SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 34243

Acta N°. 12



Bogotá D. C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DIEGO ALONSO BARRAGÁN RODRÍGUEZ, contra la sentencia calendada 24 de mayo de 2007, proferida en descongestión por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el proceso que el recurrente le adelanta a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL.



I. ANTECEDENTES


Conforme al escrito de demanda inicial y el de subsanación, el citado accionante demandó en proceso laboral a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, procurando se le condenara a pagar a su favor, los salarios insolutos del período comprendido entre el 1° de febrero de 2000 y el 30 de abril de 2001, y los primeros 7 días de salario completo del mes de mayo de 2001, a razón de $15.000.000,oo mensuales; la cesantía de todo el tiempo servido y sus intereses; prima de servicios de los dos semestres del año 2000 y el primero del 2001; vacaciones; indemnización por despido; las indemnizaciones moratorias por no haber consignado en un fondo la cesantía causada en el año 2000, dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo,  por la no cancelación de salarios y prestaciones debidas a la ruptura del vínculo contractual; la indexación o intereses moratorios; y las costas.



Como fundamento de sus peticiones argumentó, en síntesis, que laboró para la demandada como preparador físico de la Selección Colombia para el mundial de fútbol de Corea; que las partes convinieron una remuneración mensual de $15.000.000,oo, pero sólo se le canceló la cantidad de $12.000.000,oo, quedando una diferencia insoluta de $3.000.000,oo mensuales; que esos pagos deficitarios se le efectuaron a través de consignación bancaria, sin que se le haya sufragado en forma completa los primeros 7 días del mes de mayo de 2001; que tampoco le fue cubierto lo correspondiente a vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas; que la empleadora puso fin al contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa el 7 de mayo de 2001; que no le fueron depositadas en un fondo las cesantías causadas en el año 2000, ni cancelados los salarios o prestaciones sociales adeudadas a la finalización del vínculo contractual, generándose la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al igual que la consagrada en el artículo 65 del C. S. del T., valores que también se han venido depreciando a consecuencia de la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso dio contestación a la demanda, y se opuso al éxito de las pretensiones; respecto de los hechos, aceptó la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante, la no cancelación de los $3.000.000,oo de más reclamados como salario, y la falta de consignación de la cesantía del año 2000, aclarando que esto último obedeció a que la remuneración acordada no ascendió a la suma alegada por el actor y que en un principio lo que se pactó fue un salario integral, y frente a los demás supuestos fácticos los negó; propuso como excepciones las que denominó mala fe del trabajador, pago y prescripción “De los derechos causados con anterioridad al 4 de mayo de 2001”.


Como razones de defensa, argumentó que “Con el trabajador se convino que la vinculación laboral sería a término indefinido y bajo el sistema del salario integral. No obstante, nunca se presentó a firmar el documento que consagraba tal convenio, con la excusa de que en cualquier momento se acercaría a hacerlo. En vista de ello, la Entidad permitió que el contrato empezara a ejecutarse y le consignó cumplidamente al asalariado su remuneración mensual, sin que pusiera alguna objeción y sin que manifestara su desacuerdo por la cantidad depositada, y era de esperarse porque la suma pactada fue de $12000.000 mensuales. Sólo hasta el momento en que se retiró voluntariamente acudió a las oficinas de la Federación y se abstuvo de firmar el acuerdo de salario integral. Debido a la mala fe del accionante, en el sentido de abstenerse de perfeccionar el compromiso adquirido, a la Federación no le quedó otra salida que la de consignar en su cuenta prestaciones que no le correspondían, para evitar una futura sanción, dado que no tenía el respaldo legal del convenio de salario integral”.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 10 de diciembre de 2004, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.


El a quo para arribar a la anterior determinación, estimó que el acuerdo sobre salario integral no se había perfeccionado, dado que el trabajador demandante no firmó el respectivo documento contractual, siendo el salario verdaderamente devengado por éste la suma mensual de $12.000.000,oo; que luego de la terminación de la relación laboral, la empleadora liquidó y canceló al accionante todos “los conceptos que demanda, incluyendo la indemnización por despido”; y que el actuar de la accionada estaba revestido de buena fe, en virtud de tener el convencimiento fundado que entre las partes lo que existió fue un acuerdo sobre salario integral, que no generaba prestaciones sociales, donde el actor recibió su salario bajo tal modalidad, sin elevar reclamación alguna.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte actora y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que conoció del proceso en descongestión, con sentencia fechada 24 de mayo de 2007, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado y condenó al impugnante en costas de la alzada.


El ad-quem comenzó por advertir que la inconformidad del apelante se contrajo a la absolución de las indemnizaciones moratorias, y sobre esta precisa temática infirió de lo actuado, la ausencia de la mala fe de la empleadora demandada, sustentando textualmente su decisión en lo siguiente:


“(….) En primer lugar debe tenerse en cuenta que conforme el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, salario integral será una sola suma convenida libremente y por escrito entre el empleador y el trabajador.


Igualmente indica el citado artículo que cuando <el trabajador devengue un salario ordinario superior a 10 salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación por escrito de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno y extraordinario o al dominical y festivo, el de las primas legales y extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidio y suministro en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones>.


El acervo probatorio existente en el plenario informa que no hubo contrato escrito, ni tampoco hubo estipulación por escrito de salario integral, que lo que existió fue un contrato de trabajo verbal a término indefinido, en virtud del cual el señor BARRAGAN prestaría sus servicios como preparador físico de la Selección Colombia.


De otra parte, goza de plena demostración que el demandante prestó sus servicios desde el 1 de febrero de 2000 conforme a certificación laboral visible a folio 74, hasta el 7 de mayo de 2001, acorde a lo plasmado en el acta N° 044 del 3 de mayo de ese mismo año (f. 185 a 191), y que según los comprobantes de pago anexos al proceso, el salario pactado fue de $12.000.000, lo que es corroborado por el Director Técnico de la Selección para esa época, señor LUÍS GARCÍA, quien aseguró que el profesor Barragán le expresó que ese fue el valor convenido con la Federación (folio 108).


Aunque la Federación Colombiana de Fútbol alegó en la contestación de la demanda que con el demandante se acordó que su vinculación laboral sería bajo el sistema de salario Integral, para lo cual aportó como prueba contrato de trabajo N° 7372293 con su anexo 1 que contiene la cláusula sobre salario integral, el cual solo aparece firmado por el empleador (f. 71 a 72), porque según el demandado el señor Diego Alonso Barragán nunca se presentó a firmar el documento que consagraba tal convenio, con la excusa que en cualquier momento se acercaría a firmado, por lo que la entidad permitió que se ejecutará y solo hasta que se retiró de la Federación se abstuvo de firmado. De lo expuesto se desprende que por el solo hecho de no haberse firmado dicho contrato con el demandante, nunca se perfeccionó, y aunque la suma que recibía mensualmente era superior a 10 salarios mínimos mensuales, para que se diera la modalidad de salario integral era menester pactarlo por escrito, y al carecer dicho acuerdo de una de las firmas es ineficaz, por lo tanto lo que recibió mensualmente el señor BARRAGAN fue un salario común que daba lugar al pago de sus prestaciones sociales.


