CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación Nº 34259
Acta Nº. 31
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE LOTERIAS DE COLOMBIA –FEDELCO- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia y Laboral, el 16 de febrero de 2007, en el proceso que promovió CARLOS CESAR PUYANA MUTIS a la recurrente.
ANTECEDENTES
CARLOS CESAR PUYANA MUTIS, demandó a la FEDERACIÓN DE LOTERÍAS DE COLOMBIA –FEDELCO, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, con vigencia del 5 de noviembre de 1986 al 31 de diciembre de 2000, el cual terminó por mutuo consentimiento. Así mismo solicita, se condene al pago de $88.200.000.oo, por concepto de indemnización moratoria; y las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que prestó su servicios personales para la demandada, en el cargo de “Director Ejecutivo”, del 5 de noviembre de 1986 al 31 de diciembre de 2000; el último salario promedio mensual devengado, fue de $4.200.000.oo; ante la reiterada insistencia para que se le cancelaran sus prestaciones sociales, solo con fecha de 8 de mayo de 2001, la demandada accedió a suscribir un contrato de transacción, mediante el cual se comprometió a pagarle la suma neta de $86.128.140, por concepto de liquidación final de sus prestaciones sociales; dicho acuerdo consistió en que la suma se pagaría de la siguiente manera: $6.785.473 al suscribirse el contrato, $7.134.400 a los 30 días de la fecha de suscripción y, el resto del saldo de la deuda $72.208.260 en nueve cuotas mensuales de $8.023.140 cada una, pagaderas dentro de los 10 primeros días de cada mes, contabilizados a partir del segundo pago contemplado en el cronograma mencionado; sin embargo, hasta el 1º de febrero de 2002, la demandada sólo había cancelado las dos sumas de dinero inicialmente acordadas, motivo por el cual se vio obligado a instaurar demanda ejecutiva para lograr el pago del saldo insoluto; en el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda ejecutiva y la fecha del auto que libró mandamiento de pago, que lo fue, el 16 de mayo de 2002, la demandada canceló la suma de $8.023.140, y con posterioridad a esta fecha le cancelaron la suma de $14.184.308, restando aún la suma de $40.000.000 que solo vinieron a ser pagados el día 14 de septiembre cuando surtieron efecto los embargos ordenados.
La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la relación contractual laboral, los extremos y el salario que devengó el actor, pero adujo, que las partes de manera libre y voluntaria acordaron el pago de la liquidación final de prestaciones, mediante contrato de transacción, lo cual enerva la indemnización moratoria pretendida. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante y pago (folios 20 a 27).
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 12 de Febrero de 2004, absolvió a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra. Impuso costas a la parte demandante (folios 207 a 211).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló el actor y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó la de primera instancia, y en su lugar, condenó a la demandada a pagar a favor del demandante, la suma de $55.020.000 por concepto de indemnización moratoria. Así mismo, condenó en costas de primera instancia a la parte demandada, pero se abstuvo de hacer lo propio en la apelación (folios 5 a 19 del cuaderno del Tribunal).
El ad quem, para fundamentar su decisión, concluyó que la conducta observada por la empleadora, de ninguna manera puede constituir buena fe, porque no sólo, dejó de pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, que lo fue el 31 de diciembre de 2000, sino que pasados cuatro meses de espera del actor, suscribió un contrato de transacción, en el que se acordaron 11 fechas para pagos mensuales, creando en el mismo una nueva expectativa de pago, que tampoco cumplió, porque de dichas cuotas solo canceló las dos primeras, tal como se aceptó al responderse el hecho sexto de la demanda (fl22), teniendo que acudir el actor a la vía ejecutiva para lograr materializar dichos pagos.
Agregó, que ese incumplimiento de lo acordado en el contrato de transacción, constituye una burla para el trabajador, que no se traduce en cosa distinta a la mala fe del patrono, que no logró desvirtuar la demandada a través de este proceso, porque no cabe duda que el cumplimiento posterior de los mismos fue consecuencia inmediata de la acción ejecutiva instaurada por el actor, pues en el lapso transcurrido entre la presentación de la demanda y la del auto de mandamiento ejecutivo, sólo se hubiera ordenado por la suma de $64.184.308, como también se aceptó al responderse el hecho séptimo de la demanda (fl.22). Que ante el incumplimiento de lo acordado en el contrato de transacción suscrito entre las partes, la demandada es merecedora de la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T.
