las prestaciones económicas son de naturaleza periódica, “lo que conlleva al disponer en ciclos muy reducidos y constantes de una tesorería y liquidez impensables en otros sectores del servicio público”.
Advierte que una de las fuentes de financiación del sistema se extiende a los trabajadores dependientes, con independencia de su actividad laboral y atendiendo solamente a su capacidad económica.
En lo atinente a este caso en particular, señaló que cuando el demandante reclamó la indemnización sustitutiva, simplemente recobró todo lo que había cotizado en su vida laboral quedando en cero (o), es decir, como si no hubiera cotizado en toda su vida. Al respecto precisó que el parágrafo del artículo 14 del Decreto 758 de 1990 señala que: “Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnización, no se computarán para la pensión de jubilación por aportes de que trata la ley 71 de 1988”. (el texto en cursiva y resaltado es de la Sala).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Reclama la casación total de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, para que la Corte, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones del actor. Con tal finalidad, presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna que la Corte estudiará conjuntamente.
CARGO PRIMERO
Orientado por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 14 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 12, 20 y 21 del citado Acuerdo 049 de 1990, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1974 (sic), 8 de la Ley 4 de 1876, artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.
La acusación transcribe un aparte de la decisión recurrida en casación para afirmar que la seguridad social es un derecho de raigambre superior, por cuanto se encuentra prevista en la misma Carta Política y refrendada en su carácter de derecho positivo en la Ley 100 de 1993.
En relación con el tema, dice que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, es anterior a la nueva Carta Política, de manera que sus preceptivas, como todas las que regulan la seguridad social, deben ser armonizadas con aquel texto, de manera que las interpretaciones que hagan los operadores jurídicos deben hacerse a la luz de tales postulados. En sustento de su posición, cita doctrina sobre el tema.
En consonancia con lo anterior, dice que la parte inicial del parágrafo del artículo 14 del mencionado Acuerdo 049 de 1990, no resulta coherente con la nueva Constitución Política, dado que ésta le asigna el carácter de irrenunciable a la Seguridad Social.
Posteriormente, trascribe el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que es la norma a la que alude el Tribunal en su decisión, para recordar que ésta regula la denominada pensión por aportes, figura muy disímil a la pensión de vejez reglamentada por los Acuerdos del Seguro Social; por ello encuentra que el juzgador de segundo grado yerra en la interpretación de los textos normativos citados en apoyo de la proposición jurídica, pues en este evento, como lo acepta el Tribunal y no lo controvierte el cargo, se trata es de una pensión de vejez del seguro social y no de una por aportes en que concurren varias entidades a su financiación.
LA RÉPLICA
En relación con los dos cargos, aduce que los cargos deben desestimarse dado que dejó libre de ataque la inferencia jurídica del Tribunal relacionada con los alcances del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, de acuerdo con el cual la pensión (sic) sustitutiva de vejez es incompatible con la pensión de vejez, en tanto que las cotizaciones tomadas en cuenta para el cálculo de la indemnización aludida no pueden volver a tenerse en cuenta para ningún otro efecto, de allí que las pretensiones del actor carecen de fundamento legal.
CARGO SEGUNDO
Acusa la aplicación indebida, por la vía directa, de los artículos 14 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año y 7 de la Ley 71 de 1988, así como la infracción directa del artículo 37 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 20 y 21 del citado acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990), 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Luego de referirse a un aparte de la sentencia recurrida, dice que el artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990 reguló el tema de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reguló el tema de las indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez y transcribe esta última disposición y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para sostener que la ley de Seguridad Social Integral citada reguló de manera íntegra el tema de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin que previera limitante o prohibición alguna que impidiera una nueva afiliación de quienes hubiesen recibido aquél beneficio.
Observa que no se ve por qué debe resultar impropia una nueva inscripción al régimen de invalidez, vejez y muerte, para completar la densidad de cotizaciones que permita acceder a la pensión de vejez, puesto que se trata de un carácter irrenunciable, esto por cuanto que para el reconocimiento de la pensión de vejez se deben tener en cuenta todas las semanas cotizadas (Parágrafo del artículo 36), inclusive las que fueron indemnizadas, de manera que al actor le asiste derecho a la pensión pretendida en este asunto.
Agrega que en este caso no se está pidiendo la pensión por aportes, de que trata la Ley 71 de 1988, por lo tanto el artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990 no es aplicable en este asunto; de modo que el juzgador de segundo grado incurrió en las infracciones legales denunciadas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La inconformidad jurídica de la acusación, en los dos cargos que se examinan, se circunscribe a desaprobar la conclusión del juzgador de segundo grado, referente a que, una vez es reconocida la indemnización sustitutiva pensional por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no es dable que el beneficiario de esa prestación reclame a dicha entidad la pensión de vejez.
En la decisión recurrida se arribó a la inferencia referida, esto es, la incompatibilidad de la pensión de vejez con la indemnización sustitutiva reconocida por el ISS, con fundamento en que, al momento de recibir el afiliado la indemnización aludida recobra todo lo que había cotizado en su vida laboral, quedando en cero (0) el número de semanas cotizadas por él, de suerte que es como si no hubiera cotizado en toda su vida, apreciación que no fue controvertida en ninguno de los cargos, pese a que fue la razón única de esa decisión.
Aparte de lo anterior, importa precisar que es cierto que el Tribunal se refirió al parágrafo del artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990, aunque aludió al Decreto 758 de ese año que lo aprobó, y transcribió la última parte de esa norma que en realidad se refiere a la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, que no es la deprecada en este proceso.