Ahora bien, consecuente con lo expuesto el apelante pretende que se le cancele indemnización por no pago oportuno de las cesantías causadas en el año 2000, de los salarios y prestaciones sociales entre el 7 de mayo de 2001 al 31 de octubre de ese mismo año, pero como bien lo señaló el a-quo, amparado en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la imposición de este tipo de sanciones no opera en forma automática, sino que debe obedecer a la mala fe del empleador, valoración que corresponde realizar al fallador….Pero si prueba que con razones atendibles no ha hecho ese pago, se coloca en el campo de buena fe que lo exonera de la indemnización por mora.


Sobre el particular se precisa que si bien es cierto en circunstancias como las que aquí se analizan, sea decir la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales, la mala fe se presume, corresponde a la parte demandada desvirtuarla y en el sub examine así lo hizo la entidad contratante, cuando adujo que el salario pactado con el demandante fue integral, lo que en un momento dado y acorde a las previsiones legales, exime del pago de prestaciones sociales y aunque en este evento, no se perfeccionó con la firma como lo previene el legislador, tampoco puede desconocerse que así lo entendió y ejecutó la empresa contratante, esperando solo la suscripción del contrato de trabajo por parte del señor Barragán, ya que en todos los comprobantes de egreso expedidos desde el mes de febrero de 2000 hasta abril de 2001 (folios 57 a 70), por los salarios mensuales del preparador físico DIEGO ALFONSO BARRAGAN RODRIGUEZ, se plasmó que el pago de los $12000.000 era por concepto de SALARIO INTEGRAL, lo que demuestra que para la entidad demandada durante la vigencia de la relación laboral, la asignación cancelada al demandante tenía ese carácter de integral, criterio que obviamente indica que actuó de buena fe al considerar que no debía pagar prestaciones sociales, lo que permite concluir que no hay lugar a imponer la indemnización moratoria reclamada, como lo plasmó el juez de primera instancia.


Al igual conclusión debe arribarse en lo que atañe a la reclamación de indemnización por no pago de los siete (7) días de salario del mes de mayo de 2007 (sic), como quiera que si bien es cierto fueron liquidados y cancelados cinco meses después, en el mes de octubre de 2001, no se demuestra una actitud reticente de la FEDERACION DE FÚTBOL para cumplir con ese pago, el que según se aduce obedeció a simple olvido, es más, lo canceló voluntariamente el 18 de octubre de 2001, sin reclamación por parte del trabajador, de la cual hay prueba se hizo la primera cinco meses después de la consignación de ese valor y de las prestaciones sociales debidas, sea decir el 11 de marzo de 2002 (folio 86), y la segunda reclamación fue el 3 de febrero de 2004 (folio 31), aspectos que denotan que la demandada no actuó de mala fe, en la omisión de pago de esos días de trabajo, lo que es admisible, si se tiene en cuenta que durante todo el período de vigencia de la relación laboral al demandante le fue consignado oportunamente, antes de vencerse el mes, su salario que correspondía a 12000.000, lo que hace plausible el argumento atinente al olvido de pagar $2800.000 por 7 días de salario, pero que fue cancelado cinco (5) meses después junto con las prestaciones sociales, como se dijo anteriormente.


Queda claro entonces que al actor se le consignó en su cuenta personal el valor de salarios de 7 días de mayo y prestaciones sociales debidas en cuantía de $59.240.500, liquidadas con base en el salario pactado que fue de $12'000.000, como se demostró se le pagó durante toda la vigencia de la relación laboral y no de $15'000.000 como lo alegó y respecto de lo cual no existe prueba, como quiera que es el mismo Director Técnico, LUÍS GARCIA, quien en su declaración vista a folio 108, manifestó que el profesor BARRAGAN le expresó que había convenido en $12'000.000.


Así las cosas, ante la ausencia de mala fe y propósito de causar daño al trabajador en la omisión de consignación de cesantías y pago de 7 días de sueldo, fue acertada la decisión absolutoria adoptada por el a-quo, razón por la cual, siendo inadmisibles los argumentos del recurrente, se impone confirmar la sentencia impugnada”.



V. RECURSO DE CASACION:


Según se lee en el alcance de la impugnación, la censura pretende con el recurso extraordinario, se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada a pagarle al demandante la “indemnización consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo” y provea lo que corresponda por costas.


Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente por cuanto están orientados por igual vía y modalidad de violación, denuncian similar normatividad legal, contienen una argumentación común, persiguen idéntico fin, cuál es demostrar que la demandada actuó de mala fe, y la solución que a ellos corresponde sería la misma.



VI. PRIMER Y SEGUNDO CARGOS


Los dos cargos acusaron la sentencia recurrida de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “99 de la Ley 50 de 1990; 65 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el último modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 74, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 230 de la Carta Política”.


Violación que dijo el censor se originó por haber incurrido el juez colegiado en los siguientes errores evidentes de hecho:


“1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada obró de buena fe al no consignar las cesantías causadas a favor del accionante durante el año 2000.


2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada obró de buena fe al demorar, hasta el 30 de octubre de 2001, el pago de los salarios y prestaciones debidos al demandante en la fecha de terminación del contrato de trabajó, 7 de mayo del mismo año.


3°. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se estipuló de alguna manera el salario integral.


4°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada no consignó el valor de las cesantías causadas en el año 2000 a favor del demandante debido a que <entendió> que entre las partes se estipuló el salario integral.


5°. Dar por demostrado, sin estarlo, <que para la entidad demandada durante la vigencia de la relación laboral, la asignación cancelada al demandante tenía ese carácter de integral>, <esperando sólo la suscripción del contrato de trabajo por parte del señor Barragán>.


6°. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la terminación del contrato de trabajo la entidad demandada no pagó al actor <los siete (7) días de salario del mes de mayo de 2001> por <simple olvido>.


7°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada <desvirtuó> la mala fe en la mora en que incurrió para el pago de salarios y prestaciones sociales debidos a la fecha de terminación del contrato de trabajo y en la no consignación de las cesantías causadas en el año 2000”.



En el primer ataque expresó que los anteriores yerros fácticos, tienen su causa en la errónea valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales:


“1. Demanda y respuesta a la demanda folios 2 a 6, 38 a 41 y 46 a 51.


2. Confesión judicial en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada a folios 87 a 90.


3. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante a folios 90 a 93.


4. Escrito sin firma de folios 139 a 141.


5. Acta N° 044 del 3 de mayo de 2001, visible a folios 53 a 56, impropiamente citado en el fallo con los folios 185 a 191.


6. Proforma de contrato de trabajo a folios 72 y 73.


7. Comprobantes de egreso expedidos desde el mes de febrero de 2000 hasta abril de 2001 (folios 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71).