De igual forma advirtió, que como la indemnización moratoria en este caso, procede desde el día del incumplimiento y hasta cuando se puso a paz y salvo el empleador, se debe dejar por establecido, que al demostrarse, que luego de la fecha de la transacción (8 de mayo de 2001), se realizaron sólo dos pagos, hay que entender que el primero fue en esta fecha y el segundo a las 30 días después de la misma, es decir el 8 de junio, y que el tercer pago, de acuerdo con el contrato de transacción, debía realizarse a más tardar el 10 de julio, pero como no se hizo, “es a partir del día siguiente 11 de julio de 2001 en que comienza a presentarse el incumplimiento de lo transado respecto del saldo debido por prestaciones sociales y por ende desde allí comienza igualmente a causarse la mora, la cual se extiende hasta el día 14 de agosto de 2002 cuando se suscribió el memorial por las partes solicitando la terminación del proceso por solución o pago de la obligación y como consecuencia de ello el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el archivo del expediente (fl. 123), pues debe entenderse que si se hizo esa manifestación en esa fecha era porque se había solucionado la totalidad de la obligación adeudada, lapso que arroja un total de 393 días de mora a razón de $140.000 diarios, factor este que se extrae de dividir la suma de $4.200.000 que fue el último salario mensual base devengado por el actor, conforme se afirmó en el hecho tercero de la demanda y se aceptó al responderse el mismo en la contestación (fl. 21), por 30, para un total de Cincuenta y Cinco Millones Veinte Mil Pesos ($55.020.000.oo) por concepto de indemnización moratoria, que deberá pagar la demandada a favor del actor, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de este fallo”.
RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la del A-quo, y condenó a la indemnización moratoria y, que en sede de instancia, confirme en forma total la del a-quo, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados.
PRIMER CARGO
Acuso la sentencia “por violar en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 de C.S.T. artículo 15, 19 del C.S.T., artículos 2469 y 2483, del Código a Civil y artículos 1687 y 1690 del mismo C. Civil; y artículo 151 del C.P. Laboral”.
Señaló, que la violación se produjo por los siguientes errores de hecho:
“1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado actuó de mala fe al no efectuar los pagos al actor en los plazos convenidos en el contrato de transacción.
“2º No dar por demostrado, estándolo, que el demandado actuó de buena fe al efectuar pagos al demandante hasta el pago total de la deuda contraída en la transacción.
“3º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada acordó en transacción con el actor pagos diferidos, retención parcial de acreencias laborales autorizada expresamente por el artículo 65 del C.S.T..
“4º No dar por demostrado, estándolo, que la transacción es un contrato autorizado por el artículo 15 del C.S.T., con el cual se demuestra la buena fe de la demandada al no poder, por circunstancias económica, pagar lo debido en un solo contado.
“5º No dar por demostrado, que a pesar del juicio ejecutivo, al final la demandada no eludió el pago, pagó intereses, y actuó de buena fe y por ello el actor desistió del ejecutivo y pidió el archivo del expediente respectivo”.
Como pruebas mal apreciadas, denunció la liquidación de prestaciones (folio 34); el contrato de transacción (folio 35 y siguientes); el memorial de desistimiento y solicitud de archivo del expediente para dar terminado el proceso ejecutivo por incumplimiento parcial del contrato de transacción (folio 123); la contestación de la demanda (folio 214 y siguientes); la demanda del presente proceso en que se reconoce que la accionada hizo pagos al actor antes del proceso ejecutivo y cuando comenzó (folios 1 y siguientes); y el juicio ejecutivo instaurado por el actor.
En la demostración del cargo, adujo, que el artículo 65 del C.S.T., autoriza que las partes acuerden que el pago de acreencias laborales no sea a la terminación del contrato, sino dentro de plazos posteriores, y por ello, no hay sanción por salarios caídos. Que a esa norma se acogió de buena fe la parte demandada, por eso es una excepción a la sanción moratoria. Que como resultado de esa negociación entre las partes, se suscribió el contrato de transacción y se fijaron unos plazos de pago, que en algunas fechas no pudo cumplir por circunstancias económicas.
Por último, manifiesta, que el incumplimiento parcial de la transacción, le dio derecho al actor para iniciar un proceso ejecutivo, dentro del cual se pagaron todas las acreencias faltantes y, antes de que tal proceso concluyera, se efectuó el pago total de la deuda, lo que demuestra la buena fe de la demandada, al punto que el actor desistió del ejecutivo y pidió el archivo del expediente, con lo cual se produjo la “cosa juzgada” del artículo 151 del C. Procesal Laboral.
LA REPLICA
Aduce que la presunta violación la hace consistir el censor, en cinco (5) supuestos errores cometidos por el ad quem, debido a la mala apreciación de 6 medios probatorios, sin advertir en la demostración del cargo, en qué consistió esa indebida valoración, ni qué es lo que ellas acreditan, e indicar, en qué forma debió haberlas apreciado con acierto el Tribunal para concluir de una manera diferente.