Pero esa circunstancia no significa que haya incurrido en la aplicación indebida o en la interpretación errónea de ese precepto, pues la parte del mismo que no se copió en el fallo guarda relación con la cuestión debatida, en cuanto se refiere a las consecuencias jurídicas que se presentan por el hecho de recibir un afiliado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de suerte que era pertinente para resolver correctamente la cuestión debatida en el proceso.
En efecto, la primera parte de esa disposición establece: “Parágrafo. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización sustitutiva de que trata este artículo, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de invalidez, vejez y muerte.” Es claro, entonces, que la consecuencia allí prevista resulta aplicable a situaciones pensionales como la del promotor del pleito.
Y tampoco la interpretó con error, pues de su texto, correctamente entendido, es razonable concluir, como lo hizo, que el asegurado que ha recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no tiene derecho, con base en cotizaciones efectuadas con posterioridad, a recibir una pensión de vejez.
Afirma el recurrente que esa disposición no se corresponde con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Pero no se detiene a explicar las razones jurídicas por las cuales se presenta esa disconformidad.
Con todo, no encuentra la Corte que la norma en cuestión vaya en contra de los principios que en la Carta Política inspiran la seguridad social, pues, por el contrario, debe entenderse dirigida a que las prestaciones del régimen de pensiones que administra el Seguro Social se otorguen de manera racional, en función de los aportes efectuados por los afiliados, y para garantizar la adecuada utilización y la conservación de los recursos destinados a la financiación de esas prestaciones, lo que, sin duda, es desarrollo del principio de eficiencia de que trata el artículo 48 y, desde luego, del de sostenibilidad financiera del sistema, en esa misma norma consagrado.
Aunque, como lo afirma la censura, la Sala ha considerado que el hecho de recibir el afiliado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide reclamar esta prestación si el afiliado logra demostrar que tenía derecho a la pensión, que debe ser concedida. Y también ha explicado, en criterio mayoritario, que la circunstancia de recibir el afiliado tal indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide la causación de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios o la de invalidez en su propio caso. Pero esas son situaciones jurídicamente distintas de la verificada en esta proceso.
En efecto, incluso en la sentencia que cita en su apoyo el censor, la Corte explicó lo que acontinuación se transcribe:
“A juicio de la Sala, no constituye
impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común,
el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez, pues si bien es cierto que de conformidad con lo previsto
en el literal d) del artículo 2° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 deI mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de
invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que tubieren recibido la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo
común’, ello no debe
entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de
benefíciarse con una pensión por riesgo distinto
al que corresponde a la indemnización sustitutiva”.
“Más bien, frente a la comentada
norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez, estaría excluido del seguro social
obligatorio por esa misma contingencia, pues a
nada se opone que un afiliado, que no reunió en su
debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende
se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo
de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el
presente
asunto”. (Sentencia del 20 de noviembre de
2007.
Radicación 30123. Subrayas y negrillas no son del texto)
En casos análogos al que ahora ocupa su atención, la Sala ha asentado que la persona que ha recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, está excluida del seguro social obligatorio por esa misma contingencia. Criterio jurisprudencial que fue expresado en reciente decisión, proferida el 7 de julio de 2009 en el proceso radicado bajo el número 35896, en la que se precisó:
“La Sala ha asentado la tesis según la cual la indemnización sustitutiva es una prestación provisional, cuya recepción no impide reclamar judicialmente que se dilucide si lo que procedía era ese reconocimiento o en su lugar la prestación vitalicia de vejez; sin emargo se ha de entender que esta postura hace referencia a cuando se analiza la situación del afiliado respecto a la densidad de cotizaciones para el momento en el que se hizo la solicitud de reconocimiento de los derechos a la administradora de pensiones. No comprende entonces, casos como el sub lite en el que se pretende que se declare la existencia del derecho a la pensión de vejez, sumándole un número importante de cotizaciones a las que se compensaron con la indemnización sustitutiva, y cotizadas después de haberse solicitado y recibido esta última prestación. Según aparece en el texto de la Resolución n° 001961 de 25 de febrero de 2002, el actor presentó petición de indemnización sustitutiva, previa declaración de la imposibilidad de seguir cotizando, la cual le fue concedida en esa fecha (fl. 6).
“La sostenibilidad financiera del sistema tiene como eje fundamental, el que se forma con el tiempo un capital de tal dimensión que permite financiar las prestaciones que posteriormente se habrán de asumir; que esas reservas sean gestionadas por las administradoras de pensiones y que sus rendimientos pasen a formar parte de ese fondo. Esa lógica se desvirtuaría introduciendo un desequilibrio en el sistema, si se admitiera como lo pretende el actor, que ese fondo pensional sea una cuenta de la que se puedan retirar a voluntad los recursos para luego reintegrarlos, y menos obtener las prestaciones sin devolver esas sumas.
No se trata sólo de habilitar semanas de cotización sino que los valores correspondientes hayan permanecido depositados produciendo rendimientos, y así incrementar el fondo con que se han de cubrir los gastos de la seguridad social y hacer efectivo el principio de solidaridad que rige el régimen de prima media.”
Conforme a lo dicho inicialmente, los cargos se desestiman, en consecuencia las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, el 12 de julio de 2007, en el proceso adelantado por JESÚS HELÍ VALENCIA OCAMPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