8. Reclamaciones del demandante de folios 31 y 86.


9. Documentos de folios 19 y 71 que indican la consignación efectuada el 30 de octubre de 2001 por valor de $59'240.500.


10. Documento de folio 85 consistente en la reclamación efectuada por el demandante el 22 de abril de 2001, insistiendo en <la cristalización y firma> de su contrato de trabajo; y documentos de folios 31 a 32 y 33.


11. Testimonios de Cleotilde Sarmiento, Luís Augusto García, José Darío Vélez y Luís Herberto Bedoya (folios 104 a 106, 106 a 109, 110 a 112 y 115 a 119, respectivamente).



En el segundo ataque relacionó las mismas piezas procesales y elementos de convicción en diferente orden, pero la confesión judicial del representante de la demandada, los documentos de folios 31 a 33 y 85, así como los testimonios de Cleotilde Sarmiento, José Darío Vélez y Luís Herberto Bedoya, los denunció como no apreciados.


Para la sustentación del ataque, formuló igual planteamiento en ambos cargos, y sostuvo que las pruebas denunciadas antes que acreditar la buena fe de la demandada, lo que demostraban era su <mala fe> al no haber consignado la cesantía del año 2000, ni pagado oportunamente los salarios y prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato de trabajo.


Adujo que la creencia de la demandada de haber pactado salario integral no tiene ningún respaldo probatorio y corresponde a una “mentira” de ésta para liberarse de la sanción moratoria, pues “Jamás entre las partes se habló de salario integral”.


Señaló que el representante legal de la demandada lo que confesó al responder la pregunta 10 del interrogatorio de parte absuelto (folio 89), fue que la entidad no pagó al actor oportunamente los salarios debidos por los siete (7) días laborados en el mes de mayo de 2001, debido a que “la federación tenía problemas de liquidez, que no le habían permitido atender, no solo este sino otros pagos”; y por consiguiente lo del simple olvido que refirió el Juez Colegiado, corresponde es a la versión del apoderado judicial de la accionada contenida en el escrito de alegaciones ante el Tribunal de folio 140 del cuaderno principal, circunstancias que de todos modos no prueban la buena fe patronal y son solo “pretextos que tampoco son de recibo”.


Dijo que no era atendible para poder exonerar a la convocada al proceso de las indemnizaciones moratorias reclamadas, el hecho de que el demandante no hubiera reclamado, dado que la ley laboral no establece el ruego del trabajador para obtener el pago de sus salarios y prestaciones sociales, siendo obligación de la empleadora cubrir estos conceptos a tiempo aún si el empleado se negara a recibir, máxime que existen mecanismos legales para lograr su cumplimiento, y en el presente caso la cancelación de lo adeudado se produjo el 30 de octubre de 2001 como lo muestran los documentos de folios 19 y 71, es decir, 176 días después del retiro que data del 7 de mayo de 2001.



Cuestionó, que también resulta inadmisible deducir la buena fe de la empleadora, de la circunstancia de que se hubiera cancelado puntualmente los salarios de períodos anteriores, ya que lo cierto fue que al momento de la ruptura del contrato de trabajo, la accionada quedó adeudando los salarios de los 7 días trabajados en el mes de mayo de 2001 y las prestaciones sociales, constituyéndose este argumento del fallador de alzada en una “mera suposición”.



Recalcó que “Tampoco se entiende de dónde se prende la tesis del Tribunal sobre la buena fe de la demandada derivada de alguna estipulación sobre salario integral; pues no existe en el proceso medio de convicción alguno que demuestre esa circunstancia. Si en los soportes contables la demandada escribía <SALARIO INTEGRAL> para respaldar los egresos relacionados con el salario del demandante, lo cierto es que el actor nunca estipuló esa clase de salario ni mucho menos conoció esos comprobantes; el fallador le dio pleno valor probatorio a éstos últimos así como al contrato de folios 72 y 73, sin la firma del demandante, que sólo demuestran la mala fe de la demandada que se ingenió esos documentos para tratar de aparentar que existió la estipulación sobre salario integral y que no se perfeccionó debido a la reticencia del actor para firmar el contrato, cuando en realidad de verdad jamás se le invitó a suscribirlo, sino que por el contrario fue el actor quien pidió a la entidad empleadora que señalara fecha y hora para firmar el contrato por escrito, pero no recibió respuesta, hecho que se acredita fehacientemente con el documento de folio 85 de fecha 22 de abril de 2001, cuando estaba vigente la relación laboral(Lo subrayado es propio del texto), documento último que no se valoró correctamente.


Sostuvo que esos documentos elaborados por la propia demandada a espaladas del accionante, lo expuesto por el representante legal en el interrogatorio de parte, y el alegato del apoderado judicial de la accionada, “no tienen valor probatorio en su favor”, en la medida que “a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas”.



Manifestó que estando demostrados los yerros fácticos endilgados con prueba calificada, al pasar al estudio de la prueba testimonial, se encuentra que el dicho del deponente Luís Augusto García “no demuestra el salario de doce millones, sin más, como lo interpretó el Tribunal” y más bien da cuenta que la Federación se comprometió a definir el salario en la suma de $15.000.000,oo (folio 108); que la declarante Cleotilde Sarmiento que afirmó que el salario del actor era integral de $12.000.000,oo, por ser la contadora de la Federación, no le consta personalmente ese convenio por no haberlo presenciado, pues ni siquiera conoció al demandante, y únicamente obtiene la información de lo que “hacía aparecer en los comprobantes de contabilidad….. de folios 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71”, los cuales junto con el pro forma de contrato de trabajo de folios 72 y 73, no le sirven a la parte demandada para demostrar lo que le favorece.


Finalmente reiteró que la deducción de <buena fe> que hizo el Juez de apelaciones era “arbitraria”, toda vez que esa conducta de la accionada, como anteriormente se dijo, no quedó plenamente demostrada, y en estas condiciones la actuación de ésta resulta maliciosa, debiendo prosperar los cargos planteados.



VII. RÉPLICA


Por su parte, la réplica solicitó de la Corte, desestimar los cargos propuestos, por cuanto la demandada “tuvo razones atendibles y de buena fe para no consignar la cesantía del año 2000 y para no pagar sino casi cinco meses después de la terminación del contrato los salarios de 7 días y las prestaciones sociales”; que el Tribunal apreció sin error el acervo probatorio para acoger lo argumentado por la accionada, pues la prueba documental allegada desde la contestación de la demanda respalda la postura de la empleadora en el sentido de que las partes sí hablaron de salario integral, aunque no se hubiera logrado perfeccionar ese convenio “porque el trabajador nunca se acercó a firmar el acuerdo que lo contenía, aseveración que aparece plenamente demostrada con la declaración de la contadora, señora Cleotilde Sarmiento Sarmiento, quien dio cuenta de tal circunstancia”, documentales que no fueron tachadas en su contenido por la parte contraria o sea el actor; que el documento de folio 85 que se alude en la demanda de casación, no acredita la mala fe de la empleadora, sino más bien deja entrever la “actitud dañina y de mala fe” del accionante, de poner como condición para firmar el contrato de trabajo con salario integral “el reconocimiento de premios, viáticos dobles, pagos por clasificar al mundial, seguro de vida, pese al cuantioso salario que devengaba”; y que independientemente de que el motivo para haber cancelado al trabajador demandante, de manera retardada los 7 días de salario del mes de mayo de 2001, fuera la situación económica de la Federación, un olvido o cualquier otro, lo cierto es, que siempre a éste la entidad le pagó cumplidamente y con anticipación su salario, y “Sería injusto sancionarla sabiendo que siempre obró con lealtad”.