Que nada advierte el recurrente, acerca de la naturaleza y trascendencia de los errores de hecho en que pudo haber incurrido el fallador de segunda instancia, al interpretar equivocadamente cada uno de esos medios probatorios, dado que ni siquiera señaló que ellos tuvieran la connotación de manifiestos, protuberantes o evidentes, como lo exige la ley, en orden a que pudieran tener la virtualidad de destruir todos los soportes de acierto y legalidad que amparan la sentencia impugnada, pues lo que hace el recurrente, es extenderse en una seria de alegaciones más propias de la vía directa, mas no a los formulados por la vía que seleccionó, y que tienen que ver, ante todo, con la cuestión fáctica del proceso.
SEGUNDO CARGO
Textualmente lo planteó así: “Acuso la sentencia (…), por violar en forma directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 de C.S.T. artículo 15, 19 del C.S.T., artículos 2469 y 2483, del Código a Civil y artículos 1687 y 1690 del mismo C. Civil; y artículo 151 del C.P. Laboral”.
Adujo que la transacción es un contrato autorizado por el artículo 15 del C.S.T. y que con el mismo, se novó la obligación de la demandada (artículos 1687 y 1690 del C. Civil). Que si hubo incumplimiento como lo afirma el actor, lo indicado era pedir la indemnización de perjuicios, pero que en este proceso no se solicitó ninguna declaración respecto de la transacción, la que produjo efecto de cosa juzgada, según los artículos 2483 del Código Civil y 151 del C. Procesal Laboral. Agregó que como se instauró acción ejecutiva y el proceso terminó por el pago de la deuda con sus intereses, allí terminó toda controversia al respecto.
Finalmente precisó, que cuando se celebró la transacción, no se estipuló nada sobre salarios caídos, indemnización que, como lo ha dicho la Corte, no es autónoma sino accesoria de obligaciones principales, por lo que pagadas estas últimas, produce el efecto de “cosa juzgada”, y no se puede pretender demandar solo los salarios caídos, sino los prejuicios por incumplimiento de una transacción.
LA REPLICA
Manifestó, que el censor se extiende en discusiones más propias de un alegato de instancia, que de un ataque en casación, lo cual conlleva a desestimar el cargo. Que es tan inconsistente y contradictorio que, no obstante sostener que acusa la sentencia por falta de aplicación de las normas jurídicas que allí relaciona, en la demostración reclama su aplicación al caso, con la vana pretensión de infirmar el fallo acusado.
Expuso, que no explica el recurrente, en qué consistió la presunta aplicación indebida que hizo el Tribunal de las normas que cita en el cargo, las cuales, salvo la contenida en el artículo 65 del C.S.T., ni siquiera se mencionan en la sentencia recurrida. Finalmente precisó, que “se conoce que la correcta formulación del cargo de aplicación indebida de una norma corre siempre pareja con la falta de aplicación de otra u otras y, tal como lo advierte la doctrina prevaleciente, en tal hipótesis, para la correcta postulación del cargo en casación, es obligación del recurrente denunciar simultáneamente en este mismo la infracción por aplicación indebida de los textos aplicados, y la inaplicación de los que no lo fueron, debiendo haberlos sido”.
SE CONSIDERA
Aun cuando los cargos están enderezados por distintas vías, la Sala asumirá el estudio conjunto, por existir identidad en el compendio normativo legal denunciado, perseguir un mismo propósito, y apoyarse en similares argumentos.
El único aspecto que controvierte el impugnante a través de las distintas acusaciones, se circunscribe a la condena que fulminó el Tribunal por la indemnización moratoria pretendida, razón por la que le atribuyó, no sólo yerro jurídico de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino, además, errores evidentes de hecho en la valoración de las pruebas denunciadas.
El soporte esencial del Tribunal para revocar la absolución que profirió el juez de primer grado, por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en su lugar, condenar por dicha pretensión, consistió en que si bien las partes suscribieron de manera libre y voluntaria un contrato de transacción, en el que fijaron unos plazos para la cancelación de las prestaciones sociales del actor, la demandada no cumplió con el cronograma de pagos diseñado, al punto de aquel verse obligado a demandar ejecutivamente para la efectividad de su crédito, situación que, para el fallador, constituía una actitud de mala fe del empleador que no fue desvirtuada .
Acorde con lo anterior, se impone afirmar que el sentenciador de alzada, aplicó en forma correcta el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones legales acusadas en los cargos, pues ha sido criterio reiterado de la Corte, que en todos los casos es necesario analizar las razones o circunstancias por las cuales un empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no satisfizo todos los valores a que estaba obligado laboralmente con su trabajador, pues si ellas resultan atendibles y justifican su actuar por fuera de lo previsto por el legislador, de manera que no quede duda que su conducta estuvo revestida de buena fe, no aplica la condena, porque no existe conducta reprochable que sancionar.