Añadió que hay dos aspectos procesales que conducen a rechazar los cargos, el primero consistente en la inasistencia injustificada del demandante, a la audiencia obligatoria de conciliación prevista en el numeral 1° del artículo 77 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que conlleva a la declaratoria de confeso de éste y a tener como ciertos los hechos de la contestación de la demanda, entre ellos la buena fe aducida por la empleadora; y el segundo relativo a que la acción para demandar en este asunto se encuentra prescrita, en virtud de que la demanda inicial se presentó después de tres años, contabilizados desde la fecha de retiro del actor que lo fue el 7 de mayo de 2001, dado que según aparece en la constancia de folio 36, la instauración se produjo el 14 de mayo de 2004, sin que los escritos de folios 31 32 y 86 pudieran interrumpir la prescripción, en vista de que un primer reclamo no lo hizo directamente el accionante sino un tercero sin poder, y la segunda reclamación se limita al excedente salarial solicitado de $3.000.000,oo, y por tanto no comprende los siete (7) días de salario del mes de mayo de 2001, como tampoco a las prestaciones sociales causadas a la terminación de la relación laboral.



VIII. SE CONSIDERA


Primeramente es de advertir, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.


En segundo lugar, cabe anotar, que no es objeto de cuestionamiento en sede de casación, que el demandante laboró para la entidad demandada entre el 1° de febrero de 2000 al 7 de mayo de 2001, en el cargo de preparador físico de la Selección Colombia de fútbol, devengando un salario mensual de $12.000.000,oo; que la empleadora no le depositó al citado trabajador en un fondo la cesantía causada del año 2000; y que tiempo después de la desvinculación del actor, la accionada le consignó en su cuenta personal, en el mes de octubre de 2001, la suma de $59.240.500,oo, que comprende entre otros conceptos el pago de las correspondientes prestaciones sociales y los salarios pendientes de los siete (7) días trabajados en el mes de mayo de 2001.


La censura endilga a la sentencia atacada siete (7) errores de hecho, que apuntan a demostrar que la entidad demandada actuó de mala fe, al abstenerse de consignar en un fondo la cesantía del año 2000 y omitir cancelar al demandante 7 días de salario correspondientes a la última quincena laborada y las prestaciones sociales que le adeudaba a la finalización del vínculo, con fundamento en que lo expuesto por la accionada para justificar su conducta, no tiene ningún soporte probatorio que la exonere de las indemnizaciones moratorias reclamadas, y que las pruebas denunciadas a contrario de lo que sostiene el Tribunal, no demuestran la buena fe de la empleadora.


Pues bien, antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados, es pertinente recordar, que en lo referente a las indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. En sentencia del 21 de abril de 2004 con radicación 22448, que reiteró lo dicho en decisión del 11 de julio de 2000 radicado 13.467, en cuanto a esta temática la Corte sostuvo:


“(....) Ahora bien, aún entendiendo que la acusación denuncia la infracción directa de los citados preceptos, en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es lo cierto que el Tribunal no pudo ignorar la disposición por cuanto fue la que le sirvió de apoyo al Juzgado para fulminar la condena por indemnización moratoria, ni tampoco se rebeló contra su contenido, sino que estimó conforme a jurisprudencia de la Sala, que su aplicación no podía ser automática y que era necesario analizar la conducta del empleador para establecer si la presunción de mala fe quedaba o no desvirtuada; entonces, apoyándose en pruebas del expediente y luego de examinar las razones de la empresa demandada, -lo que de paso desvirtúa la afirmación inicial del recurrente de que el Tribunal no realizó análisis probatorio-, descartó la existencia de mala fe y no le hizo producir efectos a la norma acusada.


Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló:


<La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono>...”.


Del mismo modo, esta Corporación ha adoctrinado que la posición de la empleadora que ha incumplido el pago de salarios y prestaciones sociales, para que tenga plena justificación y se le pueda exonerar de la sanción moratoria, ha de estar acompañada de prueba completa e idónea.


En estas condiciones, siendo el punto a esclarecer dentro del recurso extraordinario, la justificación de la demandada, de una parte por la abstención en la consignación y cancelación de las prestaciones sociales, y de otra por el pago retardado de los salarios de los últimos siete días laborados, en este orden se abordará a continuación el estudio de la acusación.



1.- De la falta de consignación de la cesantía del año 2000 en un fondo y el pago de prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.



Conforme a la motivación de la decisión recurrida, el Tribunal estimó que la conducta de la empleadora demandada estuvo revestida de buena fe, en lo que respecta a la falta de consignación de la cesantía y la cancelación de las prestaciones sociales al demandante, por considerar que ésta tenía la firme convicción de que el salario pactado por las partes era <integral>, que excluía el pago de esos derechos sociales, así no se hubiera podido perfeccionar ese convenio con la suscripción del respectivo contrato como lo exige la legislación; pues “así lo entendió y ejecutó la empresa contratante, esperando solo la suscripción del contrato de trabajo por parte del señor Barragán, ya que en todos los comprobantes de egreso expedidos desde el mes de febrero de 2000 hasta abril de 2001 (folios 57 a 70), por los salarios mensuales del preparador físico DIEGO ALFONSO BARRAGAN RODRIGUEZ, se plasmó que el pago de los $12.000.000 era por concepto de SALARIO INTEGRAL, lo que demuestra que para la entidad demandada durante la vigencia de la relación laboral, la asignación cancelada al demandante tenía ese carácter de integral, criterio que obviamente indica que actuó de buena fe al considerar que no debía pagar prestaciones sociales, lo que permite concluir que no hay lugar a imponer la indemnización moratoria reclamada, como lo plasmó el juez de primera instancia”.


En este primer aspecto, la censura asegura que no existe en el proceso medio de convicción alguno que demuestre que las partes estipularon un salario integral; en cambio para el Tribunal la preforma de contrato de trabajo a término indefinido y su anexo 1 “CLAUSULA SOBRE SALARIO INTEGRAL” de folio 72 y vto. y 73 del cuaderno del Juzgado respectivamente, al igual que los comprobantes de egreso de cancelación de emolumentos expedidos por la demandada obrantes a folios 57 a 71 ibídem, respaldan la creencia de la empleadora de que los $12.000.000,oo que pagaba mensualmente al actor por sus servicios lo era bajo esa modalidad de remuneración.


Al examinar la Sala objetivamente los anteriores documentos, queda al descubierto que ninguno de ellos está suscrito por el actor, ni siquiera los comprobantes de egreso de cancelación de salarios; lo que no permite entender o concluir, que pese a que no se firmó el anexo o cláusula adicional sobre la remuneración para dar cumplimiento a la exigencia legal de la “estipulación escrita” consagrada en del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, la entidad demandada creyera que estaba ante un salario integral por la <forma de pago> aceptada por el trabajador y por ende convencida de que no era deudora de prestaciones sociales ni obligada a la consignación de la cesantía en un fondo.


Además de la falta de firma del demandante que pruebe su aquiescencia en relación a la forma de pago que propone la accionada, se tiene que del contenido de la aludida prueba documental, tampoco se desprende la más mínima señal de aceptación del trabajador en torno a un supuesto pacto de salario integral, y en estas condiciones efectivamente queda sin respaldo probatorio la alegación de la Federación Colombiana de Fútbol, consistente en tener el convencimiento fundado de estar en presencia de la aludida modalidad salarial.


Al respecto cabe agregar, como lo pone de presente la censura, que no es de recibo que las anotaciones provenientes de la misma demandada, sin que hayan sido aceptadas o firmadas por el actor, puedan ser tenidas en cuenta para demostrar a su favor sus aseveraciones, habida consideración que es inadmisible probatoriamente que las partes diseñen o produzcan pruebas para su propio beneficio.


Es más, el demandante al absolver el interrogatorio de parte, no confesó tener conocimiento de los términos de la contratación aducida por la accionada o haber aceptado un presunto salario integral por valor de $12.000.000,oo, y por el contrario fue contundente en negar que el contrato de trabajo se hubiere ejecutado bajo esta clase de remuneración, es así que al dar contestación a la pregunta cuarta, expresó “No es cierto, varias veces como manifesté anteriormente en forma personal, a través de otros directivos y con cartas enviadas al comité ejecutivo y al Doctor ALVARO FINA, para solucionar mi problema contractual… en ningún momento ni vi ni conocí el contrato de la federación..”, y de las otras respuestas no se extrae que el interrogado hubiera admitido que el monto recibido fuera integral (folio 90 a 93 del cuaderno del Juzgado).


Y en lo concerniente a la documental de folio 85 del cuaderno principal, que corresponde a la misiva fechada “Abril 22 de 2001” dirigida por el actor a la accionada, su texto no menciona ningún salario integral, que de algún modo entre a confirmar la argumentación que esboza en esta litis la empleadora, y más bien el trabajador en la misma, de una parte manifiesta que para esa data aún no se había podido cristalizar la firma de su contrato de trabajo, y de otra sostiene que se pactó una remuneración distinta, que incluso debía incrementarse con beneficios como premios, viáticos, bonificaciones por la clasificación al mundial y un seguro de vida.


En estas condiciones, no resulta atendible la justificación esgrimida por la empleadora, por no estar soportada en pruebas idóneas, a quien no le era dable desconocer las exigencias legales para pactar el salario integral, con documentos sin firma de ambas partes o por lo menos del trabajador, según se explicó anteriormente.


Al respecto cabe advertir, que siguiendo la jurisprudencia adoctrinada, los jueces no pueden confundir la facultad de la libre apreciación de la prueba que confiere la ley, sobre la base de que ellas se han allegado o aducido por los medios adecuados y conforme a las exigencias legales, con la de poder asignar el carácter de prueba a eventos que no tienen estas características que es una situación bastante distinta. Por ello es ostensible error, el estimar la prueba que debiéndose aportar como lo exige la ley, se incorpora de cualquier manera burlando ese ordenamiento legal, al igual de que a esta postura de las partes se le de la connotación o se catalogue como de muy buena fe a efecto de desconocer derechos sociales (Jurisprudencia del Tribunal Supremo del Trabajo, julio 12 de 1950, Gaceta del Trabajo Tomo V No. 41 a 52 - Enero a Diciembre de 1950, páginas 578 a 582).


Así las cosas, lo argumentado por la entidad convocada al proceso, no puede servir de pretexto para dejar de depositar en un fondo la cesantía del año 2000 y pagar al momento de la ruptura del contrato de trabajo las prestaciones sociales a favor del demandante que son irrenunciables, siendo incuestionable que su consignación y/o cancelación es una obligación legal.


Finalmente la circunstancia de que a la postre la demandada liquidara y consignara meses después en la cuenta personal del actor los derechos sociales adeudados, como lo muestra la documental de folio 71 del cuaderno del Juzgado, denota que en verdad ésta no tenía un pleno convencimiento de que el salario fuera integral, pues de lo contrario únicamente hubiese cancelado además de los salarios, las vacaciones y la indemnización por despido.


Entonces, la creencia esgrimida por la entidad accionada no tiene sustento legal y por ende no puede estimarse, por estar huérfana de prueba, y además contradicha por la actitud de aquella cuando procede a consignar sin más los derechos sociales y los salarios debidos al trabajador demandante.


De ahí que, el Tribunal cometió con la connotación de manifiestos los errores de hecho identificados con los números 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7°, al inferir que la sociedad demandada entendió y ejecutó la relación laboral que la unió con el promotor del proceso, como si se tratara la retribución de un salario integral exenta del pago de prestaciones sociales; no habiendo prueba contundente de la existencia de un convenio, así sea verbal, sobre esa modalidad de remuneración, conforme atrás quedó visto, resultando por tanto el proceder de la empleadora caprichoso y de mala fe.


2.- Del pago de los siete (7) días de salario del mes de mayo de 2001.


Vista la motivación de la sentencia acusada, el Juez de apelaciones encontró justificado el proceder de la entidad demandada de haber cancelado al promotor del proceso hasta el mes de octubre de 2001, los salarios de los días laborados en el mes de mayo de igual año, porque: (I) El tiempo que tardó la Federación para cubrir dichos salarios, cinco meses después del retiro del actor, no acreditaba una actitud reticente de ésta para cumplir con ese pago, porque según se aduce obedeció a “simple olvido”; (II) La cancelación que hizo la accionada lo fue “voluntariamente el 18 de octubre de 2001, sin reclamación por parte del trabajador”, dado que la primera reclamación del demandante la elevó el 11 de marzo de 2002 (folio 86), varios meses después de habérsele efectuado la consignación de tales salarios en su cuenta personal, y la segunda reclamación la presentó el 3 de febrero de 2004 (folio 31); (III) La omisión de la empleadora no denota mala fe, si se tiene en cuenta que además “durante todo el período de vigencia de la relación laboral al demandante le fue consignado oportunamente, antes de vencerse el mes, su salario que correspondía a $12000.000, lo que hace plausible el argumento atinente al olvido de pagar $2800.000 por 7 días de salario, pero que fue cancelado cinco (5) meses después junto con las prestaciones sociales, como se dijo anteriormente”; y (IV) La consignación en la cuenta personal del trabajador por la suma de $59.240.500,oo, cubre la totalidad de los 7 días de salario y las prestaciones sociales adeudadas, liquidadas con el salario pactado de $12.000.000,oo que ratifica el mismo director técnico Luís García.