En ese orden, al examinar la Sala los distintos medios de prueba que denuncia el recurrente, observa, que ninguno de ellos logra socavar la deducción del ad quem, respecto de la ausencia de buena fe del empleador frente al pago de las prestaciones adeudadas al actor.
En efecto, la liquidación de prestaciones sociales (folio 34), el contrato de transacción (folios 35 y s.s), el memorial de desistimiento (folio 123), la demanda y su contestación (folios 1 y s.s. y 214 y s.s.), así como la acción ejecutiva incoada, lo que demuestra, simple y llanamente es que para cancelar las acrecencias laborales adeudas al actor, éste y la empleadora celebraron un contrato de transacción en el que se fijaron diferentes plazos para su pago, lo que posteriormente dio lugar a la iniciación de un proceso ejecutivo, ante el incumplimiento parcial por parte de la demandada.
Así las cosas, como esos fueron los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, en perspectiva de las citados medios probatorios, en ninguna equivocada apreciación incurrió, pues lo que dedujo corresponde a lo que ellos contienen.
A lo anterior se agrega, que la alegada situación deficitaria económica de la empresa como motivo para justificar el incumplimiento parcial del pago de las prestaciones sociales del actor, dentro de los plazos acordados en el contrato de transacción, no es razón válida por sí sola para dispensar la imposición de la indemnización moratoria pretendida, porque no hay evidencia de la iliquidez de la empleadora, amén de que tampoco se adujo en la contestación de la demanda y. de otro lado, no se cuenta elementos con que indique una actitud de buena fe del empleador, al punto que el demandante tuvo que acudir a un proceso ejecutivo para la satisfacción total de sus acreencias laborales.
En consecuencia, como el recurrente no cumplió con la obligación de destruir los argumentos que le sirvieron de soporte al Tribunal para imponer la indemnización moratoria, no obstante la carga que en ese sentido a él le incumbía, la sentencia impugnada sigue amparada con la presunción de acierto y legalidad, y por ende la misma debe permanecer inalterable.
Ahora bien, en lo que concierne al segundo cargo, precisa decirse que su sustento corresponde más bien a un alegato de instancia, pues no apunta a demostrar la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con todo valga indicar que el hecho de que las partes celebren una transacción, como ocurrió en este asunto, no veda la posibilidad al trabajador para acudir en demanda ordinaria a pedir el pago de la indemnización moratoria prevista en el citado precepto legal, pues con ella lo que se aspira es a sancionar al empleador que, con ausencia de buena fe, pagó tardíamente las prestaciones de su trabajador.
De este modo, no resulta válido el argumento de la censura, según el cual, frente a situaciones como la acontecida, debía el actor reclamar una indemnización de perjuicios, pues si bien la Corte ha precisado la procedencia de la sanción moratoria por el incumplimiento de lo acordado en la conciliación, ese mismo criterio es extensivo frente a la transacción por salarios y prestaciones, dado que ambos actos jurídicos de declaración de voluntad, aun cuando son diferentes, tienen los mismos efectos, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales para su validez.
Precisamente, la Corte en sentencia del 20 de noviembre de 1980, al referirse a la viabilidad de demandar la indemnización moratoria prevista en el artículos 65 del C.S.T., a raíz del incumplimiento patronal de lo acordado en acta de conciliación, precisó:
“Y si acontece, como en el asunto sub judice, que el empleador se obliga en diligencia de conciliación sobre salarios, prestaciones e indemnización por despido a satisfacerle al trabajador dentro de un plazo determinado el monto a que alcanza en dinero el arreglo amigable y no paga su deuda al vencimiento del plazo, es evidente que, conforme al régimen del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procede la indemnización moratoria desde el día del incumplimiento y hasta la fecha en que el patrono se ponga a paz y salvo con su antiguo servidor.
“No es válido entonces el criterio de que lo debido a virtud de la conciliación sólo puede reclamarse por la vía ejecutiva y de que el pago de intereses sustituye fatalmente en esta hipótesis a la indemnización moratoria, porque tal tesis implica desconocimiento de lo preceptuado por el dicho artículo 65. O sea lo infringe de manera directa, al pretender que la conciliación incumplida en sus términos, y que no comprende la indemnización moratoria, llega a enervar el derecho a reclamarla”.
Por lo visto, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso de casación serán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 16 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS CESAR PUYANA MUTIS contra la FEDERACION DE LOTERIAS DE COLOMBIA – FEDELCO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