Para la Sala no son de recibo ninguno de los fundamentos que esboza el Juez Colegiado, que le sirvieron para excusar a la demandada del pago tardío de los 7 días de salario de la última quincena laborada, y por tanto no justifican su actuar ni demuestran su buena fe, por lo siguiente:


Como lo pone de presente la censura, la demandada no argumentó en momento alguno el “simple olvido”, como el motivo por el cual dejó de sufragar en su oportunidad los 7 días de salario de marras, que ascienden a la suma de $2.800.000,oo según da cuenta el comprobante de egreso de folio 71.


En efecto, en el escrito de contestación de la demanda y concretamente al dar respuesta al hecho tercero y al fundamentar la excepción de pago (folio 47 y 49), en relación a esos salarios la accionada manifestó que se habían cancelado en la cuenta personal del trabajador, junto con las prestaciones sociales, compensación de vacaciones e indemnización por despido, cuya liquidación total ascendió a la suma de $59.240.500,oo y que el actor retiró ese valor sin reparo alguno, sin dar explicación sobre los motivos de la tardanza en el pago.


El representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte absuelto, al contestar la pregunta 10ª del cuestionario formulado, adujo que la falta de pago oportuno de esos salarios, obedeció a que por esa época “la federación tenía problemas de liquidez, que no le habían permitido atender, no solo este sino otros pagos” (resalta la Sala, folio 89).


La verdad es, que solamente la demandada vino a argumentar el “olvido” o el “pasar por alto escasos 7 días de salario”, como justificación de la mora en la cancelación de los 7 días de salario en comento, al presentar alegaciones dentro del trámite de la alzada según el escrito visible a folios 139 a 141 del cuaderno principal, lo cual no era dable que el Tribunal lo tuviera en cuenta, pues tal memorial no aparece suscrito por ninguna persona o apoderado.


Adicionalmente, el hecho de que los salarios de períodos anteriores se hubieran pagado puntualmente al demandante, como se desprende de los comprobantes de egreso de folios 57 a 70, no puede llevar a concluir al Juez de apelaciones que esto “hace plausible el argumento atinente al olvido de pagar $2.800.000 por 7 días de salario, pero que fue cancelado cinco (5) meses después junto con las prestaciones sociales”, si se tiene en cuenta que el <simple olvido> no es dable considerarlo como una razón valedera de justificación de la abstención de pago, pues bastaría con que simplemente se alegara por parte del deudor para sustraerse de cubrir salarios y prestaciones sociales sin consecuencia jurídica alguna, cuando se reitera que es una obligación legal del empleador “Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos”, conforme a lo preceptuado en el artículo 57 ordinal 4 del Código Sustantivo del Trabajo.


De otro lado, es menester señalar, que para obtener la sanción moratoria, no se requiere que el trabajador reclame la cancelación de los derechos salariales y prestacionales que le correspondan, ni durante la ejecución del contrato o a la terminación del mismo, a sabiendas de que es el empleador el que tiene el imperativo deber de solucionar oportunamente las obligaciones laborales que estén a su cargo, haciendo uso de los mecanismos legales establecidos para estos fines, entre ellos el pago por consignación.


Bajo esta órbita, ninguna de las inferencias del Tribunal, conducen a justificar el proceder de la accionada de retener o retardar el pago de los salarios debidos.


De suerte que, el Tribunal en el punto del pago tardío de los salarios causados del 1° al 7 del mes de mayo de 2001, también incurrió en el yerro fáctico número 6°, sin que se haga necesario el estudio de las demás pruebas calificadas que persiguen el mismo cometido, siendo ello suficiente para quebrar la sentencia impugnada.


Estando demostrado los errores de hecho endilgados con prueba apta en casación, importa decir, que en relación a los testimonios rendidos por Cleotilde Sarmiento Sarmiento, Luís Augusto García Barragan, José Darío Vélez Cordoba y Luís Herberto Bedoya Giraldo, obrantes a folios 104 a 119 del cuaderno del Juzgado, todos ellos corroboran el monto del salario devengado por el demandante en cuantía de $12.000.000,oo, pero no son claros o contundentes sobre la modalidad que las partes pudieron acordar para hacer efectivo el cubrimiento de esa asignación, sin que lo afirmado por la contadora de la demandada señora Cleotilde Sarmiento sobre el pago de un <salario integral>, se pueda tener como prueba de un convenio de esa naturaleza, en la medida que a ésta no le consta personalmente de la aceptación del trabajador demandante de tal remuneración con la consecuente no cancelación de prestaciones sociales, ni presenció pacto alguno de los contendientes en ese sentido; y de otro lado, ninguno de los testigos da fe de las razones que pudo haber tenido la accionada, para no sufragar en su momento el salario de los siete días trabajados en el mes de mayo de 2001.


Colofón a todo lo expresado es, que la conducta de la entidad demandada, no es factible ubicarla en el terreno de la buena fe, puesto que la omisión en la consignación de la cesantía a un fondo y el pago retardado tanto de prestaciones sociales como de los salarios de los 7 días laborados en la primera quincena del mes de mayo de 2001, no ha estado asistida por razones serias y atendibles, con violación ostensible de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T..


Así las cosas, es por todo lo acotado que prosperan los cargos y habrá de casarse la sentencia recurrida, que confirmó la absolución de la accionada por las indemnizaciones moratorias reclamadas.


IX. SENTENCIA DE INSTANCIA


Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar la acusación, es de agregar, que respecto a la manifestación de parte del representante legal de la demandada, en el sentido de que no se habían cancelado los 7 días de salario del mes de mayo de 2001, por problemas de iliquidez de la Federación, revisada la actuación no hay ninguna prueba idónea que confirme esa situación que de alguna manera justifique el pago retardado de esos salarios y los derechos sociales.


Por otra parte, la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación obligatoria, no prueba la buena fe de la entidad demandada, en virtud de que el Juzgado de conocimiento dispuso que “Toda vez que no obra excusa siquiera sumaria de la inasistencia de la parte actora a la audiencia de conciliación se procede a dar aplicación a lo ordenado en el numeral 1° del artículo 77 del C.P.T.S.S., modificado por el art. 39 de la ley 712/2001” (folio 79 del cuaderno principal), sin especificar o particularizar sobre cuáles hechos concretamente recaía esa confesión presunta. En relación con esta exigencia para poder imponer la consecuencia prevista en el citado ordenamiento legal, en casación del 23 de agosto de 2006 radicado 27060, la Sala puntualizó:


“(…) Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.


En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta. En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que <Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra>, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.


En sentencia del 23 de julio de 1992, radicación 5159, se explicó por la extinta Sección Segunda de esta Sala lo siguiente:


<Considera la Sala que tanto para el caso de la confesión ficta del artículo 210 del CPC como para el específico caso del artículo 56 del CPT, se hace necesario que el juez deje constancia expresa en la correspondiente acta no sólo del hecho de la renuencia de la parte a la práctica de la prueba sino las consecuencias que su desacato o contumacia le acarrearán, puntualizando cuáles son los hechos que habrán de presumirse como ciertos en la hipótesis  del interrogatorio o que deben tenerse como probados en el supuesto de la inspección ocular no realizada por renuencia de la parte obligada a permitirla.


La circunstancia de que no deba ahora tramitarse una articulación similar a la que preveía el artículo 608 de la derogada Ley 105 de 1931 (Código Judicial) al regular las “posiciones”, no significa que deba dejarse en total incertidumbre a los litigantes  acerca de cuáles hechos deberán presumirse ciertos por versar sobre ellos las preguntas asertivas admisibles del interrogatorio escrito -si se trata de la hipótesis del primer inciso del artículo 210 del CPC-, o sobre qué hechos de la demanda o su contestación deducirá dicha presunción- cuando de la hipótesis del segundo inciso se trata-, o, finalmente y conforme al inciso tercero, si la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder únicamente darán lugar a que la conducta de esa parte se aprecie como un indicio grave en su contra.


Y si es la inspección ocular la prueba que no puede evacuarse por la renuencia del litigante que está en el deber de permitirla, también deben indicarse cuáles hechos del proceso se tendrían como probados, en los términos del artículo 56 del CPT.


Así mismo las partes están obligadas a obrar con lealtad y probidad en sus relaciones recíprocas y frente al juez durante el proceso, los jueces deben actuar de forma tal que no sorprendan a los litigantes con sus actuaciones. No puede pasarse por alto que el espíritu que anima las reglas sobre el debido proceso exige que las partes tengan certeza sobre el momento en que, como consecuencia de la aplicación de cualquiera de los dos supuestos previstos en los artículos 210 del CPC y 56 del CPT, se invierte la carga probatoria y quedan en la situación de tener que desvirtuar el hecho que la ley presume probado en su contra.


Esta exigencia que resulta de la aplicación de las reglas del debido proceso y de los principios específicos de la lealtad procesal, de la inmediación y de la oralidad, obliga a que en el proceso ordinario del trabajo, en el cual claramente se diferencian las audiencias de trámite para producir pruebas de la audiencia de juzgamiento, se imponga como una necesidad la determinación oportuna por el juez, a solicitud de la parte interesada, de los hechos sobre los cuales considera que se ha operado la inversión de la carga probatoria, dejándose la respectiva constancia en el acta correspondiente.


Lo anterior no significa en modo alguno que el juez haga un prejuzgamiento o adelante la calificación jurídica de los hechos que deba efectuar en la sentencia. Será luego al producir el fallo cuando establezca en forma definitiva cuáles afirmaciones de las partes quedaron definitivamente demostradas por los diferentes elementos de convicción aportados al proceso, y, en su caso, qué hechos de aquellos que la ley ordenó presumir como ciertos conforme a los artículos 210 del CPC y 56 del CPT, fueron desvirtuados por otros medios de prueba. Esto en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 60 del CPT, que le impone al juez laboral la obligación de “analizar las pruebas llegadas en tiempo”, al proferir su decisión>.


Y al ratificar el anterior discernimiento y hacer referencia a recientes disposiciones legales que, al modificar el Código de Procedimiento Civil confirman tal criterio jurídico, puntualizó en la sentencia del 7 de abril de 2005, radicado 24292:


<Pues bien, el Tribunal para restarle valor probatorio a la confesión ficta, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, infirió que en el sub lite “..no se cumplió el pronunciamiento previo del a quo sobre cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión ficta, en tal sentido no tendría oportunidad el demandado de impugnar la decisión del a quo...”.


“Como puede verse, el cargo se orientó a determinar jurídicamente, que para poder estimar la confesión ficta obrante en el proceso, basada en la inasistencia de una de las partes a absolver el interrogatorio que se le solicitó, conforme al tenor literal del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 209 ejusdem, aplicable por remisión según el principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no hay lugar a la exigencia trazada por el fallador de alzada; esto es, la manifestación particularizada del juez de conocimiento sobre cada hecho susceptible de prueba de confesión.


“Teniendo en cuenta la inconformidad del censor en relación con la correcta interpretación de la norma en cita, como lo pone de presente el ad quem, esta Corporación ha tenido la oportunidad de interpretar y definir sus alcances, dejando plasmado con claridad en la sentencia rememorada en el fallo impugnado y más recientemente en decisión del 22 de abril de 2004 radicado 21779, lo siguiente:


“(....) En verdad la confesión ficta que afirma el recurrente no fue apreciada por el Tribunal, pero aún si se hubiera estimado, en manera alguna podía tener valor probatorio, dado que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de la incomparecencia del absolvente como aquella que corre a folio 147 y que aparece transcrita en el resumen de la demostración del cargo, porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor donde se exprese adecuadamente sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, actividad que en el sub lite no se cumplió porque la citada constancia se limitó a reseñar la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora en la audiencia cuando impetró que <al dictar sentencia se tengan como ciertos los hechos de la demanda demostrables a través de la confesión>, omitiéndose infortunadamente el pertinente pronunciamiento del juzgado, lo cual no mereció en su momento reparo de las partes y, en consecuencia, no era factible que el ad-quem frente a los puntos en discusión extrajera o le diera los efectos que ahora busca la censura que se le impriman como confesión ficta o presunta que no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.


Sobre este particular tópico, esta Sala laboral ya se había pronunciado en sentencias del 12 de septiembre de 2001 radicación 16496 y 9 de abril de 2003 radicado 19474, donde en ésta última se dijo:


<De otra parte, frente al tema relacionado con la viabilidad de deducir la confesión ficta o presunta a la demandada, ante su no comparecencia a absolver el interrogatorio que había sido decretado, sin aducir causa justificativa para ello, encuentra la Corte que en ningún yerro incurrió el Tribunal por la no apreciación de la circunstancia que destaca la censura, pues sí la tuvo en cuenta. Así se afirma porque para que se estructure esa figura jurídica no basta que el juez ante quien se practica, luego de transcurrido el término otorgado por el artículo 209 del C. de P. C. y cumplido el trámite previsto en él, deje constancia en el acta de la incomparecencia injustificada del citado, sino que también es necesario que lo exprese respecto a las consecuencias que el artículo 210 ibídem, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, prevé en tal hipótesis, esto es, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos de la demanda o de su contestación, o de las excepciones de mérito, cuando no se presente pliego con las preguntas. Así lo destaca el Tribunal y lo ha sostenido reiteradamente la Corporación, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 2002, radicación 18306. Valga anotar que el no compartir el censor tal jurisprudencia, el cargo lo debió orientar por la vía directa.


En conclusión, ante la evidencia de no haberse cumplido por parte del juez del conocimiento lo antes detallado y que la parte demandante no cuestionó esa postura omisiva a través de los mecanismos procesales pertinentes y en las oportunidades previstas en la ley, ningún reparo le merece a la Sala la consideración del Tribunal de no deducir la confesión ficta o presunta que reclama la recurrente en casación se le dé efectos, lo que era esencial para el éxito del cargo teniendo en cuenta la sustentación del fallo impugnado> (Resalta la Sala)...”


Así la cosas, y siguiendo las anteriores directrices, que se encajan perfectamente al asunto que ocupa la atención a la Sala, se tiene que para imprimirle validez a la confesión ficta, no solo se requiere de la constancia dejada por el juez instructor respecto de la incomparecencia del absolvente, sino además de la declaración expresa sobre cuales hechos en forma específica ha de recaer dicha confesión.


“Pero cabe agregar, que la interpretación que antecede, quedó acorde con la posterior reforma procesal que se cumplió al expedirse la Ley 794 de 2003, cuyo artículo 22 modificó el artículo 210 del C. de P. Civil, estipulando que en los eventos en los que ha de presumirse como ciertos los hechos susceptibles de ser cobijados por el medio de convicción en comento “...el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito o sus contestaciones, que se presumen ciertos” (Destaca la Sala).


“Visto lo anterior, no resulta errado el razonamiento del Tribunal en el sentido de que mientras no se cumpla cabalmente con ese pronunciamiento previo del a quo dejando claridad sobre “cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión ficta”, no era dable frente a los puntos en controversia, deducir confesión alguna o imponer las consecuencias señaladas en el artículo 210 del C. de P. Civil; exigencia aquella, se repite, es colegible del correcto entendimiento y alcance de la norma, como lo ha reiterado la jurisprudencia antes y después de la reforma que introdujo la Ley 794 de 2003.


“La verdad es, que de la constancia dejada por el a quo atinente a la no presentación del absolvente, que se plasmó en audiencia en los siguientes términos: “...Observa el Juzgado la presente diligencia viene señalada para absolver interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, el cual no se encuentra presente en la audiencia, y como quiera que se le habían dado los tres días para justificar su no comparecencia en audiencia anterior y este tampoco lo ha hecho se tendrá que aplicar la sanción contenida en el artículo 210 del C.P.C. aplicado por analogía al proceso laboral...” y de la declaración que se realizó a reglón seguido “....Seguidamente la señora juez le indica al apoderado de la parte demandante que, aun cuando no es necesario, por cuanto ya se dijo que se aplicarán las sanciones del artículo 210 del C. P. C., se le aclara que se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda...” (folio 64), no se extrae la mentada individualización de los hechos, y es más en el caso objeto de estudio resulta insuficiente que se haga una simple remisión a “los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, cuando en la primera audiencia se reformaron sustancialmente los mismos, según el escrito visible a folio 43 a 46, siendo necesario que se hubiera dejado libre de cualquier duda lo concerniente a cuáles aspectos o supuestos fácticos son los que se declaran como confesos.


“Del mismo modo, no es desacertada la conclusión del Juez colegiado, en el sentido de que esa confesión ficta en la manera que el fallador de primer grado la fijó, impidió al demandado impugnar la decisión correspondiente, pues esta es una de las consecuencias de la inobservancia de los presupuestos que trae la norma>. (Las resaltas fuera del texto).


En consecuencia, por la omisión en la consignación de la cesantía del año 2000 en un fondo destinado para tal fin, que debió haberse efectuado a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria que equivale a un día de salario por cada día de retardo, contabilizada desde el 15 de febrero de 2001 hasta la fecha de retiro que se produjo el 7 de mayo de igual año, valga decir por espacio de 83 días, asciende a la suma de $33.200.000,oo, liquidada con un salario mensual de $12.000.000,oo, aclarando que a partir de la última data comienza a operar la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.


Del mismo modo, habiendo terminado el contrato de trabajo que ató a las partes el 7 de mayo de 2001, la sanción moratoria de que trata el citado artículo 65, debe imponerse a partir del día siguiente y hasta el 30 de octubre de 2001, fecha en que se cancelaron las prestaciones sociales y los salarios insolutos como da cuenta el comprobante de egreso de folio 71 y el extracto bancario de folio 19 del cuaderno del Juzgado, esto es, por un lapso de 5 meses y 22 días, que con un salario mensual devengado de $12.000.000,oo, arroja una suma a pagar de $68.800.000,oo ($12.000.000,oo ./. 30 x 172 días).


Frente a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda introductoria, quedan implícitamente resueltas con lo expuesto al desatarse la acusación, siendo del caso anotar en relación a la prescripción, que aquella se propuso sólo en cuanto a “los derechos causados con anterioridad al 4 de mayo de 2001” (folio 49), y la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T., se causó a la terminación del contrato de trabajo que se produjo el 7 de mayo de 2001. Además, la prescripción quedó interrumpida con la reclamación presentada y radicada ante la Federación Colombiana de Fútbol, por el trabajador demandante por conducto de apoderado el 3 de febrero de 2004, obrante a folio 31 a 33 del cuaderno del Juzgado, donde expresamente se aludió a las indemnizaciones estudiadas, para lo cual se hace énfasis en que la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía, se causó para el caso el 15 de febrero de 2001, además que no aparece en el plenario evidencia o prueba de lo alegado extemporáneamente por la entidad en el escrito de oposición al recurso extraordinario, en el sentido de que no se había acreditado en ese momento la calidad con que actuaba quién suscribió dicha reclamación.


De tal modo, que se revocará parcialmente la sentencia de primer grado, en lo que atañe a la absolución de las indemnizaciones moratorias demandadas, para en su lugar condenarlas en los términos antedichos.


En cuanto a las costas, no hay lugar a ellas en el recurso extraordinario por virtud de que la acusación salió avante, ni en la alzada por no haberse causado, y las de la primera instancia serán a cargo de la demandada.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida en descongestión el 24 de mayo de 2007, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el proceso adelantado por DIEGO ALONSO BARRAGÁN RODRÍGUEZ contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, que confirmó la absolución de la accionada por las súplicas atinentes a las indemnización moratorias reclamadas.


En sede de instancia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primer grado, sólo respecto de la absolución de la sanción moratoria por la omisión en la consignación de la cesantía del año 2000, y de la indemnización moratoria causada a la ruptura del vínculo laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, para en su lugar CONDENAR a la accionada a pagar al demandante por estos conceptos, las siguientes sumas de dinero:

a) TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($33.200.000,oo M/cte.), por indemnización moratoria por la no consignación de la cesantía, conforme al numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


b) SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($68.800.000,oo M/cte.), por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T.


Se CONFIRMAN las demás absoluciones.


Sin Costas en el recurso de casación. Las de primera instancia a cargo de la demandada. No se imponen por la alzada.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






LUÍS JAVIER OSORIO LOPEZ





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS







FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ              CAMILO TARQUINO GALLEGO






ISAURA VARGAS DIAZ






MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria.